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TA CUN - 95-37413-(13-08-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-37413-(13-08-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

&1

PRIMA DE ACTUALIZACION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARcA, - 1SECCION SEGUNDA

SUB SECCION D

,Y33 Santafé de Bogotá D.C., agosto trece de mil novecientos noventa y ocho.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 95-37413

Demandante: FABIO ENRIQUE MENDOZA SAMUDIO

AUTORIDADES NACIONALES Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.- El Señor FABIO ENRIQUE MENDOZA SAMUDIO, identificado con la

C. C. No. 9512.915 de Sogamoso, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 10 de febrero de 1.995, para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1 0) Que se declare que ha operado el fenómeno del silencio administrativo negativo en relación con las peticiones elevadas a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares radicadas bajo los números 034126 de fecha 20 de octubre y 038219 del 25 de noviembre de 1994, porque al responderse respectivamente con los Oficios 22166 de fecha 03 de noviembre y 24882 de fecha 14 de diciembre de 1994, estos no resuelven nada, exigiendo certificaciones de los respectivos Comandos de Fuerza en las cuales aparezca que mi representado devengó la prima de actualización en servicio activo, cuando lo que se pide por mi mandante es el2 Juicio No. 37.413 reconocimiento y pago de dicha prestación por formar

de Fuerza en las cuales aparezca que mi representado devengó la prima de actualización en servicio activo, cuando lo que se pide por mi mandante es el2 Juicio No. 37.413 reconocimiento y pago de dicha prestación por formar parte del sueldo básico, de conformidad con lo establecido por los artículos 13 de la Ley 04 de 1992 y 169 del Decreto Ley 1211 de 1990 y además, porque ninguno de estos Oficios se ajustan a las exigencias de las actuaciones administrativas, especialmente con lo dispuesto por los artículos 35, 44, 47 y ss del Código Contenciosos Administrativo. 20) Que en subsidio de la petición anterior en el supuesto de no aceptarse por el H. Tribunal que se ha operado el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo, se declaren que son nulos los actos administrativos contenidos en los oficios 22166 de fecha 03 de noviembre y 24882 de fecha 14 de diciembre de 1994, suscritos por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante los cuales se niega a mi poderdante el reconocimiento y pago de la prima de actualización que se ha venido pagando a partir del 10. de enero de 1992 hasta la fecha a otros oficiales en actividad y retiro del mismo grado de mi poderdante, quienes están cobijados por las mismas normas legales, exigiéndole pruebas documentales consideradas innecesarias para descargar su responsabilidad en otros entes de la Administración Pública que nada tienen que ver en la solución de la petición planteada al ente de seguridad social cuestionado. 30) Que como consecuencia de una cualesquiera de las

documentales consideradas innecesarias para descargar su responsabilidad en otros entes de la Administración Pública que nada tienen que ver en la solución de la petición planteada al ente de seguridad social cuestionado. 30) Que como consecuencia de una cualesquiera de las anteriores declaraciones, se restablezca el derecho violado y se reconozca a mi poderdante, la prima de actualización reajustándole la asignación de retiro en la siguiente forma: A) A partir del 10 de enero de 1992 en cuantía igual al 45% mensual aplicado al sueldo básico mensual de $ 150.000 que devengaba en esa fecha y hasta el 31 de diciembre de ese año. O sea, la suma de $ 810.000 equivalentes a $ 67.500 mensuales. B) A partir del 10 de enero de 1993 en cuantía igual al 45% mensual aplicado al sueldo básico mensual de $ 203.100 que devengaba en esa fecha y hasta el 31 de diciembre de ese año. O sea, la suma de $ 1.096.740 equivalentes a $ 91.395 mensuales. C) A partir del 10 de enero de 1994 en cuantía igual al 28% mensual aplicado al sueldo básico mensual de $ 307.200 que devengaba en esa fecha y hasta el 31 de3 Juicio No. 37.413 diciembre de ese mismo año. O sea, la suma de $1.032.192 equivalentes a$86.016 mensuales. D) El pago total de la suma de $2.938.932 por concepto del retroactivo causado entre el 10 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1994. De esta fecha en adelante las sumas mensuales que se causen hasta su pago total.

del retroactivo causado entre el 10 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1994. De esta fecha en adelante las sumas mensuales que se causen hasta su pago total. 41) Que se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer intereses moratorios y valor de la devaluación monetaria sobre las sumas adeudadas desde el día que se causaron hasta cuando se verifique el pago. 50) Que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dar cumplimiento a la sentencia en el término fijado en el artículo 176 del C.C.A." Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio los siguientes:

10. En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 335 de fecha 24 de febrero de 1992, por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial. En su artículo 15 se establece que los Oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y de la policía Nacional de los grados de Teniente Coronel a Subtenientes y sus equivalentes y los Suboficiales de todos los grados tienen derecho a percibir una prima de actualización que oscila entre un cuarenta y cinco y un diez por ciento del sueldo básico, dependiendo del grado, la cual se mantendrá hasta finales del año de 1996, cuando el porcentaje que se liquida anualmente desaparezca en la medida que se incremente el sueldo básico.

diez por ciento del sueldo básico, dependiendo del grado, la cual se mantendrá hasta finales del año de 1996, cuando el porcentaje que se liquida anualmente desaparezca en la medida que se incremente el sueldo básico.

20. La Ley 04 de 1992 mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública,4 Jujcio No. 37.413 dispuso lo siguiente en relación con la nivelación de la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública: "Artículo 10. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de :" d) Los miembros de la Fuerza Pública: Art. 21 Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales" "Artículo 13 En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2°.

311. El artículo 169 del Decreto Ley 1211 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y

de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2°.

311. El artículo 169 del Decreto Ley 1211 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, determina la oscilación de la asignación de retiro y pensión en los siguientes términos: 'las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto se liquidaran tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 158 de este decreto" El artículo 15 del D. 335 de 1992 al ordenar el pago de una prima de actualización equivalente a un porcentaje del sueldo básico mensual de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, introdujo una variación en las asignaciones de actividad para los oficiales de los grados de Teniente Coronel a Subteniente y sus equivalentes, y para los Suboficiales de todos los grados, variación que por ministerio de la Ley debería haberse aplicado a partir del 10 de enero de 1992 a la asignación de retiro de mi poderdante en igual proporción porcentual en que se le aplicó a la asignación básica mensual de un oficial en servicio activo correspondiente a su grado, por5 Juicio No. 37.413 disponerlo así la norma legal antes transcrita. La 'disposición contenida en este articulo establece que las asignaciones de retiro y pensiones se liquidarán o pagarán tomando en cuenta las variaciones, cambios, modificaciones o alteraciones que en todo tiempo se

'disposición contenida en este articulo establece que las asignaciones de retiro y pensiones se liquidarán o pagarán tomando en cuenta las variaciones, cambios, modificaciones o alteraciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado. Siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumento salarial para los oficiales y suboficiales con asignación de retiro que tengan los mismos grados de los de actividad para quienes se decretó el incremento como ocurrió en el caso de mi representado. Este mecanismo legal que tiene por objeto mantener el poder adquisitivo de las asignaciones de retiro, se había venido respetando y aplicando sin interrupción desde su creación por la Ley 21 de 1945, y extrañamente la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares que tiene la misión de propender por la garantía de los derechos adquiridos de los oficiales y suboficiales en uso de retiro, pretende desconocerlo argumentando que para su pago debe demostrar el demandante que la devengó en actividad, como si cada vez que se decretara un aumento para los activos como ocurre todos los años, este no pudiera hacerse efectivo para los retirados por no poder demostrar que lo devengaron en actividad. Esta explicación carece de toda lógica jurídica, el documento que niega el derecho no tiene ningún tipo de análisis a la luz de la normatividad de los regímenes generales y especiales de seguridad social, ni de los principios consagrados en la nueva Constitución Política, que establece el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que integran la sociedad colombiana y la prevalencia del interés general sobre el particular.

consagrados en la nueva Constitución Política, que establece el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que integran la sociedad colombiana y la prevalencia del interés general sobre el particular. 40• El principio de oscilación de asignación de retiro y pensión se ha mantenido inalterable en todas las leyes y decretos reformatorios de la carrera de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, como podemos comprobarlo en las siguientes disposiciones legales dictadas por el Congreso y el Ejecutivo con fuerza de ley a lo largo de estos últimos cincuenta años: A) Articulo 34 Ley 2«1 de 1945: "A partir de la sanción de la presente ley el reconocimiento de las asignaciones a que se refiere el articulo anterior, no se hará por cantidades fijas, sino en forma de porcentajes, tomando en todo tiempo como base el sueldo de actividad vigente para cada grado, en forma que dichas asignaciones de retiro sigan proporcionalmente las oscilaciones de los6 Juicio No. 37.413 sueldos de actividad, y, se paguen en todo tiempo con directa relación a los mismos." B) Articulo 81>. Ley 100 de 1946: "El reconocimiento de las asignaciones de retiro para los suboficiales de las Fuerzas Militares, no se hará por cantidades fijas sino mediante porcentajes, tomando como base el sueldo de actividad correspondiente a cada grado, en forma que las asignaciones sigan proporcionalmente las oscilaciones de los sueldos de actividad vigentes en todo tiempo": C) Articulo 107 del Decreto Ley 3220 de 1953: "Las asignaciones de retiro de que trata el presente estatuto,

