TA CUN - 95-37246-(20-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-37246-(20-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAPIARC
) XV
SECCION SEGUNDA 11
SUBSECCION Usas
Santafé de Bogotá D.C., septiembre veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
REFERENCIAS:
Expediente: Nro. 95-37246
Actor: FANNV OTALORA DURAN
Demandado: NACION - CAMARA DE
REPRESENTANTES
Controversia: Prestaciones Naturalezas Actos Nacionales FANNY OTALORA DURAN identificada con la cédula de ciudadanía Nro.41.470.514 de Bogotá, mediante apoderado Judicial, en eJercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho el pasado 16 de diciembre de 1994, presentó demanda contra la NACION - CAMARA DE REPRESENTANTES, controversia que se decide mediante esta providencia.
ANTECEDENTES lo. PR E TEN 910 N ES: El actor en su libelo demandatorjo persigue las siguientes a parecidas DECLARACIONES (folios 22):gxD,di.nt. Nro. 95-37246 2 ¿administrativo contenido en el oficio de fecha 30 de agosto de 1.994 proferido por la H. Cámara de Representantes y par medio del cual se resuelve negativamente la solicitud formulada por el seFor "LUIS JORGE AVILA y otros" para que la mencionada entidad les hiciera al pago de sueldos y demás emolumentos dejados de devengar por el recorte del periodo legal y cuyo pago fue ordenado por el articulo 72 del Decreto 107 de 1.992.
otros" para que la mencionada entidad les hiciera al pago de sueldos y demás emolumentos dejados de devengar por el recorte del periodo legal y cuyo pago fue ordenado por el articulo 72 del Decreto 107 de 1.992.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación Cámara de Representantes a pagar a mi mandante "la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacaciones que venían devengando, lo cual será liquidada de conformidad con los articulas 69, 7, 82 y 9g de la Ley 52 de 1.978, leyes 55 de 1.987 y 77 de 1.988 hasta el 19 de julio de 1.994... "(artículo 7v., Decreto Ng.1076 de 1.992)".
TERCERA..- Que para los efectos de reconocimiento y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES no existe solución de continuidad.", 2o. H E C H O S i Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 22 a 31 del expediente y, en lo pertinente, son los siguientes "1.- Como es sabido por el mes de julio de 1.992 el Congreso de la República optó por1,1 or la planta del personal subalterno que estaba al servicio de las Cámaras 1 ri i c 1 zá + i l 1 • ¿Exo.di.nt Nro. 95-3724€ 7. 2..- Pero resulta que al intentar llevar a cabo la tarea dé movilización de personal se encontró con el inconveniente, aparentemente
2..- Pero resulta que al intentar llevar a cabo la tarea dé movilización de personal se encontró con el inconveniente, aparentemente insalvable ya que por disposición de la ley la mayor parte del personal mencionado era inamovible en virtud a que el articulo V2 de la Ley 52 d& 1.978 que expresamente disponía (transcribe apartes).. 3Ante el inconveniente anterior, se pensó entonces que el recorte de periodo Constitucional que se había hecho a los parlamentarios (por disposición del artículo 19 transitorio de la Constitución Nacional) también podía acobijar a los empleados del Congreso y que en consecuencia podrían igualmente ser destituidos, pero esto no era así. (' 4.- Ahora bien, ante los inconvenientes de orden legal y constitucional que el Gobierno Nacional encontró para entrar a modificar la planta del personal del Congreso de la República resolvió entonces presentar a la aprobación del Congreso un proyecto de ley queestablecía ue establecía el "régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública" y en éste proyecto que más tarde se convirtió en la Ley 4 de 1.992 se incluyó un articulo que con relación al problema en comento, dispuso El Gobierno Nacional establecerá por una sola vez el plan de retiro compensado de lo empleados del Congreso Nacional, el cual debe comprender, indemnizaciones por pago de salarios '/o pensiones de jubilación (Art. 10 ley 4/9")" Por medio de la norma transcrita se adoptú pues un sistema de retiro compensado para podersepararoder
comprender, indemnizaciones por pago de salarios '/o pensiones de jubilación (Art. 10 ley 4/9")" Por medio de la norma transcrita se adoptú pues un sistema de retiro compensado para podersepararoder separar los empleados de las Cámaras sin que se vulneren los derechos que ellos habían adquirido y que estaban amparados por el articulo 39 de la ley 52 de 1.978. Dicho sistema denominado por ley (4./92) "PLAN DExcedirkte Nr-o. 95-37246 4 fuese reparado en dinero en forma equivalente. Para esto era preciso tener en cuer,ta fundamentalmente dos factor -es a saber EL
SALARIO O SUELDOS y las PRESTACIONES SOCIALES"
( ) II 5— Con el fin de desarrollar lo ordenado por el artículo 18 de la Ley 4M de 1.992, ci Gobierno Nacional profirió el Decreto 1976 de 1.992, el cual reglamentó así el pago de la INDEMNIZAÇIN por concepto de sueldos y prestaciones
6. No obstante lo anterior, mi patrocinado fue retirado del cargo que venía ocupando en la H.
Cámara de Representantes, sin que antes ésta entidad le pagase "La Asignación Básica", "primas de navidad, antigüedad técnica, servicios bonificación de servicios y las bonificaciones de quinquenio y vacaciones que venían devengando, "pago éste que debía hacerhasta acer hasta "HASTA EL 19 DL JULIO DE 1994" según lo ordenado en el articulo 79 del decreto 1076 de
1992. La H. Cámara de representantes le
venían devengando, "pago éste que debía hacerhasta acer hasta "HASTA EL 19 DL JULIO DE 1994" según lo ordenado en el articulo 79 del decreto 1076 de
1992. La H. Cámara de representantes le reconoció parte de las llamadas prestaciones sociales (cesantía, pensión de jubilación,etc) pero no lo correspondiente a "sueldos, primas, y bonificaciones)", .7. Ante la circunstancia anterior y teniendo en cuenta que a otros empleados del Congreso de la República que fueron retirados de sus cargos en desarrollo también de lo rodeado por el Decreto 1076/92, teniendo en cuenta repito que a ellos se les pago no solamente la pensión ( . quienes tenían derecho) sino también la asignación básica, primas de navidad, antigüedad técnica, etc" (Artículo 7Q. Decreto 1076) mi mandante resolvió otorgarme poder para que adelantara las diligencias extrajudiciales y Judiciales que fuesen del caso a fin de obtener el reconocimiento y pago de lo dejado de devengar". 8 En desarrollo del mandato recibido yo, a nombre y representación de mi patrocinado solicité a la Cámara de Representantes: 4% PRIMERO: Que como lo ordena el artículo 72 del Decreto 1076/92 se le pague a mi patrocinadoExDedient. Nro. 95-37244 tiempo comprendido entre el 20 de Julio de 1.992 y el 19 de julio de 1.994, suma ésta que la mencionada Corporación legislativa hasta la fecha le adeuda al demandante, (se anexa copia del memorial)".
tiempo comprendido entre el 20 de Julio de 1.992 y el 19 de julio de 1.994, suma ésta que la mencionada Corporación legislativa hasta la fecha le adeuda al demandante, (se anexa copia del memorial)".
9. A lo anterior, la H. Cámara de Representantes dio respuesta negativa en los siguientes términos "Sin desconocer el excelente trabajo que implica la formulación de la reclamación tenemos que concluir que no es posible acceder a los pedimentos por' las
siguientes razones:
a)" LA ADMINISTRACION SOLO PUEDE LLEVAR A CABO
AQUELLOS PARA LOS CUALES ESTÁ EXPRESAMENTE FACULTADA". ( .... )'.
h)" QUE LA ADMINISTRACION ESTA EN LA OBLIGACION
PERENTORIA DE CUMPLIR ESTRICTAMENTE LAS DISPOSICIONES VIGENTES SEAN O SEAN DE SU AGRADO". ( .... )".
c)" QUE LAS NORMAS QUE REGULARON EL RETIRO
COMPENSADO DE LOS FUNCIONARIOS DEL CONGRESO NO
SOLO NO AUTORIZARON EL PAGO DE LA INDEMNIZACION
A LOS FUNCIONARIOS QUE OPTARON POR LA PENS ION
DE JUBILACION SINO QUE ESTABLECIERON UNA
EXPRESA INCOMPATIBILIDAD ENTRE UNA Y OTRA".
(Lou hechos se encuentran a folio 22 a 31 de expediente).
30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE
VIOLACION:
1 Las normas que se sealaron quebrantadas son:?(0dient. Nro. 95-37246 6
CONSTITUCION NACIONAL. Art. 2 13, 25, 53 y 58
LEY 52 DE 1979. ART.. 3
1 Las normas que se sealaron quebrantadas son:?(0dient. Nro. 95-37246 6
CONSTITUCION NACIONAL. Art. 2 13, 25, 53 y 58
LEY 52 DE 1979. ART.. 3
DECRETO 1076 DE 1992. ART. 7
El concepto de violación se encuentra resegado foliou :31/36 del expediente.
40. P R O C E S O Admitida la demanda (folio 46), se le notificó a el seor MINISTRO DE GOBIERNO en la forma prevista en el artículo 130 del C.C.A. (folio 49).
La Entidad demandada-,-Ministerio de Gobiernomediante la Secretaria General, otorgó poder (fi. 61) para la defensa de SUS intereses, en ejercicio de la delegación conferida (11.62/63); la apoderada judicial de la Entidad demandada---Ministerio de Gobiernocontestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, solicitando pruebas y proponiendo excepciones (folios 51 a 60). Mediante escrito que obra a folio 50 del expediente, fue ADCIONADA LA DEMANDA, la cual admitida (11. 71/72) y debidamente notificada conforme lo dispone el art. 150 del C.C.A. (fI. 76).gx,diente Nro. 9-37246 7 al legdai. con la demanda y las agregadas o recepcionad; po,terjormer te. Ordenado el partes y al Agente del parte demandada alegó visible a folios 133 actora hizo lo propio, traslado conjunto de ley a las Ministerio Público (folio 123); la de conclusión, mediante escrito
Ordenado el partes y al Agente del parte demandada alegó visible a folios 133 actora hizo lo propio, traslado conjunto de ley a las Ministerio Público (folio 123); la de conclusión, mediante escrito a 137 del expediente C. Ppal... La en tiempo, (fis. 124 a 131). El Agente del Ministerio Público no hizo Pronunciamiento alguno sobre este asunto. Tramitada la instancia sir que se encuentre c:ausai alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: a lo. El objeto del presente proceso lo constituye la nulidad de los Oficio de fecha 30 de agosto Cámara de Representantes y, actos compuestos por las el de 1994, proferido por la H. mediante el cual se decide u .... negativamente la solicitud formulada por el s&or "LUIS JORGE AVILA y otros" para que la mencionada entida:i les hiciera el pago de sueldos y demás emolumentos dejados de devengar por' el recorte del periodo legal y cuyo pago fue ordenado por el artículo 7o. del Decreto 1076 e 1992"; para que una vez anulado el acto antes mencionado y como restablecimiento del derecho, se condene a la Nación '- di Ii rs4-.E)çoedjente Nro. 9-7246 vacaciones que venia devengando." conforme a la pretensiones de la demanda 2o Al considerar que le han sido violados derechos a la IGUALDAD, TRABAJO, IRRENUNCIABILXoAr DE DERECHOS ADQUIRIDOS y otros mas, el actor afirma que lo
