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TA CUN - 95-37372-(31-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-37372-(31-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

31 0CT.1991

REPUBLICA t,ECO1OM ^11oria 10 NÜV. 1997

Tr111,3 Admini5tr"° de Cundinamarca REFERENCIA: EXEPION DE !ITCDDTSTITUCIojiALIDAD - Presupuestos / —POLICIA NACIOtAL - Estatuto disciplinario

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNAI 4DEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá, D.C.

EXPEDIENTE : Nro. 9537.372

ACTOR : GONZALO TORRES CÁRDENAS DEMANDADA : NACION - MINDEFENSA - POLINAL

CONTROVERSIA: DESTITUCION.

GONZALO TORRES CÁRDENAS en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a través de apoderado, demanda a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional - a efecto de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES " Primera.- Que son nulas las Resoluciones 016219 del 111194 y 000002 del 040195, expedidas por la Dirección General de la Policía, mediante las cuales se le decretó LA SEPARACION ABSOLUTA de esa Institución al AGTE, TORRES CARDENAS GONZALO.EXPEDIENTE No. 37372 2 Segunda.- Que se declare nulo el fallo de primera instancia proferido por el Comando del departamento de Policía Cundinamarca, mediante el cual se solicitó la SEPARACION ABSOLUTA de mi poderdante. "Tercera.- Que declare nulo el fallo de segunda instancia de la Dirección

por el Comando del departamento de Policía Cundinamarca, mediante el cual se solicitó la SEPARACION ABSOLUTA de mi poderdante. "Tercera.- Que declare nulo el fallo de segunda instancia de la Dirección General de la Policía Nacional, mediante el cual se dispuso la SEPARACION ABSOLUTA del AGTE. TORRES CÁRDENAS GONZALO. "Cuarta.- Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, reintegrar al AGTE. TORRES CÁRDENAS GONZALO, al cargo cuyas funciones venía ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación sin solución de continuidad, o a uno similar o equivalente a la misma o de superior jerarquía y remuneración, con el reconocimiento de los respectivos ascensos. "Quinta.- Que igualmente la NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, deberá reconocer y pagar íntegros los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución de continuidad alguna al señor AGTE. TORRES CÁRDENAS GONZALO, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados, al momento en que se haga efectivo su pago. "Sexta.- Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca su retiro del servicio activo. Séptima.- Enviar copia o fotocopia auténtica de la sentencia a la Dirección General de la Policía Nacional, para que este Despacho dentro

definitiva y en forma legal se produzca su retiro del servicio activo. Séptima.- Enviar copia o fotocopia auténtica de la sentencia a la Dirección General de la Policía Nacional, para que este Despacho dentro del término de 30 días previsto en los artículos 176 del CCA. Y 10 del Decreto 768 de Abril 23 de 1993, dicte la resolución que ordene su cumplimiento y disponga el envío de la sentencia a la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de hacienda y Crédito Público, para su pago, junto con los demás requisitos a que se contrae dicha disposición. Octava.- Remitir copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, a la Procuraduría General de la Nación y con destino a la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que, dentro de los 10 días siguientes a su recibo se adelanteEXPEDIENTE No. 37372 3 el trámite presupuestal respectivo, de conformidçid con los arts. 177 del CCA. Y 2° del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993.- "Novena.- Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del señor AGTE: TORRES CÁRDENAS GONZALO". (folio 3). EN LA CORRECCION DE LA DEMANDA.- Al hacer corrección de la dçmanda precisó que los actos demandados son: 1.- La Resolución No. 016219 del 111194, mediante la cual se desvinculó al hoy exagente de la Policía Nacional GONZALO TORRES CARDENAS. "2.- Que es nula la Resolución No. 000002 del 04195, que modifica la

desvinculó al hoy exagente de la Policía Nacional GONZALO TORRES CARDENAS. "2.- Que es nula la Resolución No. 000002 del 04195, que modifica la resolución 016219 del 111194 en lo concerniente a la fecha fiscal de la destitución del Agente TORRES CARDENAS GONZALO". (folio 39). LOS HECHOS esbozados se resumen así: 1.- Están resumidos en los fallos de primera y segunda instancia del Comando del Departamento de Policía Cundinamarca por presuntas transgresiones al Reglamento Disciplinario de la institución. 2.- Dentro del disciplinario se le coartó su derecho de defensa porque su intervención fue precaria y su vocería o representación no estuvo a cargo de un abogado, sino de un oficial en servicio activo, con lo que se dio prevalencia al art. 181 inc. 3° del Decreto 100/89 sobre el art. 29 de la Carta Constitucional. 3.- Hubo abuso de poder o extralimitación de funciones de la administración porque se le conculcó el derecho fundamental a disfrutar varios turnos de vacaciones, reconociéndoselos ¿n dinero, lo que está expresamente prohibido. 4.- El demandante fue objeto de una implacable persecusión por asuntos personales. 5.- Su esposa fue víctima de acoso sexual por parte de un capitán. (folio 4).EXPEDIENTE No. 37372 4

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: De la Constitución Nacional (arts. 1, 3, 4, 5, 6, 13 y 29); C. S. del T.(Arts. 21, 189 y 204).

