TA CUN - 95-37371-(18-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 95-37371-(18-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
OFICIALES Y SUBOFICIALES DE FF.MM. Y POLINAL -Ajuste salarial ¡REAJUSTE
DE ASIGNACION DE RETIRO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADA PONENTE: MERCEDES DEL PILAR RODERO TRUJILLO R E E E R E N C 1 A S
Expediente Actor Demandado Controversia Clasificación No. 95--37371
INFANTE TORRES, ANDRES GREGORIO
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES
REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO AUTORIDADES NACIONALES ANDRES GREGORIO INFANTE TORRES identificado con la C.C. No. 17'019.255, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, enero 6 de 1995 presentó demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con ocasión de la negativa al reconocimiento y pago del retroactivo de su asignación de retiro, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:TRIB.ADMINISTRATIVO DE CUND.SECC.SEGUNDA SUBSECCION-CEXPEDIENTE No. 95-37371
A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:
1. Que es nulo el oficio 320-21762 de fecha 31 de octubre de 1994, suscrito por el señor Subdirector de Prestacio nes Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, me
1. Que es nulo el oficio 320-21762 de fecha 31 de octubre de 1994, suscrito por el señor Subdirector de Prestacio nes Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, me diante la cual se negó a mi poderdante el pago del retroactivo del reajuste anual de su asignación de retiro, correspondiente al lapso comprendido entre el 01 de enero y el 07 de julio de 1992, originado en el articulo (sic) 11 de la ley 4a. de 1992, que dispuso que los aumentos de los sueldos de los miembros de la Fuerza Pública se harian (sic) con efectos a partir del lo. de enero de 1992 y estos
(sic) solo se aplicaron por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a partir de (sic) del 07 de julio de 1992, día (sic) de la posesión del último Ministro del Despacho.
2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, representada legalmente por su Director, General (r) Pedro Nel Molano Vanegas o quien haga sus veces, a reconocer y a pagar a mi representado, o a quien represente sus derechos, la totalidad de las sumas de dinero dejadas de pagar entre el 01 de enero y el 07 de julio de 1992, por concepto del reajuste de su asignación de retiro, más las primas computables en concordancia con lo previsto por el articulo (sic) 158 del Decreto Ley 1211 de 1990, según (sic) lo establecido por el articulo (sic) once (11) de la Ley 04 de 1992 que dispuso que los aumentos respectivos se harian (sic) con efectos a
articulo (sic) 158 del Decreto Ley 1211 de 1990, según (sic) lo establecido por el articulo (sic) once (11) de la Ley 04 de 1992 que dispuso que los aumentos respectivos se harian (sic) con efectos a partir del primero (lo) de enero de 1992, obligación que asciende a la suma de $ 1.786.329 como capital, más las primas compatibles con el sueldo básico y la corrección monetaria desde que se hizo exigible y hasta su pago total.
3. Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le de fin al proceso dentro de los términos establecidos en la ley." (fl. 8 exp.).
LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron, en resumen, así
1. El actor goza de asignación de retiro reconocida y paga da por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
2. El demandante presentó una petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitando se le hiciera efectivo el aumento causado y no pagado, la cual fue negada por la entidad demandada.
0TRIB.ADMINISTRATIvO DE CUND.SECC.SEGT.TNDA SUBSECCION-CEXPEDIENTE No. 95--37371
Los hechos en que se fundan las reclamaciones se encuentran del folio 8 al 12 del expediente. EL ACTO ACUSADO es el Oficio 320-21762 proferido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el cual se NIEGA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL REAJUSTE DE LA ASIGNACION DE RETIRO a la Parte Actora de este
por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el cual se NIEGA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL REAJUSTE DE LA ASIGNACION DE RETIRO a la Parte Actora de este proceso, que se aportó válidamente (fis. 3 a 4 exp.). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación admi nistrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional (25, 48, 53, 58, 150 numeral 19 literal e, 215): De la ley 153 de 1987 ( 12 ): De la Ley 04 de 1992 ( 1, 2 literal a, 11) =fl. 12 =. El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folio 12 al 16 del libe lo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. El apoderado del actor determina la cuantía de la siguiente manera: a. Al demandante le corresponde una asignación de retiro básica mensual, equivalente al noventa y cinco por ciento (95) de la asignación mensual de un oficial en actividad de las Fuerzas Militares, correspondiente al mismo grado con el cual se retiró el actor, más las primas computables previstas en el Decreto 1211 de 1990. b. El accionante hasta antes del 7 de julio de 1992, devengó una asignación de retiro mensual equivalente al 95 de $ 634.623 que corresponde al sueldo básico mensual de un oficial en actividad de su mismo grado, es decir $ 602.623.
