TA CUN - 95-37447-(23-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-37447-(23-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ASIGNACION DE RETIRO - Reajuste retroactivo
EPUBUCA DE COLOMIIA
Reatoría / .!jnjrvo rrca 2? MY 199?
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
Magistrada Ponente Dra. MARGARITA IIERNANDEZ DE ALBARRACIN Santafé de Bogotá, D.C. veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) EXPEDIENTE :No. 9537.447
DEMANDANTE :BLANCA INES ISAZA
Vda. DE ROJAS
DEMANDADA : NMINDEFENSAPOLINAL AUTORIDADES: NACIONALES, Asignación de retiro, retroactividad.
BLANCA INES ISAZA Vda. de ROJAS, debidamente representada por apoderado, demanda a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, en uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de que se resuelva sobre las siguientes pretensiones.
I. DECLARACIONES Y CONDENAS " 1a• Que son nulas las Resoluciones números 07008 del 7 de julio de 1994, proferidas por la Dirección General de la Policía Nacional "Por la cual se resuelve una solicitud de un personal retirado y pensionado de la Policía Nacional" y la No. 11262 expedida por el señor Ministerio de Defensa Nacional" por la cual se resuelve el recurso de apelaciónEXPEDIENTE No. 37.447 2 interpuesto contra la Resolución No. 07008 del 7 de julio de 1994 de la Dirección General de la Policía Nacional". "2a• Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de
interpuesto contra la Resolución No. 07008 del 7 de julio de 1994 de la Dirección General de la Policía Nacional". "2a• Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ese H. Tribunal, condene a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, a cancelar a mi representada el ajuste retroactivo de la pensión correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y los seis primeros días del mes de julio de 1992, así como el respectivo ajuste de la prima semestral.
Y. Que dichas sumas sean actualizadas con base en el índice de precios al consumidor, junto con los intereses comerciales corrientes o moratorios a que haya lugar, desde la fecha en que debió realizarse el pago.
Que se ordene a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso dentro del término señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, y Que se condene a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA a pagar las costas del proceso". (fi. 9). Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación se resumen:
10. El 18 de mayo de 1992 se expidió la Ley 4. "mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para laEXPEDIENTE No. 37.447 3 fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras
fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política". 2°. El Decreto 872/1992 art. 2°. Dispuso que los Ministros del Despacho que se posesionaran a partir de su vigencia devengaría mensualmente por concepto de asignación básica la suma de SEISCIENTOS CUAURENTA Y OCHO MIL PESOS, y por concepto de gastos de representación $1.152.000,00.
Y. Con fundamento en el Decreto 921 de 1992 "por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para el personal de Oficiales y Suboficiales delas Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados y se dictan otras disposiciones", se fijaron sueldos para el personal de oficiales de la policía Nacional, referidos en el caso de los generales a una asignación mensual igual a la de los Ministros del Despacho y para los demás oficiales un porcentaje de dicha asignación. (art. 14 y 15). 4°. El 7 de julio de 1992 se posesionó un nuevo Ministro del Despacho, por lo cual, se ajustó de manera inmediata su asignación en los términos del parágrafo del artículo 2°. Del Decreto 872 de 1992.
4°. El 7 de julio de 1992 se posesionó un nuevo Ministro del Despacho, por lo cual, se ajustó de manera inmediata su asignación en los términos del parágrafo del artículo 2°. Del Decreto 872 de 1992.