las siguientes: De la Constitución Nacional (arts. 1, 3, 4, 5, 6, 13 y 29); C. S. del T.(Arts. 21, 189 y 204). El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible en los folios 5 y siguientes; de él se ocupará la Sala más adelante. LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. El Tribunal es competente para conocer de este proceso en única instancia, dada la naturaleza de los actos demandados, el lugar en donde se prestaron los servicios; y por el valor del pleito que al momento de presentación de la demanda ascendía a la suma de $800.00,00. (folio 96). LA PARTE DEMANDADA es LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALvinculada al proceso mediante la notificación del auto admisorio al Jefe de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa -P LINAL-, quien designó apoderado judicial, éste no contestó la demanda.EXPEDIENTE No. 37372 5 LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. La parte demandante hizo lo correspondiente ratificando sus peticiones y argumentos. El Ministerio Público solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: 1.- Pretende el demandante mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho obtener la nulidad de las Resoluciones números 016219 del 11.11.94, 000002 del 04.01.95, y las sentencias de primera y de segunda instancia del Comando y de la Dirección

de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho obtener la nulidad de las Resoluciones números 016219 del 11.11.94, 000002 del 04.01.95, y las sentencias de primera y de segunda instancia del Comando y de la Dirección General de la Policía, que solicitaron unas, y decretaron otras, la destitución del Agente GONZALO TORRES CARDENAS por considerársele infractor al Reglamento de Disciplina y Etica para la Policía Nacional, el decreto 2584 de 1993 (Art. 39 numerales 1, 13, por hechos del 6 de marzo de 1994). (folios 101 a 123 del Cdo. Disciplinario). Como restablecimiento, el reintegro al cargo cuyas funciones venía cumpliendo; al pago de los haberes y sueldos, con su corrección monetaria; y la declaratoria de que no hubo solución de continuidad en el empleo. Las disposiciones Constitucionales que se consideran violadas, según el libelista, debieron concretizarse en una especial normativa legal que hicierl susceptible el control de los actos a la luz de éstas últimas.EXPEDIENTE No. 37372 6 No lo hizo así el actor, y se toma dificil su control. Se habla de transgresión ostensible del artículo 40 de la Constitución Nacional... " Por haber regulado el procedimiento y el juzgamiento de mi poderdante, al amparo de normas legales incompatibles y opuestas a esos expresos parámetros impuestos por la Carta..." El Control como excepción con efectos relativos al caso correspondiente, existe de acuerdo al art. 4° de la C.N., ya que este artículo establece que en todo caso de incompatibilidad entre aquella y una norma

El Control como excepción con efectos relativos al caso correspondiente, existe de acuerdo al art. 4° de la C.N., ya que este artículo establece que en todo caso de incompatibilidad entre aquella y una norma jurídica, se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales. Pero para que opere este sistema de control, debe hallar la autoridad pública que va a examinar el ordenamiento jurídico, una manifiesta contradicción porque el supuesto previsto en la norma jurídica contraría lo dicho en el supuesto previsto en la Constitución. Este no es el planteamiento que presenta el actor y por tanto no se puede dar inaplicación de ninguna norma jurídica. No dice el actor qué norma expresa, desarrollo del mandato Constitucional del debido proceso se violó "al no darle la oportunidad de nombrar a un abogado". La jurisdicción contenciosa es juez de la legalidad: y precisa señalar el mandato legal que es desarrollo de la C.N., que pudo ser desconocida a través del acto administrativo.EXPEDIENTE No. 37372 7 En cuanto a violación de normas de derecho privado, tales como el C.S. del T., es preciso afirmar lo que siempre se ha sostenido de que este estatuto no regula las relaciones de derecho público, porque éstas se rigen por los estatutos especializados (arts. 3 y 4 C.S.T). Y por tanto sus normas no tienen la capacidad de ser susceptibles de desconocimiento en este tipo de controversias. Al argumento de que al actor se le cuestionó por un delito, lo que no es propio de la jurisdicción disciplinaria, no es absolutamente cierto : Las conductas reprimidas administrativamente, bien pueden contener algunos caracteres de ilicitud; pero al estar comprendidas como faltas (tipicidad)

un delito, lo que no es propio de la jurisdicción disciplinaria, no es absolutamente cierto : Las conductas reprimidas administrativamente, bien pueden contener algunos caracteres de ilicitud; pero al estar comprendidas como faltas (tipicidad) y demostrarse su objetividad y aspecto subjetivo o de responsabilidad, bien pueden sancionarse por este estatuto disciplinario. Lo que no es obstáculo para iniciar las acciones propias penales. Sobre la Violación Legal.- Se ha dicho que se desconoció el Decreto 100 de 1989 en sus arts. 100, 102, 121 y 145. Aunque el actor no da la razón de la pretendida violación, baste a la Sala con hacer claridad de que este estatuto había dejado de regir para el 6 de marzo de 1994 fecha en la que se incurrió en la conducta, pues el D. E.2584de1 22 de diciembre de 1993 comenzó a regir un mes después de su publicación, publicación que se hizo eb la fecha de su expedición.EXPEDIENTE No. 37372 8 Al no prosperar ninguno de los cargos analizados, deben despacharse adversamente las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: NEGAR las pretensiones de la demanda NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE; Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No. 39.-

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado Magistrado

MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

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