las asignaciones sigan proporcionalmente las oscilaciones de los sueldos de actividad vigentes en todo tiempo": C) Articulo 107 del Decreto Ley 3220 de 1953: "Las asignaciones de retiro de que trata el presente estatuto, no se causarán por cantidades estables, sino en forma oscilante, tomando como base las fluctuaciones de las asignaciones de actividad vigentes en todo tiempo": D) Articulo 17 del Decreto Ley 0325 de 1959: "Las asignaciones de retiro y las pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares, de sus beneficiarios o sus herederos, se pagarán de acuerdo a las variaciones que sufran las asignaciones en actividad vigentes en todo tiempo para cada grado": E) Articulo 89 de la Ley 126 de 1959: "Las asignaciones de retiro de que trata la presente ley, no se causarán por cantidades estables, sino en forma oscilante tomando como base la fluctuación de las asignaciones de actividad vigentes en todo tiempo para cada grado": F) Articulo 164 del Decreto Ley 95 de 1989: "Oscilación de asignación de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad a lo dispuesto en el articulo 153 de este decreto":

50. Las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares están reguladas por un régimen especial establecido por la Ley 21 de 1945 y mantenido hasta la fecha en el actual estatuto que reglamenta la

carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; como puede comprobarse al

especial establecido por la Ley 21 de 1945 y mantenido hasta la fecha en el actual estatuto que reglamenta la carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; como puede comprobarse al comparar los textos de las diferentes épocas, la esencia de la norma continua exactamente igual y sigue vigente en la forma en que se redactó inicialmente, su espíritu es el de mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se tomo como punto de referencia7 Juicio No. 37.413 el sueldo de los militares en actividad, de suerte que el ejecutivo únicamente debe ordenar los aumentos periódicos para tos activos y la Caja de Retiro debe aplicarlos a los retirados en la proporción que corresponda a cada caso particular, entendiéndose que siempre que se ordene una variación en los salarios de los oficiales en actividad debe extenderse automáticamente al personal retirado por mandato legal, norma que no puede interpretarse ni aplicarse en forma acomodaticia en peduicio de los pensionados, dándole el carácter de prima a un incremento salarial que persigue una nivelación para todo el grupo tanto de activos como de retirados sin exigir para su aplicación ningún requisito especial como si se precisa para todas y cada una de las establecidas en los estatutos, en el articulo 158 las cuales demandan determinados requisitos para su reconocimiento y pago; esta en ningún caso puede asimilarse a las primas estatutarias porque las calidades de aquellas son específicas como las de vuelo, antigüedad, estado mayor, etc..

60. La Caja de retiro de las Fuerzas Militares de

ningún caso puede asimilarse a las primas estatutarias porque las calidades de aquellas son específicas como las de vuelo, antigüedad, estado mayor, etc..

60. La Caja de retiro de las Fuerzas Militares de conformidad con los Decretos 2342 de 1971, 1002 de 1984 y 655 de 1985, tiene como objetivo fundamental desarrollar las políticas y planes de seguridad social que opte el Gobierno Nacional respecto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro, siendo este su propósito fundamental, no se entiende la razón por la cual busca eludir una obligación legal para sus afiliados, acudiendo a una interpretación errónea y acomodaticia como la de exigir que debe demostrarse que se devengó en actividad, pues esta no puede calificarse como las demás primas especiales que requieren de determinados requisitos para obtener el derecho a disfrutarlas. Esta es temporal y desaparece en la medida que se incrementa el sueldo básico, es absorbida por este y disminuye en la misma proporción en que este crece, hasta anularse totalmente cuando haya culminado la nivelación salarial del personal activo y retirado en el año de este beneficio, lo cual constituye un acto discriminatorio con relación a los demás pensionados, reuniendo como aquellos, los mismos requisitos".

Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, se citaron las siguientes:8 Juicio No. 37.413 Constitución Nacional, artículos 13, 25, 48, 53, 58; Decreto 335 de 1.992 artículo 15; Ley 1211 de 1.990; Ley 41 de 1.992.

Constitución Nacional, artículos 13, 25, 48, 53, 58; Decreto 335 de 1.992 artículo 15; Ley 1211 de 1.990; Ley 41 de 1.992. Tramitado el Proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación emitió su concepto de fondo que obra a folios 83/87, en donde para concluir solicita que no se declare el silencio administrativo solicitado y se nieguen las demás pretensiones de la demanda. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se solicita declarar que ha operado el fenómeno del silencio administrativo negativo en relación con las peticiones presentadas por el actor ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para obtener el reconocimiento y pago de la prima de actualización a que considera tiene derecho, con efectos retroactivos desde el 11 de enero de 1992; peticiones que fueron radicadas con los números 034126 y 038219 del 20 de octubre y 25 de noviembre de 1994, respectivamente. En subsidio de la petición anterior, se pide declarar nulos los actos administrativos contenidos en los oficios 22166 y 24882 de noviembre 3 y diciembre 14, ambos de 1994, respectivamente, emanados del Subdirector de Prestaciones Sociales de la entidad demandada, en los que se requiere al demandante para que aporte certificación, expedida por el respectivo Comando de la Fuerza, en la que aparezca que devengó, en servicio activo, la reclamada prima de actualización, para poder resolverle lo pertinente a sus peticiones de

demandante para que aporte certificación, expedida por el respectivo Comando de la Fuerza, en la que aparezca que devengó, en servicio activo, la reclamada prima de actualización, para poder resolverle lo pertinente a sus peticiones de conformidad con las exigencias legales.9 Juicio No. 37.413 Y, como consecuencia de cualquiera de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se pide reconocer al actor la mencionada prima de actualización, reajustándole su asignación de retiro, en la forma que indica en el libelo demandatorio (f.11), con los intereses moratorios y el valor de la devaluación monetaria desde el día que se causaron hasta cuando se verifique el pago. Sostiene la demanda que al institucionalizarse la prima de actualización exclusivamente para los miembros activos, y retirados que la devengaron en servicio, no solo se desconoce la normatividad legal especial que regula el régimen de sus afiliados, que se encuentra vigente y es de obligatorio cumplimiento para la entidad accionada, sino las pautas de hermenéutica jurídica sobre la interpretación de la ley y varios principios constitucionales como el derecho a la igualdad, al trabajo, a los derechos adquiridos y a la seguridad social, por lo cual considera se debe acceder a la nulidad de los actos administrativos demandados y, como consecuencia de ello, al reconocimiento de la prima reclamada. La entidad demandada se hizo presente al proceso por intermedio de apoderado, quien dió contestación a la demanda, solicitó desestimar las peticiones principales de la misma y declarar los oficios acusados ajustados a derecho, porque, a su juicio, no hubo silencio de la administración, ya que la entidad

apoderado, quien dió contestación a la demanda, solicitó desestimar las peticiones principales de la misma y declarar los oficios acusados ajustados a derecho, porque, a su juicio, no hubo silencio de la administración, ya que la entidad respondió la petición que formuló la parte actora a través de éstos, y, respecto de las pretensiones subsidiarias, estima que no tienen prosperidad, porque se configuró el fenómeno del desistimiento que establece el artículo 13 de C.C.A. (fs. 24/27). Por su parte como ya se dijo la Señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación emitió su concepto de fondo que obra a folios 83/87, solicitando a la Corporación no se declare la ocurrencia del silencio administrativo y se nieguen las demás pretensiones de la demanda.10 Juicio No. 37.413 Examinada la demanda, su respuesta, las alegaciones de las partes y el criterio del Ministerio Público, frente a la jurisprudencia que, recientemente, ha sentado el H. Consejo de Estado, en relación concreta al asunto que es materia de la controversia, se llega a la conclusión, por parte de la Sala, que deben resolverse favorablemente al actor las súplicas contenidas en su demanda. / 11 En efecto, esta Corporación, y, concretamente, esta Sala, venían decidiendo las controversias puestas a su estudio, en las que se dilucidaba asunto similar al que es objeto de esta, de manera desfavorable a los demandantes, al considerar, como lo reseñan los actos administrativos acusados, y estaba previsto en el artículo 15 del decreto 335 de 1.992, que la prestación reclamada solamente

similar al que es objeto de esta, de manera desfavorable a los demandantes, al considerar, como lo reseñan los actos administrativos acusados, y estaba previsto en el artículo 15 del decreto 335 de 1.992, que la prestación reclamada solamente estaba consagrada en favor de los miembros activos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, o, aquéllos que retirados del servicio, la hubieran percibido en actividad. No obstante, ante el diferente y ya reiterado criterio expuesto por el

H. Consejo de Estado, sobre este mismo tema, en el sentido de que frente al reconocimiento y pago de esta prestación "no puede haber discriminación o desmejoramiento del personal que al momento de su retiro de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional no la devengaba", como es la situación del demandante en este proceso, la Sala reconsidera su posición y acogiéndose a los planteamientos expuestos por la más alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, que se transcriben a continuación, para un mejor entendimiento y como parte considerativa de esta providencia, accede a resolver favorablemente las pretensiones de la demanda.

Dice, así, el H. Consejo de Estado: "El presente asunto gira en tomo a la legalidad del acto por el cual se le puso de presente al actor el requisito necesario para acceder a la prima de actualización suplicada en sede gubernativa. Primeramente es conveniente pronunciarse sobre el silencio administrativo negativo incoado por el libelista.

Al respecto se tiene: 11 Juicio No. 37.413

Con apoyo en los artículos 22 y 23 del decreto 2304 de 1989 ya no es necesario demandar el acto presunto que entraña el silencio administrativo, toda vez que éste

Al respecto se tiene: 11 Juicio No. 37.413

Con apoyo en los artículos 22 y 23 del decreto 2304 de 1989 ya no es necesario demandar el acto presunto que entraña el silencio administrativo, toda vez que éste agotada la vía gubernativa y marca el punto de partida de la caducidad para accionar ante el Contencioso. A este respecto dispone in fine el segundo inciso del artículo 136 del C.C.A.: 'Si se demanda un acto presunto, el término de caducidad será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se configure el silencio negativo.' También es oportuno indicar que mal puede el actor solicitarle al Contencioso la declaratoria del silencio administrativo negativo, en tanto que éste sólo puede configurarse como uno de los medios idóneos para agotar vía gubernativa, presupuesto procesal indispensable a la apertura de la senda jurisdiccional. En otras palabras, al demandante le incumbe probar el agotamiento de la vía gubernativa para acceder a la judicialización de su interés jurídico, salvo que se trate de aquellos actos respecto de los cuales las autoridades administrativas no hubieren dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, evento en el cual el interesado podrá demandar directamente los correspondientes actos. Pero si lo anterior es cierto, también lo es el hecho de que el sub lite ni siquiera se configuró el silencio administrativo alegado por el accionante. En punto a la normatividad aplicable al caso en cuestión encontramos que el artículo 15 del decreto 335 de 1992 establece: 'De conformidad con lo establecido en el Plan

administrativo alegado por el accionante. En punto a la normatividad aplicable al caso en cuestión encontramos que el artículo 15 del decreto 335 de 1992 establece: 'De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992 - 1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, lo Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, ( ... )' Conforme al tenor de esta disposición para acceder a la prima de actualización los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional debían hallarse en servicio activo. De consiguiente, el personal12 Juicio No. 37.413 retirado que por razones legales no hubiere devengado dicha prima no podrá después reclamarla en su favor. El Gobierno Nacional dictó después del decreto 133 de 1995, 'Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para los alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.' El artículo 29 de este decreto determinó los porcentajes de la prima de actualización de los Oficiales y

Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.' El artículo 29 de este decreto determinó los porcentajes de la prima de actualización de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía, en servicio activo, liquidable sobre la asignación básica. En el parágrafo de este artículo se prescribió: 'La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4a de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.' Este parágrafo fue demandado en acción de nulidad simple, la cual fue resuelta declarando la nulidad de las expresiones: 'QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO' y 'RECONOCIMIENTO DE.'l En esta oportunidad procesal se transcribió la parte pertinente de un pronunciamiento anterior de la Sección Segunda, que expresa: 'En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 20 de la misma. 'Los decretos acusados -25 de 1993 y 65 de 1994-, se expidieron en desarrollo de las normas

retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 20 de la misma. 'Los decretos acusados -25 de 1993 y 65 de 1994-, se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4a de 1992, que por13 Juicio No. 37.413 tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. 'Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4a de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, Consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de la asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado.

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