Y. El artículo 11 de la Ley 4a/1992, dispuso, en concordancia con el 4°. De la misma, que el Gobierno Nacional, dentro de los 10 días siguientes a su sanción, debía hacer los aumentos a los miembros de la Fuerza Pública con efectos a partir del primero (1°) de enero de 1992. 6°. Con fundamento en lo anterior la demandante le solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional que se le cancelará el ajuste de su pensión entre el 1°. De enero y el 7 de julio, fecha a partir de la cual le fue efectivamente reconocida. 7°. La Dirección General de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 07008 del 7 de julio de 1994 negó la petición a la demandante con el argumentoEXPEDIENTE No. 37.447 4 de que los reajustes señalados en el parágrafo del art. 2°. del Decreto 872 del 2 de junio de 1992, se encontraban sometidos a una condición cierta, la cual se vino a cumplir el 7-07-92, considerándose por lo tanto que el derecho a ese nuevo ingreso se generó a partir de esa fecha y no de otra, par concluir que "se considera que los reajustes previstos en el parágrafo del artículo 2°. Del decreto 872 de 1992 deben efectuarse a partir del 7 de julio de 1992". 8°. Oportunamente se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por
872 de 1992 deben efectuarse a partir del 7 de julio de 1992". 8°. Oportunamente se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por Resolución No. 11261 del 19 de octubre de 1994, en el sentido de confirmarla. (fi. 10). NORMAS VIOLADAS Se estima que con la actuación administrativa acusada, se violaron las siguientes normas: De la Ley 4' de 1992 (arts. 4 y 11); Decreto 872/1992 (art. 2 parag.); Decreto 921/1992 (arts. 14 y 15). (fi. 11). COMPETENCIA Y CUANTIA Este Tribunal es competente para conocer del presente en primera instancia, en razón de la naturaleza de los actos demandados; por el ultimo lugar de prestación del servicio y por el valor estimado de las pretensiones que asciende a la suma de $3.546.598,00. (fi. 18).EXPEDIENTE No. 37.447 5 ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante hizo lo correspondiente, reiterando sus pretensiones y fundamentos; la parte demandada guardó silencio; el Ministerio Público rindió concepto, del cual se ocupará la Sala más adelanta si fuese preciso. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 20 de febrero de 1995 (fi. 15); se admitió mediante auto del 16 de junio de 1995 (fi. 20); se decretaron pruebas por auto del 24 de noviembre de 1995 (fi. 34); se dio traslado a las partes y al Ministerio Público mediante auto del 31 de mayo de 1996 (fi. 66). Rituada la instancia en el presente proceso y
del 24 de noviembre de 1995 (fi. 34); se dio traslado a las partes y al Ministerio Público mediante auto del 31 de mayo de 1996 (fi. 66). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes consideraciones:
1. Se demanda a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional-, a efecto de que se declare la nulidad de las Resoluciones 07008 de julio y 11261 de octubre de 1994 en cuanto negaron el reconocimiento y pago de la retroactividad de los salarios y pensiones solicitada por la demandante.
Solicita como medidas de restablecimiento; el pago de los ajustes retroactivos de la pensión, así como el ajuste de la prima semestral, con la respectiva actualización e intereses correspondientes.EXPEDIENTE No. 37.447 6
2. Puntualiza los siguientes cargos el libelista, contra el acto demandado: Violación normativa por falta de aplicación e interpretación errónea.- Que el régimen salarial de los Oficiales de la Policía Nacional está regio y deriva enteramente de las disposiciones de la Ley 41 de 1992.
Sostiene que los Decretos y demás actos administrativos son ilegales y por tanto, anulables cuando no están de acuerdo con aquellas prescripciones; Las reglamentaciones gubernamentales y los actos individuales que se dicten tienen que ser fundados en las normas de la Ley 4' e interpretadas en su contexto. Así las cosas, las decisiones administrativas creadoras de situaciones jurídicas individuales en las que se reconozcan o se nieguen derechos derivados de la ley 4' por una errónea interpretación de sus disposiciones, deben ser anuladas.
cosas, las decisiones administrativas creadoras de situaciones jurídicas individuales en las que se reconozcan o se nieguen derechos derivados de la ley 4' por una errónea interpretación de sus disposiciones, deben ser anuladas. La autorización que se dá al gobierno en le art. 4 de la Ley 4' de 1992 par señalar las asignaciones a los empleados allí señalados, entre los que se encuentran los miembros de las Fuerza Pública, es para la vigencia fiscal respectiva en su integridad, y no para señalar asignaciones que se causan parcialmente durante la correspondiente anualidad, vale decir que el sueldo es anual, aunque se cause por mensualidades y su pago se efectúe por quincenas. Que en relación con el personal que está demandando, el parágrafo segundo citado no establece condición alguna. Su texto se limita a señalar la cuantía de las asignaciones correspondientes a los Ministros del despacho e indica que tales asignaciones solo se aplicarían a tales funcionarios cuando, a partir de su vigencia, se produzca la posesión de unas dichos Ministros. Como se ve, si se lee bien, tal disposición no contiene condiciones, sino que señala el hecho a partir del cual regirá el nuevo régimen salarial de los Ministros reajustado, con efecto sobre la respectiva vigencia fiscal.EXPEDIENTE No. 37.447 7 El Decreto 921 de 1992 lo que hace es un señalamiento indirecto de la asignaciones de dicho personal, sin ningún condicionamiento ni restricción de orden temporal, por lo cual, es necesario concluir que dicho señalamiento, en lo tocante con la vigencia fiscal de 1992, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 11 de la Ley 4' de 1992
cual, es necesario concluir que dicho señalamiento, en lo tocante con la vigencia fiscal de 1992, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 11 de la Ley 4' de 1992 produce efectos fiscales desde el 1°. De enero de 1992. Y esto es así, dice, porque las asignaciones de todo el personal al servicio del estado son señaladas para la anualidad correspondiente, no constituyen un aumento, ni un reajuste, ni la modificación de los porcentajes, sino que son la fijación de las asignaciones de los oficiales para una determinada vigencia, que en este caso por disposición de la Ley 4« constituye un derecho integral a partir del 1. De enero de 1992, es decir, por todo el año de 1992. Estas conclusiones corresponden exactamente a las prescripciones literales de las normas citadas, las cuales, como se dijo son condicionantes tanto de los reglamentos que para su aplicación dicte el gobierno como para los actos administrativos en que se traduzca o concrete su aplicación. Por consiguiente, los actos demandados, contentivos de decisiones negativas del derecho de los demandantes a percibir la totalidad de su asignación durante todo el año de 1992, son decisiones ilegales pues violan el artículo 11 en concordancia con el 4°. De la Ley 4' de 1992 y deben ser declarados nulos, declaraciones que deben ser complementadas con el restablecimiento del derecho desconocido. (fi. 12).
