TA CUN - 95-37365-(22-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-37365-(22-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACANCIA POR ABANDONO DE CARGO - Ministerio de Minas y Energía / 'CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD LABORAL - Valor probatorio (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION SEGUNDASUB-SECCION D k.j rl 7 f;VR. ¿.
Ca Santafé de Bogotá, D.C., febrero veintidós (22) de dos mil uno (2001).
• Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 95-37365
Demandante: LUZ MARINA OCHOA GONZALEZ
ACTOS NACIONALES
Ministerio de Minas y Energía.- La señora LUZ MARINA OCHOA GONZALEZ, con C. C. No. 41602.910 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación, el 2 de febrero de 1.995, para que previas las formalidades legales, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1°.-) Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 8 1495 de Agosto 8 de 1994 y 8 1727 de septiembre 21 de 1.994, proferidas por el señor Ministro de Minas y energía, Dr. JORGE EDUARDO COCK LONDOÑO, por las cuales se declaró vacante por abandono el cargo de Secretario Ejecutivo 5040 - 13, de la Planta Globalizada del Ministerio desempeñado por la señora LUZ MARINA OCHOA GONZALEZ con c.c. No. 41.602.910 de Bogotá.
abandono el cargo de Secretario Ejecutivo 5040 - 13, de la Planta Globalizada del Ministerio desempeñado por la señora LUZ MARINA OCHOA GONZALEZ con c.c. No. 41.602.910 de Bogotá. 20.-) Que como consecuencia de la anterior declaración, La Nación - Ministerio de Minas y Energía, debe reintegrar a la señora LUZ MARINA OCHOA GONZALEZ, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría en la ciudad de Santa Fe2 Juicio No. 37.365 de Bogotá, D.C., y le pagará todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba con los reajustes que hayan podido producirse, desde la fecha de su ilegal desvinculación, hasta cuando sea efectivamente reintegrada al mismo. 3°.-) Que para todos los efectos legales en general y para los de prestaciones sociales en especial, se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por la señora LUZ MARINA OCHOA GONZALEZ, desde cuando fue desvinculada del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrada. 41.-) Que a la sentencia que le ponga fin a este proceso, • se le dé cumplimiento dentro de los términos señalados en el artículo 176 del C.C.A.". Como hechos fundamentales de la acción propuesta, se enlistaron en el libelo demandatorio los siguientes: "11.-) La Señora LUZ MARINA OCHOA GONZALEZ, ingresó a prestar sus servicios al Ministerio de Minas y Energía, a partir del día 3 de agosto de 1.987.
el libelo demandatorio los siguientes: "11.-) La Señora LUZ MARINA OCHOA GONZALEZ, ingresó a prestar sus servicios al Ministerio de Minas y Energía, a partir del día 3 de agosto de 1.987. 2°.-) Como consecuencia del nombramiento a que se . refiere el hecho anterior, mi poderdante tomó posesión oportunamente del cargo. 31.-) Durante su vinculación al Ministerio de Minas y Energía, la señora LUZ MARINA OCHOA GONZALEZ, se distinguió siempre por su honestidad, capacidad, lealtad y eficiencia, no teniendo jamás llamados de atención el ejercicio de sus funciones, de lo que se concluye que ha sido una funcionaria ejemplar en todos los aspectos. 40.-) La señora LUZ MARINA OCHOA GONZALEZ, desde tiempo atrás, viene sufriendo graves problemas de salud, los que se traducen, de conformidad con los dictámenes médicos de la Caja Nacional de Previsión Social en Epilepsia parcial Sintomática, estado de salud tan grave, que dió lugar a que la señora LUZ MARINA OCHOA GONZALEZ fuera objeto de constantes y3 Juicio No. 37.365 continuas incapacidades desde el 4 de enero de 1994 hasta el 26 de agosto de 1.994. 5°.- ) Como consecuencia de lo expuesto en el hecho inmediatamente anterior, el Ministerio de Minas y energía mediante Resolución No. 8 1015 de mayo 31 de 1.994, le concedió LICENCIA POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL, por el término de veinte (20) días a la señora LUZ MARINA OCHOA GONZALEZ, a partir del
1.994, le concedió LICENCIA POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL, por el término de veinte (20) días a la señora LUZ MARINA OCHOA GONZALEZ, a partir del 17 de mayo de 1.994 y hasta el 5 de junio de 1.994. 61.- ) Como es obvio concluir, la Resolución mencionada en el hecho anterior, le concedió Licencia por Enfermedad no profesional por veinte (20) días con efectividad del 17 de mayo de 1.994 hasta el 5 de junio de 1.994, inclusive, es decir, que debía reintegrarse a • sus labores normales el día SEIS (6) DE JUNIO de 1 .994, pero el día Lunes seis (6) de junio, correspondió a un día festivo, OlA NO LABORABLE para la Administración Pública, entonces es apenas lógico que debía o tenía que reintegrase a sus labores el día siete (7) de junio de 1.994, pero como quiera que su estado de salud era bastante deteriorado, para el SIETE (7) DE JUNIO estaba nuevamente INCAPACITADA, de conformidad con el FORMATO PARA SOLICITUD DE INCAPACIDAD MEDICO - LABORAL' de la organización Castillo y Asociados S.A., que es la Clínica de la Caja Nacional de Previsión Social, copia de la cual se anexa a esta demanda. 7°.-) Sin tener en cuenta que mi poderdante, en primer lugar no podía reintegrarse a sus labores el día SEIS (6) S de Junio de 1.994, porque era un día festivo muy por consiguiente no laborable, y en segundo lugar que para el día SIETE (7) DE JUNIO de 1.994 tampoco podía
S de Junio de 1.994, porque era un día festivo muy por consiguiente no laborable, y en segundo lugar que para el día SIETE (7) DE JUNIO de 1.994 tampoco podía reintegrase toda vez que ese día estaba INCAPACITADA, el Ministerio de Minas y Energía profirió la Resolución No. 8 1495 de Agosto 8 de 1.994, por medio de la cual, se declara vacante por abandono el cargo que desempeñaba mi poderdante, señora LUZ MARINA OCHOA GONZALEZ, es de notar que la mencionada Resolución es bastante confusa, toda vez que no expresa con claridad la fecha a partir de la cual se declara vacante por abandono el cargo desempeñado por mi poderdante, ni mucho menos la causal invocada. 81.-) La Señora LUZ MARINA OCHOA GONZALEZ, antes de tener conocimiento de que su cargo había sido declarado vacante por abandono, continuaba con su4 Juicio No. 37.365 estado de salud bastante delicado y por consiguiente continuaba asistiendo a los controles médicos en la Clínica de la Organización Castillo y Asociados S.A. y es así que mediante incapacidad No. 1845385 expedida por LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, se le conceden nuevamente ocho (8) días de incapacidad por el lapso comprendido entre el OCHO (8) de JUNIO y EL QUINCE (15) DEL MISMO MES DE JUNIO DE 1.994. 90.-) Como su estado de salud seguía bastante delicado, la Clínica Castillo y Asociados S.A. de la Caja Nacional de Previsión Social la seguía atendiendo y por
QUINCE (15) DEL MISMO MES DE JUNIO DE 1.994. 90.-) Como su estado de salud seguía bastante delicado, la Clínica Castillo y Asociados S.A. de la Caja Nacional de Previsión Social la seguía atendiendo y por consiguiente expidiéndole sucesivas Incapacidades; es así que fue incapacitada el día 7 de junio de 1.994-, del 8 al 15 de junio de 1.994; del 16 al 23 de junio de 1.994; de¡ 24 de junio al 15 de julio de 1.994, del 16 de julio al 2 • de agosto de 1.994; el 4 de agosto de 1.994 se reintegró a sus labores; nuevamente le dan incapacidad del 4 al 5 de agosto de 1.994; de¡ 8 al 9 de agosto de 1.994; de¡ 9 al 23 de agosto de 1.994 y del 24 al 26 de agosto de 1.994. 100.-) Como se expresó en el ordinal 70 de estos hechos, el Ministerio de Minas y Energía el día 8 de Agosto de 1.994, profirió la Resolución No. 8 1495, por la cual se declaró vacante por abandono el cargo que venía desempeñando mi representada. Esta Resolución le fue notificada personalmente a la señora LUZ MARINA OCHOA GONZALEZ, el día 18 de Agosto de 1.994, y contra ella dentro del término legal, interpuso el Recurso de Reposición, argumentando y demostrando que no había incurrido en el abandono del cargo de que habla la mencionada resolución. 11°.-) El Ministerio de Minas y Energía, para resolver el
Recurso de Reposición, argumentando y demostrando que no había incurrido en el abandono del cargo de que habla la mencionada resolución. 11°.-) El Ministerio de Minas y Energía, para resolver el recurso a que me refiero en el hecho inmediatamente anterior, profirió la Resolución No. 8 1727 de Septiembre 21 de 1.994, pro la cual se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución Recurrida. 120.-) La Resolución No. 8 1727 de septiembre 21 de 1.994, le fue notificada personalmente a la señora LUZ MARINA OCHOA GONZALEZ, el día cuatro (4) de Octubre de 1.994, quedando así agotada la Vía Gubernativa. 130.-) El acto administrativo, o mejor, los actos administrativos que declararon vacante por abandono el cargo que desempeñaba mi poderdante, violan claras disposiciones legales y constitucionales.5 Juicio No. 37.365 14°.-) El último sueldo devengado por la señora LUZ MARINA OCHOA GONZALEZ, fue la suma de $222.089.00 m.cte. 151.-) La señora LUZ MARINA OCHOA GONZALEZ me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción". Se citaron como normas transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes09 artículos 2, 6, 25, 29, 122 e inciso 20 del artículo 123 de la Constitución Nacional; artículos 126, 127, 128 del Decreto 1950 de 1.973 en concordancia con las normas pertinentes del Decreto 2400 de 1.968 y demás normas
de la Constitución Nacional; artículos 126, 127, 128 del Decreto 1950 de 1.973 en concordancia con las normas pertinentes del Decreto 2400 de 1.968 y demás normas concordantes". Tramitado el proceso conforme a la ritualidad de ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Doce en lo Judicial de la Corporación, emitió concepto de fondo, en el cual para concluir solicitó que se despacharan • favorablemente las súplicas de la demanda. (fs. 116/122) No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Se solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 8-1495 y 8-1727 del 8 de agosto y 21 de septiembre de 1.994, respectivamente, por medio de las cuales se retiró del servicio a la demandante, mediante declaratoria de vacancia del cargo6 Juicio No. 37.365 que desempeñaba en el Ministerio de Minas y Energía, como Secretario Ejecutivo 5040-13 de la Planta Globalizada, por abandono del mismo; y, como consecuencia de tal declaración, a título de restablecimiento del derecho, se pide ordenar su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica. Sostiene la demanda, en esencia, que con la expedición de los actos administrativos demandados no solamente se infringió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, sino que se incurrió en falsa motivación. Que la causa de abandono del cargo que invocó la administración
administrativos demandados no solamente se infringió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, sino que se incurrió en falsa motivación. Que la causa de abandono del cargo que invocó la administración para expedir el acto acusado no se presentó, pues a la actora le asistían razones serias y valederas de justificación de tal conducta, para no haber acudido a laborar los días que tuvo en cuenta la entidad para tomar la determinación que se impugna. Que, conforme a las consecutivas incapacidades, concedidas expresamente por la Institución Prestadora de Salud a la que le correspondía su atención médica, dadas las precarias condiciones de salud en que se encontraba para la época, estaba relevada de manera justificada a asistir a laborar, durante el lapso que se le tuvo en cuenta para adoptar la determinación que lo desvinculó del cargo con el argumento de haberlo abandonado. Por todo lo cual, considera que los actos administrativos deben ser anulados, como lo pide, con el consiguiente restablecimiento del derecho, también solicitado. La entidad demandada se hizo presente al proceso, por intermedio de apoderada quien contestó el libelo, refiriéndose a todos y cada uno de los hechos y cargos allí formulados, se opuso a las pretensiones, por carecer, según dice, de fundamento jurídico, y, como consecuencia solicitó denegar todas y cada una de ellas.7 Juicio No. 37.365 En resumen, sostiene que los actos acusados se ajustaron a derecho, pues la actora no demostró en forma fehaciente y como correspondía, conforme al reglamento de la entidad de revisión a la que estaba afiliada, las causas de su inasistencia. Que si bien es cierto la demandante allegó prueba de
derecho, pues la actora no demostró en forma fehaciente y como correspondía, conforme al reglamento de la entidad de revisión a la que estaba afiliada, las causas de su inasistencia. Que si bien es cierto la demandante allegó prueba de las incapacidades que invoca en su favor, también lo es que las mismas no estaban convalidadas por la Caja Nacional de Previsión, conforme se le había advertido que lo hiciera. Razones con fundamento en las cuales solicita denegar las pretensiones de la demanda. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Doce en lo Judicial de la Corporación, al emitir su concepto de fondo, mediante los planteamientos que se transcriben a continuación y se acogen y se tienen como parte de las consideraciones de esta providencia, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. Dijo lo siguiente la representante del Ministerio Público: Se considera: El Decreto 1950 de septiembre 24 de 1.973, Título II, Capítulos V y VI 'De la vacancia de los Empleos' y 'Del Abandono del Cargo' artículos 22, 126 y 127, preceptúa: 'Art. 22. Para los efectos de su provisión se considera que un empleo está vacante definitivamente: '....9...' '10. Por declaratoria de vacante en los casos de abandono del cargo. 'Art. 126. El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa: .8 Juicio No. 37.365
I. No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar;
.8 Juicio No. 37.365
I. No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar; '2.Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos; '3.No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el art. 113 del presente decreto, y
A. Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo. • 'Art. 127. Comprobado cualquiera de los hechos de que trata el artículo anterior, la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo, previo los procedimientos legales.'.- A la luz de esta preceptiva y valorado el proceso, se tiene: En ejercicio de la acción consagrada en el Art. 85 del C.C.A., se demanda la nulidad de las resoluciones Nros. 8-1495 y 8-1727, de fechas agosto 8 de 1.994 y septiembre 21 de 1.994, respectivamente, emanadas del Ministerio de Minas y Energía, por medio de las cuales se declara el abandono del cargo de Secretario Ejecutivo 5040-13, de la planta globalizada del Ministerio, desempeñado por la señora Luz Marina Ochoa González, decisión confirmada por la última resolución anotada.
El punto central de la controversia se concreta a probar si existía o no, los presupuestos requeridos para la declaración de abandono del cargo desempeñado por la actora, y su correspondiente vacancia.
resolución anotada. El punto central de la controversia se concreta a probar si existía o no, los presupuestos requeridos para la declaración de abandono del cargo desempeñado por la actora, y su correspondiente vacancia. De la documentación aportada al proceso, se establece que mediante Resolución No. 002019 del 3 de Agosto de 1.997, se vincula a la accionante al Ministerio de Minas y Energía, tomando posesión del cargo de Secretario Ejecutivo 5040-11 en la misma fecha; el 31 de diciembre de 1.987, es ascendida a Secretario Ejecutivo 5040 - 13 (C. pruebas) La demandante durante su vinculación al Ministerio fue incapacitada en varias oportunidades, como ejemplo se9 Juicio No. 37.365 toma el año de 1.994, dentro del cual disfrutó de las siguientes licencias por enfermedad no profesional: a) Resolución No. 8-0106, de febrero 10 de 1.994, 52 días, comprendidos entre el 04 de enero al 24 de febrero de 1.994. (FL. 471 C. pruebas) b) Resolución No. Sin, marzo 10 de 1.994, 20 días, comprendidos entre el 20 de febrero y el 16 de marzo de 1.994, (FL. 475 C. pruebas) c) Resolución No. 8-0785, Abril 29 de 1.994, 30 días, comprendidos entre el 06 de abril y 05 de mayo de 1.994. (FI. 494 C. pruebas) d) Resolución No. 8-0949, mayo 20 de 1.994, 15 días, • comprendidos entre el 04 y 15 de mayo de 1.994. (FI.
1.994. (FI. 494 C. pruebas) d) Resolución No. 8-0949, mayo 20 de 1.994, 15 días, • comprendidos entre el 04 y 15 de mayo de 1.994. (FI. 500 C. pruebas). e) Resolución No. 8-1015, fecha ilegible, 20 días, comprendidos entre el 17 de mayo al 5 de junio de 1.994 (FI. 503 C. pruebas). El 17 de mayo de 1.994, la Jefe de la División de Personal del Ministerio de Minas y Energía, remite a la actora al Jefe de la División de Salud Ocupacional de la Caja Nacional de Previsión Social, para concepto sobre pensión por Invalidez, en razón a que lleva en incapacidad un tiempo correspondiente a 206 días. Obteniendo como respuesta que la persona valorada no presenta una pérdida de la capacidad laboral ni igual, ni mayor de¡ 50%, por consiguiente debe reintegrarse en .
forma inmediata a sus labores. (FIs. 495 y 505 C. pruebas). El 8 de agosto es declarada la vacancia del cargo por abandono, en virtud de que la funcionaria accionante no se había presentado a laborar desde el vencimiento de su última incapacidad, 5 de junio de 1.994, hasta la fecha en que se declaró el abandono del cargo. El Decreto 1950 de 1.973, en su artículo 126, establece que uno de los requisitos para declarar la vacancia del cargo, es que sin justa causa no se ha presentado el funcionario a laborar, después del vencimiento de una licencia. La expresión 'sin justa causa' hace relación a que la
que uno de los requisitos para declarar la vacancia del cargo, es que sin justa causa no se ha presentado el funcionario a laborar, después del vencimiento de una licencia. La expresión 'sin justa causa' hace relación a que la administración cuando detecta la no comparecencia de un empleado a laborar, debe indagar la causa del10 Juicio No. 37.365 hecho, pues éste pudo obedecer a un percance de fuerza mayor que justifique su inasistencia. Al respecto, el H. Consejo de Estado ha sentado jurisprudencia en los siguientes términos: 'Con fundamento en lo antes dicho, es evidente que la declaratoria de vacancia por abandono del empleo no requiere el previo adelantamiento del procedimiento disciplinario, pues éste está reservado a las investigaciones que puedan dar lugar a la imposición de una de las sanciones disciplinarias, dentro de las cuales no se encuentra la declaratoria de vacancia por abandono del cargo. • 'Establecido como queda que la declaratoria de vacancia por la causal anotada no requiere el agotamiento del proceso disciplinario, es preciso señalar que tampoco se ha indicado procedimiento especial alguno. Por consiguiente, a la administración solo le basta verificar el hecho que configura el abandono y la ausencia, para proceder a declarar la vacancia. Obviamente, si el empleado demuestra la existencia de una causa justificada de tal abandono, la administración está obligada a revocar su determinación o abstenerse de declararla, por cuanto dichas circunstancias no se han configurado, de modo tal que sea procedente la declaratoria de vacancia pro abandono del cargo'. (Libro Derecho Administrativo
obligada a revocar su determinación o abstenerse de declararla, por cuanto dichas circunstancias no se han configurado, de modo tal que sea procedente la declaratoria de vacancia pro abandono del cargo'. (Libro Derecho Administrativo Laboral, Diego Younes Moreno, Editorial Temis - • 1.994, pág, 369) En el evento sub-judice no figura constancia sobre diligencia laguna realizada por la administración para indagar la causa que originó la no asistencia de la funcionaria a cumplir con sus labores diarias. La accionante al notificársele la resolución que declara vacante el cargo por abandono (Agosto 18 de 1.994), interpone el recurso de reposición en contra de la misma, por considerarla injusta, ya que su ausencia del trabajo se debía a las incapacidades otorgadas por los quebrantos de salud que padecía. La demandante cumplía la última incapacidad de que tenía conocimiento el Ministerio de Minas y Energía, el 5 de junio de 1.994, día domingo, debiendo reintegrarse al 6 de junio, lo cual no era posible por se lunes festivo.11 Juicio No. 37.365 Para demostrar que la no asistencia a laborar se debía a causas ajenas a su voluntad, anexó las incapacidades que el fueron otorgadas, así: por un día, 7 de junio de 1.994; por ocho días, del 8 al 15 de junio de 1.994; por ocho días, del 16 al 23 de junio de 1.994; por veintidós días, del 24 de junio al 15 de julio de 1.994, y la última incapacidad que aparece es por dieciocho días, del 16
ocho días, del 16 al 23 de junio de 1.994; por veintidós días, del 24 de junio al 15 de julio de 1.994, y la última incapacidad que aparece es por dieciocho días, del 16 de julio al 2 de agosto de 1.994. Igualmente anexó constancia expedida por la Clínica Fundadores, la cual certifica que la actora acudió a dicho establecimiento asistencial en las fechas allí señaladas (7, 8, 16, 24 de junio, y 16 de julio de 1.994) (Folios 3 y s.s. C.No.3) Al resolver el recurso, el Ministerio de Minas y Energía no accedió a revocar la decisión anterior, pues • consideró que la funcionaria no justificaba en debida forma su ausencia, y de otra parte las incapacidades presentadas, expedidas por la Organización Castillo y Asociados S.A., no se encontraban convalidadas por la Caja Nacional de Previsión Social. De acuerdo con el contrato de Prestación de Servicios Integrales vigente entre la Caja Nacional de Previsión Social y Castillo y Asociados S.A., esta última podía expedir incapacidades a las personas que así lo necesitaran. Si bien es cierto al momento de valorar a la funcionaria accionante para una posible pensión de invalidez, la Caja Nacional de Previsión Social estableció que de ahora en adelante, las incapacidades debían ser convalidadas por al División de Salud Ocupacional 8 Agosto 3 de 1.994 - FI. 505 C. pruebas); también lo es • que estas se expidieron porque la paciente las necesitaba para lograr su recuperación, y por lo cual no
convalidadas por al División de Salud Ocupacional 8 Agosto 3 de 1.994 - FI. 505 C. pruebas); también lo es • que estas se expidieron porque la paciente las necesitaba para lograr su recuperación, y por lo cual no se encontró mérito para abrir investigación disciplinaria pro la expedición de dichas incapacidades en razón a que las valoraciones médicas fueron efectuadas por diferentes facultativos (Octubre 24 de 1.995 - F 548 C. Pruebas). Las incapacidades se expidieron por personal autorizado para ello, por lo tanto, constituyen prueba documental para demostrar el motivo de inasistencia a laborar, el cual obedeció a los quebrantos de salud de la funcionaria, que requerían atención en forma prioritaria. Expuesto lo anterior, se observa que las permanentes incapacidades otorgadas a la accionante, motivaron su inasistencia, circunstancia que debe ser valorada dentro del proceso, pro tratarse de la protección del derecho12 Juicio No. 37.365 constitucional a al salud, consagrado en el Artículo 49 de la Carta Política. En virtud de las precedentes consideraciones, esta Procuraduría solicita a la H. Corporación se acceda a las pretensiones de la demanda. Criterio que por ajustarse a derecho y a la realidad procesal la Sala acoge como parte de las consideraciones y fundamento de la presente providencia, para decidir favorablemente las súplicas de la demanda. En efecto, en el presente caso aparece, como lo alega la demanda y lo resalta la Procuradora Judicial de la Corporación, que la administración, Ministerio de Minas y Energía, no actuó dentro de los parámetros de la normatividad legal aplicable al caso controvertido, relacionada con la declaratoria
y lo resalta la Procuradora Judicial de la Corporación, que la administración, Ministerio de Minas y Energía, no actuó dentro de los parámetros de la normatividad legal aplicable al caso controvertido, relacionada con la declaratoria de vacancia de un cargo por abandono del mismo. Conforme al material probatorio acercado al informativo todo indica que, evidentemente, a la actora le asistían razones serias, respaldadas con los certificados de rigor, para dejar de asistir al trabajo durante los días que la administración le tuvo en cuenta para decidir que había abandonado el empleo y lo que como consecuencia debía declararse vacante. No solamente los certificados que relaciona y a que hace mención la Procuradora Judicial de la Corporación, en su concepto de fondo, que corresponden a la realidad procesal, sino el listado de incapacidades y los argumentos que ofreció la propia apoderada de la entidad, en su alegato de conclusión, informan al Tribunal de los serios y continuados quebrantos de salud de que adolecía la demandante y que, sin lugar a dudas, eran plenamente conocidos por la administración. Basta leer el mencionado alegato de conclusión y advertir el listado allí contenido de las incapacidades de la actora, atendiendo la época y fechas13 Juicio No. 37.365 desde cuando se le presentaron, para concluir, sin mayor esfuerzo, que la administración era sabedora de la situación de salud que se le venía presentando a ésta, situación que consentía desde tiempo atrás a la fecha de los actos demandados. Tan era consciente de ello, que en la última oportunidad en que le otorgó licencia, de 20 días, por enfermedad, el 17 de mayo de 1.994, que
presentando a ésta, situación que consentía desde tiempo atrás a la fecha de los actos demandados. Tan era consciente de ello, que en la última oportunidad en que le otorgó licencia, de 20 días, por enfermedad, el 17 de mayo de 1.994, que culminaba el 5 de junio, ese mismo día la Jefe de la División de Personal del Ministerio de Minas, se dirigió al Jefe de la División de Salud Ocupacional de la Caja Nacional de Previsión Social solicitándole concepto acerca de la viabilidad de reconocerle pensión de invalidez a la actora, en razón a su prolongada • incapacidad de más de 200 días. En tales circunstancias, super reconocida la situación precaria de salud de la demandante, la administración, a juicio de la Sala, no solamente debía esperar, para declarar el abandono del cargo, que la actora se presentara a justificar su inasistencia, sino, como lo expresa, acertadamente, la Procuradora Judicial de la Corporación, tomar la iniciativa y efectuar las indagaciones acerca de la posible causa, "un percance de fuerza mayor", que la ocasionaron. No lo hizo así, y, por el contrario, desestimó las certificaciones que • se le expidieron, por la Institución Prestadora de Salud correspondiente, acerca de su incapacidad presentada precisamente en los días que se le tuvieron en cuenta para decidir que había abandonado el cargo, y, por ello, declarada su vacancia. La Sala no puede aceptar, teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, acerca de la reconocida situación de salud de la actora, por parte de la administración, que no se le hayan aceptado las certificaciones de incapacidad, por el solo hecho de que no estuvieran transcritas o convalidadas
anteriormente, acerca de la reconocida situación de salud de la actora, por parte de la administración, que no se le hayan aceptado las certificaciones de incapacidad, por el solo hecho de que no estuvieran transcritas o convalidadas por La Caja de Previsión Nacional. Existiendo convenio o contrato con tal entidad, la que venía14 Juicio No. 37.365 atendiendo a la actora de tiempo atrás y le expidió las incapacidades anteriores, como se acepta sin discusión en el informativo, tales certificaciones o constancias de incapacidad relacionadas con el lapso en que declaró el abandono del cargo, son, en este caso concreto, atendidas las circunstancias especiales ya narradas, perfectamente válidas para justificar la inasistencia de élla a laborar. Lo anterior a menos que se hubiera demostrado que son falsas, cuestión que en este caso no ha ocurrido. Se equivocó, entonces, la administración, cuando desestimó las incapacidades mencionadas, y, con ello, la causa justificativa de la inasistencia de la actora a trabajar, incurriéndose en violación de las normas invocadas y en falsa motivación de los actos administrativos acusados, lo que conduce a declarar que se desvirtuó su presunción de legalidad, y, como consecuencia, que se resuelvan favorablemente las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; F A L L A: 1.- Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 8-1495 y 8-1727 del
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; F A L L A: 1.- Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 8-1495 y 8-1727 del 8 de agosto y 21 de septiembre, de 1.994, respectivamente, por medio de las cuales se retiró del servicio a la demandante, mediante declaratoria de vacancia del cargo que desempeñaba en el Ministerio de Minas y Energía, como Secretario Ejecutivo 5040-13 de la Planta Globalizada