TA CUN - 95-37241-(14-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-37241-(14-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PEMSION GRACIA [ ACTO COMPLEJO - Impugnacion / DEMANDAIneptitud sustantiva
TRIBUNAL ADMiNISTRATIVO DE CUNDINAMA - SECCION SEGUNDA - 17
SUB-SECCION O
..... -, TI Sentafé de Bogotá, D.C., mayo catorce de mli novecIentos noventa y ocho.
Mag Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 9547241
Demandante: JUVENAL GARZON MANJARRES ACTOS NACIONALES Cale $ecIojal de PtevIaIón SoçIaiEl señor JUVENAL GARZON MANJARRES. con C. C. No. 38'518 de Bogotá, por Intermedio de apoderado, presentó demanda ante este Tribunal, el 16 de diciembre de 1 994, para que previas las formalidades legales y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes
declaraciones y condenas: PARTE DECLARATIVA: "PRIMERA: Declarar que son nulas las Resoluciones Nos. 17604 del 11 de marzo de 1993, 035272 del 31 de agosto de 1993 y 4014 del 15 de septiembre de 1994, notlikada esta última en septiembre 28 del presente año, originarias de Ja Subdlecclón y Dirección de te
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y suscrltas
por las Doctoras YOLANDA RODRIGUEZ DE PIN1LLA,
TERESA ROJAS GOMEZ y GIMA MAGNOLIA R1AÑO
BARON. NwJc19 No. 37241 SEGU1DA Declarar que JUVENAL GARZON
TERESA ROJAS GOMEZ y GIMA MAGNOLIA R1AÑO
BARON. NwJc19 No. 37241 SEGU1DA Declarar que JUVENAL GARZON MANJARRES, llene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, le reconozca y pague una Pensión de Jubilación (Gracia), •desde el día 22 de febrero de 1987, fecha uta en que ml mandante adquirió el status de penslonado(20 años de tiempo de. servicio y 60 años de edad).
PARTE CONDENATORIA: PRIMERA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISJON SOCIAL y/o so9darlarnénte LA NACION
(MINISTERIO DE EDUCAdOs NACIONAL), e que le reconozca y pague a mi poderdante una Pensión Mensual Vialicla de Jubilación (Gracia), equivalente al porcentaje que establece la Ley, de acuerdo al promedio mensual de todos 10 sueldos, primas, bonificaciones, sobresueldos y demas factores salariales devengados por el demandante durante los doce (12) meses anteriores al momento en que adquirió el Status de pensionado (20 años de tiempo de servicio y 60 años de edad).
SEGUNDA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREV1SION SOCIAL, Vio solidariamente a la NACION
(HNISTERIO DE EDUCACION NACIONAL), al pago de las sumas de dinero que por concepto de mesadas 01 rasadas se le adeudan al Señor JUVENAL GARZOS MAJARRES, hasta la fecha en que se produzca la bickislón en nómina de pensionados por la Entidad pagadora encargada, con los respectivos reajustes
01 rasadas se le adeudan al Señor JUVENAL GARZOS MAJARRES, hasta la fecha en que se produzca la bickislón en nómina de pensionados por la Entidad pagadora encargada, con los respectivos reajustes legales, especialmente lo ordenados por. la Ley 4Z de l9lóy Ley 7l de 1988.
TERCERA: Ordenar el reconocimiento y pago de los Intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a le ejecuioria de la sentencia y moratorios por al tiempo posterior hasta que se cumpla en su lotaildad la óndena, cia acuerdo al articulo 117 del Código Contencioso Administrativo.- CUARTA: Ordenar el reconocimiento y pago del ajuste de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adqiíslivo del salarlo y demás emolumentos según lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. . tomando como base la variación del Indice de precios al3 Ju!do No. 37.241 consumidór (LP.C.), cerliflcádo par el DANE mes por mes.
QUINTA: Ordenar a la CAJA NACiONAL, DE PREVISION 8OCIAL Y!O solIdár$emete e la NACION
(MINiSTERIO DE EDUCACION NACIONAL),, que de cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término de 30 dlas de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.. Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandalorlo los siguientes: 010 Ml poderdante nació el día 2 abril de 1915. 20 En el momento de presentar esta demanda tiene mas de setenta (70) aflos de edad.
libelo demandalorlo los siguientes: 010 Ml poderdante nació el día 2 abril de 1915. 20 En el momento de presentar esta demanda tiene mas de setenta (70) aflos de edad. 30 Ml poderdente Ingresó a laborar al Servicio de le Educación con el Departamento de Cundinamarca, el día 13 de mayo de 1960 y contlnuó como tal hasta & 3 de febrero de 1974. 4° Posteriormente se volvió a vincular con el mismo FW ~lamento en el lapso de tiempo comprendido entre el 4 deabrd de 1974 y e1,30 de marzo de 1976. 50 Mi mandante se vinculó a Inst1ucioes privadas durante el lapso de tiempo comprendido entre febrero 1,0 de 1982 a Junto 30de1989. 60 Sumando el total de tiempo de servicios tardo del Sector Público como del Sector Privado, reúne veintidós (22) años cuatro (4) meses y dieciocho (18) días. 70 Mi poderdante recibe una pensión ordinaria de guacsón oor Darte de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNaNAMARCAS4 JuicIo No.. 37241 80 Como se puede observar, ml mandaflte reunió lodos los requisilos de edad y tiempo de servicio para que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL yio solidariamente la MACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, le rece nozcá su Pensión de Jubilación (Gracia), a paTllr el 22 de febrero de 1987, fecha ceta en la que adquirió el status de pensionado. • 90 Por reunir todos loe r.qUleoe, ml mandado hizo la
Jubilación (Gracia), a paTllr el 22 de febrero de 1987, fecha ceta en la que adquirió el status de pensionado. • 90 Por reunir todos loe r.qUleoe, ml mandado hizo la respectiva soilcíud, ante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, ErdkUd competerdeenel año de 1990, islgnándote el radicado No. 1549/90. 100 La CAJA NACIONAL DE PREVIS1ON SOCIAL, mediante rasoluciófl No 17604 del 11, de marzo de Nw 1993, negó el reconocimtenlo y pago de la Pensión de Jubilación (Gracia), a ml poderdante. 11° El anterior Acto Administrativo fue Impugnado por ml mandante dentro de los términos establecidos en IeLey, mediante -presentación del Recurso de Reposición y Subsidiario de Apelación. 120 El día 31 de agosio de 1993, el demandante se notificó de la resolución No. 35272, mediante la cual se resoMó el Recurso de Reposición, y en el cual se confirmó en todas y cada uña de sus partes la resolución No. 17604 de 1993. 130 El día 28 de septiembre del presente año, mi poderdante se notificó de la resolución No. 4014 deI 15 de septiembre. del mimo año, 'por la cual se resuelve un recurso de apelaclóñ' y queda agotada le Vía Gubernativa de Reclamo. Sé citazon como normas transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes: Consliluclón Politice de le RepÚbilca de Colombia.
Gubernativa de Reclamo. Sé citazon como normas transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes: Consliluclón Politice de le RepÚbilca de Colombia. Artículos 13y 53; ley 50 de 1886; Ley 114 de 1913; Ley 37 de 1933; Ley .72 de 1933; ley 4 de 1966; Ley5 Ju ~péo No. 37241 7 de 1988; Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; Decreto 2277 de 1979v. Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Séptima Juclíclal del Tribunal emitió su concepto de fondo que obra a folios 92/94, el que más adelante se transcribirá en lo pertinente. No hallándose razones que Invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes:
- CQNSiDERAClQMES: Se solicita declarar la nulidad de las resoluciones No. 17604 del 11 de marzo de 1.993, No. 035212 del 31 de agosto. del mismo año y la No. 4014 del 15 de septiembre de 1.994, proferidas por la Subdirección de Prestaciones Económicas y la DtrcclÓn General da la Caja NacnaI de Previsión Social, mediante las cuales te fue negada al demandante la pensión dejubifaclón a que, dice, tiene derecho: y, como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecitnlento del derecho, condenar a. la Caja Nacional de Previsión Social y/o solidariamente a La Nación, a reconocer y pagar a favor del demandante La