3. Por su parte la entidad accionada al contestar la demanda; se apoya en los fundamentos expuesto al momento de resolver negativamente la petición y en la resolución de ratificación; sostiene además que el criterio normativo es para darle la aplicación definitiva por la misma norma, más no entenderla y considerarla por sus posiciones que en la
resolver negativamente la petición y en la resolución de ratificación; sostiene además que el criterio normativo es para darle la aplicación definitiva por la misma norma, más no entenderla y considerarla por sus posiciones que en la lógica se puedan dar. Como lo plante al apoderado en un aparte del concepto de la violación cuando dice "Que se causan parcialmente durante la correspondiente anualidad". (fi. 31),EXPEDIENTE No. 37.447 8
4. El Ministerio Público representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial al momento de rendir su concepto nos remite a la decisión judicial proferida el 10 de mayo de 1996 en el expediente 37.358, con ponencia de la Doctora MARTHA BETANCUR RUIZ. (fi. 68)
S. La Sala encuentra que las pretensiones no están llamadas a prosperar por lo siguiente: Cuando el Decreto 921 de 1992 desarrolló la Ley 4' de 1992, en su artículo 11 dispuso que el Gobierno debía hacer los aumentos a partir del 1°. de enero de 1992; y en su art. 2°. dejó a éste la fijación del régimen salarial; pero además determinó claramente cuando se producirá la aplicación de los porcentajes de los arts. 14 y 15, y dijo que será cuando se produzca una modificación en la remuneración de los Ministros del Despacho.
No es dable entonces, como lo hace el libelista, confundir el fenómeno del aumento salarial del art. 11 de la Ley 4a/92, con la modificación de los porcentajes de nivelación de los factores liquidados para los sueldos de retiro. Aplicó entonces correctamente la administración las condiciones establecidas en el Decreto 921 de 1992.
porcentajes de nivelación de los factores liquidados para los sueldos de retiro. Aplicó entonces correctamente la administración las condiciones establecidas en el Decreto 921 de 1992. Apoyo jurisprudencial encuentra la Sala en sentencias como la del 10 de mayo de 1996, Dra. MARTA BETANCUR RUIZ, Expediente No. 37.358; y la del 21 de marzo de 1997, con ponencia de la Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN, en la que se dijo:EXPEDIENTE No. 37.447 9 2.- De acuerdo con el reseñado Concepto de violación, los cargos apuntados contra el acto materia de la controversia se pueden compendiar en uno solo, el llamado, Violación de normas legales. Ley 4` de 1992, arts. 1°. 2°. Lit. a) y 11. "La Razón esgrimida, la de no haber pagado el aumento con efectos a partir del 1°. de enero, sin necesidad de esperar la posesión de los nuevos Ministros para su aplicación, pues la Ley Marco en ninguna parte autoriza, dice el actor, condiciones suspensivas como las que aplicó ilegalmente la accionada. "LAS NORMAS ESTIMADAS VIOLADAS.- Artículo 1°. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: "d) Los Miembros de la Fuerza Pública. " Artículo 2°.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios : a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los
servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios : a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. "( ... ). "Artículo 11.- El Gobierno Nacional, dentro de los diez días siguientes a la sanción de la presente Ley, en ejercicio de las autorizaciones previstas en el artículo 4°., hará los aumentos respectivos con efectos a partir del primero de enero de 1992". "NORMAS EN QUE SE APOYA EL ACTO IMPUGNADO.- " a) Decreto 921 de 1992, por el cual se dictaron disposiciones en materia salarial para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y otro tipo de personal del Ministerio de Defensa, Artículos 14, 15 y 16. "ARTICULO 14. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del despacho como asignación básica y gastos de representación..." " ARTICULO 15. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Mayor General y Vicealmirante percibirán por todo concepto una asignación mensual, equivalente al setenta por ciento de la queEXPEDIENTE No. 37.447 10 en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación; los Brigadieres Generales y Contralmirantes el sesenta y cuatro por ciento; los Coroneles y Capitanes de Navío el 52% de dicho salario...