C. A partir del 7 de julio de 1992, el actor devengó un sueldo de $ 889.200.
95 de $ 634.623 que corresponde al sueldo básico mensual de un oficial en actividad de su mismo grado, es decir $ 602.623.
C. A partir del 7 de julio de 1992, el actor devengó un sueldo de $ 889.200.
d. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, aumentó la asignación de retiro mensual en la suma de $ 286.577 mensuales a partir del 7 de julio de 1992.TRIB.ADMINISTRATIvO DE CUND.SECC.SEGUNDA SUBSECCION-CEXPEDIENTE No. 95--37371 e. La demandada incumplió el articulo 11 de La Ley 04 de 1992, que dispone que los aumentos se harían con efectos a partir del 1 de enero de 1994, acumulándose en favor del actor un retroactivo equivalente a seis meses y siete días de reajuste que alcanzan la suma de $ 1.786.329 más las primas com putabl es. Se menciona que el Tribunal es competente para conocer de este proceso en primera instancia por la naturaleza de la acción, por el lugar donde se produjeron los actos acusados y por la cuantía de las pretensiones. (fis. 16 y 17 exp.).
B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, quien designó su apoderado judicial, el cual CONTESTO LA DEMANDA y SOLICITO PRUEBAS.
(fis. 24 vto, 27 a 32, 31 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente
judicial, el cual CONTESTO LA DEMANDA y SOLICITO PRUEBAS. (fis. 24 vto, 27 a 32, 31 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA rindió sus alegatos donde manifiesta se acceda a las pretensiones de la demanda (fis. 81 a 85 exp). LA PARTE DEMANDADA solicita no acceder a las pretensiones de la demanda (fis. 86 a 87). Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Uno (51) en lo Judicial no emitió concepto. (fl.88 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
CONSIDERACIONES
..TRIB.ADMINISTRATIVO DE CUND.SECC.SEGUNDA SUBSECCION-CEXPEDIENTE No. 95--37371
El problema jurídico central en el sub-lite se 11 mita inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO (NEGATIVA AL RE CONOCIMIENTO Y PAGO DEL RETROACTIVO DE LA ASIGNACION DE RETIRO de la parte Actora) se ajusta o no a derecho teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. La motivación de la decisión.- Para resolver se considera a.-) El régimen jurídico aplicable y la situación fáctica "previa" de la Parte Actora.
