TA CUN - 95-37255-(08-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-37255-(08-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CORPORACION LA CANDELARIA -Personaría jurídica /LEGITIMACION EN
LA CAUSA PASIVA /FACULTAD DISCRECIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEBUNDA - SUBSECCION TMC"
Santafé47pqot, D.C., Ocho (8) de octubre mil nOvecos noventa y siete (1997).
Magistrada Ponente : Dra. Mercados Rodero Trujillo
R E F E R E N C ¡ AS:
Expediente No. 95--37255
Actor :. BORRAEZ DELGADO, RAFAEL ANTONIO
Demandado $ CORPORACION 'LA CANDELARIA"
Controversia : INSUBSISTENCIA Clasificación a AUTORIDADES DISTRITALES RAFAEL ANTONIO BORRAEZ DELGADO identificado con la C.C. No.19..162..617, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Dic. 15 de 1994 presentó demanda contra la CORPORACION 'LA CANDELARIA" con ocasión de la declaratoria de insubsistencia de su nombraim.ien to, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES :
A. DE LA DEMAN; LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: el PRIMERA.. Que se ordene la nulidad de la Resolución No. 110 del 16 de Agosto de 1994, proferida por la Gerente de la Corporación La Candelarias en cuanto por ella se resuelve declarar insubsistente el nombramiento que le fué hecho al seor RAAEL ANTONIO BORRAEZ DELGADO, en el cargo de Conductor de la
de la Corporación La Candelarias en cuanto por ella se resuelve declarar insubsistente el nombramiento que le fué hecho al seor RAAEL ANTONIO BORRAEZ DELGADO, en el cargo de Conductor de la Gerencia la Corporación La Candelaria.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - ECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 95---37255 = PAG.. No. 2
SEGUNDA. Que como consencuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Cor poración La Candelaria y a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogo t, a reintegrar al demandante al cargo que venia desemp&ando o a otro de igual o superior categoría y remuneración, lo mismo que a pagarle los sueldos, primas, subsidios, vacaciones y demás emo lumentos de carácter permanente dejados de percibir desde el día 16 de Agosto de 1994, y hasta cuando se haga efectivo el reinte gro al servicio, y como consecuencia de la providencia que ponga término a la acción que se propone.. TERCERA. Que se declare que no ha existido sluciónn de con tinuidad en: los servicios prestados a la adminis tración distrital par el demandante, y para todos los efectos le gales y especialmente para lo relacionado con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales." (fls. 5 a6 exp.).. LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así : 1..) El sePor RAFAEL ANTONIO BORRAEZ DELGADO, ha venido prez tndo sus servicios personales a la Administración Dis trital Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, desde el día 21 de Ju
esbozaron así : 1..) El sePor RAFAEL ANTONIO BORRAEZ DELGADO, ha venido prez tndo sus servicios personales a la Administración Dis trital Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, desde el día 21 de Ju ha de 1981, hasta el día 16 de Agosto de 1994, fecha en la cual se produce el acto administrativo 110, mediante notificación de fecha Agosto 16 de 1994, producido por la CORPORACION LA CANDELA RIA. Entidad esta en la que prestó sus últimos servicios el deman dante, la cual se encuentra adscrita a la Alcaldía Mayor de Santa fé de Bogotá, declarando la ir.subsistencia del cargo que venía de sempePanda. 