TA CUN - 95-37408-(18-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-37408-(18-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DESVIACIQIq DE PODER POR NO CONVOCATORIA DE CONCURSO /
Na4BRAMIEN'IO EN PROVISIONLIDAD - Efectos (E)
UPUBUCA DE COLO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC Relat SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Tribunal AdrnnirC de Cundinarriarc 115 Atio. 1991 Santafé de Bogotá, D.C. dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN
REFERENCIAS EXPEDIENTE : Nro. 9537.408
ACTOR : GILMA RUTH ROMERO MORALES
DEMANDADA : NCAMARA DE REPRESENTANTES
CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA.
GILMA RUTH ROMERO MORALES, en ejercicio de la acción de restablecimiento del Derecho, mediante apoderado debidamente constituido, demanda a la NaciónCámara de Representantes, a efecto de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES "PRIMERA: Que es NULA la Resolución número MD947 del 6 de octubre de 1994, emanada de la Mesa Directiva de la Honorable Cámara deExpediente No. 95-37408 2 Representantes, por medio de la cual se declaró INSUBSISTENTE el nombramiento de GILMA RUTH ROMERO MORALES, del cargo de Asesor II de la Secretaría General de la H. Cámara de Representantes. "SEGUNDA : Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene el REINTEGRO de la demandante al cargo que ocupaba o a otro de igual o
II de la Secretaría General de la H. Cámara de Representantes. "SEGUNDA : Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene el REINTEGRO de la demandante al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y se ordene el PAGO de los SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS DERECHOS LABORALES, que la demandante hubiera dejado de percibir, incluyendo los aumentos, desde el día en que fue declarada insubsistente hasta el día en el cual se le instale efectivamente en el cargo oficial. "TERCERO : Que para todos los efectos legales y particularmente para los relacionados con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, factores salariales y demás derechos laborales, se declare que NO HA HABIDO SOLUCION DE CONTINUIDAD en los servicios prestados por la demandante a la Nación, en la Rama Legislativa, desde la fecha en la cual se declaró la insubsistencia hasta el día en el cual se le instale efectivamente en el cargo oficial. "CUARTA: Que la Nación, además de la reparación del daño en los términos de la SEGUNDA declaración que antecede, deberá reparar el daño MORAL que por el acto cuya anulación se impetra, causó a la demandante. Reparación que se cumplirá mediante el pago de una suma de dinero equivalente a un mil (1.000) gramos oro.
QUINTA : Que se disponga también que la condena de que trata la declaración segunda se ajuste en su valor, tomando como base el índice de los precios al consumidor o al mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago respecto de esas sumas de sus correspondientes intereses comerciales, bancarios o legales y moratorias y
precios al consumidor o al mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago respecto de esas sumas de sus correspondientes intereses comerciales, bancarios o legales y moratorias y por los períodos en que estos valores se vayan causando. "SEXTA: Que la NACION queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por los artículos 176 y 178 del C.C.A.". (fi. 6).Expediente No. 95-37408 4 de Representantes. OCTAVO.- La Mesa Directiva de la Cámara de Representantes por medio de la Resolución No. MD271 del 11 de junio de 1993 convocó a inscripción, selección y concurso para la carrera administrativa, a los empleados de la Cámara de Representantes determinados en el artículo 384, literal "e" de la Ley 5» de 1992 para el ingreso en carrera administrativa. NOVENO.- En la Convocatoria no se incluyó el cargo de ASESOR II de la Secretaría General de la Cámara de Representantes, siendo este cargo de carrera administrativa por no estar señalado expresamente como de libre nombramiento y remoción según el literal "b" del artículo 384 de la Ley 5 de 1992. DECIMO.- Por medio de la Resolución No. MD400 del 15 de julio de 1993, la señora GILMA RUTH ROMERO MORALES fue nombrada en el cargo de ASESOR II de la Secretaría General de la Planta de Personal de la Cámara de Representantes. DECIMO PRIMEROEn el mes de septiembre de 1994 el Subsecretario de la Cámara de Representantes inició su persecución laboral contra la poderdante exigiéndole el cumplimiento de labores que humanamente eran imposibles de
Representantes. DECIMO PRIMEROEn el mes de septiembre de 1994 el Subsecretario de la Cámara de Representantes inició su persecución laboral contra la poderdante exigiéndole el cumplimiento de labores que humanamente eran imposibles de cumplir en el término que él señalaba. DECIMO SEGUNDO.- La poderdante ante tales exigencias del Subsecretario, las desarrolló con gran esfuerzo lo que a la postre le causó crisis nerviosa, terminadas por el médico que la incapacitó advirtiendo que no podía ser sometida a ese tipo de presiones. DECIMO TERCERO.- Una vez reintegrada de la incapacidad el doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA le manifestó que como no podía trabajar al ritmo que el exigía era mejor que renunciara o si no la hacía retirar del cargo, que fue lo que ocurrió mediante Resolución No. MD947 del 6 de octubre de 1994 que la declara insubsistente del cargo de ASESOR II de la Secretaría General de la Honorable Cámara de Representantes. (fi. 7). NORMAS VIOLADASY Expediente No. 95-37408 5 Constitución Nacional (arts. 2 , 6 y 25); Ley 5 de 1992 art. 384; Resolución No. 001/1992 (fol. 10).
