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TA CUN - 95-37337-(07-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-37337-(07-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

lo

INDE4NIZACI(1'1 POR SUPPESION DE CARGO — Beneficiarios

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION "Bu

Santafé de Bogotá D.C., noviembre siete (07) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Magistrada-Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

BEFE.REN -C ¡AS:

Expediente: Nro. 95-37337

Actor: ANA BEATRIZ RAMOS DE OCHOA

Demandado: EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DE

SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO

CAPITAL

Controversia: Indemnización

Naturaleza: Actos Ditr-italea

Procedente del Despacho del H. Magistrado Dr. LUIS RAFAEL VER(3ARA QUINTERO, en razón a haber sido derrotado proyecta de fallo presentado a consideración de la Sala de Decisión, seg consta en Acta Nro. 046 de octubre 18 de 1996. ANA BEATRIZ RAMOS DE OCHOA, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 31.389.484 de Bogotá, mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho presentó demanda el pasado 25 de enero de 1994, contra LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, dando lugar al proceso que mediante esta providencia se decide.F-xDdiente Nro 95-37337

A N T E C E D E N T E 6 la. PRETENSIONES 1

La actora en su libelo demandatorio persigue

dando lugar al proceso que mediante esta providencia se decide.F-xDdiente Nro 95-37337

A N T E C E D E N T E 6 la. PRETENSIONES 1

La actora en su libelo demandatorio persigue las siguientes peticiones (folio 7): Declarar que es nulo el Acto Administrativa contenido en la Resolución Nro. 1329 de mayo 17 de 1994 y oficio Nro. 256295 de Noviembre J. del mismo aso, expedidos por.. el Director de la División, de Recuros Humanos y Gerente General, respectivamente, de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., en cuanto negó al demandante la indemnización por, supresión del cargo. 1.2.- Consecuericialmente, 1 a titulo de restablecimiento del derecho violado ordenar a La Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá Distrito Capital, el parlo al demandante de la i n d e m ri i z a c 1 ó n correspondiente, porsupresión or supresión del cargo, consagrada en el inciso 2 Prgrafo del artículo 7o. de la Ley 087 de 1993. 1.3.- Ordenar el pago de los intereses prevstos en el articulo 177 del C.C.A.. 1.4.- Ordnar el pago del ajuste del valor previsto en el artículo 179 del C.C.A..".Expediente Nro. 9-7337 2o. H E C H 8 Y OMISIONES: Los fundamentos de hecho 'irencuentran

del valor previsto en el artículo 179 del C.C.A..".Expediente Nro. 9-7337 2o. H E C H 8 Y OMISIONES: Los fundamentos de hecho 'irencuentran relacionados a folios 8 a 9 del expediente son los siguientes "2.1.- La Seóriora ANA BEATRIZ RAMOS DE ObHQA prestó SUS servicios como empleado público en la Revisoría Fiscal de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL desde el 9 de agosto de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1993, desempando como último cargo el de Jefe de lección y devengando como último salario promedio mensual la suma de 740.570.82. 2.2.- La Empresa mediante comunicación de diçienbre 29 de 1993, suprimió el cargo que desempeaba el demandante á partir del lo. de enero de 1994. 2.3.- Para ese preciso efecto, sin distinción alguna, el Parágrafo del art. 7o. de la Ley 87, estableció: 'En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal par las Revisorías, el personal de las mismas, tendrá derecho preferencial para ser reubicado o en subsidio para ser indemnizado, de conformidad con el Reglamento Laboral Interno. 2.4.- El demandante, el 25 de abril de 1994, solicitó a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., como adición a la Liquidación por retiro, el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente.

2.4.- El demandante, el 25 de abril de 1994, solicitó a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., como adición a la Liquidación por retiro, el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente. 2.5.- El Director de la División de Recursos Humanos y el Gerente General de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., mediante Resolución Nro. 129 de mayo 17 dexoediente Nro. 95-37337 4 1994 y en el Oficio Nro. 256295 de noviembre 3 del mismo ao negaron la indemnización solicitada, aduciendo falsa motivación como se demostrará en el concepto de la violación. 2.6.- La indemnización debe tarifarse y cuantificarse conforme el art. 26 de la Resolución Nro. 03 de 1977, en armonía con los artículos 4o, y 18 de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes celebradas los días 16 de febrero de 190 y 12 de febrero de 1992, respectivamente, puesto que el Estatuto Colectivo suple al "Régimen Laboral Interno" a que hace referencia el Parágrafo del art. 70. de la Ley 87 de 1993.". 3o. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: Las normas que se sealaron qubrantadas gong Preámbulo y articulas: 1, 2, 6, 1, 25, 53, 58, 90, 125, 150-7, 189 numerales 14, 15, 16 y 209 de la Constitución Nacional y,41 transitoria de la misma;, Artículos 114, 125 y 177 del

90, 125, 150-7, 189 numerales 14, 15, 16 y 209 de la Constitución Nacional y,41 transitoria de la misma;, Artículos 114, 125 y 177 del decreto - Ley 1421 de 1993;Parágrafo del art. 7o. de la Ley 087 de 1993 en concordancia con los artículos 26 de las Resolución Nos. 03 de 1977 de la Junta Directiva de la Empresa y 40. y 18 de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes; 461 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 5o.-1 de la Ley 57 de 1887; 2o. So. y Bo..de lá Ley 153 de 1887; 240 inciso 2o. del C. de R.P.M.; y 2., 27, 28 y 31 del Código Civil.'. Y cl concepto de violación se encuentra reseado a folios 9 a 13 del expediente.

40. PR 0CE SO:& xDedient Oro -.-93-3737 5

Admitida la demanda (folio 34 ). se le notificó a el Gerente General de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá Distrito Capital, de conformidad con las prescripciones del articulo 150 del C.C.A. (folio 37). Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 50), ci profesional del Derecho dió contestación a la demanda oponiéndose a la pretensiones del libelo, solicitando pruebas y proponiendo Excepciones (folios 30 a 49). Decretadas las pruebas pedidas por las partes (folios 69/70), se tuvier4on en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadaq posteriormente.

solicitando pruebas y proponiendo Excepciones (folios 30 a 49). Decretadas las pruebas pedidas por las partes (folios 69/70), se tuvier4on en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadaq posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de 10 a las partes y al Agente dl Ministerio Público (folio 126) las partes descorrieron traslado (fis. 128 a 133 y 134/139). 1..a Procuradura Judicial Séptima ante esta Corporación, mediante escrito visible a folio 127 se remitió a ..lo expresado en el Concepto No. 022 del 22 de enero del ao en curso, emitido por la suscrita ante su Despacho dentro del expediente No. 94-36.980, actora José Isaias cortes Garrón....xDediente Nro. 9-3737 6 Presentado proyecto de fallo por el H. Magistrado Dr.. LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO, éste fue derrotado, según consta en Acta Nro.. 46 de octubre 18 de 1996.., ordenando, mediante providencia de octUbre 21 de 1996 (fi.. 141) pasar al riaistrado que sigue en turno. "para lo pertinente". Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES . lo. En el caso sub-examire, el acto acusado los constituye la Resolución Nro. 1329 dmayo'i7 de 1994 y el Oficio Nro. 256295 de noviembre 3 de 1994 expedidos por el Director de la División de Recursos Humanos y Gerente General de la Empresa de Telecomunicaciones de

los constituye la Resolución Nro. 1329 dmayo'i7 de 1994 y el Oficio Nro. 256295 de noviembre 3 de 1994 expedidos por el Director de la División de Recursos Humanos y Gerente General de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C.., respectivamente, mediante los cuáles "se negó al demandante.. la indemnización por supresión del cargo"; para que una vez decretada la nulidad solicitadá. se procede a ordenar a la Empresa e Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., pagar al demandante la indemnización correspondiente por supresión del cargo, conforme a las pretensiones de la demanda. Observa la Sala, que los actos acusados corresponden a aquellos mediante los cuales la administración decidió las recursos de REPOSICION y de APELACION interpuestos por el actor contra la Resolución Nro.. 831 de marzo 20/94 que reconoció y ordenó el pago de prestaciones al actor, que dichos actos confirman loxDedint Nro. 95-3737 7 decido por el acto principal, lo cual comporta la demanda del mismo al tenor del articulo 138 del C.C.A., teniendo en cuenta que éste -la Res. 631/94-- no fue modificada ni. revocado. Para la sala, la anterior exigencia constituye exigencia formal y que al tenorde la norma constitucional .....art. 228-- no es impedimento para hacer el análisis de fondo en el presente asunto teniendo como demandado únicamente los actos enunciados como tal en el libelo demandatorio. 2o. Considera el actor, que mediante la expedición de los actos acusados --Resolución 1329 de mayo

análisis de fondo en el presente asunto teniendo como demandado únicamente los actos enunciados como tal en el libelo demandatorio. 2o. Considera el actor, que mediante la expedición de los actos acusados --Resolución 1329 de mayo 17/94 y oficio 256295 de Nov. 3/94la administración ha violado normas del orden superior y legal, que fundamenta en los siguientes términos ".. El congreso, en desarrollo del articulo 209 de la C.N., expidió la ley 087 de noviembre 29 de 1.993, mediante la cual se estableció lo principios para 1el jercicio del Control Interno en las,'entidades y or-ganismos del estado y se dictaron otras disposiciones." "Dentro de estas últimas disposiciones se encuentra el parágrafo del Artículo 7., el cual estatuye " En las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Contról Fiscal ejercido por las Revisorias, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en ci ejercicio de control interno de las respectivas empresas, . no pudiéndose. alegar por inhabilidad para estos efectos."xodnte Nro. -3737 e "De no ser posible la reubicación del personal las empresas aplicarán, de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las INDEMNIZACIONES correspondientes" El inciso segundo de la norma transcrita consagra las indemnizaciones correspondientes en el caso que no sea posible la reLtbic,iqciáno, para todo el personal,

correspondientes" El inciso segundo de la norma transcrita consagra las indemnizaciones correspondientes en el caso que no sea posible la reLtbic,iqciáno, para todo el personal, sin ninguna distinción, limitación, restrinción o condiciÓn. Por lo tanto, esa norma es de aplç iación general, esto es, para toda "el personal de Las revisorias fiscales, sin que sea legal hacer disntinciór, entre empleados públicos de carrera y empleadas públicos de libre y nombramiento remoción, puesto que la norma no hace esa distinción... '1 • .Ahora bien, la administración afirma, por otra parte, que no existe "Régimen Laboral Interna" a que alude el Parágrafo. Sobre el particular, el inciso 2 art. 26 de la Resolución Nro. 03 de 1977 emanada de la Junta Directiva de la Empresa de Teléfonos de Bogotá D.E., dispone: "Los empleados de la Revisor-la Fiscal tendrán el mismo régimen de prestaciones sociales que los de la Empresa." Coma en la Empresa no existe el "Régimen Laboral Interno" que consagre y cuantifique las indemnizaciones, entonces se debe aplicar las normas que regulen casos o matrias semejantes, art. Ca. de la Ley 53 de 1807, La Empresa durante la vigencia de la Revisoría Fiscal reconoció y pagó a las per5onas que prestaban sus servicios las prerrogativas convencionales y porconsiguiente or consiguiente el estatuto colectivo debe, para este efecto, considerarse

reconoció y pagó a las per5onas que prestaban sus servicios las prerrogativas convencionales y porconsiguiente or consiguiente el estatuto colectivo debe, para este efecto, considerarse como "Régimen Laboral Interno". En ese arder, de ideas se concluye de manera ostensible que tanto el s&orExpediente Nro, 95-7337 9 Director de la División de Recursos Humanos como el seor Gerente General de la Empresa incurrieron en falsa motivación en la sustentación del acto administrativo acusado, al darle un alcanse (sic) distinto al parágrafo del articulo 1o.. de la Ley 087 de 1993 y al aducir que en la empresa no existe "Reglamento Laboral Interno" que consagre indemnizaciones, cuando Juridicarnent el "Estatuto Colectivo de Trabajo" regula un caso o materia semejantes, por lo que se impone la nulidad y por consiguiente, a título de restablecimiento del derechos el reconocimiento y pago de la indernniaciór, correspondiente.. ...." Asimismo el Actor solícita La aplicación del artículo séptimo (7o..) de la ley 87 de 1.993, que es del siguiente tenor- "...En las Empresas, de servicios públicos domiciliarios del Distrito, Capital en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las revisorías e4 Perqoníikdip los msjoas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de Control Interno de la respectivas empresas, no pudiéndose alegar la inhabilidad para estos

revisorías e4 Perqoníikdip los msjoas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de Control Interno de la respectivas empresas, no pudiéndose alegar la inhabilidad para estos efectos.. De ro ser posibie la uçaçin del persol las effiPrqU_45 aplicarán de conformidad con el yéaj.njei labçraj INTERNO ls INDEtINIZRCIONES çrrespondienes. ...." (Subrayado y resaltado corresponde a la sala). Por su parte, la Entidad demandada, mediante apoderada judicial debidamente acreditado, al contestar la demanda y como razones de la defensa, en lo pertinente, expuscngxDwdiente Nro. 95-37:337 1O ".El demandante nunca tuvo vinculación de servicios con la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA La actora como funcionaria de la Revisoría Fiscal del Distrito ¿ante la entidad demandada, fue designada por el Revisor Fiscal, el cual a su vez era nombrado por el Revisar Fiscal del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Lo anterior muestra Ímuy claramente que todos los 'funcionarios de las revisarías 'fiscales encargadas de la vigilancia de las empresas públicas del Distrito, una de ellas mi repreentada, estaban vinculados al servicio del Distrito y no al de la entidad vigilada. Y lo anterior no sala era así, sino que tenía que ser, pues tales revisarías no eran unos organismo internos de las empresas. sometidos a su control sino verdaderos entes externos de

Distrito y no al de la entidad vigilada. Y lo anterior no sala era así, sino que tenía que ser, pues tales revisarías no eran unos organismo internos de las empresas. sometidos a su control sino verdaderos entes externos de control, dependiejites del Distrito y, no de la entidad objeto de su vigilancia. Tales revisoriás eran entes totalmente autónomos completamente independites, regulados por sus propias. normas, con capacidad para disear con plena libertad losmétodos y practicas para auditar las empresaw sometidas a su control y dotados de plenas facultades para realizar su trabajo y designar su propio personal " "...Por las razones aquí expuestas., que hacen evidente que la vinculación de la demandante lo era con el Distrito Capital, entidad territorial totalmente diferente a la entidad demandada, se puede concluir sin duda alguna que cualquier reclamación o acción ha debido dirigirse contra el Ditrito Capital como ente al cual prestó sus servicios el Actor y no contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE D080TA que no.tuvo relación de servicios con ólla. .." '..La Actora fue J~Jea0o oübli;o lo Libre nombrwpiqpp y renoci4 y no_ olado dexediente Nró, 9-37337 11 çarrera Adjpinistrativa Q tr#baiador pfiçal y por tanto, a su relación legal y reglamentaria no le eran aplicables las normas ^de 1 la convención coláctiva de trabajo vigentes en la EMPRESA DE TELECOMUICACIONES DE ØOGOTA y muchos MOROS la referente a indemnización por "Despido". .. 1 En este proceso no se discute la calidad de

convención coláctiva de trabajo vigentes en la EMPRESA DE TELECOMUICACIONES DE ØOGOTA y muchos MOROS la referente a indemnización por "Despido". .. 1 En este proceso no se discute la calidad de empleado público del actor, ni sé afirma que perteneciera a carrera administrativa. Estos hechos los aceptae incluso resalta su apoderado judicial a todo lo largo de su libelo de demanda. Tampoco es discutible que por su calidad de empleado público que no era de carrera, no le eran aplicables las normas convencionales pactadas en la convención colectiva de trabajo vigente en la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE EOGOTA, dirigidas únicamente a los trabajadores oficiales que laboraban en ella. Cosa bien, diferente es que mi representada hubierte reconocido al actor y dem. empleados de las Revisarías prestaciones sociales iguales a los demas empleados de la demandada, que a su vez eran iguales o similares a los convencionales que regían para los trabajadores oficiales a su servicio. Lo anterior sucedió por el hecho de haberquedada aber quedada obligada mi representada a pagar los gastos y costos de operación de la Revisaría Fiscal del Distrito encargada de su vigilancia. Pero de ninguna manera puede concluirse de ello que los empleados públicos de la Revisoría Fiscal del Distritro encargada del control de la demandada, hubieran generado derecho a que se les aplicara la indemnización por despido injustificado, pues ellos como empleados públicos, no pueden por definiciónlegal ser objeto de "despido', ya que su relación no es contractual, sino adquirida a través de tir acto

se les aplicara la indemnización por despido injustificado, pues ellos como empleados públicos, no pueden por definiciónlegal ser objeto de "despido', ya que su relación no es contractual, sino adquirida a través de tir acto condición y pueden ser removidos libremente en cualquier momento...". "....El Alcance del inciso final del parágrafo del artículo 7c. de la ley 87 de 1.993 no es elpediente Nro. 95-37331 1 que pretende la actora.. Toda la pretensión del demandante se cifra finalmente én el alcance quepretende dar al inciso final del parágrafo del artículo 7o.. dela Ley 87 de 19935 alcance totalmente equivocado por las siguientes razones: 3 (las expone folio 4a 46).. u Concluye, proponiendo corno EXCEPCIONES las de

INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN, COBRO

DE LO NO DEBIDO, INDEBIDA INTERPRETACION Y APLICACION DE

LAS NORMAS LERGALES EN QUE SE FUNDAMENTA .LA ACCION,.. e.,

INDEBIDA INTERPRETACION Y APLICACION DE LAS NORMAS CONVENCIONALES EN QUE SE FUNDAMENTA LA ACCION, excepciones respecto de las cuales no allegó sustentación alguna, razón por la cual ésta Sala no procede a su consideración. 3o. Observe la Sala de decisión, que la Revisoría Fiscal de la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA (hoy de TELECOMUNICACIONES), fue creada por el Decrete 3133 de 198 y mediante la Resolución Nro.. 03 de 1977, que obra en autos, éste organismo de control Fiscal fue,

(hoy de TELECOMUNICACIONES), fue creada por el Decrete 3133 de 198 y mediante la Resolución Nro.. 03 de 1977, que obra en autos, éste organismo de control Fiscal fue, incluido dentro de la estructura interna de la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA (hoy de TELECOMUNICACIONES) en el Capitulo correspondiente a los órganos de Dirección, Administración y representación. Es de anotar que las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios del Distrito Capital de Santafé de Bogotá (Acueducto. Energía y Teléfonos) en donde las Revisorias Fiscales ejercían la vigilancia fiscal, asumieron la responsabilidad de los gastos de funcionamiento de tales entes (pagos laborales, prestacionales, operativos, etc), aún, habiéndpselesExpediente Nro. 9-37337 13 concedió, a los Revisores, la facultad de la administración y manejo de personal, en razón a la independencia y autonomía exigida por la naturaleza de sus funciones. En consecuencia, la responsabilidad en el pago de la prestación reclamada (pago indemnización por supresión del cargo) corresponde a la Administración Descentralizada del Distrito Capital Santa'fé de Bogotá, radicada en cabeza de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA y no como lo quiere hacer valer el apoderado de la Entidad demandada, al. DISTRITO CAPITAL. Al respecto es del caso seFalar que, por la anterior razón, el pago do salarios y prestaciones sociales de la demandante -Srz. Aria Beatriz Ramos de Ochoaestuvo a cargo de la Entidad demandada, desde su

Al respecto es del caso seFalar que, por la anterior razón, el pago do salarios y prestaciones sociales de la demandante -Srz. Aria Beatriz Ramos de Ochoaestuvo a cargo de la Entidad demandada, desde su posesión hasta el día de su retiro, tal como consta en los documentos visibles a folios 62/63 del. expediente. Igualmente, observa la Sala de decisión que los empleados de las Revisorias fiscales, por regla general, eran considerados empleados públicos de LIBRENOMBRAMIENTO IBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION del Revisor Fiscal ante la Empresa que ejercía dichas funciones. Razón por la cual, la actora -Sra. ANA BEATRIZ RAMOS DE OCHOAse encontraba asistida -a su desvinculaciónde la calidad de EMPLEADO PUBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION sir, que obre prueba, al proceso, de encontrrse escalafonada en Carrera Administrativa general o especial o, de gozar de fuero que le garantizara una estabilidad relativa o casual de indemnización alguna.ÇxoQdiente Nra. 9-37337 14 4o. Observa la Sala que a folios 2 a 5 del C. Ppal., obran los actos acusados -Reolución Nro. 1329 de mayo 17/94 y Oficio 256295 de noviembre 03/94mediante los cualeu, se notifica a la actora que '.. .No reponerla eponer la resolucióri Nro. 831/94 como lo solicita. y, que resuelve el recurso de apelación interpuesto como subsidiaria, contra la Resolución de la. División de Recursos Humanas. .", respectivamente, con lo cual ha

eponer la resolucióri Nro. 831/94 como lo solicita. y, que resuelve el recurso de apelación interpuesto como subsidiaria, contra la Resolución de la. División de Recursos Humanas. .", respectivamente, con lo cual ha quedado agotada la vía gubernativa y. abierta la posibilidad de acudir -conforme se hizoante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el ejercicio de la acción contenida en el articulo E35 del C.C.A.. Asimismo, a folio 31/32 del expediente (C. Ppal.) obra fotocopias de la Resolución Nro. 831 de marzo 28 de 1994 mediante la cual se reconoce y ordena el pago, de prestaciones sociales a la. actora, como exfuncionaria de la Revisoría Fiscal ante la Empresa de Teléfonos de Santafé de Bogotá D.C. en la cual obra constancia de notificación,en la misma fecha, y que fuera objeto de los recursos de REPOSICION Y APELACION que la administración resolvió mediante los actos acusados CONFIRMANDOLA EN

TODO SU CONTENIDO.

Fue anexada al expediente la resolución Nro. 03 de julio 6 /77 contentiva de los Estatutos de la> Empresa de Teléfonos de 8ogot0 hoy de Telecomunicaciones, así como copia de los antecedentes administrativos -HOJA DE VIDAdel actor. 3o. Del acervo probatorio allegado al proceso, observa la Sala, que la seRora Ana Beatriz gamos de Ochoa estuvo vinculada laboralmente con la Entidad demandada, desempeándose como Jefe de Sección y, que la EntidadxDed3.ente Nro. 95-37337 15

observa la Sala, que la seRora Ana Beatriz gamos de Ochoa estuvo vinculada laboralmente con la Entidad demandada, desempeándose como Jefe de Sección y, que la EntidadxDed3.ente Nro. 95-37337 15 E.í.Et. en cumplimiento del articulo 177 del decreto 1421 de julio 21 de 199:3 "Por el cual se dicte el régimen especial para el Distrito Capital de San tafé de Bogotá", DESVINCULO5 por supresión del cargo, a le hoy actora

seore ANA BEATP 1 Z RAMOS DE OCHOA.

Como conscuencia de la aplicación de la norma antes enunciada y como complemeritación a la misma, fue expedida la Ley 87 de noviembre 29 de 1993 "Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones", cuyo articulo 7o., es del siguiente tenor "ARTICULO 7o. Contratación del servicio de Control Interno con Empresas Privadas.- 11 Parágrafo.- En las empresas de servicio pL(blicos domiciliarios del Distrito Capital, en 1donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisoríes, el personal delas e las mismas tendrá prelación para serre-ubicado er reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las respectivas empresas, no pudiendo alegar inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la reubicación del personal, las Empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes.".

alegar inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la reubicación del personal, las Empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes.". En el caso sublite 5 no se está alegando derecho de prelación, sino el reconocimiento y pago de la indernni:arión contenido en la norma antes transcrita ya la cual considera tener derecho por el solo hecho de ser exfuncionarie de la Revisoría Fiscal ante la E.T.B. yxoediene Nro. 95-37337 16 que, siendo norma general, es para todo "el personal" sin d:i.stiricióri alguna " . .entre empleados públicos de carrera y empleados públicos de libre nombramiento remoción, puesto que la norma ro hace distinción Para decidir la pretensión de la demanda dirigida a el reconocimiento y pago de Írdemrii2ación por supresión del cargo, es de anotar, que tal beneficio quedó condicionado a, la aplicabilidad que, al respecto, estuviera contemplado en el Régimn Laboral Interno en cada una de las Empresas, esto es, a la regulación del pago de indemnizaciones que por supresión del cargo de empleados públicos de libre nombramiento y remoción contenga el Régimen Laboral Interno de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C.. Desconoce la Sala, la existencia del Régimen Laboral Interno de la Empresa demandada, de donde se pueda establecer claramente la existencia del beneficio a indemnización a la cual se remite el parágrafo del articulo 7o. de la Ley 87 de 1993, carga que le

Laboral Interno de la Empresa demandada, de donde se pueda establecer claramente la existencia del beneficio a indemnización a la cual se remite el parágrafo del articulo 7o. de la Ley 87 de 1993, carga que le correspondía aportar a la parte actora y lo cual no hizo. Del contenido, de los Estatutos de la Empresa (Resolución Nro. 03 de 1977) no fue viable establecer la existencia de tal beneficio y por ende aflora la imposibilidad de accedera las peticiones de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que el actor poseída la calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción y que, por norma general, dicho reconocimiento es improcedente para esta clase de empleados. Es de anotar, que ésta Corporación so ha pronunciado sobre el tema de estudio en providencia de la Sección Segunda, Subsección "E" de .Maro 29 de 1996,Expediente Nro. 9-7337 17 Expediente Nro, 94-348589 Actor Edqar Alfonso Hernández Lozano, Demandadas Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá "E.A.A.B.",. Magistrado Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ, la cual concluyó con la negativa de las pretensiones Asimismo, la Corte Constitucional al hacerreferencia acer referencia a el RETIRO DE EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION y lo que atae al pago de INDEMNIZACION, ha expuesto "...Para determinar la procedencia o no de las indemniacic'nes en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre lo

Y REMOCION y lo que atae al pago de INDEMNIZACION, ha expuesto "...Para determinar la procedencia o no de las indemniacic'nes en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre lo empleados de libre nombramiento y remoción y empleados de Carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de la indemnización. En electo, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionaria, que dada la naturalezae su VínCUlO cori la administración, puede, en virtud de la -facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan drechos y prést:aciones sociales distintas a aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos"...". (CORTE CONSTITUCIONAL -- SENTENCIA Nro. C-527 de Noviembre 18 DE 1994. Magistrado

Ponente: DR. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) De lo anteriormente analizado, concluye la Sala de Decisión que las pretensiones de la demanda no están dadas a prosperar en razón a que los actos acusados sexoediente Nro. 9-37337 18 encuentran asistidos de la presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada con la presente demanda y, por no tener derecho ---la actoraa disfrutar de las prerrogativas a las cuales hizo menc:iór, -INDEMNIZACION---,

encuentran asistidos de la presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada con la presente demanda y, por no tener derecho ---la actoraa disfrutar de las prerrogativas a las cuales hizo menc:iór, -INDEMNIZACION---, por lo cual, habrá de negar las pretensiones de l demanda. En cor,secuenci el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección "Bu administrando justicia en nombre. de la república de Colombia y por autoridad de ley, FA L LA z lo. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA. DEMANDA por las razones expuestas en lo. parte motiva. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaria de la Sección DEVIJELVASE al interesado "l remanente de la su

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