pretensiones de la demanda 2o Al considerar que le han sido violados derechos a la IGUALDAD, TRABAJO, IRRENUNCIABILXoAr DE DERECHOS ADQUIRIDOS y otros mas, el actor afirma que lo actos administrativos demandados quebrantan el artículo 3 de la ley 52 de 1978 (Inamovilidad y Permanencia), el artículo 7 del Decreto 1076 (Plan de Retiro Compensado), los deberes sociales del Estado (artículos 2 de la CP) los derechos adquiridos, el Derecho al Trabajo y la irrenunciabjl¡dad de los derechos laborales, mediante fundamentos que relata a folios 30 a 35 del expediente (C. Ppal.). Asímismo, el apoderado Judicial de la Entidad demandada -CAmara de Representanteal contestar la demanda se opuso de las pretensiones de la misma por carecer de fundamento legal y, propuso coma EXCEPCIONES la de INEPTITUD en razón a que EL CONCEPTO CONTROVERTIDO
NO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO, la de CADUCIDAD DE LA
ACCION y la de INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO C) FALTA'DE CAUSA PARA DEMANDAR (fis 51 a 60 C Ppal.) Con respecto a la EXCEPCIQN DE CADUCIDAD propuesta por la parte demandada, la SALA considera que no esta llamada a prosperar por cuanto, como se observa en el expediente, el acto acusado fue expedido el día 30 de agomto de 1994 y la demanda fue presentada el día 16 de diciembre de 1994, tiempo éste que no supera el indicada en el articulo 136 del C.C.A.gxpedient Nrc 9-7246 9
de agomto de 1994 y la demanda fue presentada el día 16 de diciembre de 1994, tiempo éste que no supera el indicada en el articulo 136 del C.C.A.gxpedient Nrc 9-7246 9 En cuanto al argumento de que el CONCEPTO RENDIDO POR LA ENTIDAD NO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO, no es de recibo de la Sala, en razón a que el Presidente de la H. Cámara de Representantes acogió en todos sus términos el concepto de la División Jurídica y con ella se puso fin a la reclamación laboral de los empleados de dicho organismo legislativo, produciendo los efectos Jurídicos negativos objeto de impugnación y que generaron la acción aquí impetrada. Es de anotar que la actora no demandó el concepto de la División Jurídica de la Cámara do Representantes como lo sealan los excepcionarstes, sino el oficio de 30 de agosto de 1994 por ej cual el Presidente de la Corporación resuelve en forma negativa la petición de pago de la indemnización reclamada; con lo cual se porte fin a la solicitud de pago presentada por los interesados.. De otro lado, observa la SALA que, no existe ningún acto administrativo (expreso presunto) en que la administración hubiese negado el pago de la indemnización solicitada.. Por consiguiente, si a la fecha en que se formula la reclamación no había transcurrido el término de los tres (3) aos para la prescripción de los derechos laborales, la petición era pertinente y si no existió acto previo, es aventurado decir que se realizó para burlar los términos de la caducidad de la acción.. En
de los tres (3) aos para la prescripción de los derechos laborales, la petición era pertinente y si no existió acto previo, es aventurado decir que se realizó para burlar los términos de la caducidad de la acción.. En electo, la resolución ciue reconoce la oensión dexødine Nro. 9-37246 10 pago indemnizatorio, por consiguiente, no existiendo acto anterior que hubiere resuelto ci objeto principal de la reclamación, no se puede afirmar nada en contrario. Con relación a la INEXISTENCIA DEL. DERECHO PRETENDIDO O FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, teniendo en cuenta que, "Estima la parte demandante que la indemnización es viable por cuanto que no es incompatible con la pensión y que por esta razón al ser desvinculada, su prohijada el pago fue parcial.. .Estriba a su juicio el supuesto derecho en el articulo 113 do la Ley 21/92 que habiendo sido declarado inexequible generó un derecho adquirido por cuanto durante su vigencia hizo compatibles la indemnización y la pensión...", considera la demandada, que ha debido tenerse en cuenta lo sostenido por el H. Consejo de Estado cuando hace referencia a lous derechos que se crean durante la vigencia de una nor'íúa (la transcribe) para continuar exponiendo que " . .queda absolutamente claro que durante la vigencia del mencionado artículo no se crearon ni derechos subjetivos ni se causaron daos inminentes, por cuanto se repite, al ser declarada la inexequibilidad de la norma en comento, por ser, ilegal, sus efectos también lo eran...". Por considerar tema del estudio de fondo de la presente providencia, ésta Sala habrá de declarar no
ser declarada la inexequibilidad de la norma en comento, por ser, ilegal, sus efectos también lo eran...". Por considerar tema del estudio de fondo de la presente providencia, ésta Sala habrá de declarar no probada la excepción propuesta y antes comentada No obstante la negativa de las EXCEPCIONES INVOCADAS por la parte demandada, para la Magistrada ponente, es del caso observar que. en tratándose de acciones impetradas contra actos sustentados en normas ç,lv iinnri. h ir A. ini. iniiihi 1gxoediente Nro. 9-37246 11 demanda en ra.:ón a la sustracción de materia que dichoj actos contienen implícitamente en su contenido. No es Justificable el abuso a que se somete La .:iurisdicción contencioso administrativa por parte de funcionarios que, mediante apoderados Judiciales que atentan contra la ética profesional ha sabiendas de la INEXEQUIBILIDAD y por ende, de la IMPROCEDENCIA del derecho reclamado, acuden -como resultado del ejercicio de una peticióna abusar del derecho y provocar el desgaste de la administración de justicia que comporta sólo una aglomeración sin logro de objetivos. 3o. Se encuentra demostrado al expediente (fi. 85 C. Ppal.) que la actora fue retirada de la H. Cámara de Representantes en agosto lo. de 1992 haciendo efectivo el derecho a pensión al cual hace referencia el articulo 3 del Decreto 1076 de 1992, que a la letra dice: Los empleados públicos del Congreso Nacional, que a la fecha de la Publicación del presente Decreto a la terminación de su periodo tuvieran un
3 del Decreto 1076 de 1992, que a la letra dice: Los empleados públicos del Congreso Nacional, que a la fecha de la Publicación del presente Decreto a la terminación de su periodo tuvieran un tiempo igual o superior a 19 aflos continuos o discontinuos con esta Corporación, tendré derecho a pensión cialquierae sea su dad.' (Sub-raya la Sala) En estas circunstancias, FANNY OTALORA DE HENAO fue pensionada con un tiempo de servicios de 23 aF5os,11oedi&nt. Nro. 95-37246 12 En el Caso subiudice, es del caso determinar si la ¿kccionante habiendo sido pensionada también tiene derecho a el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 70.. del Decreto 1076 de 1992. Encuentra la SALA que, conforme se ha expuest:o en reiterados fallos de esta Subsección, con ponencia del
H. Magistrado Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, no le asiste razón a la demandante, corno quiera que ella fue beneficiaria de una prestación espec y vetosa
(pensión sin tener en cuenta la edad) que excluía el beneficio indemnizatorio. Las argumentaciones del orden legal expuestas por ésta Sala en casos similares donde la demandada ha sido la NACION - CAMARA DE REPRESENTANTES y donde se decide respecto a idénticas pretensiones, han sido las siguientes '.... REGISTRA, la SALA, que no tiene presentación que un empleado oficial que recibe la gracia de pensionarse a la edad de 42 aPos, también pretenda que so le pague indemnización por su retiro del Congreso..
siguientes '.... REGISTRA, la SALA, que no tiene presentación que un empleado oficial que recibe la gracia de pensionarse a la edad de 42 aPos, también pretenda que so le pague indemnización por su retiro del Congreso.. Observa la SALA que, fue sabio y acertado lo dispuesto por el Decreto 1076 de 1992, expedid en desarrollo de la ley 4a. de 1992, al disponer la ircompatibilidad entre la pensión consagrada en dicha normatividad especial y transitoria y la indemnización que para el retiro compensado se prescribe. En efecto en dicha normatividad especial, sexoedient. Nro. 95-7246 13 Artículo 8Q.. MILa - .ndemnizcjón es incomatible con alas circunstania un empleado pbico al serviçio des. Çpnqreso podrá disfrutar de ppnsión d b.lacip y a1 mismo tiempo recibir jTzaçiórs" (Subraya la Sala). Por su parte, el articulo 14 del citado decreto, seFaló; "Los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional que se acoger, al plan de retiro compensado y reciba ya sea la pensión de Jubilación o las asignaciones básicas Junto con la prima de navidad, antigüedad, técnica, servicios y las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6,7,8 y 9 de la ley 52 de 1.988, _entenderá que lo.j -ecibn titulo de indemniaçió yno como si se hbjese laborado fçtivampte,
6,7,8 y 9 de la ley 52 de 1.988, _entenderá que lo.j -ecibn titulo de indemniaçió yno como si se hbjese laborado fçtivampte, hata, e), 19 d9 Jtlip de 1.994. (Sub-raya la Sala). En otras palabras, la pensión especial que recibió la demandante es su indemnización porlos or lo perjuicios ocasionados con la rgvplllprik dqj p9riodo fliq para el cual había sido nombrada. El Estado le resarció sus derechos laborales otorgándole una pensión de jubilación, sin tener los requisitos ordinarios para acceder a dicha prestación. No es equitativo que aspire a un doble resarcimiento, como sería el otorgamiento de la pensión de Jubilación de que trata. el articulo 3 del Decreto 1076/92, y a su vez, la indemnización a que se refiere el articulo 7Q de dicho texto legal. Ahora bien, el articulo 113 de la Ley 21/92,gx~iwntq Nro. 95-37246 14 norma o que no sólo no nació con vicios. do Ir.contitucio naIidad, sino que constituyó un atentado contra la ley y los intereses públicos de la Nación. ñSi lo sePaló.. la H. Corte Constitucional en la sentencia C--337/93, exp. D-296, M. Ponente: Dr. Viadimiro Naranjo, en la cual la declaró inexequible el referido articulo 11:3 de la ley 21 de 1992. Dijo en aquella oportunidad la H. Corte
Constitucional:
Viadimiro Naranjo, en la cual la declaró inexequible el referido articulo 11:3 de la ley 21 de 1992. Dijo en aquella oportunidad la H. Corte Constitucional: "En este caso,, la Corte considera que les asiste razón al accionante y al ProcuradorGeneral rocurador General de la Nación, en el sentido de que la disposición que se estudia se refiere a materias completamente ajenas a una ley de presupuesto, toda vez que el artículo 113 de la ley subexamirae se relaciona con asuntos de índole netamente laboral, como es el de la pensión de jubilación de los empleados del Congreso de la República y las correspondientes indemnizaciones a que hace referencia el articulo 18 de la Ley 41 de 1.992. Lo anterior contradice en forma evidente el mandato del artículo 18 constitucional que demanda una relación armónica respecto del contenido de las leyes que expida el órgano legislativo. Por otra parte, para ésta Corporación el parágrafo de la norma en, comento atenta de manera flagrante contra los principios constitucionales, pues, de un lado, se consagra una retroactividad, la cual al no referirse a un asunto deExQedint Nra. 95-:3724 15 Carta que sólo permite que sea la ley que relacione con aspectos punitivos, la que pueda aplicarse de preferencia, "aún cuando sea posterior" Por lo dern&s. debe la Cqrte hcer un obrj dicjçjón contenj en a ar çu10 11 de la ey
aplicarse de preferencia, "aún cuando sea posterior" Por lo dern&s. debe la Cqrte hcer un obrj dicjçjón contenj en a ar çu10 11 de la ey $ub-exanin. que decLtjir jnexeat4ible. el çql coja Justif3c,ada rzón ha caus.çJo alarma ELr1 la çpinión nacional.. Pra la porte Oq tiene jeentación. y ç.gtituv un abuo de que teit çonjra ç?j ieorp p icoe jbleçdp lai. iodejnnijpes de qqe trta ql articulo, en un C1LCid 0 ep el çu amnioq 8 etDr arqinados pe debatan en çondiçign.eu qe jniser& Ç195 Q€if i .. t baJa eajp mp9ibilitadps j ja eje tiP9 beojpficiqs Que conatituiLarI un priyiqc e>rbitp di çiejq dei irsector pitbico çoljn ano .. Q&nes çqmo y> ta cusan deconcirtç en ja pr3jpin pubica, en mompritos en QUC vive up øroeso, de trane.ción de LtJ ijaido la depurióp y el_ forta3eçjjniento, del rqano juisltigy no e ççmpadeçe con el rpsitp Cojtituyente de 1.991 de rajofiza L ciisto 4:iç,o
el_ forta3eçjjniento, del rqano juisltigy no e ççmpadeçe con el rpsitp Cojtituyente de 1.991 de rajofiza L ciisto 4:iç,o nivj de todos lo ór,gnos jp podr dj sadç". (Sub--raya la Sala) Este artículo es lo que suele denominarse en el lenouaie coloouial "un mico".. oues establecíagxoedientw Nro. 95-47246 16 En talas condiciones, si a la fecha de la expedición del acto acusado ya se había dictado el fallo de inconstitucionalidad de la referida norma, la decisión negativa de no pagar la indemnización reclamada se encontraba ajustada a derecho y a la Constitución. Las normas contrarias a la Ley, a la Constitución y a la moralidad pública no producen, ni generan derechas intangibles. Además que, el retiro y la pensión de Jubilación (Plan de retiro compensado) otorgado a la accionante se consolidó bajo la vigencia de la Ley 4/92 y el Decreto 1072 del 26 do junio de 1.992 y no bajo la Ley 23. de 1.992, que es de noviembre 8 de 1.992, pues para esa época la accior,artte había sido retirada del servicio (Julio 15 de 1.992) y pensionada. En consecuencia, la Ley no podía tener efectos retroactivas y entrar a regular situaciones que se encontraban consolidadas. Suficientes las anteriores razones para desestimar las pretensiones del libelo. ...".
En consecuencia, la Ley no podía tener efectos retroactivas y entrar a regular situaciones que se encontraban consolidadas. Suficientes las anteriores razones para desestimar las pretensiones del libelo. ...". (TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNO 1 NAMARCASECCION SEGUNDA SUBSECCION "B"; providencia de mayo 31 de 1996; expediente Nro. 37.203; actora: Carmen Elisa Chaparro Parra; Magistrado Ponente: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO). 4o. Estudiado por esta Sala de Decisión el caso subjudice y de conformidad con las pruebas aportadais al proceso y teniendo en cuenta el contenido de la providencia anteriormente transcrita y la cual acoge como sustento legal de la presente decisión , en razón a corresponder a la realidad Jurídico procesal, esta Sala habrá de negar las pretensiones de la demanda.gxDedi.nte Nro 95-37246 17 Subección "B", Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. lo.- Declarar NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la parte demandada. 2o. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva.
30. SE RECONOCE a la doctora ISABEL CRISTINA ESTRADA GONZALEZ, bogada con T.P. 68335 del C.J..J., como apoderada judicial de la Entidad demandada, conforme a la su3titucón hecha porla or la doctora Myrian Valenzuela Ortiz ( FL. 132 C.
Ppal . 4o. Ejecutoriada la presente providencia, por
demandada, conforme a la su3titucón hecha porla or la doctora Myrian Valenzuela Ortiz ( FL. 132 C. Ppal . 4o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria DEVUELVASE, al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderna de antecedentes administrativos a la oficina de origen déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE ei expediente. COPIESE, N01IFIQIJESE, COMUNIQIJESE Y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha Nro. 040.