2..) El demandante durante el tiempo que prestó sus serví cias, el cual fue mayor de trece (13) anos, se distin guió en el ejercicio de sus funciones par ser un funcionario cum pudor de sus deberes y obligaciones laborales, demostrando buena conducta y lealtad a la Institución, razón por la cual jamás fue sancionado disciplinariamente en proceso de tal naturaleza que se le hubiera promovido, ni se siguió trámite alguno para su separa ción del servicio por declaratoria de insubsistencia. .) El último cargo d.sempePado por el demandante fue el de conductor de la Gerencia de la Corporación La Candela ría, devengando un sueldo básico mensual de $296.632,00 M/cte.., según certificación expedida por el Subgerente Administrativo de la Corporación La Candelaria. 4.) La Resolución que se demanda, no precisa los motivos que existieron para su determinación, ya que estos los ocultó la Jefe Inmediato del demandante, Doctora, ROSARIO AGUDELO,
la Corporación La Candelaria. 4.) La Resolución que se demanda, no precisa los motivos que existieron para su determinación, ya que estos los ocultó la Jefe Inmediato del demandante, Doctora, ROSARIO AGUDELO, los cuales se dieron el día lunes 8 de Agosto a la hora de las 9:40 a.m. de 1994, los cuales sucedieron como sigue: La s&ara Gerente le recrimina al actor cumplimiento dehoraTRIB ADP1. CIJNDIP4APIARCA - SECCIOt4 2 - SUBSECCIQt4'"C" EXP. No. 95--37255 PAG. No. 3 rio para ese da lunes el cual por motivos de congestión vehicu lar en todas las calles de la ciudad., retardó el horario acostum brado al seFÇor RAFAEL BORRAZ DELGADO, únicamente en el día indica do por espacio de 8 a 10 minutos como se lo explicó el demandante a la sePora Gerente, sin que pila hubiere aceptado su excusa ma nifjestaciones de su conductor y demandante en este proceso de que Jamás durante el tiempo que ha venido prestandosus servicios a la Corporación y a la Alcaldía Mayor de Santaf de Bogotá, nun ca había tenido ningún retardo lo mismo que en el tiempo en que venía prestando sus servicios como conductor a la doctora ROSARIO AI3UDELO, no obstante todas sus explicaciones tuvieron oidos sor dos por parte de la Gerente y simplemente de manera airada su de cisión verbal yposteriormente como resultado profiere la Resolu ciÓn 110 declarando la insubistencja del actor. 5.) El acto administrativo que se demanda, fuá expedido en forma irregular con abuso y desviación de poder por
cisión verbal yposteriormente como resultado profiere la Resolu ciÓn 110 declarando la insubistencja del actor. 5.) El acto administrativo que se demanda, fuá expedido en forma irregular con abuso y desviación de poder por existir motivos ocultos como los narrados en el hecho anterior los cuales son suficientes para redarguir el principio de legal¡ dad de que goan los actos administrativos. 6.) El acto administrativo 110 de 1994 surte efectos para la separación del cargo que desempeaba el seor RAFAEL ANTONIO BORRAEZ DELGADO, apartir del da 16 de Agosto de 1994, para efectos de que trata el art. 136-1 del C.C.A." (f le. 6 a 7 exp.). EL ACTO ACUSADO es la Res. No. lic) de Agosto 16/94 proferida por la Gerente de la Corporación La Candelaria en la cual se declara la insubsistencia del nombramiento de la Parte Actora de este proceso, que se aportó válidamente (11. 2 exp.). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación admi nistrativa son los artículoí de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional (2-1, 25, 53, 549 58); del C.C.A. (842); del D. 991174 (58); del D.L. 2400/68 (1, 25, 26); del D.R. 1950173;1 del D.L. 1050/68; del D 3130/68 y del D. 1421/93 f1. 7 El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folio 7 al 13 del libelo.