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Vista a folio 46 y siguientes, en la que manifiesta que los hechos no le constan; y se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y solicita pruebas. COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer la presente controversia en primera instancia teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el último lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento
COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer la presente controversia en primera instancia teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el último lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de presentación de la demanda ascendían a la suma de $2.783.000,00 teniendo en cuenta que el sueldo básico del demandante era de $695.750,00 mensuales según certificación que obra a folio 74. ACTUACION ]PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 9 de junio de 1993 obrante a folio 23; fueron decretadas pruebas por auto del 15 de diciembre de 1995 visto a folio 54; se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos mediante auto del 21 de junio de 1996 (folio 129); del que hizo uso cada una de las partes, y el Ministerio Público. (fi. 142).Expediente No. 95-37408 6 Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, CONSIDERACIONES Pretende el demandante, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del derecho, se declare la nulidad de la Resolución Nro. MD947 del 6 de octubre de 1994, proferida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, por medio de la cual se lo declaró insubsistente del cargo que desempeñaba; igualmente solicita el reintegro y todas las medidas propias de restablecimiento. Se encuentran probados la vinculación del actor en el cargo de Asesor II DE LA Secretaría General, con carácter de provisionalidad, con base en las facultades
solicita el reintegro y todas las medidas propias de restablecimiento. Se encuentran probados la vinculación del actor en el cargo de Asesor II DE LA Secretaría General, con carácter de provisionalidad, con base en las facultades otorgadas a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes de acuerdo a la Ley 5a de 1992 y su posterior declaratoria de insubsistencia, con los siguientes medios documentales:
1. Fotocopia autenticada de la Res. No 001 de 1992 que constituye el Estatuto de
la Carrera Administrativa de la Rama Legislativa, la cual determina en el art. 6° que son cargos de Carrera Administrativa de la Rama Legislativa, los señalados en el art. 384 lit. c}Ley 05-92. fol.76.
2. Certificación de cargos servidos y tiempo, extendido por la H. Cámara, del cual surge que el último, ocupado por la libelista fue el de ASESOR II, al cual había llegado desde el 16 de julio de 1993 y que desempeñó hasta el 6 de octubre de 1994. fol 75 c.c fol 1 Cuad. Adm.
3. Fotocopia auténtica de la Resolución No. MD 400 del 15 de julio de 1993, por la cual se nombró a la actora en el cargo de ASESOR II, Grado 08 de la Secretaría General de la H. Cámara de Representantes. (fol. 2)11
Expediente No. 95-37408 7
4. Fotocopia auténtica de la Resolución Nro. MD947 del 6 de octubre de 1994, que en su artículo primero indica que " Con efectos fiscales a partir de la fecha, declarar insubsistente a la señora GILMA RUTH ROMERO MORALES, del
que en su artículo primero indica que " Con efectos fiscales a partir de la fecha, declarar insubsistente a la señora GILMA RUTH ROMERO MORALES, del cargo de ASESOR II, de la Secretaría General de la H. Cámara de Representantes". (fol. 4). ) (La Sala para resolver la presente controversia creada porque el demandante estima que se debe anular el acto por existir la causal de desviación de poder por dual aspecto, el primero por la omisión de Convocatoria a Inscripción, Selección y Concurso para el cargo de ASESOR II de la Secretaría General, ya que dice el actor que mediante la Res. No MI) 271 del 11 de junio de 1992 la Mesa Directiva de la Cámara CONVOCO a Concurso para la Carrera Administrativa; y que las Comunicaciones que dieron desarrollo a la Convocatoria, no incluyeron el cargo de ASESOR II, siendo éste de Carrera; y por el segundo aspecto, aquél de que existió persecución laboral contra la actora, proveniente del doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, encuentra necesario antes repasar sobre las siguientes normas de la Ley 5' de 1992: "ARTICULO 383.Planta de Personal. La Planta de Personal será la siguiente: [" 'III
".2. SECRETARIA GENERAL
1. Secretario General 14 1 Asesor 11 08Expediente No. 95-37408 8
ARTICULO 384-. Principios que regulan. Los servicios administrativos y técnicos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que por medio de esta Ley se establecen, se fundamentan en los siguientes principios:
1. Los funcionarios al servicio de las Corporaciones, se denominan empleados de la Rama Legislativa del Poder Público.
Representantes que por medio de esta Ley se establecen, se fundamentan en los siguientes principios:
1. Los funcionarios al servicio de las Corporaciones, se denominan empleados de la Rama Legislativa del Poder Público.
2. Por el origen de su nombramiento, los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público se clasifican de las siguiente manera: te a) De elección. Secretarios Generales, Subsecretarios Generales, Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales y los Coordinadores de las comisiones legales de ambas Cámaras y el Director General del Senado de la República. el b) De libre nombramiento y remoción. Director Administrativo de la Cámara de Representantes, Jefes de División y Jefes de Oficina del Senado y la Cámara, Secretarios Privados, Profesionales Universitarios, Secretarias Ejecutivas y Conductores de las Presidencias y Vicepresidencias de ambas Cámaras; la Secretaria Ejecutiva, los Conductores, el Profesional II y el Asistente Administrativo de la Secretaría General de ambas Cámaras; el Profesional universitario, y el Conductor del Director General del Senado; conductores de las Comisiones Constitucionales y Legales de ambas Cámaras; el Asistente de Control de cuentas de la Cámara, los Coordinadores de las Comisiones de Etica de ambas Cámaras y de Derechos Humanos y Audiencias, y de la Comisión adscrita a organismos Nacionales e Internacionales del Senado. Así mismo, los empleados de la Unidad de Trabajo Legislativo de que trata la presente ley.]
" c) De carrera administrativa. Los demás cargos o empleos no contemplados en los literales anteriores. ["...
Internacionales del Senado. Así mismo, los empleados de la Unidad de Trabajo Legislativo de que trata la presente ley.] " c) De carrera administrativa. Los demás cargos o empleos no contemplados en los literales anteriores. ["... RESOLUCIONES Nos. 01 y 581 DE 1992. Por las cuales se establece el Estatuto de la Carrera Administrativa de la Rama Legislativa del Poder Publico. En el art. 9° al estatuír sobre el ingreso a la Carrera Administrativa, señala que ingresarán a la Carrera Administrativa quienes hayan sido seleccionados mediante el proceso que se establece en ésta resolución.Expediente No. 95-37408 9 Las modalidades de nombramiento en cargos de carrera, las determina el art. 8 ib.y así dice que se harán por nombramientos, por ascenso, cuando recaiga en un empleado de carrera y, por encargo, cuando se trate de proveer transitoriamente los cargos. Registra la Sala que la actora fue nombrada con carácter provisional en el cargo del cual se le declaró mas tarde insubsistente; acepta el extremo opositor, el carácter de carrera del cargo, pero recalca que el nombramiento fue en provisionalidad . Agrega que esta provisionalidad fue permitida por la ley ... Precisamente mientras se implementaba la carrera en una y otra célula legilslativa y en tanto terminaba el plan de retiro compensado mediante indemnización, plan al que no se acogió la demandante, seguramente por no tener derecho, ya que afirma haberse vinculado al Congreso antes de la expedición de la Ley 4" de 1992, pero no precisa fechas anteriores a la misma. Entonces lo importante es, a la luz de esta situación analizar el cargo planteado y despacharlo atendiendo a los elementos probatorios que se hallan en el expediente:
anteriores a la misma. Entonces lo importante es, a la luz de esta situación analizar el cargo planteado y despacharlo atendiendo a los elementos probatorios que se hallan en el expediente: Formula el libelista contra el acto demandado el cargo de DESYLACION DE PODER, el cual hace consistir según su dicho en "la no convocatoria a inscripción selección y concurso del cargo de ASESOR II de la Secretaría General de la Cámara de Representantes, siendo éste cargo de Carrera Administrativa, desconociendo y en consecuencia, violando la ley 5' de 1992, y la Resolución 001 de 1992 (Estatuto de la Carrera Administrativa de la Rema Legislativa), siendo responsable el Estado por omisión en el ejercicio de sus función..." ( 7 -Siendo la desviación de poder la irregularidad que entraña la nulidad de un acto administrativo cuando el objetivo o fin propuesto por el autor de ésta decisión está prohibido por el orden jurídico. Por ejemplo la búsqueda por unExpediente No. 95-37408 10 funcionario de la satisfacción de su interés personal, éste cargo por la razón argumentada no puede prosperar ya que la omisión en el acto, que se increpa, referiría a un acto de carácter general, cual es el de una Convocatoria, y así se entendiera como particular y concreto, no está demostrado que tuvo una finalidad propuesta por su autor tendiente a perjudicar a alguien, y en todo caso ser contraria al orden jurídico. / ( Sobre éste particular observa la Sala la respuesta que se dio por el Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes a ésta Corporación, dentro del proceso, en la cual se indica: 1 'j "....El cargo era ocupado por la señora GILM.A ROMERO
División de Personal de la Cámara de Representantes a ésta Corporación, dentro del proceso, en la cual se indica: 1 'j "....El cargo era ocupado por la señora GILM.A ROMERO MORALES, NOMBRADA MEDIANTE Resolución No. 400 del 15 de julio de 1993, en provisionalidad. Mediante Resolución No 1261 del 22 de agosto de 1995, fue convocado a Concurso por Niveles; según Resolución No 1451 del 29 de septiembre de 1995 fue convocado a concurso entre niveles y mediante Resolución No 1606 del 8 de noviembre de 1995 se convoco a concurso al público y fue en éste último que se seleccionó a una persona, la cual se encuentra en período de prueba." (fi. 73). Lo anterior indica que el Concurso se hizo. En fecha posterior a la permanencia de la empleada en la Corporación, pero tuvo cumplimiento. Mientras ésta estuvo,l no existir Convocatoria para el especifico cargo,Expediente No. 95-37408 11 debió correr con los efectos que traía un nombramiento en provisionalidad. f' Afirma también que la desviación de poder no culminó ahí, porque el doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, Subsecretario de la Cámara de Representantes, a pesar de haber reconocido públicamente y en varias oportunidades que la señora GILMA RUTH ROMERO MORALES, era una funcionaria muy eficiente, empezó a perseguirla laboralmente exigiéndole llevar a cabo labores que humanamente eran imposibles de cumplir en el término que él señalaba. Tal como tener lista una ponencia de un proyecto de ley en una hora o realizar un proyecto de ley en un día. Como consecuencia de lo anterior dice que se le desencadenaron severas crisis
señalaba. Tal como tener lista una ponencia de un proyecto de ley en una hora o realizar un proyecto de ley en un día. Como consecuencia de lo anterior dice que se le desencadenaron severas crisis nerviosas; teniendo que ser incapacitada para laborar y que por tanto el médico manifestó que la paciente no podía ser sometida a este tipo de presiones, sin que corriera peligro su integridad física.. Que no obstante lo anterior, una vez se reintegró a sus labores, vencida la incapacidad, el Subsecretario le manifestó que como no podía trabajar al ritmo que el le exigía, era mejor que renunciara o la hacía retirar del cargo, o que efectivamente sucedió. La insubsistencia decretada, agrega, no se hizo con la finalidad del buen servicio, sino por el contrario, con el fin de concretar y hacer efectiva la culminación de la persecución laboral para seguir teniendo el cargo como cuota política, libre de la estabilidad que consagra la Carrera Administrativa. (fol. 10).Expediente No. 95-37408 12 En