conocer de las demás pretensiones formuladas. La motivación de la decisión.- Para resolver se considera a.-) El régimen jurídico aplicable y la situación fáctica "previa" de la Parte Actora. La ley 4• Del 18 de mayo de 1992 por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política , dispuso: 11 art.20.Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales" "Artículo 40 Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 20 el Gobierno Nacional , dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada arlo, modificará el sistema salarial le correspondientes a los empleados enumerados en el artículo 10 .TRIB.ADMINISTRATIVO DE CUND.SECC.SEGUNDA SUBSECCION-CEXPEDIENTE No. 95-37371 Literales d) Los miembros de las Fuerza Pública , aumentando sus remuneraciones. "Artículo 11.- El Gobierno Nacional dentro de los diez (10) días
EXPEDIENTE No. 95-37371
Literales d) Los miembros de las Fuerza Pública , aumentando sus remuneraciones. "Artículo 11.- El Gobierno Nacional dentro de los diez (10) días siguientes a la sanción de la presente Ley, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 40 hará los aumentos respectivos con efectos a partir del primero (10.) de enero de 1992". "Artículo 13.- En desarrollo de la presente ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo segundo. Ahora bien, en desarrollo de las normas de la ley 4• De 1992, el Gobierno Nacional expidió el decreto 872 del 2 de junio de 1992 indicando en su artículo 2°: "A partir del 19 de enero de 1992, la remuneración mensual de los Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo, será de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($326.232.00) moneda corriente, por concepto de asignación básica y QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($579.968.00) moneda corriente, por concepto de gastos de representación. PARAGRAFO. Los Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo que se posesionen a partir de la vigencia del presente decreto, devengarán mensualmente por concepto de asignación básica la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS (648.000.00) moneda corriente y por concepto de gastos de representación la suma
presente decreto, devengarán mensualmente por concepto de asignación básica la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS (648.000.00) moneda corriente y por concepto de gastos de representación la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($1.152.000.00) moneda corriente. En la misma fecha se expidió el decreto 921 por el cual se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas MilitaresTRIB.ADMINISTRATIVO DE CUND.SECC.SEGUNDA SUBSECCION-CEXPEDIENTE No. 95-37371 y de la Policía Nacional, es así como su artículo 14, determinó: "Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho, como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el treinta y uno por ciento (31%) como sueldo básico y el sesenta y nueve por ciento (69%) como prima de alto mando, la cual no tendrá carácter salarial para ningún efecto. Artículo 15.- Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Mayor General y Vicealmirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación; los Brigadieres Generales y Contraalmirantes el 64%, los Coroneles y Capitanes de Navío el cincuenta y dos por cientos
Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación; los Brigadieres Generales y Contraalmirantes el 64%, los Coroneles y Capitanes de Navío el cincuenta y dos por cientos (52%) de dicho salario, distribuido por cada grado así: el treinta y uno por ciento (31%) como sueldo básico y el sesenta y nueve por ciento (69%) como primas, A su vez el artículo 16, dispuso: "Los porcentajes a que se refieren los artículos 14 y 15 del presente decreto, se aplicarán cuando se produzca una modificación en la remuneración de los Ministros del Despacho; hasta que esto ocurra se continuarán aplicando los señalados en el artículo 20. Del Decreto 335 de 1992. El artículo 20.del Decreto Ley 335 del 24 de febrero de 1992, es del siguiente tenor: "Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho Ejecutivo, los Mayores Generales y Vicealmirantes percibirán el NOVENTA POR CIENTO (90%), los Brigadieres Generales y Contralmirantes el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) y los Coroneles y Capitanes de Navío el SETENTA POR CIENTO (70%) de dicha asignación, distribuidas por cada grado así: el CUARENTA POR CIENTO (40%) como sueldo básico y el SESENTA PORTRIB.ADMINISTRATIvO DE CUND.SECC.SEGTJNDA SUBSECCION-CEXPEDIENTE No. 95--37371 CIENTO (60U corno primas.
EXPEDIENTE No. 95--37371
CIENTO (60U corno primas. El actor goza de asignación de retiro reconocida y pagada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como Coronel de las F.F.M.M. Por medio del oficio 320-21762 del 31 de octubre de 1994, se le negó al actor el pago del retroactivo del reajuste anual de su asignación de retiro, correspondiente al lapso comprendido entre el 01 de enero y el 7 de julio de 1992. b.-) Las impugnaciones del acto acusado. LA NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA se reclama teniendo en cuenta la causal de violación normativa que se debe tener en cuenta para la decisión de fondo. En la demanda respecto del cargo de VIOLACION NORMATIVA se sostiene: El acto administrativo acusado incurre en contradicciones e incongruencias, pues en algunas partes se afirma que el Decreto 921 del 2 de junio de 1992, dictó disposiciones en materia salarial para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, así como de la Policía Nacional, de otra parte se asegura que se determinaron las cuantías de la asignación básica para una categoría de oficiales, y como se demostró en los hechos hubo un aumento a partir del 7 de julio, pero no por causa del Decreto 921 sino del 872 de la misma fecha, que ordenó el incremento a las asignaciones de los Ministros del Despacho. El acto acusado en su inciso quinto, acepta indirectamente que si hubo aumento, al decir "la modificación en la remuneración de los Ministros del Despacho se hizo aplicable a partir del 7 de julio de
Ministros del Despacho. El acto acusado en su inciso quinto, acepta indirectamente que si hubo aumento, al decir "la modificación en la remuneración de los Ministros del Despacho se hizo aplicable a partir del 7 de julio de 1992.",, lo cual debe entenderse que alude a los aumentosTRIB.ADMINISTRATIvO DE CUND.SECC.SEGUNDA SUBSECCION-CEXPEDIENTE No. 95--37371 reconocidos a partir del 7 de julio, el cual por mandato legal obligaba desde el 10de enero de 1992. La negativa al reconocimiento y pago del retroactivo causado, viola las normas antes citadas, por no haber pagado el aumento con efectos a partir del 10. de enero sin necesidad de la posesión de los nuevos ministros para su aplicación, pues la ley marco en ninguna parte autoriza condiciones suspensivas. Al dictarse la ley marco en materia salarial para los miembros de la fuerza pública, nació para el actor el derecho cierto y concreto a percibir anualmente los reajustes anuales con efecto a partir del primero de enero de cada año, no pudiéndose introducir una expectativa como lo hizo la accionada. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de julio de 1893, sentó el principio de los derechos adquiridos y meras expectativas como esperanzas débiles que uno ha formado de llegar a adquirir derechos que pueden ser destruidos por la voluntad de quien los confiere, E] artículo 25 de la Constitución Política, consagra las prescripciones que buscan la protección de los trabajadores incluidos los pensionados. Ninguna pensión puede ser desmejorada por tratarse de un derecho adquirido, los cuales se encuentran
confiere, E] artículo 25 de la Constitución Política, consagra las prescripciones que buscan la protección de los trabajadores incluidos los pensionados. Ninguna pensión puede ser desmejorada por tratarse de un derecho adquirido, los cuales se encuentran igualmente en el artículo 58 ibídem. Con la aplicación del artículo 16 del Decreto 921 de 1992 por parte de la demandada, se dejó de aplicar la excepción de inconstitucionalidad. El Congreso Nacional, haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 150, numeral 19 literal e) de la Constitución Nacional expidió la Ley 04 de 1992, en cuyo artículo segundo reprodujo lo previsto en el artículo 150 ibídem, lo cual quiere decir que ni el Gobierno, ni la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, podían exceder tal marco normativo. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en el acto acusado, apoya su razonamiento en el artículo 16 del Decreto 921 de 1992 que condicionó los efectos económicos a que se produjera unaTRIB.ADMINISTRATIVO DE CTJND.SECC.SEGUNDA SUBSECCION-C1 EXPEDIENTE No. 95-37371 modificación en la remuneración de los ministros, condición contraria a las normas legales en que se apoya el Decreto que es desarrollo de la ley marco. El acto acusado es violatorio de los artículos 10, 20 y 11 de la ley 04 de 1992, por cuanto el Gobierno podía fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública, pero respetando los derechos adquiridos. El régimen general del cual se derivan los derechos del demandante
04 de 1992, por cuanto el Gobierno podía fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública, pero respetando los derechos adquiridos. El régimen general del cual se derivan los derechos del demandante al pago retroactivo, es el artículo 11 que dispuso que los aumentos se harían con efectos desde el 10 de enero y el especial en el Decreto 1211 de 1990 que reglamenta el régimen prestacional de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. En los alegatos de conclusión, el apoderado del actor insiste en su pretensión anulatoria. De igual manera manifiesta que el Decreto 921 de 1992, dispuso el aumento con fecha diferente a la ordenada por la Ley General expedida por el Congreso y modificó hacia abajo las escalas salariales de los militares, violando el literal a) del artículo 20 . De la referida ley. La Demandada sostiene que la Ley 4' de 1992, expedida según el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Nacional, permite dotar al gobierno e un instrumento permanente para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden nacional, incluidos los miembros de las fuerzas pública, tiene como criterio ecencial el respeto de los derechos adquiridos. La ley marco trae dos situaciones: el artículo 11 establece los aumentos salariales con efectos a partir del 10 de enero de 1992 y el artículo 13 fija una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública. ..TRIB.ADMINISTRATIVO DE CUND.SECC.SEGTJNDA SUBSECCION-CEXPEDIENTE No. 95--37371
remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública. ..TRIB.ADMINISTRATIVO DE CUND.SECC.SEGTJNDA SUBSECCION-CEXPEDIENTE No. 95--37371 Por medio del Decreto 335 de 1992, se fijaron los aumentos de salario para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, además a través del Decreto 872 del mismo año se reajustó con vigencia a partir del 10 de enero del mismo año los sueldos de Generales a Coroneles, de tal manera, que los sueldos de éstos últimos están atados a los de los ministros del Despacho, si a los ministros se les reajustó con vigencia del 01 de enero de 1992 en el Decreto 872, éste reajuste se extenderá a los Generales y Coroneles retirados de las Fuerzas Militares. 11 El artículo 16 del Decreto 921 del 02 de junio de 1992 establece que los porcentajes referidos en los artículos 14 y 15 del mismo se aplicarán cuando se produzca una modificación en la remuneración de los ministros del despacho y hasta que ésto ocurra se continuarán aplicando los señalados en el artículo 2° del Decreto Ley 335 de 1992, siendo lo anterior desarrollo del artículo 13 de la Ley 4a de 1992 que nos habla de la nivelación salarial". Los reajustes o aumentos salariales, que generalmente se decretan anualmente, son diferentes de la nivelación o ajuste porcentual de la prestación establecida por el Decreto 921, el cual fijó su aplicación específicamente con la posesión del último de los ministros, es decir el 7 de julio de 1992. La Sala observa y considera
la prestación establecida por el Decreto 921, el cual fijó su aplicación específicamente con la posesión del último de los ministros, es decir el 7 de julio de 1992. La Sala observa y considera La Sala comparte la posición asumida por la demandada en el sentido de que la ley 4. De 1992 determinó dos situaciones, la citada en el artículo 11 sobre aumentos salariales a partir del 10.de enero de 1992 y la establecida en el artículo 13 que fijó una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública. Antes de la expedición de la ley citada el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Nacional expidió los decretos 333, 334, y 335 para solucionar la emergenciaTRIB .ADMINISTR.ATIVO DE CUND. SECC. SEGT.TNDA SUBSECCION-Cle - EXPEDIENTE No. 95--37371 económica-social ocasionada por la ausencia de normas que definieran los aumentos salariales de los empleados públicos y los miembros de las fuerzas militares. Fue así como el decreto 335 de febrero 24 de 1992 fijó los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional etc. Como la ley 4d• De 1992 se expidió posteriormente, con base en ella se dictaron los decretos 872 del 2 de junio de 1992, por el cual se fijaron las escalas de remuneración de los empleos de los
Como la ley 4d• De 1992 se expidió posteriormente, con base en ella se dictaron los decretos 872 del 2 de junio de 1992, por el cual se fijaron las escalas de remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, y el 921 de la misma fecha, por el cual se dictaron disposiciones en materia salarial para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional El artículo 16 del decreto 921 del 2 de junio de 1992 condicionó la asignación mensual fijada en los artículos 14 y 15, determinando que se aplicarían los ajustes cuando se produzca una modificación en la remuneración de los Ministros del Despacho, y mientras tanto sería la fijada por el artículo 20. del Decreto 335 de 1992. En efecto, el artículo 20. del decreto 872 de junio 2 de 1992 fijó la remuneración de los Ministros del Despacho y en su parágrafo aumentó la asignación de dichos funcionarios pero teniendo en cuenta la vigencia del decreto y la posesión de nuevos Ministros, es decir que los Ministros que se encontraban en ejercicio del cargo continuarían devengando lo ordenado en el inciso 1°.
1TRIB.ADMINISTRATIVO DE CUND.SECC.SEGUNDA SUBSECCION-CEXPEDIENTE No. 95--37371
Así mismo el artículo 18 del precitado decreto 921 estableció:
1TRIB.ADMINISTRATIVO DE CUND.SECC.SEGUNDA SUBSECCION-CEXPEDIENTE No. 95--37371
Así mismo el artículo 18 del precitado decreto 921 estableció: "Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el art. 10 de la ley 4d• De 1992 cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos". El D. 921 en las normas preanotadas si estableció una condición para poder aplicar los ajustes al salario o asignación básica y a las primas de los oficiales de la Policía -entre otros-, a partir de la fecha en que a un Ministro del despacho se le hiciera una modificación a su remuneración y desde luego a partir de la fecha de expedición del decreto que lo fue el 2 de junio de 1992, aunque con efectos fiscales a partir del 10. De junio del mismo año. Teniendo en cuenta que el Ministro del Despacho a que se refiere el decreto precitado se posesionó el día 7 de julio de 1992, como lo relata el demandante , en nuestro caso a partir de esa fecha se hacía efectivo el nuevo ajuste salarial, establecido en el D. 921, artículo 15. Es del caso, señalar que, la administración, conforme al artículo 18 del D.921 de 1992 quedó estrictamente obligada a su cumplimiento, por lo tanto no tenía otra alternativa que aplicar los nuevos porcentajes salariales, a partir del día 7 de julio de 1992. Así las cosas, se deduce que el acto acusado fue proferido
cumplimiento, por lo tanto no tenía otra alternativa que aplicar los nuevos porcentajes salariales, a partir del día 7 de julio de 1992. Así las cosas, se deduce que el acto acusado fue proferido conforme a lo previsto en el artículo 16 del decreto 921 de 1992 en armonía con el parágrafo del artículo 20. Del Decreto 872 del mismo año, fundamentado el primero de ellos en el artículo 13 de la ley 4 1• De 1992 que exigía establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado y no en el artículo 11 como pretende el demandante, toda vez que los sueldos de Generales a Coroneles estaban ligados a losTRIB.ADMINISTRATIVO DE CtD. SECC. SEGTJNDA SUBSECCION-CEXPEDIENTE No. 95—37371 de los Ministros, y como estos últimos fueron condicionados también lo estaba el del demandante, de manera que al aplicar el artículo 16 del decreto precitado la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le imponía negar el reconocimiento solicitado sin que por ello se hubiesen violado los derechos adquiridos a que se refiere el artículo 20. De la ley 4• De 1992, en la medida en que este nació como se explicó antes luego de la vigencia del decreto 872 con la posesión de un nuevo Ministro. De otra parte mal podría pagársele al demandante a partir del 1°. De enero de 1992 en su condición de Coronel retirado el 52 de la asignación del Ministro fijada en el artículo 15 del decreto 921 de 1992 que sólo empezó a regír el 7 de julio del mismo año.
DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES.
asignación del Ministro fijada en el artículo 15 del decreto 921 de 1992 que sólo empezó a regír el 7 de julio del mismo año.
DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES.
Al no demostrarse la violación "directa" de las normas legales que desarrollan los principios constitucionales invoca dos, no pueden consecuencialmente admitirse su violación "indirecta", tal como repetidamente se ha sostenido por la Jurisdicción. Conclusión final. Así, en el caso sub-examine no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege el Acto administrativo acusado respecto de los ataques jurídicos formulados y entonces, consecuenci al mente, mantiene su vigencia por lo que se deben NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA como se expresará posteriormente, de acuerdo a lo sostenido por la Parte Demandada y el Ministerio Público. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,' TRIB.ADMINISTRATIVO DE CTJND.SECC.SEGTJNDA SUBSECCION-CEXPEDIENTE No. 95--37371 E A L LA lo. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2°. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere y el cuaderno de antecedentes administrativos si fuese necesario a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.
cancelar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere y el cuaderno de antecedentes administrativos si fuese necesario a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y en firme esta providencia ,ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 97-45
MERCEDES RODERO TRUJILLO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A
ILVAR NELSON ARE VALO PERICO
Exp. -95-37371-==Flx-15- ..