1950173;1 del D.L. 1050/68; del D 3130/68 y del D. 1421/93 f1. 7 El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folio 7 al 13 del libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Par te Actora devengaba una asignación mensual de $296.632,00 seaian do que el proceso es do. PRIMERA INSTANCIA (fis. 4 y 13 exp.).TRIS. ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCIOt4 WC
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B. P E L PROCESO: LAS PARTES DEMANDADAS son el DISTRITO CAPITAL Y LA CORPORACION LA CANDELARIA los cuales fueron vinculados al proceso mediante la notificación por aviso al Representante legal del Dis trito Capital y personalmente al Representante Legal de la Corpo ración La Candelaria, quienes designaron apoderados judiciales, los cuales contestaron la demanda, solicitaron pruebas y propusie ron excepciones (fis. 40, 429 59 a 61 y 37 Vto., 62 y 66 a 68 exp.).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA CORPORACION LA CANDELARIA rindió sus alegatos donde insiste en la negación de las siplicas de la demanda (fls.,91 a 92 exp.). EL DISTRITO CAPITAL se pronuncia en similar sentido a la Corporación La Candelaria (fis. 93 a 94 exp.). LA PARTE ACTORA considera que se debe acceder a las pretensiones planteadas en el libelo (fi. 95 exp.) Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la
La Candelaria (fis. 93 a 94 exp.). LA PARTE ACTORA considera que se debe acceder a las pretensiones planteadas en el libelo (fi. 95 exp.) Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Uno (51) en lo Judicial se abstiene de emitir concepto (fi. 96 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la. controversia mediante las siguientes C O N 8 ID E RA t 1 UN E 9 gi oroblema Jurídico central en el sub-lite se Li mita a determinar SI EL ACTO ACUSADO (DECLARATORIA DE INSUB8ISTEN CIA DEL NOMBRAMIENTO DE LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO -teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las. pruebas válida y oportuna mente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nuli dad del acto acusado correspondería entrar a, conocer de las demás. pretensiones formuladas.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION
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La potivaci. e l decisjn.- Para resolver se considera : El régimen Jurídico da Personal de la Parte Actora y la situación f&ctica previa. En la CORPORACION LA CANDELARIA que es un Estableçi miento Público del orden Distrial, sus servidores públicos, se encuentran sometidos al al REGIMEN ESPECIAL DE PERSONAL del DIS
situación f&ctica previa. En la CORPORACION LA CANDELARIA que es un Estableçi miento Público del orden Distrial, sus servidores públicos, se encuentran sometidos al al REGIMEN ESPECIAL DE PERSONAL del DIS TRITO CAPITAL (D.L. 1421/93), que por ser ESPECIAL se aplica con preferencia al REGIMEN GENERAL ADMINISTRATIVO NACIONAL. Y por ende, el caso controvertido debe ser analizado frente a la norma tividad "especial" que le es aplicable. La Parte Actora acreditó que, se vinculó a la Administración Distrital en Julio 21 de 1980, desempeñándose inicialmente en la Alcaldía Mayor de Bogotá, después en la Corpo ración La Candelaria, posteriormente enel Concejo de Bogotá y fi nalmente en La Corporación la Candelaria desde 'Agosto lo. de 1990 hasta el 16 de Agosto de 1994, cuando fue desvinculado del carga de Conductor de Gerencia (fi. 96 Hoja de Vida). Aparece igualmente constancia que la Parte Actora no fue objeto de investigación o proceso disciplinario durante su permanencia en la Corporación La Candelaria, en los períodos de Enero 25182a Mayo 30/88 y de Agosto 1. de 1990 al 15 de Agosto de 1994 (fi. 85 Hoja de Vida). b.) Excepciones o Situaciones exceptivas. En la Contestación de la demanda el Distrito Capital propuso la de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA PASIVA en los siguientes términos: 1• La legitimación en causa es la coincidencia del derecho susTRIB. ADM. CUIIDINAIIARCA - SECCIOM 2a. - S(JBSECCION "C'
siguientes términos: 1• La legitimación en causa es la coincidencia del derecho susTRIB. ADM. CUIIDINAIIARCA - SECCIOM 2a. - S(JBSECCION "C' EXP. No. 95--37255 PAf3. No. 6 tancial invocado con el objeto material del proceso. La legitimación en causa es activa cuando incumbe al ciernan dante y es pasiva cuando incumbe al demandado. La legitimación en causa es personal, instransferible y no puede transferirse. Es un presupuesto para la sentencia de fondo favorable al demandante. Su ausencia no impide fallar en mérito pero deberá absolverse al demandado. En el caso estudiado, observo que en libelo se ha designado como demandados a la Corporación La Candelaria representada por su Gerente y a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., repre sentada legalmente por el Alcalde Mayor. Al respecto cabe resaltar que la Corporación La Candelaria, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 10 de 1980, del Honorable Concejo Distrital, Corporación con personería Jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y representado legalmente por su Gerente. Con lo anterior se demuestra que la Corporación es un ente descentralizado por ser un establecimiento público y tener todos los parámetros correspondientes al mismo y por lo tanto su repre sentación legal compete al Director y no al Alcalde Mayor de San tafé de Bogotá D.C., como erróneamente lo hace el Apoderado al demandar al Distrito Capital. Ahora bien, el título IV del Decreto Ley 1421 del 21 de Ju lio de 1993 determina de manera diáfana la Organización Guberna
tafé de Bogotá D.C., como erróneamente lo hace el Apoderado al demandar al Distrito Capital. Ahora bien, el título IV del Decreto Ley 1421 del 21 de Ju lio de 1993 determina de manera diáfana la Organización Guberna mental y Administrativa de Santafé de Bogotá D.C. Como consecuencia de lo 4nterior solicito que en providencia que haga tránsito a cosa iuzada, el Honorable Tribunal Adminis trativo de Cundinamarca se digne resolver: Declarar demostrada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada. Condenar al demandante a pagar la costas y gastos del proce 5O.0 (fIs. 60 a 61 exp.). La Sala observa que le asiste la razón al Apoderado del Distrito Capital, puesto que la entidad Demandada debió ser única mente la Corporación La Candelaria, Establecimiento Público, con personaría Jurídica, de conformidad can lo dispuesto en el art. 4o. del Acuerdo No. 10 de 1980. Así las cosas, la excepción aquí analizada está llamda a,r prosperar respecto del Distrito Capital, tal como se expresará en la parte resolutiva de esta providencia.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION 0C"
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En la Contestación de la demanda la CORPORACION LA CAN DELARIA propuso la de 'INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUI SITOS FORMALES" que en el caso de autos no impide el estudio de fondo de la controversia, sino que apunta a la no prosperidad de las súplicas, por lo que no puede ser objeto de análisis excepti
SITOS FORMALES" que en el caso de autos no impide el estudio de fondo de la controversia, sino que apunta a la no prosperidad de las súplicas, por lo que no puede ser objeto de análisis excepti yo' en la sentencia,, sino que será estudiada como oposición de la Demandada a la prosperidad de las pretensiones del libelo (fi. 67 a 68 Las impugnaciones del acto acusado y las pretensiones de la demanda. LA NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA se reclama en este proceso por considerar que esta incursa en los vicias o causales de anulación de violación normativa y expedi ción irregular. Ahora, respecto dé esos cargos se encuentran los pronunciamientos de LAS PARTES que se precisan.
DE LA EXPEDIC ION IRREGULAR Y LA VIOL.ACION NORMATIVA.
En la demanda -en resumense sostiene que las normas citadas en capitulo de nbrmas violadas establecen el ejercicio de los poderes públicos, la responsabilidad de la administración, la protección 'social del estado al trabajo, el ejercicio de la facul tad discrecional y sus limitaciones,, y todos estos principios los quebranta el acto acusado. La facultad discrecional la tiene la administración y puede ejercerla en cualquier momento, pero sin quebrantar las limitacio nes que sePala la ley, no como ocurrió en el caso sub-lite cuando se profirió el acto que retiró del servicio a la Parte Actora. La Administración para retirar del servicio a la Parte ActoTRIEL ADPI. CUND1HAMAICA - SECCIO1I 2a., - SUBSECCION "C" EXP. No. 95---31255 FAG. No. 8 ra no tuvo en cuenta el procedimiento disciplinario que debía se
EXP. No. 95---31255 FAG. No. 8 ra no tuvo en cuenta el procedimiento disciplinario que debía se guir, ya que existían causas suficientes para ello. Manifiesta igualmente que la reforma administrativa de 1978, encausada a la racionalización de la administración de personal, para dar mayor garantía e imparcialidad en las relaciones labora les con los funcionarios públicos, se instituyó igualmente en la Corporación La Candelaria, con fundamento en el art. 58 del D. 991 de 1974 (Estatuto de Personal del Distrito Eapecial) la inte gracián de la Comisión de Personal integrada por un representante de los trabajadores para el trámite de las reclamaciones sobre el desmejoramiento de la condiciones de trabajo, las calificaciones de servicios y las sanciones disciplinarias. El concepto que rin dala Comisión tiene por objetivo asegurar el cumplimiento del procedimiento legal establecido para ello, constituyéndose en un control para las autoridades encargadas de imponer las respecti vas sanciones. Precisa que es importante tenor en cuenta que la Administra ción no puede nombrar y retirar del servicio a los funcionarios a su antojo, sino que debe tener en cuenta aspectos que redunden en beneficio de la Entidad Nominadora, teniendo en cuenta el crite rio del buen servicio público para expedir actos de nombramiento y remoción, ya que la discrecionalidad emana de principios consti tucionales invocadas anteriormente y que fueron desconocidos en la expedición del acto acusado que retir8 del servicio a la Parte Actora. Con la expedición del acto acusado, la Administración Distri tal a través de la Corporación La Candelaria violó los arta. 2o. y 25 de la Carta Política.
Actora. Con la expedición del acto acusado, la Administración Distri tal a través de la Corporación La Candelaria violó los arta. 2o. y 25 de la Carta Política. Los arts. 53 y 58 de la Constitución Nacional le garantizan a la Parte Actora unos principios fundamentales, que le fueron quebrantados con el acto enjuiciado, porque se desconoció la remu neración, el derecho a la seguridad social, a la permanencia en el cargo, se desconocieron derechos adquiridos y no fue expedidoTRIB.. ADM.C1JHDINA$ARCA - SECCIOt4 2a. SUPSECCIOt4 IICH EXP. No.. 95—37255 PAG. No. 9 bajo los principios de la discrecionalidád que le 'asiste a la Administración.. El acto enjuiciado, fue proferida irregularmente y con dauco nacimiento de los derechos de audicencia y defensa de conformidad con los derechos constitucionales mencionados.(Resalta la Sala)., motivo por el cual puede ser demandado ante la jurisdicción contenciosa conforme al inciso 2o. art.84 del c.c.A. Las disposciones contenidas ,,en el D.L. 2400/68, donde se en cuentra regulada la administracióñ de personal civil que presta servicios en la rama eiecutiva, igualmente contempla el régimer, disciplinario que debe seguirse a dichos empleados que incumplan deberes y obligaciones, situación que la Corporación La Candela ría ha debido tener en çuenta para proferir el acto acusado, más si se tiene en 'cuenta que existieron motivos para iniciar un pro ceso disciplinario. Menciona la sentencia del H. Consejo de Estado del proceso
ría ha debido tener en çuenta para proferir el acto acusado, más si se tiene en 'cuenta que existieron motivos para iniciar un pro ceso disciplinario. Menciona la sentencia del H. Consejo de Estado del proceso cuyo actor fue el Dr. Oscar Londoo Pineda contra el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, con ponencia del Dr. Reyes Posada y la sentencia de Dic. 10/54 en el proceso iniciado por Jo sé Gonzalo Hernández Castro con ponencia del Dr. Orjuela Gómez, decisiones que ha venido reiterando de tiempo atrás esa alta Corporación, donde se hace referencia a las limitaciones de la facultad discrecional de los empleados no inscritos en carrera administrativa, la cual no puede ser arbitraria, sino que se debe adecuar a los fines de la norma que lo autoriza y en proporción a los hechos La Parte Demandada (Corporacjón La Candelaria) en resumen, considera que el demandnte no precisó los artículos de los decretos que citó como violados en la demanda lo que dificulta el derecho, de defensa y respeto a los preceptos cnstitucionaes no puede pueden tener como violados, pues el articulado de a constitución no seala de manera directa elTRIB. ADM. CIJt4DIÑAMARCA - SECCIOt4 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 95-37255 PAG. No. 10 derrotero a la administración, por el contrario esta lo hace a través de las leyes y decretos que la desarrollan. Por sustracción de materia, la demanda no cumple con el requisito de las normas violadas y el concepto de violación como desarrollo que es del primero. En el alegato de conclusión manifiesta que la
Por sustracción de materia, la demanda no cumple con el requisito de las normas violadas y el concepto de violación como desarrollo que es del primero. En el alegato de conclusión manifiesta que la declaratoria de insubsistencia es un acto discrecional que no requiere motivación expresa, que lleva implita las razones del buen servicio, presunción que para ser desvirtuada requiere que se pruebe el próposito diferente y contrario a la ley. Agrega que de las pruebas se estableció que el demandante no cumplía con el horario lo cual fue corroborado con el testimonio del seor JORGE ENRIQUE SANCHEZ NAVARRO, quien contradice las razones alegdas por el demandante para justificar el incUmplimiento del horario.
La Sala observa y considera : Le asiste razón a la demandada en el sentido que no se precisaronn los artículos de las normas legales que se citaron como violadas en la demañday el concepto de violación, sin embargo los preceptos constitucionales fueron analizados y el cargo principal que se centra en la expedición irregular y violación del derecho de audiencia, a que se refiere el articulo 84 del código Contencioso Administrativo, en consecuencia mal puede afirmarse que la demanda no reunió los requisitos formales.
La Jurisdicción en múltiples ocasiones ha sostenido que el Nominador puede tener en cuenta una determinada situación del empleado como motivo para adoptar una decisión administrativa, laTRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION OCO EXP. No. 9--37255 PA3. No. 11 cual en principio se presume inspirada en el BUEN SERVICIO PUBLICO (finalidad del acto). Pero mientras no aparezca
EXP. No. 9--37255 PA3. No. 11 cual en principio se presume inspirada en el BUEN SERVICIO PUBLICO (finalidad del acto). Pero mientras no aparezca demostrada la CAUSA O MOTIVO CONCRETO del acto y que sea contrario a derecho, no se logra desvirtuar su presunción de leoal idad. NO CONSTITUYE SANCION para la Parte Actora el acto acusado pues la ley no determina que el ejercicio de la facultad de remover 'a un funcionario pueda entenderse como sanción. Mientras no aparezca que el acto administrativo estuvo inspirado en el ánimo sancionatorio disciplinario, no es posible concluir que se violó el derecho de audiencia, tal como ocurre en el presente caso. La insubsistencia del nombramiento en estos casos no impli ca sanción disciplinaria ni tiene ase ánimo por lo que no re quiere de la realización de un previo PROCEDIMIENTO ADMINISTRATI yo , y como no está demástrado el ANIMO SANCIONATORIO NI ILEGAL del Nominador con ocasión del retiro del Actor, pues al testigo que solicitó 01 .demandante declarara, no le consta el motivo de la declaratoria de insubsistencia, y del estudio de la Hoja de Vida aportada al proceso no se infiera que el móvil de la decisión haya sido el retardo de horario del cual no existe prueba alguna. Las violaciones constitucionales. Al no demostrarse la violación "directa" de las normas legales que desarrollan los principios constitucionales invocados, no pueden consecuencialmen te admitirse su violación 'indirecta", tal como repetidamente se ha sostenido por la Jurisdicción. Conclusión fiñal. Así, se tiene que en el caso
principios constitucionales invocados, no pueden consecuencialmen te admitirse su violación 'indirecta", tal como repetidamente se ha sostenido por la Jurisdicción. Conclusión fiñal. Así, se tiene que en el caso sub-lite no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege el Acto administrativo acusado respecto de las causales de nulidad 'formuladas y entonces, consecuencialmente, mantiene su vigencia por lo que se deben NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA co mo se expresará posteriormente.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION2a. - StJISECCION "C" ,EXP. No. 95---37255 PAG. No. 12 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrati yo de Cundinamarca, por intermedio de la Subseccián "C" de la Sec ción Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, si. A lo. DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA
CAUSA PASIVA RESPECTO DEL DISTRITO CAPITAL ADVERTIDA POR EL
DISTRITO CAPITAL. 2o. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 3o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEV(JEL VASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pa gar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de ori gen, déjase constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expe diente. COPIESE. NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y en firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente.
gen, déjase constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expe diente. COPIESE. NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y en firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 97--60
MERCEDES RODERO TRUJILLO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
ILVAR NELSON AREVALO PERICO
E>p.9---37255Fl--12