cuanto al segundo aspecto en el que finca el memorialista la desviación de poder por una supuesta persecución laboral de parte del Subsecretario de la Cámara de Representantes; y en su afirmación de que era para seguir teniendo el cargo como cuota política, se debe concluir: Allega como pruebas a) El Certificado de incapacidad de doce días que le diera el médico tratante, como consecuencia de un "Cuadro severo de esguince lumbar con notable compromiso discal". (fi. 21); b] El Oficio del 7 de marzo de 1996 dirigido por el JEFE DE LA DIVISION DE PRESTACIONES MEDICO ASISTENCIALES al Secretario General, junto con las copias de los eventos
lumbar con notable compromiso discal". (fi. 21); b] El Oficio del 7 de marzo de 1996 dirigido por el JEFE DE LA DIVISION DE PRESTACIONES MEDICO ASISTENCIALES al Secretario General, junto con las copias de los eventos médicos producidos en el caso de la señora GILMA RUTH ROMERO a partir de septiembre de 1994 y en el que en el numeral 6°. informa que " El 13 de diciembre se efectúa junta medico laboral donde se concluye de manera unánime que la paciente presenta en el momento una disminución de la capacidad laboral del diez por ciento (10%). (fi. 103); c] pruebas testimoniales provenientes de MARIA CRISTINA MONCADA, HUMBERTO ZULUAGA MONEDERO, ORLANDO ARAQUE, compañeros de trabajo de la demandante; MARIO CASTIBLANCO OSORIO, Coordinador Médico de la Cámara y ANCIZAR JIMENEZ, Médico en el Fondo de Previsión Social del Congreso. El hecho de que la señora actora estuviere enferma durante su paso por la Corporación Legislativa - que es de lo que dan fe los documentos citados anteriormente, no es indicador de exceso de poder o torcido fin delExpediente No. 95-37408 13 nominador para producir el acto de la insubsistencia, ni tampoco de que él haya creado las circunstancias anteriores de salud de la demandante para obrar de acuerdo a un torcido fin distinto al del buen servicio publico. La prueba testimonial pedida miró a demostrar episodios antecedentes al acto de la insubsistencia, como el del excesivo trabajo, la pública manifestación del jefe de que era una buena funcionaria, la incapacidad médica la manifestación
La prueba testimonial pedida miró a demostrar episodios antecedentes al acto de la insubsistencia, como el del excesivo trabajo, la pública manifestación del jefe de que era una buena funcionaria, la incapacidad médica la manifestación anterior de su jefe de que si su rendimiento no era mejor, podía renunciar, que como se puede observar de comienzo, apuntan a tópicos varios y que no siguen una constante en el motivo alegado de la desviación de poder. Ahora, analizando uno a uno los testimonios, se encuentra que MARIA CRISTINA MONCADA manifestó que conoció a la demandante como compañera de trabajo, muy buena profesional, dispuesta siempre para el trabajo, el cual realizaba muy bien, pero que por sus constantes incapacidades éste se veía como truncado; que la demandante tenía un trabajo muy específico, dispendioso y siempre de afán, lb que, piensa la testigo, la debió afectar, pues cree, no estaba acostumbrada a trabajar a esa velocidad. En el trabajo que se le asignó se le exigía mucho "porque era un trabajo que exigía mucha rapidez y responsabilidad por la importancia del trabajo"; piensa ella, que debido a estas presiones y exigencias se enfermaba o tenía permiso constantemente, lo que se convertía en obstáculo y represaba su trabajo. No le consta de ningún llamado de atención, no le consta que el Dr. Argelino Lizcano haya hecho ninguna manifestación en favor ni en contra de laExpediente No. 95-37408 14 demandante. Por último le consta de las incapacidades otorgadas a la demandante porque las vio; además vio enferma a la demandante con dolores de cabeza muy fuertes, se ponía fría y muy nerviosa hasta el punto de caer en ataques de llanto. (fi. 113).