dice, tiene derecho: y, como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecitnlento del derecho, condenar a. la Caja Nacional de Previsión Social y/o solidariamente a La Nación, a reconocer y pagar a favor del demandante La prestación reclamada, que denomina pensión gracia, equivalente al porcentaje que establece la Ley, de acuerdo al prómedio mensual de todos tos sueldos, primos, bonificaciones, sobresueldos y demás factores salariales, con los incrementos anuales y los ajustes e Interesas de Ley, desde el 22 de febrero de 1.987, fecha en que adquirió el status de pensionado, por haber completado los 20 años de tiempo de seMclo y 6 aftas de edad, Sostiene la demanda, con referencia a varios tratadistas de derecho, que con la expedición de las actos administrativos acusados se Infringió la normatMdad citada en el libelo, por cuanto la entidad demandada, al proferirnos, interpretó erróneamente las disposiciones pertinentes al caso controvertido,8 )uiclo N. 2?.2$1 alegando que pot cuanta el demandante y disfrutaba de una pensión de jI1aclón reconocida por le Caja de Previsión Social de cundinamarca, pues no reimia los presupuestos exigidos por la Ley 50 de .1.886, articulo 12, numeral 20 para obtener la penslØn denegada Que Igualmente 04 la normatMdad invocada, con detrimento de su derecho constuclonal a la Igualdad, cuando negó Ja prestación solicitada, con el argumento de que la pensión consagrada en te Ley 80 de 1.886 es una pensión especial, pero no ea una pensión gracia, y, que, por lo mismo, aliste
argumento de que la pensión consagrada en te Ley 80 de 1.886 es una pensión especial, pero no ea una pensión gracia, y, que, por lo mismo, aliste Incompatibilidad para percibiría, jimIo con la pensión de jubilación que recibla de la Caja de Previsión de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el articulo ow 128 de la actual Carta Política yal ai1tulo'64 dala Ccnstuclón de 1.. • ttíe el actor llene derecho a que se le reconozca la penólón mencionada; no solamente porque reuniÓ los requislios, de tiempo y edad necesarios, sinO porque está sometido, en su condición de docente, a un régimen preslaclonal espela1, en el que, segun u criterio, no está establecida la referida Incompatibilidad alegada por la administración en loé actos acusados, sino, muy por el contrarío, autorizada la posibilidad de que le sean reconocidas y pagadas ambas modalidades de pensión simultanaarnente. Finalmente alega la demanda que ¿a administración violó la normatMdad Invocada, e Incurrió en otro error, cuando computó sólo diez (10) meses por cada ano de sórviclos con rnflegable desconocimiento de lo preisto en los artkulos 101 y 102 deI Código, Sustantivo delTrabajo, y que para el caso que nos Ocupe innla fecha deefectMdaddelapinsión. Por todo ¡o cual solicila declarar la nulidad de las resoluciones demandadas, con el consecuente restablecimiento del derecho soilcedo. La Caja Nacional de Previsión compareció al proceso por intermedio de apoderada, qLlen contestó el líbelo, alegando que los actos administrativos
demandadas, con el consecuente restablecimiento del derecho soilcedo. La Caja Nacional de Previsión compareció al proceso por intermedio de apoderada, qLlen contestó el líbelo, alegando que los actos administrativos acusados se ajustaron a derecho, y pidió que por existir incompatibilidad entre laJuida No. 37.241 pensiórilsolicitada y 18 pin Je que ya ditruta el actor, se ceben denegar las pretensiones contenidas en la dérnanda. El Ministerio de Educación Nacional también se ho presente al proceso por intermedio de apoderado quien contestó el libelo y se opuso a las pretensiones contenidas en el mismo, al considerar que eles carecen de fundamentos de hecho y de derecho, pues se soliclió el otorgamiento de fa pensión gracia con fundamento en la Ley 60 de 1.886, cuando para el logro de esa prestación se deben cumplk' son los requlaos de las Leyes 114 da 1.913, 118 de 1.928 y33 de 1.937 cuyos presupuestos no cumplió el demandante. Por su parte la señora Procuradora éptima Judicial de la Corporación, en concepto de fondo que a continuación se transcribe y que la Sala acoge y tiene como paste motiva y fundamento de la presente providencia, al proponer la excepción de ineptitud sustantWa de la demanda, dijo: Sea lo primero señalar que el apoderado del actor soÓcó la nulidad de la Resolución No. 035212 del 31 de agosto de 1993 por medio de. la cual se resúMó un recurso ce reposición interpuesto contra el Acto No. 017604 dei 11 de marzo de 1993, sIn tener facuitad expresa y especial por parte de su representado para ego.
agosto de 1993 por medio de. la cual se resúMó un recurso ce reposición interpuesto contra el Acto No. 017604 dei 11 de marzo de 1993, sIn tener facuitad expresa y especial por parte de su representado para ego. Como puede observarse, el poder otorgado al abogado dhcunscrlte su acción a ta nulidad de las Resoluciones Nos. 017604 y 004014 pero no se ençuéilra Incluida para los mismos efectos, la No. 035272, de la cual debió darse también poder para impugnarla tenlendó en cuenta que ele hace-parte del acto complejo compuesto por las dos primeras resoluciones anteriormente mencionadas. Por lo tanto, esta Agencia del Ministerio Público escuentra una ineptitud sustantivo de la demando. Shiembargo lo antérlor y estudiando el fondo del ísunto no podrían accederse a las súplicas de la demanda teniendo en cuenta que si bien la pensión de jubacÍón consagrada en la Ley 50 de 1886 en favor de aquelios maestros cuyos servicios fueran prestados al magisterio -o. 18 Judo No. 37.241 Asimøándolos a los servicios prestados a la Institución Pública, es de carácter especial como la establecida en las Leyes 114 da 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para los maestros de escuela primaria que hubieran completado sus 20 años de servicio docente en Inspectoría educativa, en normal y secundaría, lo cierto es que la Ley 60 comentada no consagró como si lo hizo expresamente la Ley 114 de 1913, en su numeral
completado sus 20 años de servicio docente en Inspectoría educativa, en normal y secundaría, lo cierto es que la Ley 60 comentada no consagró como si lo hizo expresamente la Ley 114 de 1913, en su numeral 3, la excepción de recibir sendas pensiones concebidas Por la Nación y el Departamento e Incluso por la sola Nación. Y, sobre este tema de prerrogativas laborales ya se ha dicho y está absolutamente claro que es el Congreso el único que le corresponde consagrar derechos a los empleados de acuerdo a lo establecido en el artículo 150 de la Constitución POIitICa. Cuando el artículo 128 ibídem señala que nadie puede desempeñar de manera simullnea más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, salve Ioasos expresamente determinados por ¡a ley, está precisamente informando que es ¡a ley la que consagra tales excepciones y si la excepción de simultaneidad de pensiones no fue otorgada en le ley 50 de 1886, mal se haria en desconocer tal privegio cuando el no se ha otorgado legalmente". Criterio que, como ya se dijo, la Sala acoge como parte fundamental de la presente providencia por ejustaree a derecho y a la realidad procesal, para declarar probada la excepción propuesta de Ineptitud Sustantiva de la Demanda, agregando, que al demandante se le advirtió, en su momento, mediante providencia dé febrero 11 de 1 -995, que le devolvió & libelo para que lo corrigiera, acerca de la Inconsistencia observada entre las facultades otorgadas en el poder y el contenido del libelo, consiguiendo la facultad correspondiente para demandar
providencia dé febrero 11 de 1 -995, que le devolvió & libelo para que lo corrigiera, acerca de la Inconsistencia observada entre las facultades otorgadas en el poder y el contenido del libelo, consiguiendo la facultad correspondiente para demandar la resolución 035272 del 31 de agosto de 1993, que resolvió el recurso de reposición contra la resolución No. 017604 del 11 de marzo de 1.993, que, a su vez, negó inicialmente el derecho, y sin embargo, transcurrido el lapso correspondiente, no lo hizo.s 9 JuIo No. 7 241 Por el contíario, en lugar de subsanarse la inconsistencia mencionada, conclilando fas facultades deÍ poder con las pretensiones de le demanda, se optó, mediante el escrito que obra a foüos 53/55, por desistir de la pretensión relacionada con la nulidad de la resolución mencionada, No. 035272 del 31 de agosto de 199. Lo que indica, reafirmando lo expuesto por la señora Procuradora Séptima Judicial del Ttbunat, que se dejó de demandar uno de los pronunciamientos que integran ÍrjdifecIiblemente ¡a determinación tomada por la administración contra el demandante, y, que, por ello, no se demandó la proposición jurídica completa, en los términos del articulo 138 del CC.A., trayendo como consecuencia que se declare probada la excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda y se haga un pronunciamiento inhibitorio el respecto, como lo ha decidido reIteradamente el H. Consejo de Estado. Esa elle Corporación de lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa y constante en exigir, para que no haya ineptitud Sustantiva en la
como lo ha decidido reIteradamente el H. Consejo de Estado. Esa elle Corporación de lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa y constante en exigir, para que no haya ineptitud Sustantiva en la demanda, que cuando el acto administrativo haya sido objeto de recursos por la vía gubernativa, deben demandares también todos 'os actos decisorio de éstos, los cuales se integran a la decisión Inicial, para conformar así la única pero total manifestación dé voluntad administrativa. En mrlto de lo expuesto, el Tribunal AdministralMi de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia por aúlorktad de la ley; A$LA: 1 Declarase probada la excepción de ineptitud Sustantiva de la Demanda y por elio Inhibese para hacer un pronunciamiento de fondo respecto de la presente controversia.•10 No. 7241 Cópiese, ñpWlquese1 comuníquese y cúmplase y en firme este provWencleirchsvese el expediente. Aprobado en Acto No. de la facha;