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TA CUN - 95-37334-(18-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-37334-(18-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SUPRESION DE CARGO /INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO

TRIBÚN#L ^DRIMISTR^TIVO DE CUHDIHNRC

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION »Ca

Santafá de Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de abril de mil peiv, os noventa y siete (1997). lí Magistrada Ponente $ Dra. Mercedes Rodero Trujillo Expediente No. 95--37334

Actor : RINCON TAMAYO, JA 1RO ALBERTO

Demandado : EMPRESA DE-TELECOMUNICACIONES DE

SANTAFE DE BOBOTA D.C.

Controversia : INDEMINIZACION POR SUPRESION CARGO

Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES

JAIRO ALBERTO RINCON TAMAYO identificado con la C.

C. No.. 19.478.127, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Enero 25/95 presentó demanda contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

SANTAFE DE BOGOTA D.C. con ocasión de la negativa al reconocirnien to y pago de una indemnización por supresión del cargd, dando lu gar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

A NTE CED E NTEB :

A. PE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: 1.1. Declarar que es nulo el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 1324 de Mayo 12 de 1994 y Oficio No. 256308 de Noviembre 3 del mismo aso, expedidos por el Direc tor de la División de Recursos Humanos y Gerente General, respec

en la Resolución No. 1324 de Mayo 12 de 1994 y Oficio No. 256308 de Noviembre 3 del mismo aso, expedidos por el Direc tor de la División de Recursos Humanos y Gerente General, respec tivamente, de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogo tá D.C., en cuanto negó al demandante la indemnización por supre sión del cargo.0 TRIB. ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SIJBSECCION I$CN EXP. Na.9--37334 = PAG. No.. 2 1.2. Consecuencialmente,, a titulo de restablecimiento del derecho violada, ordenar a la Empresa de Telecomunica ciones de Santafé de Bogotá Distrito Capital, el pago al deman dante de la indemnización correspondiente, por supresión del car go, consagrada en el inciso 2 Parágrafo del artículo 7o. de la Ley 087 de 1993. 1.3. Ordenar el pago de los intereses previstos en el artícu lo 177 del C.C..A... 1.4. Ordenar el pago del ajuste del valor previsto en el ar ticulo 178 del C.C.A.." (fi. 8 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así: 19 2.1. El seor JAIRO ALBERTO RINCON TAMAYO prestó sus serví dos como empleado público en la Revisoría Fiscal de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPI TAL, desde el 19 de Febrero de 1990 hasta el 31 de Diciembre de 1993, desempePanda como último cargo el de Examinador Cuentas y devengando como último salario promedio mensual la suma de

TAL, desde el 19 de Febrero de 1990 hasta el 31 de Diciembre de 1993, desempePanda como último cargo el de Examinador Cuentas y devengando como último salario promedio mensual la suma de $361.409. 2.2. La Empresa mediante comunicación de Diciembre 29 de 1993, suprimió el cargo que desempeaba el demandante a partir del lo. de Enero de 1994. 2.3. Para ese preciso efecto, sin distinción alguna, el Pará grafo del art. 7o. de la Ley 87 de 1993, estableció: te En las empresas de servicios públicos domiciliarias del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal eiercido por las Revisorías, el personal de las mismas, ten drá derecho preferencial para ser reubicado o en subsidio para ser indemnizado, de conformidad con el Reglamento Labo ral Interno." 2.4. El demandante, el 25 de Abril de 1994, solicitó a la Em presa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., como adición a la liquidación por retiro, el reconocimiento y pa go de la indemnización correspondiente. 2... El Director de la División de Recursos Humanos y el Ge rente General de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., mediante Resolución No. 1324 de Mayo 12 de 1994 y Oficio No. 256308 de Noviembre 3 del mismo aso, negaron la indemnización solicitada, aduciendo falsa motivación, como se demostrará en el concepto de la violación.0 TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2.. - SUBSECCION 1C

EXP. No.95--37334 PAG. No. 3

demostrará en el concepto de la violación.0 TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2.. - SUBSECCION 1C EXP. No.95--37334 PAG. No. 3 2.6. La indemnización debe tarifarse y cuantificarse canfor me el art. 26 de la Resolución No. 03 de 1977, en armo fía con los articulas 4o. y 18 de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes celebradas los días 16 de Febrero de 1990 y 12 de Febrero de 1992, respectivamente, puesto que el Estatuto Colec tivo suple al "Régimen Laboral Interno' a que haca referencia el Parágrafo del art. 7o. de la Ley 87 de 1993." (fis. 9 a 10 exp.). LOS ACTOS ACUSADOS son la Res. No. 1324 de Mayo 12/94 por la cual no se repone la decisión plasmada en la Re%. me

