TA CUN - 95-37341-(04-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-37341-(04-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
EXP.No.95-37341
O E. Et -Supresion /SUPRESION DE CARGO /CONVENCION COLECTIVA -No eeplicable a empleado público o,
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" , c
Santa(é de Bogotá, D.C.,Abril cuafro (4) de Mil novecientos noventa y siete (1997).
REFERENCIAS :
Asuo Expediente No Deznte Dana Qfici6n Retiro dd S&vicio 95-37341 AnnoPpez Emprese Dh~ de Servido. Públeos y otra. Au"~ Distzi1aI Magistiado Ponente Dr. buNdscn Arévalo Paico. '4 El danandante de la ret,cia , por intnnedio de apodáado y en qaticio de la 'a acción de NUUDAD Y REffAPL£Cffd~ DEL DERECHO , .prait6 demanda c la Empresa Disirital de ervavaos públicos -Edis y so te ccmtra d Distinte Capitel de Santafé de Bogotá , ame áte Tnbimal, dando lugar a la controversia que se kesudve aproida
L ACTO ACUSADOTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA-SUBSI3CCION "C"
EXP.No.95-37341
El actor, por intermedio de su apoderado m~ la Resolua&t número 4265 del 4 de octubre de 1994, proferida por el gerente de la entidad demandada un liquidación mediante la cual se dispuso su riro dda entidad, conforme a las razones
El actor, por intermedio de su apoderado m~ la Resolua&t número 4265 del 4 de octubre de 1994, proferida por el gerente de la entidad demandada un liquidación mediante la cual se dispuso su riro dda entidad, conforme a las razones expuestas en tal resolución.
II. PRETENSIONES Solicitad Actor que se hng'm las síguierites dedaraciones y condenas: 1.-Que se decte la Nulidad del acto adrini'ralivo roferido en rl acápite anterior. 2.-Como ableduñento del di~. pide su ~ alaeritidad, aui caigo igual o de superior categorla y que se le xeconeay pague todos lo dado de reabir por conto de salarias y prestaciones sociales, desde el ranenb de su desviuculación y hasta ~sea ectivaznente -£- --e al seviao , lwiundo el inczunerdo de sus salarios y prestaciones conforme a los reajustes salariales decrstados por el Alcalde Mayor dela ciudad . 3.- Que durantelos 6 prmeros mesa ocnladas apailirdelaejecutoriade lasadencia selepaguaiintaeseacorrienteaydeahf en adelante intuesesdemora DL HECHOS Los hedios en que se apoyan las ailtbiores dedaraciones y xmdenas que pide el actor y que aparecunenfolios4y5 del expedientelosresumimos así:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SEcCION SEGUNDA-SUBSECcION "C" EXPNo.95-37341 1-Mediante ci ~ acusado fue desvinculado corno adminisador de pía~ de mercado de la División de Adminisaci& de ovos seivicios . , por lo que babó
EXPNo.95-37341 1-Mediante ci ~ acusado fue desvinculado corno adminisador de pía~ de mercado de la División de Adminisaci& de ovos seivicios . , por lo que babó desde el día 15 de diciembre de 1985 haft d 5 de octubre de 1994. 2.Para fundamentar su retiro de la entidad, se invocó el Acuerdo 41 de 1993 que suprimió la imsm. 3 -La Empresa denandsdsL no le reconoció ni pagó indaniízaión algwia con moúvo de su desvinculación de la entidad. 4.- Seg(m ci p~ IV, de! articulo 29 de la Convención colecva del Trabajo con vigencia durante 1994, se estableció que ci personal de¡ libre nombramiento y reinocián con más de 5 años de servicio que fuera despedido sin bab&sele comprobado la comisión de una falta y que conforme a su hoja de vida hubiera observado buena conducta en los últimos 5 años , lendria derecho a recibir una indenmización por una swna equivalente al 50% de lo que correspondiera por ccmceptodecesantfa.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y
CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas las gues &spoacnes: Ailfculosl3,25,39,53,54y5SdelaCP. -Axdculos 163. 173 de¡ D. 1421 del 1993. -Mf culo 2o. Del Acuerdo 41 de 1993.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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-Mf culo 2o. Del Acuerdo 41 de 1993.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.95-37341 -Convenaón colectiva del Trabajo vigente en el g0 de 1994, en su parégrafb W del aiiiculol9. El concepto de la violadón aparece esbozado ai los folios 5, 6 y 7 del
V. PARTE DEMANDADA Las entidades demandadas dieren respuesta al libelo ditz'c del mino otorgado cm tal fin, através de apoderado que en suesito obrante afoiios 46 a49 del expediente se opuso a las pretensiones por cotíderar que el acto acusado es el resultado del qe,cacio de la facultad discrecional de nombramiento y rernoción ,t=alo en cuenta que el fizicicnario no estaba amparado por detedsos de cm~ ni por ningin otro fuero de estabilidad relativa at d empleo ,conforme a los razonamientos allí explicados y que serán objeto de ~ía más addante.
VL ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora guardó silencio en esta dapa procesal , las Entidades demandadas por su parte, presentaren alegato de fondo en el cual se manifiesta que el acto demandado se basó en las alr fiucaenes que le concedió d acuerdo 41 de 1993 , los estatutos Y~ de lal3mpreaay el Decreto 157 de 1994, por el cual se dictaron normas para laliquidamdelaBsylawipreviadela Junta DirectiVadela Empresa , consignada en el acta número 03 de 14 de Abril de 1994. Es decir que, en esta
laliquidamdelaBsylawipreviadela Junta DirectiVadela Empresa , consignada en el acta número 03 de 14 de Abril de 1994. Es decir que, en esta ocasión se cambia el ~ expuesto en la contestación de la demanda ,opertunidad en la cual se planteó que se haMa tratado del ejerció discrecional de retnoa&1IUBUNAL CONTENCIOSO ADMINIS11A'FIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C» I3XP.No.95-37341 tratándose de ser el actor un enipleado de libre nombramiento y remoción, mientras que ahora se plantea que la deavínculaci& obedeció a motivaciones derivadas de toda la normatividad precitada, ea decir que fue un ziro motivado, aspecto diuite a lo dicho en respuesta el libelo inicial. De orni parte, ccnídua la apoderada de las entidad demandadas que ,la seáti de milidad no ea compatible, es decirno estan~ por lamn'cuerda de laaoci& de realableciníaito del deredio tendiente al zezdeo ya¡ pago de la indamñzi&i, razón por la cual se esku~ una inddda sewnuI&i de priisiones que da lupr a una dedaracián de irñbicián para fsaflnr en flmdo del w~ .Ta~ ccwiidera que eaiste otra ineptitud de la demanda por falta de legilimaci(m ui la tma por pava, pues el Distrito C~ a pammdifereitealaEdisynoprod4od acto demandado, razón por la cual no tendría porque responder y menos sim haber sido Jj_ .
pues el Distrito C~ a pammdifereitealaEdisynoprod4od acto demandado, razón por la cual no tendría porque responder y menos sim haber sido Jj_ .
Así mismo manifiesta que el reintegro al cargo ea imposible por ¡a desaparicián de la entidad Edis .Al suprimir el empleo del actor el cual no era yanecesario ,lógico se imponf a la desvinculi& del actor, pum ya no tenía fixxiea que yiIi,Rr. Por ser fimcumario con car&1er de empleado público no era beneficiario de indnoizn S~ con base en la convención colectiva que no le ea aplicable. FI Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de Fondo por las razona anotadasatblio77 del expediente. Ahora cumplidodtrániitede ley sin que se observe cnuaal algunadenulidad. procesal, la Sala procede al estudio finid de la ~ova saa mediante las siguientesTIUBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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VIL CONSIDERACIONES Antes del estudio de fondo es necesario hacer referencia a las excepciones propuestas por la apoderada de Los Entes públicos demandados Al respecto ha de decirse que la oportunidad de proponer tales excepciones va solamente hasta la fipRIi7Jci& del tiuinode fijación enIista,cond fin dezardderedoa que lacontraparte controvita las nnas dentro del proceso en la etapa de alegatos de concluí& al menos. Cu10 se presentan nporamte como ai el caso presente , ya la parte actora no tiene oporttmidad de conirovertirlas , razón por la cual la normalividad
controvita las nnas dentro del proceso en la etapa de alegatos de concluí& al menos. Cu10 se presentan nporamte como ai el caso presente , ya la parte actora no tiene oporttmidad de conirovertirlas , razón por la cual la normalividad vigente (Articulo 164 del CCA) lijat&minos para proponer las excepciones , fiera de los cuales deben rechazarce por extenporineas ,tal como se hará en la parte resolulivade eme ~do . De oficio el Tribwal no encuernira que haya excepci&i de indebida acuznulaá& de pretensiones , pues de acuerdo con el WW del articulo 85 del CCA, es procedente en esta acción , no solamente solicitar laniiljtlgd de tm acto adminia1ivo , Wno pedir en
restablecimiento del derodro ,d rártegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejado de recibir, entre, ofras pretensiones. La izxiannizaci& a que alude la parte demandada no es objeto de preL&1 alguna en la dnnda, razón por la cual no merece consideración -. De otra parte, no cabe duda que el acto demandarlo fue proferido por la Edis que es una persona jurídica en liquidación , pero persona jurídica desde luego difvüte alTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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Distrito Capital de Santafié de Bogotá. Sinenbargo ,en este caso conaeto si era procedente demandar a las dos Entidades Públicas , debido a que el Distrito ha ido responsabilizado por el Acuerdo 41 de 1993 - articulo tic=, para sustituir a la Edis
procedente demandar a las dos Entidades Públicas , debido a que el Distrito ha ido responsabilizado por el Acuerdo 41 de 1993 - articulo tic=, para sustituir a la Edis en la ~dad de los de~ de aqudlayde las obligaciones a cargo de la Edis como consecuencia de acciones judiciales como la presente, debido a su ~ de liquidación en que se encuentra y para mayor garatítía de los interesados Así pues que no ha lugar de oficio a deczetar excepcisi alguna por las razones aatrxiores y por nmgma otra . Decidido lo anlriior, es procedente t1ur al fondo de la caiirovusia para lo cual se parte
de. los cargos que ha formulado en el libelo la parte actora , de las pruebas aportadas por la partes, de los argumentos de la defensa Y. a contraluz de la normatividad aplicable al cao. Argumaita la parte actora en d acápite referido a normas violndns y ccmcto de la violación que, con~ a los artículos 163 y164 del D. 1421 del 1993 , no era •dabie1aliqtídandeIaSdis, pum dCcocejodeSudafódeBogotá ha debido es transfornwia en sociedad de economía mixta o en sociedad anónima ,pum era responsabilidad del Distrito Capital , la prestación del servicio público de recolección de basuras. Con la vulneración de los artículos anteriores tarnbiái se vulneran los artículos 13,25,54 y 55 de laConstiftici& Poiflica. Respecto a este cargo de violación directa denonnas supaiaes ,hade decirse que la supresión de la Edis se ordenó nliante el acuerdo número 41 de 1993 , proiido
Respecto a este cargo de violación directa denonnas supaiaes ,hade decirse que la supresión de la Edis se ordenó nliante el acuerdo número 41 de 1993 , proiido por el Concejo de Santafié de Bogotá a.C. , acuerdo que se aicuama vigente y amparado por la presunción de legalidad que arnpara a lodos los actos adiir'ii,itrativosTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA-SUBSI3CCION "C" EXP.No.95-37341 ,comolo esdacdopecitado,dclnolmsidooennulidMaicuenta afect az6n por la cual noesoodeah uitnm directa tal medida adrnhii$ja1iva de supresi& o tannón de la Empresa Distrital de Servicios Públicos.. Edis, en el acápite de concepto de violación. En este orden de Ideas no cabe duda que debe presunime conforme a derecho la supresión de la entidad, pues el acuerdo se enci1ra vigente y con plena eficacia y efectos. Al suprimirse la entidad de acuerdo a derecho, era lógico que d Deaeto Disirital 157 de marzo 25 de 1994 autorizara al Gerente de le Edis en liquidación para la supresión de los cargos innecesanos at la medida un que avanzara, el proceso de liquidación de la entidad, y como consecuencia, procediera al retiro de los fimcicnarios de los cargos suprimidos paulatinamente . Así actuó el Gerente de la entidad y tampoco se demandó ai precitado Decreto Distrital, sustento de la decisión tanto como el acuerdo 41. Al estar incólumes las bases normativas de la decisión de
entidad y tampoco se demandó ai precitado Decreto Distrital, sustento de la decisión tanto como el acuerdo 41. Al estar incólumes las bases normativas de la decisión de retiro del actor ,se presume en principio y a esta altura del desarrollo de esta sentencia que la decisión esta de acuerdo aderedio. Ahora bien ,si bien es cierto que losaflIculos163y164 del D. 1421 de 1993o Estatuto Especial del Distrito Capital , reglamentan a través de qué tipo de entidades debe prestar el Distrito los servicios públicos domiciliarios, como d de recolección de basuras ,cuando asuma la prestación dizeda de tales servicios públicos a su cargo, también loes que el articulo 165 del nimo Estatuto Disizital , regula la posibilidad de la prestación de estos miamos servicios , por particulares mediante contratos de concesión o de licencias o permisos que otorguen las auto.idades Disiritales.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Así las cosas , los arlfculos citados por el actor como infringidos ,piadai toda su argumentaaón, pues el Disirito no solamente tenía la alteznativa de la prestación Directa de¡ servicio de Recolección de basuras , sino que sin estar obligatoriamente ligado a tal alternativa, podía, tal como lo hizo confratar la prestación de tal servicio con particulares ,razón que justifica que se haya en ~u m r uencia ordenado la supresión de le Edis que era la eanptiesa que prestaba tal ~vicio hasta cuando el Distrito había asumido la prestación de la recolección de basuras en forma directa.
con particulares ,razón que justifica que se haya en ~u m r uencia ordenado la supresión de le Edis que era la eanptiesa que prestaba tal ~vicio hasta cuando el Distrito había asumido la prestación de la recolección de basuras en forma directa. No siendo de obligatoria aplicación los artículos 163y 164 del D. 1421 de 1993 ,en cuento se releen a la prestación directa de los sevicios públicos donnicilirios, sino apenas irna de las alternativas a u1i1ir, alternativa que en el caso de las basuras no utilizó , sino la del artículo 165 tal como ya se anotó, los artículos no fueron violados, ¡u tampoco las normas constitucionales rd'eridas en forma indirecta. Las primeas explicaciones y estas últimas razones llevan a la convicción que no se han violado los artículosl63yl64 del D. 1421 de1993,ni los anllculosl3,25,54y 55 de la Carta No prospera el cargo. Ahora bien, am el concepto de violación se cm~ alaEdis pomo haber liquidado y pagado indemnización al actor, de acuerdo con lo estableado en el parágrafo IV artículo 29 de la Convención Colectiva del trabajo vigente para el año 1994, y ante la ausencia de otra norma Distntal que haya ordenado el pago de indeyinicjón para el caso del retiro de los empleados públicos de la EDIS. Al respecto la Sala considera que, amnque la indezwimdón no es objeto de pre(& y que am consecuencia no puede se objeto de la Jifia este aspecto , sinernebargo valeTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
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y que am consecuencia no puede se objeto de la Jifia este aspecto , sinernebargo valeTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" BXPNo.95-37341 la pata anotar que la Jnisprudencia Naácial profaida por el }L Consejo de Estado abunda at razones alrededor de este tana y ha concluido que las vaitqas o beneficios salariales o prestaaonsles derivadas de las Convenciones colectivas del Irabajo at las entidades públicas no se ad~ de manera alguna a los empleados públicos, ad se haya pactado en las con ames que tales beneficios se aplican a los empleados públicos , pues la cwenckm del trabajo no puede estar por aicirna de las &posicumes aplicables legalmente at cuanto se refiere al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Pero lo anterior es un comentario palinente, solaznaite con laíntatci de desvirtuar latesis del actor que no tiene cobanciam raz6cideseraicuantoaiicadhechodequenoseIehayadadoindenmizciénasu rdiro de la atildad, sin que tal prtar6n este pedida en resblecirnieito del derecho ,esdecir sin que sm objeto depdensaónodelaliuis,raz6n por lacual es innecesario abundar en razones. Las anteriores explicaciones del Tribunal conllevan a la condui& que en el sub-¡¡te no se probó en manera alguna los cargos explicados, siendo que el acto acusarlo no fue en consecuencia, desvirtuado en cuanto se refiere a au presund&i de legalidad. i m4to de lo ipue., .1 Tribunal Coiioao Admiui.a[yo de
fue en consecuencia, desvirtuado en cuanto se refiere a au presund&i de legalidad. i m4to de lo ipue., .1 Tribunal Coiioao Admiui.a[yo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justic&a at nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FA LLA.:11UBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
SECION SEGUNDA-SUBSECCION «C"
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Primao - Se rech7Rn por extunporáneas las eicepaones props por las ailidades que conforman la~ dan andada. Segundo .- Niéganse las pr&nsiones de la dananda, conforme a lo o~ en la parte motiva. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala ai se&&1 de la fecha No.
ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO iosÉ ARCINIEGAS ARciNmws
MERCEDES RODERO 'IRUiULO
1.