TA CUN - 95-37258-(07-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-37258-(07-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
'u A '4
INDE1NIZACION POR StJPRESTCZ DE CARGO - Beneficiarios
!
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUBSECC ION "8"
, Santafé de Bogotá D.C., noviembre siete (07) de mil novecientos noventa y seis (1.996).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
E F E RE N C 1 A S.
Expediente: Nro. 95-37258
Actor: MARTHA BARRERA VARON
Demandado: EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE
SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO
CAP 1 TAL
Controversia: Indemnización
Naturaleza: Actos Distritales
Procedente del Despacho del H. Maqistradb Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, en razón a haber sido derrotado proyecto de/allo presentado a consideración de. -., la Sala de Decisión según consta en Acta Nro. 046 de octubre 18 de 1996. MARTHA BARRERA VARON, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 41.453.248 de Bogotá, mediante apoderado judicial,, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho,presentó demanda el pa%ado 15 de diciembre de 1994 contra LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, dando lugar al proceso que mdiante esta providencia se decide.Exdiente Nro. 9-3725
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES: La actora en su libelo demanda.torio persigue
dando lugar al proceso que mdiante esta providencia se decide.Exdiente Nro. 9-3725
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES: La actora en su libelo demanda.torio persigue las siguientes peticiones (folio 10); Declarar que es nulo el Acta Administrativo contenido en la Resolución Nro. 1325 de mayo 12 de 1994 y oficio Nro. 256285 de Noviembre 3 dei mismo ao, expedidos par el Director de la División de Recursos Humanos y Gerente General, respectivamente de la Empresa de Telecomunicaciones de
Santalé de Bogotá D.C., en cuanto negó al demandante la indemnización por supresión del cargo. 1.2.- Consecuencialmente a titulo de restablecimiento del derecho violado ordenar a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá Distrito Capital, el pago al demandante de la indemri i z c 6 correspondiente, por supresión del cargos consagrada en el inc io 2 Prárafo del articulo 7a. de la Ley 087 de 1993. 1.3.- Ordenar el pago de los intereses prevstos en el artículo 177 del C.C.A.. 1.4.- Ordenar: el pago del ajuste del valor previsto en el artículo 178 del C.C,A..11.Ex~ente Nro 95-7258 2o. HE C OS Y OMISIONES Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 11 a 12 del expediente son los siuuierites
artículo 178 del C.C,A..11.Ex~ente Nro 95-7258 2o. HE C OS Y OMISIONES Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 11 a 12 del expediente son los siuuierites La Seánora MARTHA BARRERA VARON prestó sus servicios como empleado público en la Revisoría Fiscal de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES D SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL; desde e1,17 de mayo de 1902 hasta ci 31 de diciembre de 1 1793, desempeando como último cargo el de Revisor devengando como último salario promedio mensual la suma de $577.848.85. La Empresa mediante comunicación de diciembre 29 de 1993, suprimió el cargo que desempeaba el ciemandarite a partir del io de criera de 1994 2,3Para ose preciso efecto, sin distinción alguna el Parágrafo del art. 7o. de la Ley 87 de 1993, estableció: "En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital en donde se suprimió el Control Fiscal por las Revisarías, el personal de las mismas, tendrá derecho preferencial para ser reubicado o en subsidio para ser indemnizado, de conformidad con el Reglamento Laboral Interno. 2 .4 - - El demandante, el 20 de abril de 1994, solicitó a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafó de Bogotá D.C., como adición a la Liquidación por retiro, el reconocimiento y paga de la indemnización correspondiente. El Director de la División de Rcurss Humanos y el Gerente General de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C.,
por retiro, el reconocimiento y paga de la indemnización correspondiente. El Director de la División de Rcurss Humanos y el Gerente General de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., mediante Resolución Nro. 1325 de mayo 12 de 1.994 y en el Oficio Nro. 256285 de noviembre 3Exoedente Nro. 95-3758 4 del mismo ao, negaron la indemnización solicitada, aduciendo falsa motivación, como se demostrará-en el concepto de la violación. 2.6.- La indemnización debe tarifarse y cuantifiarse conforme el art 26 de la Resolución Nro. 03 de 1977 en armonía con los artículos 4o. y 18 de las Convenc.ione9 Colectivas de Trabajo vigentes celebradas los días 16 de febrero do 1990 y 12 de febrero de 1992, respectivamente, puesto que el Estatuto Colectivo suple al "Régimen Laboral Interno" a que hace referencia el Parágrafo del art. 7o. de la Ley 87 de 1993.". 3o. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las normas que se sealaron quebrantadas son: Preámbulo y artículos: 19 29 69 139 259 531, 58, 900 125, 150-7, 189 numerales 14, 15, 3.6.y 209 de la Constitución Nacional y 41 transitoria de la misma; Artículos 1149 125 y 177 del decreto Ley 1421 de 1993; Parágrafo del art. 7o. de la Ley 087 de 1993 en concordancia con
de la Constitución Nacional y 41 transitoria de la misma; Artículos 1149 125 y 177 del decreto Ley 1421 de 1993; Parágrafo del art. 7o. de la Ley 087 de 1993 en concordancia con los artículos 26 de las Resolución ,Na. 03 de 1977 de la Junta Directiva de la Empresa y 40. y 18 de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes; 461 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 5.-1 de la Ley 57 de 1887; 20. So. y So. de la Ley 153 de 1887; 240 inciso 2o. del C. de R.P.M.; y 269 27, 28 y 31 del Código Civil.". Y el concepto de violación se encuentra reseado a folios 12a 16 del exp:diente.
40. P R 0 C E 5 0Dediente Nro. 9-3725B 5
Admitida la demanda (folio 38 ) se le notificó a el Gerente General de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá Distrito Capital de conformidad con la prescripciones del articulb 150 del C.C.A. (folio 41). Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 54), ci profesional del Derecho dió contestación a la demanda oponiéndose a: las pretensiones del.libelo, solicitando pruebas y proponiendo Excepciones (folios 42 a 53). Decretadas las pruebas pedidas por las partes (folios 68/69), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las
a 53). Decretadas las pruebas pedidas por las partes (folios 68/69), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 167) las partes descorrieron traslado (fis. 169 a 174 y 176 a La Procuradura Judicial Séptima ante esta Corporación, mediante escrito visible a folio 175 se remitió a .lo expresado en el Concepto No 022 del 22 de enero del aFo en curso, emitido por la suscrita ante su Despacho dentro dl expediente José Isai.as Cortes Garzón...". arzón...'- No. No. 94-36.980 actor:oediente Nro. 9-37258 6 Presentado proyecto de fallo por el H. Iiigistrado Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, éste fue derrotado, según consta en Acta Nro. 46 de octubre 18 'de 1996., ordenando, mediante providencia de octubre 21 de 1996 (fi. 141) pasar al Maistrado que sigue en turno, "para lo pertinente". Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES i lo. En el caso sub -examine, el acto acusado los constituye la Resolución Nro. '1325 de mayo 12 de 1994 y el Oficio Nro. 256285 de noviembre 3 de 1994 expedidos por el Director de la División de Recursos Humanos y Gerente General de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C., respectivamente, mediante los cuales "se
y el Oficio Nro. 256285 de noviembre 3 de 1994 expedidos por el Director de la División de Recursos Humanos y Gerente General de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C., respectivamente, mediante los cuales "se negó al demandante la indemnización por supresión del cargo"; para que una vez decretada la nulidad solicitada, se procede a ordenar a la Empresa e Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., pagar al demandante la indemnización correspondiente por supresión del cargo, conforme a las pretensiones de la demanda. Observa la Sala, que los actos acusados corresponden a aquellos mediante los cuales la administración decidió los recursos de REPOSICION y de APELACION interpuestos por el actor contra la Resolución Nro. 615 de marzo 23/94 que recoroció y ordenó el pago de prestaciones al actor, que dichos actos confirman loxpedi.nte Nra. 9-37258 7 decido por ci acto principal, la cual comporta la demanda del mismo al tenor del articulo 138 del C.C.A. teniendo en cuenta que éste -la Res. 615/94no fue modificada ni revocado. Para la sala, la anterior exigencia constituye exigencia formal y que al tenor, de la norma constitucional -art. 228-- no es impedimento para hacer el análisis de fonda en el presente asunto teniendo como demandado únicamente los actos enunciados corno tal en el libelo demandatoria. 2o. Considera el actor, que mediante la expedición de los actos ausados -Resolución 1325 de mayo 12194 y oficio 256285 de Nov 3/94la administración ha violado normas del orden superior y legal, que fundamenta
libelo demandatoria. 2o. Considera el actor, que mediante la expedición de los actos ausados -Resolución 1325 de mayo 12194 y oficio 256285 de Nov 3/94la administración ha violado normas del orden superior y legal, que fundamenta en los siguientes términos: a... El congreso, en desarrollo del articulo 209 de la C.N., expidió la ley 087 de noviembre 29 de 1.993, mediante la cual se estableció los principios para él ejercicio del Control Interno en las entidades y organismos del estado y se dictaron otras disposiciones." "Dentro de, estas últimas disposiciones se encuentra el parágrafo del Articulo.7., el cual estatuyes 0 En las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios-del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisarías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar por inhabilidad para estos efectos."expediente Nro. 9-37258 8 "De no ser posible la reubicación del personal, las empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las. INDEMNIZACIONES correspondientes' El inciso segundo de la norma transcrita cOnsagra las indemnizaciones correspondientes en el caso que no sea posible la reubicación, para todo el personal, sin ninguna distinción, limitación, restrinción o condición. Por lo tanto, esa norma es de aplicación general, esto es, para todo "el
indemnizaciones correspondientes en el caso que no sea posible la reubicación, para todo el personal, sin ninguna distinción, limitación, restrinción o condición. Por lo tanto, esa norma es de aplicación general, esto es, para todo "el personal" de las revisorias fiscales, sin que sea legal hacer disritinción entre empleadas públicos de carrera y empleados públicos de libre y nombramiento remoción,, puesto que la norma ro hace esa distinción... ...Ahora biri, la administración afirma, por otra parte, que no existe "Régimen Laboral Interno" a que alúde el Parágrafo. Sobre el particular, el inciso 2 art. 26 de la Resolución Nro. 03 de 1977 emanada de la Junta Directiva de la Empresa de Teléfonos de Bogotá D.E., dispone: "Los empleados de la Revisaría Fiscal tendrán el mismo régimen de prestaciones sociales que los de la Empresa." Como en la Empresa no existe el "Régimen Laboral Interno" que consagre y cuantifique las indemnizaciones, entonces, se debe aplicar las normas que regulen casos o matrias semejantes. art. So. de la Ley 53 de 187, La Empresa durante la vigencia de la Revisaría Fiscal reconoció y pagó a las personas que prestaban sus servicios las prerrogativas convencionales y por consiguiente el estatuto colectivo debe, para este efecto, considerarse como "Régimen Laboral Interna" En ese orden de ideas se concuye de manera ostensible que tanto el seorgxoediente Nro. 9-7256 9 Director de la División de Recursos
debe, para este efecto, considerarse como "Régimen Laboral Interna" En ese orden de ideas se concuye de manera ostensible que tanto el seorgxoediente Nro. 9-7256 9 Director de la División de Recursos Humanas como el seor Gerente General de la Empresa incurrieran en falsa motivación en la sustentación del acto administrativo acusadom al darle un alcarise (sic) distinto al parágrafo del articulo 7o. de la Ley 087 de 1993 y al acIucir , que en la empresa no existe "Renlamento Laboral Interna" que consagre indemnizaciones, cuando jLl ci "Estatuto Colectivo de Trabajo" regula un caso o materia semejantes, por lo que se impone la nulidad y porconsiguiente, or consiguiente, a titulo, de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente. . '4 Asimismo, el Actor solicita la aplicación del articulo séptimo (70.) de 'la ley E37 ,de 1.993, que es del siguiente tenor: "...En las Empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito, Capital en donde se suprimió el Control Fiscal ejercida por las revisarías, el personal d jjs mism tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de Control Interno de las respectivas empresas, i'o pudiéndose alegar la inhabilidad para estos electos. De no ser posible la Reubiççn del personl _Jas jppresas aplicarAji de ganformidad con 91 . raieen laboral
respectivas empresas, i'o pudiéndose alegar la inhabilidad para estos electos. De no ser posible la Reubiççn del personl _Jas jppresas aplicarAji de ganformidad con 91 . raieen laboral LNTRNO las . INDEMNIZACIONES cqrrespancUentes.. .41 (Subrayado y resaltada corresponde a la Sala). Por su parte, la Entidad demandada, mediante apoderado judicial debidamente .icreditade, al contestarla demanda y como razones de la "defensa, en lo pertinente, expuso:Epedent Nro. 9-37258 lo "....El demandante nunca tuvo vinculación de servicios con la OMPRESA DE TELECOMUNICACIONES
DE SANTAFE DE BOGOtA.
La actora como funcionarit de la Revisoría Fiscal del Distrito ante la entidad demandada fue designada por el Revisor Fiscal, el cual a su ve: era nombrado por el Revisor Fiscal del Distrito Capital de Santafé de Bogota. Lo anterior muestra muy claramente que todos los -funcionarios de las revisorías fiscales encargadas de la vigilancia de las empresas públicas del Distrito, una de ellas mi repreentada, estaban vinculadas al servicio del Distrito y no al de l entidad vigilada. Y lo anterior no solo era así, sino que tenía que ser, pues tales revisorias no eran unos organismo internos de las empresas sometidas a
su control sino verdaderos entes externos de control, dependientes del Distrito y no de la entidad objeto de su vigilancia.. Tales revisarías eran entes totalmenteautónomos,
otalmente autónomos, completamente independientes,
su control sino verdaderos entes externos de control, dependientes del Distrito y no de la entidad objeto de su vigilancia.. Tales revisarías eran entes totalmenteautónomos,
otalmente autónomos, completamente independientes, regulados por sus propias normas, con capacidad para disear con plena libertad los métodos y practicas para auditar las empresas sometidas a su control y dotados de plenas facultades para realizar su trabajo y designar su propio personal .... 11 u "....Por las razones aquí expuestas, que hacen evidente que la vinculación de la demandante lo era con el Distrito Capital, entidad territorial totalmente diferente a la entidad demandada, se puede concluir sin duda alguna que cualquierreclamación o acción ha debido dirigirse contra el Distrito Capital como ente al cual presté sus servicios el Actor y no contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA que no tuvo relación de servicios con &ila.. .La Actora fue lemol,cadp oipico df& Libre nomLram.nto y remoción 'y no eoleado degpediente Nro. 95-37258 11 carrera Adjnisjrativa o trbaiador oficial y por tanto, a su relación legal y reglamentaria no le eran aplicables las normas', de la convención colectiva de trabajo vigentes en la EMPRESA DE TELECOMIJICAC IONES DE R~TA y muchos menos la referente a indemnización por "Despido". II E.:r este proceso no se discute la calidad de empleado público del actor, ni se afirma que perteneciera a, carrera administrativa. Estos hechos los aceptae incluso resalta su apoderado
menos la referente a indemnización por "Despido". II E.:r este proceso no se discute la calidad de empleado público del actor, ni se afirma que perteneciera a, carrera administrativa. Estos hechos los aceptae incluso resalta su apoderado judicial a todo 1 lo largo de su libelo de demanda. Tampoco es discutible que por su calidad de empleado público que no era de carrera, no le eran aplicables las normas convencionales pactadas en la convención colectiva de trabajo vigente en la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA, dirigidas únicamente a los trabajadores oficiales que laboraban en ella. Cosa bien diferente es que mi representada hbierte reconocido al actor y demás empleados de las Revisorías prestaciones sociales iguales a los de-mas empleados de la demandada, que a su vez eran iguales o similares a los convencionales que regían para los trabajadores oficiales a su servicio. Lo anterior sucedió por el hecho de haber quedada obligada mi representada a pagar los gastos y costos de operación de la Revisoría Fiscal del Distrito-encargada de su vigilancia. Pero de ninguna manera puede concluirse de ello que las empleadas públicos de la Revisoría Fiscal del Distritró encargada del control de la demandada, hubieran generado derecho a que SE? les aplicara la indemnización por despido injustificado pues ellos como empleados públicos, no pueden por definici.ónlegal ser objeto de "despido", ya que su relación no es contractual sino adquirida a través de un acto condición y pueden ser removidos libremente en cualquier momento...". "..El Alcance del inciso final del parágrafo
objeto de "despido", ya que su relación no es contractual sino adquirida a través de un acto condición y pueden ser removidos libremente en cualquier momento...". "..El Alcance del inciso final del parágrafo del articulo 7o. de la ley 87 de 1.993 nø es el.FxDdiente Nro. 95-37258 12 que pretende la actora. Toda la pretensión del demandante se cifra finalmente en el alcance quepretende dar al inciso final del parágrafo del artículo 7o. dela Ley 07 de 1993, alcance totalmente equivocado por las siguientes razones: e, las expone folio 43 a 46). Concluye, proponiendo como EXCEPCIONES las de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN, COBRO DE LO NO DEBIDO, INDEBIDA INTERPRETACION Y APLICACION DE LAS NORMAS LERGALES EN QUE SE FUNDAMENTA LA ACC ION, • e INDEBIDA XNTERPRETACION y APLICACION DE LAS NORMAS CONVENCIONALES EN QUE SE FUNDAMENTA LA ACCION, excepciones respecto de las cuales no allegó sustentación alguna, razón por la cual ésta Sala no procede a su consideración. 30 Observa la Sala de decisión, que la Revisaría Fiscal dé la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA (hoy de TELECOMUNICACIONES), fue creada por el Decreto 3133 de 1968 y mediante la Resolución Nro. 03 de 1977, que obra en autos, éste organismo de control Fiscal fue incluida dentro de la estructura interna de la EMPRESA DE
TELEFONOS DE BOGOTA (hoy de TELECOMUNICACIONES), en el
que obra en autos, éste organismo de control Fiscal fue incluida dentro de la estructura interna de la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA (hoy de TELECOMUNICACIONES), en el Capitulo correspondiente a los órganos de Dirección, Administración y representación. Es de anotar que las Empresas de Servicios. Públicos domiciliarios del Distrito Capital de Bantafé de Bogotá (Acueducto, Energía y Teléfonos) en donde las Revisarlas Fiscales ejercían la vigilancia fiscal, asumieron la responsabilidad de los gastos dE' funcionamiento de tales entes (pagos laborales, prestacionales operativos, etc)y aún, habiéndoseles concedió, a los Revisores, la facultad de laFxDediente Nra, 95-3728 13 administración y manejo de personal, en razón a la independencia y autonomía exigida por la naturaleza de sus funciones. En consecuencia, la responsabilidad en el pago de la prestación reclamada (pago indemnización por supresión del cargo) corresponde a la Arninistración Descentralizada del Distrito Capital Santafé de Bogotá, radicada en cabeza de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA y, no como lo quiere hacer valer el apoderado de la Entidad demandada, al DISTRITO CAPITAL.. Al respecto es del caso sealar que, por la anterior razón, el pago de salarios y prestaciones sociales de la demandante '--Sra. Martha Barrera Varón'- estuvo a caruo de la Entidad demandada, desde su posesión hasta el día de su retiro, tal como consta en los documentos visibles a folios 3f/36 del expediente. Igualmente, observa la Sala de decisión que,
estuvo a caruo de la Entidad demandada, desde su posesión hasta el día de su retiro, tal como consta en los documentos visibles a folios 3f/36 del expediente. Igualmente, observa la Sala de decisión que, los empleados de las Revisorias Fis.cale, por regla general, eran considerados empleados públicos de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION del Revisor Fiscal ante la' Empresa que ejercía dichas 'funciones. Razón por la cual, la actora --Sra. MARTHA BARRERA CORTES-' se encontraba asistida -a su desvinculación' de la calidad de EMPLEADO PUBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION sin que obre prueba, al proceso, de encontrarse escalafonada en Carrera Administrativa general o especial o, de gozar' de fuero que le garantizara una estabilidad relativa o casual de indemnización alguna. 4o. Observa la Sala que a folios 2 a 6 del-C. Ppal., obran los actos acusadas -Resolución Nro. 1325 deexpediente Nro. 95-37258' 14 mayo 12/94 y Oficio 256285 de noviembre 03/94mediante los cuales se notifica a la actora que ". .No reponerla eponer la resolución Nro. 615194 como lo solicita. y, que 1 - resuelve ci recurso de apelación interpuesto como subsidiaria, contra la Resolución de la División de Recursos Hurnaric::'s. . respectivamente, con lo cual ha quedado agotada la vía gubernativa y abierta la posibi 1 iciad do r acudir con fc'rme se hizo ante la
Recursos Hurnaric: :'s. . respectivamente, con lo cual ha quedado agotada la vía gubernativa y abierta la posibi 1 iciad do r acudir con fc'rme se hizo ante la jurisdicción de lo contenciosa administrativo en el ejercicio de la acción contenida en el artículo S. del
A. Asímismo, a folio 3'/36 del expediente (C. Ppal. y obra fotocopias da la Resolución Nro. 615 de marzo 23 de 1994 mediante la cual se reconoce y ordena el payr:' de prestaciones sociales a la actora, como exturicionaria de la Revisaría Fiscal antir2 la Empresa de Teléfonos de Santafé de Bogotá D.C.en la cual obra constancia de natificación,en la misma fecha, y que fuera objeto de los recursos de REPOSICION Y APELACION que la administración resolvió mediante los actos acusados CONFIRMANDOLA EN
TODO SU CONTENIDO.
Fue anexada al expediente copa de CONVENCION COLECTIVA DEL SINDICATO BASE 1988-1989 y de la resolución Nro. 03 de julio 6 /77 contentiva de los Estatutos de la Empresa d Teléfonos de Bogotá, hoy de Telecomunicaciones, así como copia de los antecedentes administrativos -HOJA DE VIDA-- del actor. So. Del acervo probatorio allegado al proceso, observa la Sala, que la seora Martha Barrera Varon estuvo vínculada laboralmente con la Entidad demandada, desempeAándose como Revisor y, que la Entidad -E.T.B.- en cumplimiento del artículo 177 del decreto 1421 de jLI1iOgxdi.nje Nro. 95-72B 15
desempeAándose como Revisor y, que la Entidad -E.T.B.- en cumplimiento del artículo 177 del decreto 1421 de jLI1iOgxdi.nje Nro. 95-72B 15 21 de 199S "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá", DESVINCULO, por supresión del cargo, a la hay actora seora MARTHA F4ARRERA VARON c;cíno consecuencia de la aplicación de la norma antes enunciada y como complementación a la misma, fue expedida la Ley 87 de noviembre 29 de 1993 "Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones", cuyo artículo 7o es del Siguiente tenor: "ARTICULO 7o,. Contratación del servicio de Control Interno con Empresas. Privadas. - Parágrafo.- En las empresas de servicio públicos domiciliarios dl Distrito Capital, en donde se suprimió él Control Fiscal ejercido por las Revior:Las, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las respec:tivas empresas, no pudiendo alegr inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la reubicación del personal, las Empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes.". En el caso sublite, no se está aleando derecho de prelación, sino el reconocimiento y pago de la indemnización contenido en la norma antes transcrita y a la cual considera tener derecho por el solo hecho de ser
correspondientes.". En el caso sublite, no se está aleando derecho de prelación, sino el reconocimiento y pago de la indemnización contenido en la norma antes transcrita y a la cual considera tener derecho por el solo hecho de ser e>funcionaria de la Revisoría Fiscal ante la E.T.B.y que, siendo norma oeneral, es para todo "el personal" sinExoediente Nro. 95-37258 16 distinción alguna "...entre empleados públicos de carrera y empleados públicos de libre nombramiento remoción, puesto que la norma no hace distinción.".. Para decidir la pretensión de la demanda dirigida a el reconocimiento y pago de indemnización por supresión del cargo, es de anotar, que tal beneficio quedó condicionado a la aplicabilidad que, al respecto, estuviera contemplado en el Régimen Laboral Interno en cada una de las Empresas, esto es, a la regulación del pago de indemnizaciones que por supresión del cargo de empleados públicos de libre nombramiento y remoción contenga el Régimen Laboral Interno de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C... Desconoce la Sala, la e>istencia del Régimen Laboral Interno de la Empresa demandada, de donde se pueda establecer claramente la existencia del beneficio a indemnización a la cual se remite el parágrafo del articulo 7o. de la Ley 87 de 1993, carga que le correspondía aportar a la parte actora y lo cual no hizo. Del contenido, de los Estatutos de la Empresa (Resolución Nro. 03 de 1977) no fue viable establecer la existencia de tal beneficio y por ende aflora la imposibilidad de
correspondía aportar a la parte actora y lo cual no hizo. Del contenido, de los Estatutos de la Empresa (Resolución Nro. 03 de 1977) no fue viable establecer la existencia de tal beneficio y por ende aflora la imposibilidad de acceder a las peticiones de la demanda, máxime si :Se tiene en cuenta que el actor poseída la calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción y que, por norma general, dicho reconocimiento es improcedente para esta clase de empleados. Es de anotar, que ésta Corporación se ha pronunciado sobre el tema de estudio en providencia de la Sección Segunda, Subsección "B" de Marzo 29 de 1996. Expediente Nro, 94-348e1 Altor: Edgar Alfonso HernándezExoedipte Nro. 95-372B 17 Lozano, Demandada: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá "E.A.A.B', Magistrado Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ, la cual concluyó con la negativa de las pretensiones. 'imismo la Corte Constitucional al hacer referencia a el RETIRO DE EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION y lo que atae al pago de INDEMNIZACION, ha e>. puesto ". .F 'ara determinar la procedencia o r no de las indemnizaciones en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoci6n, y empleados de Carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción no es constitucional el establecimiento de la indemnización En efecto, como tales empleadas no tienen los derechos propios de quienes están
remoci6n, y empleados de Carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción no es constitucional el establecimiento de la indemnización En efecto, como tales empleadas no tienen los derechos propios de quienes están incorporadas a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puece, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas a aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos"...". (CORTE CONSTITUCIONAL - SENTENCIA Nro. C-527 de Noviembre 18 DE 1994. Magistrado
Ponente: DR. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) De lo anteriormente analizado, concluye la Sala de Decisión que las pretensiones de-:. la demanda no están dadas a prosperar en razón a que las actos acusados se encuentran asistidos de la presunción de legalidad, lagedi.nt. Neo. 95-3728 18 cual no fue desvirtuada con la presente demanda y, por no tener derecho --la actoraa disfrutar de las prerrogativas a las cuales hizo mención --INDEMNIZACION--, por lo cual, habrá de negar las pretensiones de la demanda En c:onsE?c:uericia, el íriburial Administrativo de Cundin amar ca, Sección Segunda. SuhsecciLón "', administrando justicia en nombre de la república de
demanda En c:onsE?c:uericia, el íriburial Administrativo de Cundin amar ca, Sección Segunda. SuhsecciLón "', administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de ley,