en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación; los Brigadieres Generales y Contralmirantes el sesenta y cuatro por ciento; los Coroneles y Capitanes de Navío el 52% de dicho salario... "ARTICULO 16.- Los porcentajes a que se refieren los artículos 14 y 15 del presente decreto, se aplicarán cuando se produzca una modificación en la remuneración de los Ministros del despacho : hasta que esto ocurra se continuará aplicando los señalados en el artículo 2°. Del decreto Ley 335 de 192. "b) Decreto Ley 335 de 1992, por el cual se fijan los sueldos básicos del anterior personal, el art. 22. " ARTICULO 22.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, produce efectos fiscales desde el 1°. De enero de 1992 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto Ley 145 de 1991". "3.- Observa la Sala que desde que el actor otorga poder para demandar lo hace "para que se demanda la nulidad de la negativa al reconocimiento de la retroactividad a que se refiere el artículo 11 de la Ley 4• De 1992". "Y según la petición que obra bajo el Radicado 027691, elevada por el apoderado del actor al Director General de la entidad demandada, (fi. 6) eso es lo que realmente pidió en sede gubernativa. Y se basa para ello en que el incremento salarial no podía ser modificado en su efectividad por un decreto. Volviendo a repetir sobre la existencia del art. 11 de la Ley "Pero agrega en la petición, que tampoco podía el D92192 dictado en desarrollo de
modificado en su efectividad por un decreto. Volviendo a repetir sobre la existencia del art. 11 de la Ley "Pero agrega en la petición, que tampoco podía el D92192 dictado en desarrollo de la Ley 4a, efectuar una modificación porcentual de los factores de liquidación en los sueldos de los oficiales en retiro de Grado Mayor General a Coronel. Y que si el D. 335 de 1993 mantuvo los porcentajes de los factores de liquidación que se venían aplicando, no podía el Gobierno Nacional derogar dicho Decreto. Analizada la demanda, encuentra la sala que el actor indica cuales fueron las asignaciones mensuales devengadas por los Ministros durante el año de 1992 ordenadas por el D. 872 de ese año, en desarrollo de la Ley 04. Y las compara con las ordenadas por los decretos 335 y 921 ambos de 1992, para afirmar que la asignación de retiro suya, alcanza una cuantía equivalente al 95% del sueldo de actividad que devenga un oficial. Pero que el incremento mensual causado por elEXPEDIENTE No. 37.447 11 último aumento de los Ministros debió haberse hecho desde el 1 de enero de 1992. Y esa es la diferencia dineraria que reclama. "La Sala halla la razón que tuvo la administración par no acceder al reconocimiento de pago de retroactividad impetrado, porque estima que el decreto 921 de 1992, desarrollando la Ley 4, lo que hizo en el art. 11 fue disponerle al Gobierno que debe hacer los aumentos respectivos a partir del primero de enero de 1992; y en el art. 2°, dejarle a éste mismo la fijación del régimen mensual para los distintos integrantes de
hacer los aumentos respectivos a partir del primero de enero de 1992; y en el art. 2°, dejarle a éste mismo la fijación del régimen mensual para los distintos integrantes de las Fuerzas Militares, DETERMINO CUANDO SE PRODUCIRA LA APLICACIÓN DE LOS DISTINTOS PORCENTAJES DE LOS ARTS. 14 Y 15 QUE SERÁ CUANDO SE PRODUZCA UNA MODIFICACIÓN ENLA REMUNERACION DE LOS MINISTROS DEL DESPACHO. (ART. 16). " Entonces no se puede confundir el fenómeno legal de los aumentos salariales impuestos por el art. 11 de la multicitada Ley, con la modificación de los porcentajes de nivelación de los factores liquidados para los sueldos de retiro, en este caso, que es lo que parece confundir el demandante. "Estima la sala que el quantum del salario básico mensual para el personal de oficiales ya había sido dado por el D 335, arts. 1. y SS. "La nivelación en las condiciones que se le aplicó, la estableció y determinó el d. 921 de 1992 que tuvo en cuenta en forma correcta la administración". (Sentencia de marzo 21 de 1997, expediente 37.083, Magistrada Ponente Dra.
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN).
No surge, para la Sala de lo agregado y probado en expediente, que se hubiese violado norma alguna de las citadas por el libelista, razón suficiente en este caso para despachar negativamente las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad
para despachar negativamente las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,EXPEDIENTE No. 37.447 12
FALLA: NEGAR las pretensiones de la demanda.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No. 17.-
JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado Magistrado
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada