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TA CUN - 95-37287-(23-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-37287-(23-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TIEMPOS DOBLES (E) r/PRIMA DE INSTALACION Y PASAJES (E)1,- /PERJUICIOS MORALES (E)—

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Enero Veintitrés (23) de Mil novecientos noventa y ocho (1998)

REFERENCIAS :

Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto : 95-37287

: SERGIO SANCHEZ BOLAÑOS

: NACION-MINDEFENSA-EJERCITO NAL.

: AUTORIDADES NACIONALES

: RECONOCIMIENTO TIEMPOS DOBLES

PAGO PASAJES Y PRIMAS DE INSTALACION Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Nación -Mindefensa - Ejército Nacional ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

I. ACTOS ACUSADOS El actor acusa el Oficio No. 40346 del 22 de septiembre de 1994, que remite al concepto jurídico 187300 del 14 de octubre de 1993, por medio del cual se conceptúa que el tiempo doble reclamado no tiene fundamento legal , y conceptúa que no hay lugar al pago de pasajes y Primas de instalación. Así mismo demanda el acto presunto originado en el silencio administrativo en relación a la petición contenida en el oficio calendado 17 de marzo de 1994. Por último demanda el oficio 21208 del 31 de marzo de

1993.

originado en el silencio administrativo en relación a la petición contenida en el oficio calendado 17 de marzo de 1994. Por último demanda el oficio 21208 del 31 de marzo de 1993.

II. PRETENSIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-37287 Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos referidos en el acápite anterior. 2.- Como restablecimiento del derecho se ordene la adición de la hoja de servicios para reconocer un total de 12 años, 6 meses, 11 días de tiempo doble, que no aparecen incorporados en su hoja de servicios y en tal virtud se restablezca por este aspecto la cesantía por este lapso o lo que se demuestre en el proceso. Así mismo se ordene el pago de los pasajes para él y su familia, en el trayecto de Santa Marta Bogotá conforme al valor que certifique Aerovias Nacionales de Colombia Avianca y la prima de instalación correspondiente, o lo que se determine en el proceso. 3.-Como reparación del daño se pague la suma de 1000 gramos de oro.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folio 13 del expediente, los resumimos así: 1.- Prestó servicios a la Nación (Ministerio de Defensa) por 29 años, 7 meses y 14

días, y expidió la hoja de servicios No. 2 de 1993, habiendo sido dado de alta el 1° de febrero de 1966 y de baja el 16 de marzo de 1993. Por este tiempo, el Ministerio le

días, y expidió la hoja de servicios No. 2 de 1993, habiendo sido dado de alta el 1° de febrero de 1966 y de baja el 16 de marzo de 1993. Por este tiempo, el Ministerio le reconoció por Resolución No. 3424 del 13 de abril de 1993, lo que a ese tiempo correspondía por concepto de cesantía. 2.- El oficial fue dado de baja en Santa marta mediante Dec. No. 2014 del 15 de diciembre de 1992, previa alta por tres meses para calificación de servicios en la Contaduría principal del Comando del Ejército; no se le reconocieron pasajes Santa Marta - Bogotá, para él y su familia, ni prima de instalación, lo que se niega. 3.- Inició su relación de trabajo en la ciudad de Bogotá, Escuela Militar de Cadetes y se la terminó en la ciudad de Santa Marta, sin pago de tiquetes de regreso aéreo Santa Marta - Bogotá, en donde tiene su residencia habitual, y así mismo se le negó la prima de instalación 4.- Se reclamo como hecho nuevo e independiente de lo concedido por resolución 3424, tiempo doble, así:

Dto. 2131/76 a D 1674/82 5 años, 4 meses ,12 días

Dto. 1038/84 a D 1886/91 7 años, 6 meses ,29 días Tiempo doble pendiente de reconocer 12 años,6 meses, 11 díasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-37287 5.- Los tres meses de calificación de servicios se otorgaron con guarnición en Bogotá.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y

CONCEPTO DE LA VIOLACION

Exp. No. 95-37287 5.- Los tres meses de calificación de servicios se otorgaron con guarnición en Bogotá.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas:Art. 85 del C.C.A.; Art.220 C.N.; Ley 126 de 1959, Art. 52 ;Dec.3071 de 1968,Art. 120; Dec. 2337 de 1971,art.181; Dec.1305 de 1975,Art. 140 parágrafo del Dto 612 de 1977, art. 162 parágrafo 1° dto. ley 089 de 1984; Dec. 1211,Art. 170.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 14-17 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada no dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 81-83 del expediente, así: Al haber sido destinado el demandante por la autoridad militar para que prestara su servicios en Santa Marta, se cumple una orden superior que implica una serie de gastos que la entidad está obligada a sufragar y por ello el art. 113 del Dto 1211/90 establece el derecho a pasajes para el oficial y su familia, y si al oficial se le desplaza de su lugar habitual de residencia es lógico que la entidad está obligada nuevamente a retornarla a éste sitio cubriendo los costos de traslado para él y su familia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

nuevamente a retornarla a éste sitio cubriendo los costos de traslado para él y su familia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-37287 En el caso de autos es mas clara aún la obligación pues los tres meses de alta se le dan en la guarnición de Bogotá, por lo que con mayor razón debieron pagarse los pasajes para cumplir éste último término en la guarnición a la cual fue remitido y donde se originó y finalizó la relación laboral. Constituye un derecho fundamental el pago de los pasajes de regreso, de conformidad con los art. 25 y 53 de la C.N., por ser derecho mínimo del trabajador, que no puede obviar la administración porque esta obligado a traer al funcionario a aquel sitio desde el cual lo desplazó o inició la relación laboral. ...el Ministerio también debe proceder al pago de la prima de instalación cuyo objetivo es precisamente pagar los costos del funcionario ocasionados por movimiento geográfico que se da en razón a una decisión administrativa, y si conforme al artículo 164 el periodo de tres meses de alta se considera como de servicio activo para actos prestacionales esto implica que se entiende que al dársele el lapso de alta en la Contaduría principal el comando del Ejército (en Bogotá) hay un traslado a ésta ciudad y ocasiona la prima de instalación. En relación a la liquidación de tiempo doble correspondiente a los años de 1976 a 1982 y de 1984 a 1991,(...) es pertinente la petición, en primer lugar por cuanto el art. 170 del Dto ley 1211/90 permite el

En relación a la liquidación de tiempo doble correspondiente a los años de 1976 a 1982 y de 1984 a 1991,(...) es pertinente la petición, en primer lugar por cuanto el art. 170 del Dto ley 1211/90 permite el reconocimiento de tal tiempo para la liquidación de la asignación de retiro y prestaciones sociales, pero además se observa que tal artículo "hace referencia" al Decreto 2337 de 1971 que es el que señala el requisito de concepto del Consejo de Ministro, invocación que no es válida puesto que el Dt. 2337/71 está derogado y conforme al art. 14 de la ley 153 de 1887, "Una ley derogada no revivirá por solas las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó", y sólo recobra su fuerza en la forma en que "aparezca reproducida en una nueva ley" y tenemos que en el Dto 1211/90 se establece el computo del tiempo doble lsa (sic) y llanamente y sin condicionamiento alguno al concepto del Consejo de Ministros. Pero además, el requisito exigido por el Dto 2337 de 1991, es un imposible jurídico puesto que no existe ente alguno legalmente en la actualidad , puesto que la ley 63 de 1923 si bien lo creó con naturaleza consultiva y decisoria, al tenor de su artículo 3° corresponde a tal Consejo resolver los asuntos que le están atribuidos por la Constitución Nacional y el Código Fiscal, la ley 14 de 1923 y las demás leyes expedidas hasta hoy o que en el futuro se expidan. si bien

de su artículo 3° corresponde a tal Consejo resolver los asuntos que le están atribuidos por la Constitución Nacional y el Código Fiscal, la ley 14 de 1923 y las demás leyes expedidas hasta hoy o que en el futuro se expidan. si bien la ley (Dto. 2337/71) le otorgaba esta función, resulta que elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-37287 estatuto que así lo consagraba está derogado y no existe a la fecha reglamentación alguna que exija el concepto del consejo de Ministros para el reconocimiento del tiempo doble, como se desprende del Decreto 1211/90 que no puede revivir la normatividad derogada. De tal forma el único requisito para el tiempo doble es la turbación del orden público que obliga al reconocimiento de plano de éste tiempo que es un beneficio especial para el miembro de la fuerza pública que debe afrontar riesgos especialísimos como los que son de conocimiento público y que han venido afectando la tranquilidad nacional desde hace años. De otra parte téngase en cuenta que tampoco el Consejo de Ministros es considerado en alguna norma Constitucional. Se observa que el artículo 208 C.N., de 1886 la que da fundamento a la ley 63 de 1923 y el Acto Legislativo 1 de 1968 subroga el artículo 208 en la Constitución de 1991 no aparece mención alguna de tal Consejo y sólo en el art. 1121 (sic) y 122 se refiere al concepto de conveniencia del Consejo de Ministros , y exige la firma de dos de ellos, más no instituye consejo alguno. Pero más aún, conforme a lo anterior no existe pues norma

1121 (sic) y 122 se refiere al concepto de conveniencia del Consejo de Ministros , y exige la firma de dos de ellos, más no instituye consejo alguno. Pero más aún, conforme a lo anterior no existe pues norma alguna que otorgue la competencia para decidir el Consejo sobre el reconocimiento del tiempo doble lo que es concordante con lo dispuesto en el artículo 121 C.N. por lo que no puede sujetarse el derecho a éste requisito. El tiempo que se reclama está afectado por los Decretos 2132/761674/82 y Decretos 11038/84 D 1886/91 que en su orden declaran turbado el orden público y lo declaran establecido por lo que estando en esta situación especialísima debe reconocerse y computarse como tiempo servido lo que afecta la liquidación de cesantía e incluso el porcentaje en que debe pagarse la asignación de retiro. Pero así no lo fuera, se tiene que la solicitud del concepto del Consejo de Ministros ha sido omitido por el Gobierno lo que no debe afectar la situación del militar que no tiene la facultad de pedir tal concepto por lo que no puede alegar su propia culpa la administración quien no podía motu propio decidir sobre la calificación del Consejo para otorgar o no el tiempo doble o no a su decisión. Se concluye entonces que es obligatorio para el Ministerio otorgar el tiempo doble que se viene reclamando en autos. Es de añadir además que el Decreto 2337/71 es inaplicable por extemporaneidad en el uso de las facultades extraordinarias que le fueron concedidas al Presidente ya que ésta norma se expide con fundamento en la ley 7 de 1970, del 4 de diciembre y rige desde su sanción, fue

por extemporaneidad en el uso de las facultades extraordinarias que le fueron concedidas al Presidente ya que ésta norma se expide con fundamento en la ley 7 de 1970, del 4 de diciembre y rige desde su sanción, fue publicada con fecha 16 de diciembre de 1970 en el DO 33213 , con plazo de doce meses para expedir el estatutoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-37287 militar , los que vencían el 3 de diciembre de 1971 y el estatuto se expide con fecha 8 de diciembre , según DO 33506 del 31 de enero de 1972, lo que viola los arts. 76.12 de la Constitución de 1886 y 118 ib. y lo hace inaplicable. (• • •)". Por su parte el Apoderado de la entidad accionada guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991 Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende el Apoderado de la parte actora se declare la nulidad de 1 Oficio No. 40346 del 22 de septiembre de 1994, que remite al concepto jurídico 187300 del 14 de octubre de 1993, por medio del cual se conceptúa que el tiempo doble reclamado no tiene fundamento legal , y conceptúa que no hay lugar al pago de pasajes y Primas de

de octubre de 1993, por medio del cual se conceptúa que el tiempo doble reclamado no tiene fundamento legal , y conceptúa que no hay lugar al pago de pasajes y Primas de instalación. Así mismo demanda el acto presunto originado en el silencio administrativo en relación a la petición contenida en el oficio calendado 17 de marzo de 1994. Por último demanda el oficio 21208 del 31 de marzo de 1993. Como restablecimiento del derecho se ordene la adición de la hoja de servicios para reconocer un total de 12 años, 6 meses, 11 días de tiempo doble, que no aparecen incorporados en su hoja de servicios y en tal virtud se restablezca por este aspecto la cesantía por este lapso o lo que se demuestre en el proceso. Así mismo se ordene el pago de los pasajes para él y su familia, en el trayecto de Santa Marta - Bogotá conforme al valor que certifique Aerovias Nacionales de Colombia Avianca y la prima de instalación correspondiente , o lo que se determine en el proceso. Como reparación del daño se pague la suma de 1000 gramos de oro.

Al respecto señala la Sala: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-37287 En primer lugar, considera la Sala pertinente referirse a la excepción que de oficio aparece probada frente al oficio No. 21208 del 31 de marzo, el cual es objeto de impugnación, así: Según las voces del Art. 136 del C.C.A., la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en este caso, caduca al vencimiento del plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, teniendo la

Restablecimiento del Derecho, en este caso, caduca al vencimiento del plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, teniendo la parte demandante ese término para presentar su escrito introductorio, lo cual no hizo como se acredita en la constancia secretarial de presentación del mismo que aparece a folio 18 vto del expediente, estructurándose el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que transcurrieron más de los cuatro meses que estableció la ley para el ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - el acto fue del 31 de marzo de 1993, mientras que la demanda se presentó sólo hasta el 18 de enero de 1995-. En este orden de ideas, no le queda otro camino a la Corporación que declarar probada de oficio la excepción de caducidad frente al oficio No. 21208 del 31 de marzo de 1993, conforme lo dispone el inciso 2° del art. 164 del C.C.A. En cuanto hace al fondo del asunto, se ha de manifestar: Es del caso determinar si el hoy accionante tiene derecho a que se le adicione la hoja de servicios para reconocer un total de 12 años 6 meses 11 días de tiempo doble, que no aparecen incorporados en su hoja de servicios, siendo reclamando como hecho nuevo e independiente de lo concedido por resolución 3424, así: "Dto. 2131/76 a D 1674/82 5 años, 4 meses, 12 días Dto. 1038/84 a D 1886/91 7 años, 6 meses, 29 días 12 años, 6 meses, 11 días" En este orden de ideas, se ha de entrar a examinar si efectivamente dentro de los períodos indicados por el actor, el país se encontraba en estado de sitio.

12 años, 6 meses, 11 días" En este orden de ideas, se ha de entrar a examinar si efectivamente dentro de los períodos indicados por el actor, el país se encontraba en estado de sitio. Remitiéndonos al Decreto 2131 de 1976 de octubre de 1976, citado por el demandante, encontramos cómo el Presidente de la República en ejercicio delas facultades que le confería el Artículo 121 de la C.N., anterior, declaró "...la turbación del orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

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Exp. No. 95-37287 Mediante Decreto 1674 del 9 de junio de 1982, el Presidente de a República en ejercicio de las facultades que le confería el Art. 121 de la C.A., anterior, declaró "...restablecido el orden público y se levanta el Estado de Sitio en todo el territorio Nacional". Posteriormente mediante el Decreto 1038 del 1° de mayo de 1984 el Presidente dela República nuevamente declaró "turbado el Orden Público y en estado de sitio todo el territorio de la República", siendo mediante Decreto No. 1886 de 1991 "...restablecido el orden público y se levanta el Estado de Sitio en todo el Territorio Nacional". Observándose que, efectivamente, dentro de los períodos indicados por el actor, el país se encontraba en estado de sitio. Pero , que ocurre?

Veamos: Ha sido numerosa la legislación mediante la cual se reconoció el derecho de tiempo doble por motivos de guerra o de turbación del orden público en principio, para las fuerzas militares - que son las que nos interesan para el caso-, y luego, para la

Policía Nacional.

Ha sido numerosa la legislación mediante la cual se reconoció el derecho de tiempo doble por motivos de guerra o de turbación del orden público en principio, para las fuerzas militares - que son las que nos interesan para el caso-, y luego, para la Policía Nacional. Entre las normas en comento y referentes a las Fuerzas Militares podemos mencionar, - entre otras-„ el Art. 30 de la ley 23 de 1916, cuyo texto reza: "El tiempo de servicio de guerra se computará doble y se contará desde la fecha en que se declare turbado el orden público la Nación o en estado de guerra, hasta el día en que se expida el decreto restableciendo oficialmente el estado de paz..." Así mismo, el Art. 52 de la ley 126 de 1959, cuyo texto expresa: "El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en la que se declare turbado elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-37287 orden público , hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio. PARAGRAFO 1° El tiempo doble a que se refiere el presente artículo, se liquidará exclusivamente para la asignación de retiro y demás prestaciones sociales. PARAGRAFO 2° Quedan exceptuados de este cómputo los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales y las fracciones que se liquiden por este concepto". El Art. 120 del Decreto 3071 del 17 de diciembre de 1968, establece la forma como

los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales y las fracciones que se liquiden por este concepto". El Art. 120 del Decreto 3071 del 17 de diciembre de 1968, establece la forma como debe liquidarse el tiempo de servicios para los oficiales y Suboficiales delas fuerzas Militares, en estos términos: "Para efectos dela asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio así: (• • -). e. El Tiempo correspondiente al servicio prestado en estado de sitio , cuando fuere el caso PARAGRAFO.- El tiempo doble a que se refiere el Artículo 156 del presente decreto se liquidará únicamente para la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales, y con sujeción a las condiciones que le mismo artículo señala. (• • .),, En igual sentido resulta el texto del Art. 125 del Decreto No. 2337 del 3 de diciembre de 1971: "Para efectos de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio , así: (• • •). e. El tiempo correspondiente al servicio prestado en estado de sitio , cuando fuere el caso. PARAGRAFO.- El tiempo doble a que se refiere el Artículo 181 del presente Decreto se liquidará únicamente para la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales, y con sujeción a las condiciones que el mismo artículo señala. (• • •)".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

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Exp. No. 95-37287

sociales, y con sujeción a las condiciones que el mismo artículo señala. (• • •)".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-37287 Así mismo el Art. 181 Ibídem, expresó: "El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministro si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales." Por su parte, el Art. 140 del Decreto No. 612 del 15 de marzo de 1977, señaló: "Cómputo de Tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio así: a) El tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años. b) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales , con un máximo de dos (2) años. c) El tiempo de servicio como oficial o suboficial. PARÁGRAFO.- Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los oficiales y suboficiales favorecidos con tales

hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los oficiales y suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. No obstante lo anterior, el Art. 218 Ibídem, expresó: "El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, produce efectos fiscales desde el primero (1°) de abril de mil novecientos setenta y siete (1977) y deroga el Decreto Ley 2337 de 1971, y demás disposiciones que le sean contrarias." De otro lado, el Art. 170 del Dec. 1211 del 8 de junio de 1990, señaló: "Cómputo de Tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-37287 a) Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años. b) Suboficiales, el tiempo de permanencia como soldado o alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales , con un máximo de dos (2) años. c) El tiempo de servicio como oficial o suboficial. PARAGRAFO.- Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se

dispuesto en el Artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los oficiales y suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil." Textos éstos conforme con los cuales se tiene que: Por un lado, para la fecha del retiro del Ejército Nacional del Señor Coronel SERGIO SANCHEZ BOLAÑO, el 16 de marzo de 1993, el derecho a los tiempos dobles de servicio había sido abolido por disposición legal, por cuanto el Decreto 2337 de 1971 había sido derogado por el Art. 218 del Dec. 612/77 ya transcrito. Por otro, si se observa el parágrafo del Art 170 del Dec 1211/90 se tiene que este en ningún momento revive el Artl70 del ya citado Dec. 2337/71 en el sentido de darle vigencia hacia el futuro, por el contrario, lo que hace , al igual que las normas anteriores a él-, es ser enfático respecto a que se respetan los derechos adquiridos con anterioridad a su vigencia, esto es, que los tiempos dobles reconocidos hasta antes de su vigencia y con base en el Art. 181 del Dec. 2337/71 se respetaran , pero como estamos en un caso donde el accionante pretende reclamar en el año de 1993, no le asiste derecho, pues el parágrafo en cita ha sido claro al indicar hasta que momento se reconoce. Es del caso señalar que , por el simple hecho de haber sido enunciado el

accionante pretende reclamar en el año de 1993, no le asiste derecho, pues el parágrafo en cita ha sido claro al indicar hasta que momento se reconoce. Es del caso señalar que , por el simple hecho de haber sido enunciado el Dec. 2337/71 en el Dec. 1211/90, no cobra vigencia, pues al respecto ha sido muy clara nuestra normatividad, específicamente el Art. 14 de la Ley 153 de 1887, cuyo texto reza: "Una ley derogada no revivirá por solas las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva." (Negrilla fuera del texto)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-37287 En consecuencia y de conformidad con el parágrafo del Art. 170 del Decreto 1211 de 1990, no estando por un lado, reconocidos los tiempos dobles antes de 1990 y por otro no estando vigente el derecho reclamado para la época en que se liquidaron las prestaciones sociales del hoy accionante, era improcedente liquidarlas con base en los denominados tiempos dobles de serviciopor lo que, no le queda otro camino a la Sala que proceder a señalar que , no es del caso acceder a lo pretendido por el demandante ,respecto a que, se "le adicione la hoja de servicios para reconocer un total de 12 años 6 meses 11 días de tiempo doble". S\En cuanto hace al reconocimiento de la prima de instalación y el suministro pasajes , tampoco es del caso acceder a ello, por las razones que a continuación se exponen:

12 años 6 meses 11 días de tiempo doble". S\En cuanto hace al reconocimiento de la prima de instalación y el suministro pasajes , tampoco es del caso acceder a ello, por las razones que a continuación se exponen: Es claro el texto del Art. 94 del Dec No. 1211 del 8 de junio de 1990 por medio del cual "...se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares", al señalar: "Prima de Instalación. Los Oficiales y suboficiales de las Fuerzas militares en servicio activo que sean trasladados o destinados en comisión permanente dentro del país y tengan por ello que cambiar de guarnición o lugar de residencia, tendrán derecho, si fuere casados o viudos con hijos a su cargo, a una prima de instalación equivalente a un mes de los haberes correspondientes a su grado." Así mismo, es claro el Art. 113 Ibídem, al manifestar: "Pasajes por Traslado o destinación. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que sean trasladados o destinados dentro de las guarniciones del país o destinados en comisión permanente al exterior tendrán derecho al reconocimiento de los respectivos pasajes para ellos y, si fueren casados o viudos, para su cónyuge e hijos menores de veintiún (21) años, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años ,que dependan económicamente de ellos. En las comisiones transitorias en el exterior, los oficiales o suboficiales tendrán derecho al suministro de los pasajes para ellos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

años ,que dependan económicamente de ellos. En las comisiones transitorias en el exterior, los oficiales o suboficiales tendrán derecho al suministro de los pasajes para ellos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

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Exp. No. 95-37287 PARAGRAFO.- Cuando el oficial o suboficial por razones del servicio o circunstancias del traslado no pueda llevar la familia a la nueva guarnición o repartición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país, tendrá también derecho a los pasajes correspondientes para su cónyuge y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años , que dependan económicamente de ellos". Textos de los cuales se colige que procedente el reconocimiento de la prima de instalación y de los pasajes cuando, por un lado, de traslados se trata, esto es, cuando , como el mismo inciso 2° del Art. 108 del Dec. 1211 de 1990, lo señala , "...se asigna a un oficial o suboficial a una nueva unidad o dependencia militar con el fin de prestar sus servicios en ella, u ocupar cargo o empleo dentro de la organización", y por otro, de destinación, la cual ha de mirarse como el acto de autoridad militar competente por el cual se asigna a una unidad o dependencia militar a un oficial o suboficial cuando ingresa al escalafón o cuando cambia su situación jerárquica por asce

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