demandante porque las vio; además vio enferma a la demandante con dolores de cabeza muy fuertes, se ponía fría y muy nerviosa hasta el punto de caer en ataques de llanto. (fi. 113). HUMBERTO ZULUAGA MONEDERO; Jefe de la demandante hasta el 12 de septiembre de 1994, antecesor del Dr. LIZCANO, manifiesta que era él quien le ordenaba su trabajo, el cual cumplía en forma excelente y sin ninguna objeción suya como Jefe; que se le hacían exigencias normales; mientras trabajó con él presentó molestias normales de cualquier trabajador que no interrumpían las labores que se le encomendaban; sus funciones eran en síntesis las de una Asesora Jurídica y Administrativa; que nunca tuvo que hacerle ningún llamado de atención; desconoce más detalles al respecto, pero manifiesta que es corriente en la Cámara que cuando entra un Jefe nuevo le de por cambiar determinados empleados para crear vacantes y llevar a sus amigos, todo dentro del juego político en que se maneja esa Corporación. (fi. 114). ORLANDO ARAQUE.- Conoció a la demandante como empleados que fueron de la Cámara; trabajaba en completa armonía y era muy cumplidora, cuando llegó a la Subsecretaría el Dr. ARGELINO LIZCANO fue presentado por el Secretario General en términos intimidatorios, indicándoles casi que debían arrodillarse ante los Representantes; y encargó a GILMA de una cantidad de trabajo exagerado, daba las ordenes en términos agresivos y la acosaba; la ponía nerviosa, intranquila hasta el punto de desesperarla y llorar por la misma tensión, variasExpediente No. 95-37408 15
daba las ordenes en términos agresivos y la acosaba; la ponía nerviosa, intranquila hasta el punto de desesperarla y llorar por la misma tensión, variasExpediente No. 95-37408 15 veces la acompañó al servicio médico para que le controlaran las crisis, así fue continuamente, la presionaba para que trabajara tarde de la noche, ella llevaba trabajo para la casa, la ponía a redactar proyectos de ley, que son incumbencia de los representantes porque ellos tienen lO empleados para que redacten dichos proyectos; tocándole hacer el trabajo que no le correspondía a ella; con el Dr. ZULUAGA nunca sufrió de eso , ella trabajaba bien con él; no le consta más, aunque lo sorprendió el retiro de la demandante y cree que él tenía compromisos que adquirió para su misma elección. (fi. 119). El Dr. MARIO CASTIBLANCO. Coordinador Médico de la Cámara de Representantes.- manifiesta que esta paciente fue atendida en varias oportunidades en el servicio de urgencias en el segundo semestre de 1994. Se le diagnosticó como paciente con sobrecarga de stres, cefalea tensional, crisis ansiodepresiva prolongada persistente; se le manejó clínicamente con terapia y se le remitió para estudio, manejo de sección terapéutica bajo el servicio especializado de psiquiatría y psicoterapia y se le aclaró al paciente que debía estar bajo un reposo prolongado. (fi. 123). El Dr. JOSE ANCIZAR JIMENEZ GUTIERREZ Médico en el Fondo de Previsión Social del Congreso.- Trató en muchas oportunidades a la señora GILMA ROMERO en el mes de septiembre de 1994; que en muchas de las
El Dr. JOSE ANCIZAR JIMENEZ GUTIERREZ Médico en el Fondo de Previsión Social del Congreso.- Trató en muchas oportunidades a la señora GILMA ROMERO en el mes de septiembre de 1994; que en muchas de las ocasiones en que acudió a consulta fue incapacitada laboralmente por transtomos psicosomáticos, consistentes en taquicardia, lipotimias, sudoración fría, amnesia parcial transitoria; y en una oportunidad pérdida del conocimiento; finalmente laExpediente No. 95-37408 16 paciente fue remitida a tratamiento especializado con el psiquiatra en varias oportunidades. (fi. 126). No obstante el enteramiento que ofrecen los anteriores testimonios y dictamenes, no esta demostrado que la autoridad publica que aparece suscribiendo el decreto de insubsistencia, ni el jefe inmediato mismo, hubieran desplegado signos inequívocos de animadversión hacia la empleada; tampoco que la exigencia laboral estuviera determinada como hostigamiento y que con él se hubiese patentizado el acto de retiro como una culminación de actitudes parcializadas. Por el solo hecho de que estuvo enferma y debió ser tratada por cansancio, y las peculiares circunstancias anímicas y nerviosas, detectadas por medio de los documentos médicos, no se puede afirmar sin lugar a equivocarse que la situación especial de sanidad de la actora obedeciera a fines propuestos o creados por el nominador. Corolario de lo anterior, es que no se desvirtúa la presunción de legalidad del acto administrativo y por lo tanto han de negarse las pretensiones e la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal
por el nominador. Corolario de lo anterior, es que no se desvirtúa la presunción de legalidad del acto administrativo y por lo tanto han de negarse las pretensiones e la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Expediente No. 95-37408 17
FALLA: NEGAR las súplicas de la demanda.
COPIESE Y NOTIFIQUESE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. 25 de la fecha.
JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado Magistrado
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada