TA CUN - 95-37239-(25-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 95-37239-(25-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
INDNIZAcIa POR RFIRO a11PEI'1SADO - Inccpatibilidad / PENS]XI DE JUBILACION - Inoctnpatibilidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A'.
Safltafá de Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).
REFERENCIAS:
Magistrada Ponente WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente : 95-37239
Actor : JUANA CURE DE LA ESPRIELLA Demandada : CAPIARA DE REPRESENTANTES Agotado el tramite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, lbs aw!Rilctos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA La s&ora JUANA CURE DE LA ESPRIELLA, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 5 del CC.A. en escrito presentado el día 1.6 de diciembre de 1994 visible a folios 21 a :37, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:
EPLJBUCA DE COLOMBIA
Relatoria ABR. 19911 Tribunal Administrajivo de CundinamarcaPROCESO No - 95-37239 2 1.1 PRETENSIONES "DECLARACIONES PRIMERA.- Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 30 de agosto de 1994 proferido por la H. Cámara de Representantes
1.1 PRETENSIONES "DECLARACIONES PRIMERA.- Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 30 de agosto de 1994 proferido por la H. Cámara de Representantes y por medio del cual se resuelve negativamente la solicitud formulada por, el seor "LUIS JORGE AVILA y otros" para que la mencionada entidad les hiciera el pago de sueldos y demás emolumentos dejados de devengarpor evengar por el recorte del período legal y cuyo pago fue ordenado por el artículo 7 del Decreto 1076 de 1992. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración so condene a la Nación -- Cámara de Representantes a pagar a mi mandante "la asignación, básica primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios y a las bonificaciones dequinquenio y vacaciones que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley 52 de 1978 leyes 55 de 1987 'y:77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994..." (artículo 7, Decreto No 1076 de 1.992). TERCERA.- Que para los electos de reconocimiento y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES no existe solución de continuidad." 1.2. HECHOS Los hechonl en que se sustenta la demanda, se exponen así "1.- Como es sabido por el mes de julio de 1992 el Congreso de la República optó por reestructurar la planta de personal subalterno que estaba al servicio de las Cámaras Legislativas, con el propósito da adectar el funcionamiento de las corporaciones legislativas a las nuevas axigeflcias de la Carta Política.
República optó por reestructurar la planta de personal subalterno que estaba al servicio de las Cámaras Legislativas, con el propósito da adectar el funcionamiento de las corporaciones legislativas a las nuevas axigeflcias de la Carta Política. 2Pero resulta que al intentar llevar á cabo la tarea de movilización de personal, se encontró con el inconveniente, aparentemente insalvable ya que por disposición de la ley la mayor parte del personal mencionado era inamovible en virtud a que el Articulo 3 de la Ley 52 de 1978 expresamente dispr,ía: \ "Los empieados del Congreso permanecerán er, su; cargos durante el período Contitucional de la Cámara en que hubiesen ;ido nombrado; pero podrán ser removidos por justa causa o mala conducta debidamente comprobadas" Como el período Constitucional de los empleados del Congreso se haba iniciado el 20 de julio de 1990 y debía terminar el 19 de julio de 1994 y no antes, la proyectada reestructuración no podía tener cabida sino a partir del 19 de Julio de 1994. 3..- Ante el inconveniente anterior, se pensó entonces que el recorte de periodo Constitucional se había hecho a los Parlamentarios (por disposición del Artículo lo transitorio de la C.t4..) también podía cobijar a los empleados del Congreso y que en consecuencia podríanPROCESO No. 95-37239 3 igualmente serdestituídos, pero esto, no era así. Para despejar las dudas el 6obern'o Nacional, resolvió consultar previamente a la Sala de Consulta del. Consejo de Estado si a la norma a la que se aludió, por
igualmente serdestituídos, pero esto, no era así. Para despejar las dudas el 6obern'o Nacional, resolvió consultar previamente a la Sala de Consulta del. Consejo de Estado si a la norma a la que se aludió, por analogía'era aplióble también a les empleados del Congreso y el H Consejo formuló lasiguiente respuesta: "Se consulta a esta .honorable Sala si los' empleados del Congreso puedan continuar en sus . cargos hasta cuando terminen los cuatro ?[os correspondientes al período Constitucional de la Cámara en que fueron nombrados? o, se debe entender que también para ellos se disminuyó el periodo hasta el 30 de noviembre del ao en curso? y al respecto l Sala de ,Consulta del Consejo de Estado se manifestó en los siguientes términos: "El artículo 3 de la ley .52 de 1978 se encuentra vigente, en consecuencia, los empleados del Congreso tienen derecho a permanecer en él hasta el 19 de julio de 1994 e inclusive cuando termine el actual período constitucional de la misma corporación" (Tomado del concepto emitido perla. Sala de Consulta del H. Consejo de Estado.'Pgina. 6 Anexo). . 4.- Ahora bien, ante los inconvenientes de orden legal y constitucional que el Gobierno Nacional encontró para entrar a modificar la planta de personal del Congreso de la República resolvió entonces presentar a la aprobación del Congreso un proyecto de ley que establecía e]. »régimen salarial y prestacionl de los empleadas públicos, los miembros del Congreso Nacional y la fuerza pública yen este proyecto quemas tarde se convirtió en la Ley 4 de 1992 se incluyó un Artículo que con relación al problema en comento, dispuso:,
salarial y prestacionl de los empleadas públicos, los miembros del Congreso Nacional y la fuerza pública yen este proyecto quemas tarde se convirtió en la Ley 4 de 1992 se incluyó un Artículo que con relación al problema en comento, dispuso:, 0 E1 Gobierno Nacional establecerá por una solo vez eí plan de Retiro compensado de los empleados del Congreso Nacional, el cual debe comprender, indemnizaciones por pago de salarios y/o pensiones de jubilación». (Art. 18, Ley 4a/92). Por medio de la norma transcrita se adoptó pues un sistema de retiro compensado para poder separar los empleados de las Cámaras sin que se vulneren los derechos que ellos habían adquirido y que estaban amparados por el Artículo 3 de la' Ley 52 de 1978. Dicho sistema denominado por la ley (4a192) "PLAN DE RETIRO COMPENSADO' consistía en reconocer una indemnización adecuada (Articulo 58 C.N. Inc. 3) en forma tal que el dao sufrida por el recorte del periodo constitucional fuese reparado en dinero en forma equivalente. Para esto. era preciso tener en cuenta fundamentalmente dos factores a saber: EL SALARIO O SUELDOS y las PRESTACIONES SOCIALES. Veamos: 1.- EL SALARIO O SUELDO: El sueldo, asignación o salarió—es 'toda remuneración en dinero o en especie que periódicamente reciba un empleado o trabajador y que implique retribución de servicios0. Ahora bien según lo dispone el Decreto 1545. de 1978 el sueldo a asignación esta 0 aPor la asignación básicamensual; bLos gastos de representación.. cLa bonificación por servicios dEl auxilio de transporte
Ahora bien según lo dispone el Decreto 1545. de 1978 el sueldo a asignación esta 0 aPor la asignación básicamensual; bLos gastos de representación.. cLa bonificación por servicios dEl auxilio de transporte eEl auxilio de alimentación fLa prima técnica gLa prima de servicios . hLos incrementos por antigüedad . iLos viáticos percibidos por funcionarios en comisión de servicios Así pues el conjunto de todos lo; anteriores factores se denominaPROCESO No. 3-37239 4 asignaciór, o sueldo. 2..- LAS PRESTACIONES SOCIALES: (Artículo 48 C.t4..) ahora bien aparte de la asignación o sueldo, el empleado o trabajador tiene derecho con carácter de IRRENUNCIABLE (Articulo 53 de la C.N. y 14 del C.L) a las PRESTACIONES SOCIALES estas fueron-definidas por la Ley 6a de 1945 en su artículo 17, así: "Las Prestaciones Sociales son: a) EL AUXILIO DE CESANTIA a razón de un mes de sueldo por cada aio do servicio.. b) PENSION VITALICIA DE 1UBILACION cuando el empleado u obrero haya llegada o llegue a cincuenta ale, de edad, después de veinte anos de servicio continuo o discontinuo (hoy ley 100 de 23 de DIcJ93, Artículo lOo). C) FENSION DE INVALIDEZ, el empleado u obrero que haya perdido la capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio mientras dure la incapacidad. 4) Seguro por Muerte del empleado u obrero. e) AUXILIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL CONTRAIDA por el empleado u
capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio mientras dure la incapacidad. 4) Seguro por Muerte del empleado u obrero. e) AUXILIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL CONTRAIDA por el empleado u obrero en el desempeo de tus funciones. f) ASISTENCIA MEDICA., frmacutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos en que haya lugar. ) Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero. De lo anterior se infiere sin lugar a la menor duda que para que la It4DENNIZACION que fue ordenada por la Ley 4a (Art. 18) de 1992 en favor de aquellos empleados que fueron retirados antes del vencimiento del período Constitucional, para que esa indemDlzacjón, repito, sea justa y equitativa (ver Art. 38 inc.. 3o C..N.) y para que no fuesen vulnerados los derechos adquiridos de los empleados de la H. Cámara de Representantes a debido pagar-les a los empleados los dos factores a que he hecho referencia, a saber: a) SALARIOS que Iban a dejar de devengar, y b) PRESTACIONES SOCIALE10 no solo las ya causadas sino las que se causaran hasta el final del periodo constitucional (19 de julio de 1994). 5..- Con el fin de desarrollar la ordenado por el Articulo 18 de la Ley 4a <de 1992 el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1076 de 1992, el cual reglamentó así el pago de la INDEMNIZACION por concepto de sueldos y prestaciones: A) SUELDOS O ASIGNACIONES: Por medio del artículo 7 se dispuso: "Los empleados públicos quienes en desarrollo del presente Decreto sean
cual reglamentó así el pago de la INDEMNIZACION por concepto de sueldos y prestaciones: A) SUELDOS O ASIGNACIONES: Por medio del artículo 7 se dispuso: "Los empleados públicos quienes en desarrollo del presente Decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificaciór, por servicios y a las bonificaciones de quinquenio 'y vacaciones que vertían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6, 7 8 y 9 de la Ley 52 de 1978 y 77 de 1988 hasta el 19 de Julio de 1994,.." B) PRESTACIONES SOCIALES: En cuanto al reconocimiento y pago de las "prestaciones sociales" el mencionado decreto en su Artículo 3o estableció: "Los empleados públicos al servicio del. Congreso que a la terminación del período tuvieren un tiempo de servicio igual o superior a los 19 aos continuos con esta corporación, tendrán derecho a la pensión de jubilación, cualquiera que sea la edad". Es ostensiblemente claro que cuando a un empleado se le despide irregularmente del cargo, como en el presente casa en que se lePROCESO No. 95-37239 disminuyó el período Constitucional, el patrono (Estado o particular) debe pagarle antes del despido, no solamente los sueldos que le adeude sino igualmente las prestaciones sociales a que atrás hice alusión. Esto es sabido por todos, tanto patronos como trabajadores y es ley en Colombia. 6.- No obstante lo anterior, mi patrocinado fue retirado del cargo que venía ocupando en la H. Cmara de Representantes, sin que antes esta
es sabido por todos, tanto patronos como trabajadores y es ley en Colombia. 6.- No obstante lo anterior, mi patrocinado fue retirado del cargo que venía ocupando en la H. Cmara de Representantes, sin que antes esta entidad le pagase "Le Asignación Básica", "primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación de servicios y las Bonificaciones de Quinquenio y Vacaciones que venía devengando' pago este que debía hacer OfiASTA EL 19 DE JULIO DE 1994' según la ordenada en el Artículo 7 del Decreto 1076 de 1992. La H. cámara de representantes le reconoció parte delas llamadas prestaciones sociales (Cesantías, pensión de jubilación, etc) pero no lo correspondiente a "sueldos, primas y bonificaciones» Téngase en cuenta que cuando la justicia contencioso administrativa ordena reintegrar a un empleado al cargo que venía ocupando por haber sido separado en forma ilegal por la entidad nominadora, como consecuencia de tal declaratoria, se condena a dicha entidad a pagara a) Los sueldas, primas y demás bonificaciones dedes de percibir; b) Las Prestaciones Sociales estas sin solución de continuidad luego es absolutamente claro que la H. Cámara hi2o a mi mandante un pago parcial pues existan las constancias de que l pagó la pensión de jubilación por cuanto icreditó los requisitos para gozar de tal beneficio (que es irrenunciable, Art 53 C.N.) pero no le pago todos los factores salariales a que tenía absoluto derecho. 7.- Ante la circunstancia anterior y teniendo en cuenta que a otros empleadas del Congreso de la Repiblica que fueron retirados de sus
irrenunciable, Art 53 C.N.) pero no le pago todos los factores salariales a que tenía absoluto derecho. 7.- Ante la circunstancia anterior y teniendo en cuenta que a otros empleadas del Congreso de la Repiblica que fueron retirados de sus cargas en desarrollo también de lo ordenada por el Decreto 1076/92, teniendo en cuenta repito que .a ellos se les pagó no solamente la pensión (a quienes tenían derecho) sino también, "La asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, etc" (Art 7 Decreto 1976) mi andante resolvió otorgarme poder para que adelantara las diligencias extrajudiciales y judiciales, que fuesen del caso a fin de obtener el reconocimiento y pago de lo dejada de devengar. 8.- En desarrollo del mandato recibido ya, a nombre y representación de mi patrócinado solicité a la 'Cámara de Representantes: "PRIMERO: Que como" loorden el Articulo 7 del Decreto 1076/92 se le pague a mi patrocinado los sueldos, primas, de navidad, de antigüedad, la prima técnca, la prima de servicios, la bonificación de quinquenio y vacaciones" que debería haber devengado durante el lapso de tiempo comprendido entre el 20 de julio de 1992 y el 19 de julio de 1994, suma ésta que la mencionada corporación legislativa hasta la fecha le adeuda al demandante, (se anexe copia del memorial). 9) A lo anterior, la H. Cámara de Representantes dio respuesta negativa en los siguientes términos: "Sin desconocer el excelente trabajo que implica la formulación de lit reclamación tenemos que concluir que no es posible acceder a los pedimentos por 1 as siguientes razones
en los siguientes términos: "Sin desconocer el excelente trabajo que implica la formulación de lit reclamación tenemos que concluir que no es posible acceder a los pedimentos por 1 as siguientes razones !a) t,AADNINZSTRACION SOLO PUEDE LLEVAR A CABO AQUELLOS PARA LOS CUALES ESTA EXPRESAMENTE FACULTADA". }LH. Magistrados: No le asiste razón a la H. Cámara de Representantes para, en el casosub-judice, llegar a hacer la anterior afirmación tanto el articuló 113 de la Ley 21 de 1992 como el articulo 7 del Decreto No 1076 de 1992 no solamente facultaban a la Cámara de Representantes para reconocer y pagar la indemnización por despido a aquellos empleados a los cuales retirarse valiéndose del "Plan de retiro compensado" sino quePROCESO No. 95-37239 ,.. 6 forzosa y .obligator ¡amen te debía hacerlo pues, es preciso recordar que dichos empleados, según el ArtIculo 30 de la Ley 52 de 1978, eran funcionarios de período (1990-1994) y por lo tanto tenían el. carácter de INAMOVIBLES y si el congreso pretende separarlos del cargo, debía necesariamente indemnizarlos paqndoles todos los sueldos y prestaciones sociales que por tal causa dejaron de devengar desde la fecha de separación del cargo hasta el fihal del período, esto es, hasta el 19 de julio de 1994; así lo sostuvo .1 H. Consejo de Estado, en el concepto emitido sobre el particular y calendado e1,19 de febrero de 1992 y que como prueba se anexa a esta demanda.
julio de 1994; así lo sostuvo .1 H. Consejo de Estado, en el concepto emitido sobre el particular y calendado e1,19 de febrero de 1992 y que como prueba se anexa a esta demanda. "b) QUE LA ADMINISTRACION ESTA EN LA OBLIQCION PERENTORIA DE CUMPLIR ESTRICTAMENTE LAS DISPOSICIONES VIGENTES SEAN O NO DE $U AGRADO" La. H. Cámara de Representantes estaba efectivamente «en la obligación perentoria de cumplir estrictamente" lo ordenado por el artículo 113 de la Ley 21de 1992 que "eran las disposiciones vigentes" al momento en que mi mandante fue separado del cargo, así ro fueran de su agrado. De le contrario está cometiendo un abuso por "Omisión". c) QUE LAS NORMAS QUE REGULARON EL RETIRÓ COMPENSADO DE LOS FUNCIONARIOS DEL CONGRESO NO SOLO NO AUTORIZARON EL PAGO :DE LA INDMNIZACION A LOS
FUNCIONARIOS QUE OPTARON POR LA .PENSION DE JUBILACION SINO QUE
ESTABLECIERON UNA EXPRESA INCOMPATIBILIDAD ENTRE UNA Y OTRA».
Es cierto que el artículo 8 del Decreto 1076 de 26 de junio de 1992 estableció una inexplicable. .incompatíbilidad entre la pensión de jubilación y la indemnización "por retiro compensado". Pero es más cierto que aún que posteriormente, en DICIEMBRE 30 de 1992 por medio del 'artículo 113 de la Ley 21. de 1992 (6 meses después) se derogó el mencionado artículo 8 dei Decreto 1076 de 1992 que al efecto dispuso "Artículo 113.- Los empleados del Congréso Nacional (Seriado-Cámara) que
derogó el mencionado artículo 8 dei Decreto 1076 de 1992 que al efecto dispuso "Artículo 113.- Los empleados del Congréso Nacional (Seriado-Cámara) que a la promulgación del Decreto 1076 de 1992 tenían derecho adquirido a la pensión de jubiláción, en concordancia l con las disposiciones legales por la edad y tiempo de servicios, RECIBIRAN SU CORRESPONDIENTE INDEMNIZACION de que trata el artículo .113 de la Ley 4a de 1992 SIN INCOMPATIBILIDAD ALGUNA (art 113 Ley 21/92) luego es meridianamente claro que ésta última norma acabó con la "EXPRESA INCOMPATIBILIDAD de que habla la H. Cámara de Representantes". Es pues el caso de aplicar el artículo 2 de la Ley 13 de 1087 que para el caso dispone: "Artículo 2o. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que alguna ley posterior sea" contraria a otra anterior, y . ambas preexistan al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior". De lo anterior seinfiere que como mi mandante fue separado del cargó cuando estaba rigiendo el artículo 113 de la Ley 21 de 1992, tiene un derecho adquirido que lo capacita para solicitar que en su favor se le 4e aplicación a dicha norma legal que en consecuencia se le pague la INDEIIMIZACION por despido del cargo y que fue ordenada por el artículo 7 del Decreto 1076 de 1992. "d) QUE EL ARGUMENTO DE QUE EL ARTICULO t4o derogó esta PROHIBICIOP4 NO ES VALIDO PARA ElRAZONES: L
RAZONES:
A) LA NORMA FUE .. DECLARADA INEXEQUIBLE Y
"d) QUE EL ARGUMENTO DE QUE EL ARTICULO t4o derogó esta PROHIBICIOP4 NO ES VALIDO PARA ElRAZONES:
L
RAZONES:
A) LA NORMA FUE .. DECLARADA INEXEQUIBLE Y
JURIDICAMENTE EN LA FECHA DE LA SOLICITUD".
Es cierto que el artículo 113 de la Ley 21de 1992 fue declarada inexequible pero mucho después de efectuado por el Congreso Nacional (Senada - Cámara) el MPlan de Retiro Compensado". Lo importante y 113 DE LA LEY 21 DE 1992 CASO QUE NOS OCUPA POR DOS POR LO MISMO NO EXISTEPROCESO No. 95-37239 7 décisivo no es la fecha do cuandopor si conducto, "se presenta la solicitud", coma lo afirma la Cámara, no lo que es.indisp.nsable tener en cuenta es si el artículo 113 de la Ley 21 de 1992 ESTABA VIGENTE en la época' en que el Congreso Nacional adelantó el mencionado "Plan d Retiro Compensado' que fue la razón para que mi mandante fuera separado de su targo. La norma legal que establecía' irtcüspatibilidad entre el reconocimiento de la pensión de jubilación y la indemnización (artículo 8 Decreto No 1076/92) tuvo vigencia a partir del 26 de julio de 1992 pero solamente hasta ci 8 de noviebre di mismo ao, pues en esta ctltiea fecha fue derogado por una disposición legal.. posterior y de superior categoría o Jerarquz (art. 113 le) 21 de 1992) a partir pues del 19 de noviembre do 1992 no existió incompatibilidad alguna entre pensión de jubilación e indemnización por retiro del cargo.
Jerarquz (art. 113 le) 21 de 1992) a partir pues del 19 de noviembre do 1992 no existió incompatibilidad alguna entre pensión de jubilación e indemnización por retiro del cargo. Bajo el imperio a mandato del artículo 113 se ejecutó todo el "Plan de Retiro Compensado" (Véase certificación expedida por el H. Senado, calendada el día 21 de Julio de 1993, of No 181) El articulo 113 en comento tuvo vigencia y aplicabilidad durante nueve (9) meses y fue declarado inexequible por cuanto la Corte Constitucional entendióque ese artículo no podía ir incluido en la Ley de presupuesto (Ley 21/92) puesto esto era contrario a los dispuesto por el articulo 158 de la Carta Política que establece que "Todo proyecto debe referirse a una misma materia..." (Sent. C--337 de 19 de agosto de 1993,. página 12). De todas maneras cuando el articulo 113 fue declarado inexequible ya hacia nuevo (9) meses que mi mandante era titular de un derecho adquirido y consolidado y de todos es sabida que' las sentencias de inconstitucionalidad o inexequibilidad jamás TIENEN EFECTOS RETROACTIVOS, sus determinaciones solo tienen eficacia hacia el .futuro. En otras palabras, la aplicabilidad de la sentencia solo comenzó a partir del 19 de agosto de 1993 cuando ya se habían hecho todos los retiros compensados y el derecho de mi mandante, que es un derecho adquirido ('art. 58 de la C) nació cuando fue separado del cargo sir el pago de la indemnización previa. En reciente fallo del H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá al referirse al tema anterior y en relación con el reconocimiento y pago de las indemnizaciones ordenadas
pago de la indemnización previa. En reciente fallo del H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá al referirse al tema anterior y en relación con el reconocimiento y pago de las indemnizaciones ordenadas por el Decreto No 1076 'de 1992 y e]. Art. 113 de la Ley 21 de 1992, trazó las siguientes pautas jurídicas tradicionales: "La situación planteada por el apoderado de la ejecutada, hace referencia a que la norma que sirvió de fundamento para proferir el acto que fue declarado inexequible y es entonces cuando conviene recordar que un, fallo de ocho de octubre de 1985, el H. Consejo de Estado, dijo: "Previamente se' anota que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y algunos del Consejo de Estado, han predicado que los efectos de la sentencia 'de inexequibilidad son hacia el futuro, o sea a partir de la expedición del fallo respectivo dado que desde eflionces la Ley acusada se hace ejecutable. Cuestión diferente es lo de saber si al declararse inexequible una Ley o un Decreto con esa jerarquía, tal estatuto legal queda afectado por la inejecutabilidad'que proviene de la inexequibilidad, desde cuando fue expedido toda vez que la inexequibilidad, se predica ante la existencia del vicio de inconstitucionalidad, con elcual nace el estatuto sometido a control. "Algunas solitarias providencias de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han reconocido los electos abinitio de las sentencias de inexequibilidad, sobre la base de que el acto jurídico controlado por razón de su inconstitucionalidad debe respetarse los derechos
Consejo de Estado han reconocido los electos abinitio de las sentencias de inexequibilidad, sobre la base de que el acto jurídico controlado por razón de su inconstitucionalidad debe respetarse los derechos adquiridos, excepción techa de los casos, concretos que hayan quedadoPROCESO No.. 95-37239 8 cubiertos por el principio de la cosa juzgada. Ademas, algunas respetables doctrinas sostienen que si la ley invalidada por el control jurisdiccional causa lesión qravey grosera a las garantias esenciales consagradas a favor de los ciudadanos en la Carta Fundamental, los efectos de la invalidez deben retrotraerse al momento de su expedición.
O sea: "a) Si de la aplicación de la ley declarada inexequible durante el tiempo que se presumió Constitucional han surgido derechos subjetivos consolidados, ESTOS DEBEN RESPETARSE, y b)Al contra rio, si de la.plicaci6n de esa ley declarada inexequible durante el mismo tiempo se causaran daos, o estos son inminentes, la declaratoria de inexequibilidad puede producir efectos retroactivos sobre tales ituaciories juridicøs, siempre que por vía de excepción se hayan ejercitado en oportunidad las defensas correspondientes.
No puede perderte de vista que lá suma de cuya ejecución se trate en este proceso, fue reconocida co fundamento en una disposición legal igualmente revestida de presunción de constitucionalidad hasta tanto, fue declarada exequible, lo que significa, que al no decir la sentencia de la Corte Constitucional otra cosa LOS DERECHOS I1'WIVXDUALESY CONCRETOS RECONOCIDOS DURANTE SU VIGENCIA mediante acto administrativos no resultan afectados por esa declaración posterior.
de la Corte Constitucional otra cosa LOS DERECHOS I1'WIVXDUALESY CONCRETOS RECONOCIDOS DURANTE SU VIGENCIA mediante acto administrativos no resultan afectados por esa declaración posterior. Vale la pena citar al tratadista GERARDO MONRQY CABRA, cuando en relación con este aspecto dice: "La declaratoria de iriexequibilidad no equivale a la derogación de la ley. La inexequibilidd, SOLO PRODUCE EFECTOS HACIA EL FUTURO, RESPETANDO LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, situaciones jurídicas concretas creadas y decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas con autoridad (sic) a la declaratoria de Inexequibilidad" Por su parte el tratadista Dr LUIS CARLOS SACHICA, sobre el mismo as, pectoha dicho lo siguiertei "La disposición declarada inconstitucional deja de formar parte del orden Jurídico, pierde toda la aplicabilidad, sin que pueda ser revivida ni.por el legialador, la administración, ni los jueces. Obviamente sus efectos cumplidos antes de la sentencia, son intocables, están garantizados por ser efectos producidos bajo la vigencia de la Ley, cuando estaba amparado por una presunción de constitucionalidad, y por razones dé seguridad jurídica. Una solución distinta, podría llevar a dejar todo pacto de actividades sociales sin regulación alguna, con caóticas consecuencias y también a la inaceptable conclusión de la invalidez de situaciones creadas al alparo de una norma constitucional lo cual seria injusto. "(Sentencia Tribunal de Bogotá del 31 de mayo de 1994, página 5). De lo anterior se irsli&re que no le asiste razón alguna a la H. Cámara
lo cual seria injusto. "(Sentencia Tribunal de Bogotá del 31 de mayo de 1994, página 5). De lo anterior se irsli&re que no le asiste razón alguna a la H. Cámara de Representantes, cuando dice que no debe tenerse en cuenta la solicitud de pago de indemnización hecha por mi mandante par cuanto es extemporánea, pues fue hecha, según ella, después de derogado el mencionado articulo 113 de la Ley 21. de 1992. 10.- Es un hecho que a muchos de los empleados que fueron retirados del servicio en desarrollo del plan de retiro compensado consagrado en el articulo lo del Decreto 1076 de 1992 y que en la fecha del retiro o durante el transcurso del periodo Constitucional 1990-1994 cumplían con los requisitos que la ley estableció para ADQUIRIR LA PENSION DE JUBILACION. Esta se les reconoció y ordenó pagar pero además de la pensión se les pagó también la indemnización por retiro anticipado de que trata el artículo 7 del Decreto antes citado. Esta afirmación no es gratuita, y lo demuestro, por ejemplo, con una certificación expedida por el H. Seriado de la República y que textualmente dice:PROCESO No 9-37239 9 "En atención a su solicitud radicada en este despacho el pasado 15 de julio, le presentamos la relación dé funcionarios del H. Senado de la Repóblica, que fueron retirados del servicio con derecho a pensión de .'Jubilación y que ADEMAS SE ACOGIERON AL PLAN DE INDEMNIZACION, DFCONFORMIDAD CON EL ARTICULO 113 DE LA LEY 21 DE 1992 "(Véase fotocopia oficio anexo'). .Luego ,a tenor de lo anterior a mi patrocinado ha debido el Congreso
CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 113 DE LA LEY 21 DE 1992 "(Véase fotocopia oficio anexo'). .Luego ,a tenor de lo anterior a mi patrocinado ha debido el Congreso Nacional pagarle tamblón "la indemnización, de conformidad con el articulo 113 de la Ley 21 de 19920 No existe razón alguna valedera para que la H. Cámara se niegue a pagar a mi mandante los sueldos, primas y demás bonificaciones dejados de percibir por haberlo separado del carga antes de la terminación del período.. En laN. Cámara a los pensionados se les dictó resolución reconoc4ndo1es la indemnización pero como no se apropió la partida para el pago correspondiente, los empleados han acudido a la justicia laboral en dónde, por vía ejecutiva, han hecho efectivos sus derechos". 1.3. FUNDAPEPITOS DE DERECHO Considera la parte demandante que con la expedición del acto administrativo impugnada' se violaran las siguientes norrnasr ley 52 de 1978 artículo 3; decreto 1076 de 1992 artículo 7; Constitución Nacional articulas 2, 13, 2, 53 y 58; y artículo 2 de la ley 4A de 1992.