No. 827/94, proferida por el Director de la División de Recursos Humanos, notificada personalmente en Junio 24/94 y el Oficio No. 256308 de Noviembre 3/94 por la cual resuelve el recurso de apela ción interpuesto contra la anterior, proferido por el Gerente Ge neral de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa-fé de Bogotá, que se anexaron válidamente a este proceso (fis. 86 a 87 y 4 a 5 exp.). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación admi nistrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: De

exp.). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación admi nistrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional (Pre., 1, 2, 6, 13, 25, 53, 58, 90, 125, 150-7, 189-14, 189-15, 189-16, 209, 41 trans.); del D.L. 1421/93 (114, 125, 177); de la Ley 87/93 (7 paré.); de la Res. No. 03/77 (26); de las Convenciones Colectivas de Trabajo (4, 18); del C.S. del T. (461, 467); de la Ley 57 de 1887 (5-1); de la Ley 152 de 1887 (2, 5, 8); del C.R.P. y M. (24-2); del Código Civil (26, 27, 28, 31) =fl. 11 exp. = El concepto de la violación aparece esboza do a continuación y es visible del folio it) al 14 del libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Par te Actora devengaba una asignación mensual de $361.409,00 por lo que la indemnización la estima en la suma de $1.228.790,00, sea lando que el proceso es de PRIMERA INSTANCIA (fI. 16 exp.).

B. DEL PROCESO: 0 LA PARTE DEMANDADA es LA EMPRESA DE TELECOMUNICA0 TRIB. ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No.9--37334 PAG.. No. 4

ClONES DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. la cual fue vinculada al proceso

EXP. No.9--37334 PAG.. No. 4

ClONES DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación por Aviso del admisorio al Representante legal, quien designó su apoderado judicial, el cual contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso excepciones (fis. ¿.3.

23, y 27 a 34 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA rindió sus alegatos donde insiste en su pretensión a nuiatoria y el consecuente restablecimiento del derecho (fls. 9 a 100 exp.). LA PARTE DEMANDADA insiste en la ineptitud de la de manda (fis. 101 a 102 exp.). Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y uno (1) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene deberá accederse a las súplicas de la demanda (fis. 103 a 105 exp). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES go El oroblema Jurídico central en el sub-lite se u mita inicialmente a determinar SI LOS ACTOS ACUSADOS (NEGATIVA AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO OIJE EJERCIA LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación, que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente apor tadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto

cuenta los cargos o causales de anulación, que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente apor tadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. La motivación de la decisión.- Para resolver • se considera :9

TRID. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No.95--37334 = PAG. No. 5 a.-) La situación fáctica previa de la Parte Actora. De la documental aportada se tiene que la Parte Actora sostuvo vínculo laboral con la Entidad demandada, desempeándose como EXAMINADOR DE CUENTAS y, que la Entidad -E.T.B.- en cumpli miento del art. 177 del Decreto 1421/93, por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, DESVINCULO, por supresión del cargo, a la Parte Actora. Ahora bien, como consecuencia de la aplicación de la norma antes enunciada y en concordancia a la misma, fue expedida la Ley 87 de noviembre 29 de 1993 "Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones", cuyo art. 7o., es del siguiente tenor: Art. 7o. Contratación del servicio de Control Interno con Empresas Privadas.- Parágrafo. En las empresas de servicio públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Re visorias, el personal de las mismas tendrá prelación pa

con Empresas Privadas.- Parágrafo. En las empresas de servicio públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Re visorias, el personal de las mismas tendrá prelación pa ra ser reubicado sin solución de continuidad en el ejer cicio de control interno de las respectivas empresas, no pudiendo alegar inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la reubicación del personal, las Empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Labo ral Interno, las indemnizaciones correspondientes.". Los Actos Acusados (Res. No. 1324 de Mayo 12/94 y Of i cio 256308 de Nov. 3/94), mediante los cuales, se resuelven los recursos de reposición y apelación, respectivamente, donde se nie ga el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo que venia desempegando la Parte Actora y con lo cual se ha agotado la vía gubernativa y abierta la posibilidad de acudir an te la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el ejerci cio de la acción establecida en el art. 85 del C.C.A..TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 'tC"

EXP. Na..95--37334 PAI3. No.. 6

Fueron aportadas fotocopias de la Res. No. 827 de Marzo 28 de 1994 mediante la cual se reconoce y ordena el pago de pros taciones sociales a la Parte Actora, como ex-funcionario de la Re vioría Fiscal ante la Empresa de Teléfonos de Santafé de Bogotá D.C. •en la cual obra constancia de notificación con fecha 19 de

taciones sociales a la Parte Actora, como ex-funcionario de la Re vioría Fiscal ante la Empresa de Teléfonos de Santafé de Bogotá D.C. •en la cual obra constancia de notificación con fecha 19 de Abril de 1994 la cual era suceptible del recurso Apelación que fuá ejercitado por el intresado y resuelto por Oficio No. 256308 de Noviembre 3/94, quedando en firme la decisión allí plasmada (Hoja de Vida). Se aportaron los Estatutos de la Empresa de Teléfonos de Bo gotá, hoy de Telecomunicaciones, así como copia de los anteceden lo tes administrativos (hoja de vida) de la Parte Actora. b.) Excepciones o Situaciones exceptivas. En la Contestación de la demanda se propusieron las de

"INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN, COBRO DE LO

NO DEBIDO, INDEBIDA INTERPRETACION Y APLICACION DE LAS NORMAS LE

GALES EN QUE SE FUNDAMENTA LA ACCION, INDEBIDA INTERPRETACION Y APLICACION DE LAS NORMAS CONVENCIONALES EN QUE SE FUNDAMENTA LA ACCION" que, en el caso de autos no impide el estudio de fondo de la controversia, sino que apunta a la no prosperidad de las stipli cas, por lo que no puede ser objeto de análisis exceptivo en la sentencia, sino qué será estudiada como oposición de la Demandada a la prosperidad de las pretensiones del libelo (fis. 33 a Las impugnaciones del acto acusado y las pretensiones de la demanda.

LA NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA cons

a la prosperidad de las pretensiones del libelo (fis. 33 a Las impugnaciones del acto acusado y las pretensiones de la demanda. LA NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA cons tituido por la Res. No. 1324 de Mayo 12 de 1994 y el Oficio No. 256308 de Noviembre 3 de 1994 expedidos por el Jefe de la Divi sión de Recursos Humanos y el Gerente General de la Empresa de Te lecamunicaciones de Bogotá D.C., mediante los cuales se negó al demandante la indemnización por supresión del cargo; para que unaTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. - StJ$SECCION "C" EXP. No.95--37334 PAG. No. 7 vez decretada la nulidad solicitada, se procede a ordenar a la de mandada pagar al demandante la indemnización correspondiente por supresión del carga, conforme a las pretensiones de la demanda. Considera la Parte Actora, que mediante la expedición de los actos acusados -Res. No. 1324 de Mayo 12/94 y Oficio No. 26308 de Nov. 3/94la administración ha violado normas del or den superior y legal, que fundamenta en los siguientes términos: II El congreso, en desarrollo del articulo 209 de la C.N.., expi dió la Ley 087 de noviembre 29 de 1993, mediante la cual se esta bleció los principios para el ejercicio del Control Interno en las entidades y organismos del estado y se dictaron otras dispasi ciones. Dentro de estas últimas disposiciones se encuentra el Para grafo del art. 7., el cual estatuye: En las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios del

las entidades y organismos del estado y se dictaron otras dispasi ciones. Dentro de estas últimas disposiciones se encuentra el Para grafo del art. 7., el cual estatuye: En las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorias, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar por inhabilidad para estos efectos." De no ser posible la reubicación del personal, las em presas aplicaran de conformidad con el Régimen Laboral Inter no, las indemnizaciones correspondientes". El inciso segundo de la norma transcrita consagra las indem nizaciones correspondientes en el caso que no sea posible la reu bicación, para todo el personal, sin ninguna distinción, limita ción, restrinción o condición. Por lo tanto, esa norma es de aplicación general, esto es, para todo "el personal" de las revisorias fiscales, sin que sea legal hacer distinción entre empleados públicos de carrera y cm pleados públicos de libre y nombramiento remoción, puesto que la norma no hace esa distinción. Ahora bien, la administración afirma, por otra parte, que no existe "Régimen Laboral Interno" a que alude el Parágrafo. Sobre el particular, el inciso 2 art. 26 de la Resolución No. 03 de 1977 emanada de la Junta Directiva de la Empresa de Teléfonos de Bogotá DE., dispone:Ob TRIB. ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION HCU EXP. No.95---37334 PAG. No. 8 ti

Bogotá DE., dispone:Ob TRIB. ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION HCU

EXP. No.95---37334 PAG. No. 8 ti Los empleados de la Revisaría Fiscal tendrán el mismo régimen de prestaciones sociales que los de la Empresa." Como en la Empresa no existe el "Régimen Laboral Interno" que consagre y cuantifique las indemnizaciones ,.entonces, se debe aplicar las normas que regulen casos o materias semejantes, art. 8. de la Ley 53 de 1887. La Empresa durante la vigencia de la Revisaría Fiscal recono ció y pagó a las personas que prestaban sus servicios las prerro gativas convencionales y por consiguiente el estatuto colectivo debe, para este efecto, considerarse como "Régimen Laboral Inter no". En ese orden de ideas se concluye de manera ostensible que tanto el seior Director de la División de Recursos Humanos come el segar Gerente General de la Empresa incurrieron en falsa moti vación en la sustentación del acto administrativo acusado, al dar le un alcance distinto al parágrafo del articulo 7o. de la Ley 087 de 1993 y al aducir que en la empresa no existe "Reglamento Laboral Interno" que consagre indemnizaciones, cuando Juridicamen te el "Estatuto Colectivo de Trabajo" regula un caso o materia se meiantes, por lo que se impone la nulidad y por consiguiente, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente." (fis. 11 a 14 exp.). Igualmente la Parte Actora solícita la aplicación del art. 7o. de la Ley 87 de 1993, que es del siguiente tenor:

de la indemnización correspondiente." (fis. 11 a 14 exp.). Igualmente la Parte Actora solícita la aplicación del art. 7o. de la Ley 87 de 1993, que es del siguiente tenor: lo En las Empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito, Capital en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las revisarías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de Control Interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar la inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la Reubicación del personal, las em presas aplicarán de conformidad con el régimen laboral ínter no las indemnizaciones correspondientes." La Entidad, en algunos de sus apartes, al respecto sostiene: 1' El demandante nunca tuvo vinculación de servicios con la

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA.

El actor, como funcionario de la Revisaría Fiscal del Distri to encargada de vigilar la entidad demandada, fue designado por TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION MC' EXP. No.95--37334 PAG. No.. 9 el Revisor Fiscal, el cual a su vez era nombrado por el Revisor Fiscal del Distrito, siendo que éste último era designado por el Concejo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. La anterior muestra muy claramente que todos los funciona nos de las Revisarías Fiscales encargadas de la vigilancia de las empresas públicas del Distrito, una de ellas mi representada, estaban vinculados al servicio del Distrito y no al de la entidad vigilada. Y lo anterior no sólo era así sino que así tenía que ser,

las empresas públicas del Distrito, una de ellas mi representada, estaban vinculados al servicio del Distrito y no al de la entidad vigilada. Y lo anterior no sólo era así sino que así tenía que ser, pues tales revisarías no eran unos organismos internos de las em presas sometidas a su control, sino verdaderos entes externos de control, dependientes del Distrito y no de la entidad objeto de su vigilancia.. Tales revisarías eran entes totalmente autónomos, completa mente independientes, regulados por sus propias normas, con capa cidad para disear con plena libertad los métodos y practicas pa ra auditar las empresas sometidas a su control y dotados de pie nas facultades para realizar su trabajo y designar su propio per sonal." (fi. 28 exp.). Por las razones aquí expuestas, que hacen evidente que la vinculación del demandante lo era con el Distrito Capital, enti dad territorial totalmente diferente a la entidad demandada, se puede concluir sin duda alguna que cualquier reclamación o acción ha debido dirigirse contra el Distrito Capital como ente al cual prestó sus servicios el Actor y no contra la EMPRESA DE TELECOMU NICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA que no tuvo relación de servicios con él. El Actor fue empleado público de libre nombramiento y remo cián y no empleado público de carrera administrativa o traba jador oficial y por tanto, a no le eran aplicables las nor mas de la convención colectiva de trabajo vigentes en la EM PRESA DE TELECOMUICACIONES DE BOGOTA y muchos menos la ref e rente a indemnización por "despido". En este proceso no se discute la calidad de empleado público del actor, ni se afirma que perteneciera a carrera administrati va. Estos hechos los acepta e incluso resalta su apoderado iudi

rente a indemnización por "despido". En este proceso no se discute la calidad de empleado público del actor, ni se afirma que perteneciera a carrera administrati va. Estos hechos los acepta e incluso resalta su apoderado iudi cial a todo lo larga de su libelo de demanda. Tampoco es discutible que por su calidad de empleado público que no era de carrera, no le eran aplicables las normas convencio nales consagradas en la convención colectiva de trabajo vigente en la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA, dirigi das únicamente a los trabajadores oficiales que laboraban en ella.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "C"

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Cosa bien diferente es que mi representada hubiere reconoci do al actor y demás empleados de las Revisarías prestaciones so cíales iguales a las de los demás empleados de la demandada, que a su vez eran iguales o similares a los convencionales que regían para los trabajadores oficiales a su servicio. Lo anterior sucedió por el hecho de haber quedado obligada mi representada a pagar los gastos y costos de operación de la Re visoria Fiscal del Distrito encargada de SLI vigilancia. Pero de ninguna manera puede concluirse de ello que los cm picados públicos de la Revisaría Fiscal del Distrito encargada del control de la demandada, hubieran generado derecho a que se les aplicara la indemnización por despido injustificado, pues ellos, como empleados públicos, no pueden por definición legal ser objeto de "despido"1 ya que su relación no es contractual, sino adquirida a través de un acto condición y pueden ser removi dos libremente en cualquier momento."

ellos, como empleados públicos, no pueden por definición legal ser objeto de "despido"1 ya que su relación no es contractual, sino adquirida a través de un acto condición y pueden ser removi dos libremente en cualquier momento." El alcance del inciso final del parágrafo del articulo 7o. de la Ley 87 de 1993 no es el que pretende la parte actora. Toda la pretensión del demandante se cifra finalmente en el alcance que pretende dar al inciso final del parágrafo del artícu lo 7o. de la Ley 87 de 1993, alcance totalmente equivocado por las siguientes razones: ... " ( fi. 30 exp.).

La Sala para resolver considera: Inicialmente es importante precisar que la Revisaría Fiscal de la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA (hoy de TELECOMUNICA ClONES), fue creada por el Decreto 3133 de 1968 y mediante la Res. No. 03 de 1977, éste organismo de control Fiscal fue incluí do dentro de la estructura interna de la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOIOTA (hoy de TELECOMUNICACIONES), en el correspondiente Capítu lo de los órganos de Dirección, Administración y representación.

Se anota que las Empresas de Servicios Públicos domicilia nos del Distrito Capital de Santafé de Bogotá (Acueducto, Ener gia y Teléfonos) en donde las Revisorias Fiscales ejercían la viTRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No.9--37334 = PAG. No. 11 gilancia fiscal, asumieron la responsabilidad de los gastos de funcionamiento de tales entes (pagos laborales, prestacionales,

EXP. No.9--37334 = PAG. No. 11 gilancia fiscal, asumieron la responsabilidad de los gastos de funcionamiento de tales entes (pagos laborales, prestacionales, operativos, etc), aún, habiéndoselos concedido, a los Revisores, la facultad de la administración y manejo de personal, en razón a la independencia y autonomía exigida por la naturaleza de sus fun cionE?5. En consecuencias la responsabilidad en el pago de la presta ción reclamada (pago indemnización por supresión del cargo) co rresponde a la Administración Descentralizada del Distrito Cap¡ tal Sarstafé de Bogotá, radicada en cabeza de la EMPRESA DE TELECO MUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA y, no como lo quiere hacer va la ler el apoderado de la Entidad demandada, al DISTRITO CAPITAL. Al respecto es del caso sealar que, por lo anterior, el pa go de salarios y prestaciones sociales de la Parte Actora estuvo a cargo de la Entidad demandada, desde su posesión hasta el día de su retiro, tal como consta en la documental aportada (Hoja de Vida). Los empleados de las Revisorias Fiscales, por regla general, eran considerados empleados públicos de libre nombramiento y remo ción del Revisor Fiscal ante la Empresa que ejercía dichas funcio nes, razón por la cual, la Parte Actora se encontraba asistida -a su desvinculaciónde la calidad de empleado público de libre nom bramiento y remoción sin que obre prueba, de encontrarse escalafo nada en carrera administrativa general o especial, o gozar de fue ro que le garantizara una estabilidad relativa a casual de indem nización alguna.

bramiento y remoción sin que obre prueba, de encontrarse escalafo nada en carrera administrativa general o especial, o gozar de fue ro que le garantizara una estabilidad relativa a casual de indem nización alguna. En el sub-lite,« no se esta alegando derecho de prela ción, sino el reconocimiento y pago de la indemnización contenido en el art. 7o. de la Ley 87/93, antes transcrito, a la cual corisi dora tener derecho por el solo hecho de ser exfuncionario de la Revisoría Fiscal ante la Demandada que, siendo norma general, es para todo "el personal" sin distinción alguna "...entre empleados públicos de carrera y empleados públicos de libre nombramiento re moción, puesto que la norma no hace distinción.".el TRIB. ADPI. CUNDIt4AP1ARCA - SECCION 2. - SIJBSECCIOH ICH

EXP. No.95--37334 PAG. No. 12

Para decidir la pretensión de la demanda dirigida al ro conocimiento y pago de indemnización por supresión del cargo, es de anotar, que tal beneficio quedó condicionado a la aplicabili dad que, al respecto, estuviera contemplado en el Régimen Laboral Interno en cada una de las Empresas, esto es, a la regulación del pago de indemnizaciones que por supresión del cargo de empleados pblicos de libre nombramiento y remoción contenga el Régimen La boral Interno de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C.. Desconoce la Sala, la existencia del Régimen Laboral Interno de la Empresa demandada, de donde se pueda establecer claramente la existencia del beneficio a indemnización a la cual se remite el parágrafo del art. 7o. da la Ley 87 de 1993, carga que le co

de la Empresa demandada, de donde se pueda establecer claramente la existencia del beneficio a indemnización a la cual se remite el parágrafo del art. 7o. da la Ley 87 de 1993, carga que le co rrespondía probar a la Parte Actora lo cual no hizo. Del conteni do de los Estatutos de la Empresa (Res. No. 03 de Julio 06 de 1977) no fue viable establecer la existencia de tal beneficio y por ende aflora la imposibilidad de acceder a las peticiones de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que la Parte Actora po seía la calidad de empleado público de libre nombramiento y remo ción y que, par norma general, dicho reconocimiento es improce dente para esta clase de empleados. La H. Corte Constitucional, al hacer referencia a el re tiro de empleados de libre nombramiento y remoción y lo que refe rente al pago de INDEMNIZACION, ha dichos lo Para determinar la procedencia o no de las indemnizaciones en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de Carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos pro pias de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturale za de su vinculo con la administración, puede, en virtud de la fa cultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas a aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta da

za de su vinculo con la administración, puede, en virtud de la fa cultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas a aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta da se de servidores públicos". (CORTE CONSTITUCIONAL - SENTENCIA No.

C-527 de Nov. 18/94. Magistrado Ponente: DR. MARTINEZ CABALLERO).TRIE. ADP1. CUNDIHAMARC SECCION 2. SUBSECCIOH 'C 8

LXP. Ño..95--37334 PAG. No. 13

Por lo anteriormente expuesto la Sala considera que la pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar en razón a que los actos acusados se encuentran asistidos de la presunción de legalidad la cual no fue desvirtuada con la presente demanda y, por no tener derecho la Parte Actora a disfrutar de las prerro gat.iva% a las cuales hizo mención .....indemnización-, por lo cual, habrá de negar las pretensiones de la demanda. [.s violaciones constitucionales. Al no demostrarse la violación 'directa' de InG normas legales que desarrollan los principios constitucionales invocados, no pueden consecuenciaimen Le admitirse su violación 'indirecta", tal como repetidamente se ha sostenido por la Jurisdicción. Conclusión final. Asia se concluye que en el caso sub-lite no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege el Acto administrativo acusado respecto de 10% ataques iii rídicos formulados y entonces, consecuencialmente, mantiene su vi qencia por lo que se deben NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA co mo

protege el Acto administrativo acusado respecto de 10% ataques iii rídicos formulados y entonces, consecuencialmente, mantiene su vi qencia por lo que se deben NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA co mo se expresará po%teriormente, de acuerdo a lo sostenido por la Parte ar te Demandada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administr'ati. yo de Cundinamarca, por intermedio de la Sub%ección 'C't de la Soc: ciór Segunda, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad do la ley,

lo. DESESTIMANSE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS LA PARTE DEMANDADA.

20. DENIEGPINSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.TRIB. ADPI

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