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TA CUN - 95-37486-(07-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-37486-(07-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PRIMA TECNICA - Requisitos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MAR CA

SECC ION SEGUNDA SU$SECC ION "RM 2.' ioo;l

S&kntafé de Bogotá D.C., marzo siete (7) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Mao. Ponente Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref Proceso No 9537486. ACTOS DISTRITALES Demandantes SANTAFE DE BOGOTA D.C. PABLO ENRIQUE MOSQUERA VARGAS Controversia: Prima Técnica La entidad demandante, por intermedio de Apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad prevista en el articulo 04 del Código Contencioso Administrativo. previos los trámites da un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan.las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA.- Que es Nula, por infringir las normas en que debería fundarse, la Resolución No 22 de 17 de junio de 1987 proferida por el Director del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital (antes Distrito Especial, par medio de la cual se RESOLVIO, en su articulo primero, "Reconocer y ordenar pagar al doctor PABLO ENRIQUE MOSQUERA VARc3AS, ya identificado, funcionario de este Departamento, la Prima Técnica Profesional, con un porcentaje del 7% sobre el sueldo básico 1Proceso No 95-37486 2 mensual, a partir del 25 de marzo de 1986. Coma HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatar, los siguientes: "Primero: Que, el Decreto 991 de 1974 (Estatuto

mensual, a partir del 25 de marzo de 1986. Coma HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatar, los siguientes: "Primero: Que, el Decreto 991 de 1974 (Estatuto de Personal para los empleados públicos distritales), en su artículo 129, definió la prima técnica como "el pago adicional que se le hace al empleado del Distrito, con base en la experiencia, los títulos profesionales y la naturaleza del cargo.". Dicha prima, además, debía ser autorizada por el Concejo Distrital.

Segundo: Mediante Acuerdo 9 de 1985. artículo 26, el Concejo Distrital estableció que la prima técnica, como un incentivo al personal calificada en desempeo de cargos especiales de responsabilidad y superior especialización técnica, sería reconocida en un porcentaje que no podría exceder del 25% del valor de la asignación básica mensual.

Tercero: Por decreto distrital No 1009 de 24 de Julio de 1986. el Alcalde Mayor de la ciudad capital, en uso de sus atribuciones legales, unificó la reglamentación de la prima técnica en todas las dependencias de la administración central del Distrito, y en sus artículos 2,. 3 y 4, definió cuales empleados tenían derecho al reconocimiento de dicha prestación.

Cuarto: Con fecha 29 de Agosto de 1990, el

Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. (antes Bogotá, D.E.), profirió el Decreto No 471, "Par el cual se unifica la reglamentación de la Prima Técnica para las dependencias de la Administración Central del Distrito Especial de

Bogotá, D.E.), profirió el Decreto No 471, "Par el cual se unifica la reglamentación de la Prima Técnica para las dependencias de la Administración Central del Distrito Especial de Bogotá", y en sus artículos 2, 3 y 4. determiné a cuales empleados del Distrito se les debía reconocer dicha prima. Además, en su artículoProceso No 95-37486 3 quince (1), derogó expresamente el decreto 1009 de 1986. Uuintot Según consta en los archivos de la entidad correspondiente¡ mediante comunicación de 17 de diciembre de 1986, el funcionario Pablo Enrique Mosquera Vargas, solicitó al Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, el reconocimiento de la prima técnica, y para tal efecto presentó lo documentos exigidos por el decreto 1009 de 1986. Sexto Que según consta er, los archivos de la entidad y en la Hoja de Vida del funcionario Mosquera Vargas, lo cual, además, podrá ser certificado por la División de Personal del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, previo ordenamiento de esta prueba por el Tribunal, el seor Mosquera Vargas, identificado con c.c. 19.466.049 de Bogota, se encontraba vinculado, al momento de la solicitud a que se refiere el numeral anterior, al D.A.B.S. y desempeFaba el cargo de Auxiliar Administrativo III D con asignación básica mensual de $70.800..aa. Séptimo¡ Mediante Resolución 225 de 17 de junto de 1987, la Directora del D.A.B.S. reconoció y ordenó pagar al funcionario Pablo Enrique

básica mensual de $70.800..aa. Séptimo¡ Mediante Resolución 225 de 17 de junto de 1987, la Directora del D.A.B.S. reconoció y ordenó pagar al funcionario Pablo Enrique Mosquera Vargas, la prima técnica profesional, en un porcentaje del 7% sobre el sueldo básico mensual a partir del 25 de marzo de 1984, cuando la solicitud de tal prestación aparece hecha en diciembre del mismo aPÇo, desconociendo así la normatividad vigente en esta materia". Como normas violadas se invocan las siguientes Decreto 1009 de 1986 artículos 3. al 4; Decreto 471 de 1990 artículos 2 y 3: Decreto 991 deProceso No 95-37486 4 1974 articulo 129. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El demandado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folios 52 a 216. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 60 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener cono tales las documentales allegadas con la demandas se dispuso librar los oficios peticionados en el capítulo de pruebas de la misma, literales 5, C y D, folios 30 y 31, a fin de allegar la documental allí indicada, a exclepción de la hoja da vida del demandado que ya obraba 4n al proceso. Por la parte accionada se ordenó tener en cuenta la manifestación hecha en le titulo DQÇUMEt4T4LE de la contestación, folio 551 se libraron los oficios solicitados en loe medios de prueba de la contestación, folios 55 y 56.

manifestación hecha en le titulo DQÇUMEt4T4LE de la contestación, folio 551 se libraron los oficios solicitados en loe medios de prueba de la contestación, folios 55 y 56. ALEGATOS DE CONCLUS ION El apoderado de la entidad demandante descorrió el traslado para alegar mediante la documental de folio 140. El Apoderado del demandado presentó un escrito pero por fuera del término legal para ello (Ver folios 149 y 150. Surtido el trámite correspondiente a la instancia ', no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes. CONSLDERAC IONES ¡ La entidad demandante, por intermedio deProceso No 95-37406 5 Apoderado., solicita que se declare la nulidad de la Resolución No 225 de 17 de junio de 1987 proferida por el Director del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital, por medio de la cual se reconoció al demandado una Prjma Técnica Profesional, con un porcentaje del 7% sobre el sueldo básico mensual, a partir del 25 de marzo de 1986. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, esto es, la Resolución No 225 de 17 de junio de 1987 (Folio 2). A través del escrito de contestación de la demanda visible a folio 52, propone el demandado las excepciones de Inexistencia de las causales invocadas, Prescripción y las demás que aparezcan probadas dentro del proceso, las cuales tan solo procede a enumerar sin manifestar las razones de hecho y de derecho en las

excepciones de Inexistencia de las causales invocadas, Prescripción y las demás que aparezcan probadas dentro del proceso, las cuales tan solo procede a enumerar sin manifestar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta, es decir, se limita tan solo a enunciarlas pero en ningún momento las sustenta en debida forma, por lo que se deberán declarar no probados los presentes medios ecceptivos. Manifiesta el libelista que al momento de expedirse la resolución acusada se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley y Falsa Motivación. Las cargos por Violación Directa de la Ley y Falsa Motivación, los hace consistir el Apoderado del ente demandante en el desconocimiento de lo dispuesto en el Decreto 1009 de 1986, el cual determinaba y ordenaba en forma clara a qué empleados correspondía otorgarles la prima Técnica, la cual se reconocía a empleados de alto nivel que requerían de conocimientos especializados o calificados; que el cargo desempePado por el demandado no se encuentra dentro de los niveles autorizados para el pago de la Prima Técnica; además que la Justificación allí aludida para reconocer la Prima Técnica no resultaba ajustada a lo que las normas pertinentes exigían.Proceso No 9-37486 6 De acuerdo con el mater3.al probatorio allegado .l expediente se tiene que el actor al desempeiar el cargo de Auxiliar Administrativo III con funciones de E4ibliotecario en el Departamento Administrativo de Bienestar Social, solicitó el reconocimiento y pago de la Prima Técnica, el 17 de diciembre de 1986,

cargo de Auxiliar Administrativo III con funciones de E4ibliotecario en el Departamento Administrativo de Bienestar Social, solicitó el reconocimiento y pago de la Prima Técnica, el 17 de diciembre de 1986, fundamentándose en lo ordenado por el Decreto 1009 de Julio 24 de 1986 (Folio 101. La referida prestación fue reconocida por, medie de la Resolución No 225 de junio 17 de 1987 (Folio 2) en donde se consideró que "Que el Doctor PABLO ENRIQUE MOSQUERA VARGAS, identificado con Cédula de Ciudadanía No 19.466.049 de Bogotá, actual funcionario de este Departamento mediante oficio del 17 da Diciembre de 1986, solicité el reconocimiento y pago de la Prima Técnica. Que para ello presentó los documentos exigidos en los Articules 4 y 7 del Decreto 1009 del 24 de julio de 1986. Que para efecto de establecer la viabilidad del reconocimiento pedido se estudió la documentación que conforma el expediente del citado funcionario según la cual su 'fecha de ingreso al Distrito Especial de Bogotá, es el 4 de septiembre de 1981, y qqe ha cumplido con los requisitos exigidas para dicho reconocimiento es precadnte aplicar los siguientes porcentajes: 7% por el título de formación universitaria, para un total del 7% sobre Ob el sueldo básico mensual" Que en mérito de lo expuesto. R ESUELVE ARTICULO PRIMERO. Reconocer y ordenar pagar al Doctor PABLO ENRIQUE MOSQUERA VARGAS, ya identificado funcionario de este Departamento,

Ob el sueldo básico mensual" Que en mérito de lo expuesto. R ESUELVE ARTICULO PRIMERO. Reconocer y ordenar pagar al Doctor PABLO ENRIQUE MOSQUERA VARGAS, ya identificado funcionario de este Departamento, la prima Técnica, con un porcentaje del 7% sobre el sueldo básico mensual a partir del 2 de marzo de 1986...". En cuanto al fondo del asunto planteado se tiene que la Prima Técnica 'fue regulada en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por el Decreto 1009 de Julio 24 de 1986, el cual en su encabezamiento expresas "Por el cual se unifica la reglamentación de la PrimaProceso No 95-7486 7 Técnica en todas las dependencias de la Administración Central del Distrito". Esta normatividad dispone en su artículo 2o que la Prima Técnica es un reconocimiento al nivel de formación técnico científica de sus titulares y se establece exclusivamente para aquellos cargos cuyas 'funciones demanden conocimientos calificados. La misma sólo podrá ser asignada a funcionarios que desempesen caraos en los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo y Profesional A su vez, el Decreto 991 de 1974 en su articulo 129, disperse quei "La prima técnica es el pago adicional que se le hace al empleado del Distrito, con base en la experiencia, los títulos profesionales y la naturaleza del cargo. Esta prima deberá ser autorizada por el Concejo Distrital". En principio, debe la Sala entrar a estudiar si la actividad que desempesaba el demandado requería o no unos conocimientos por encima de los nortnales, esto es,

del cargo. Esta prima deberá ser autorizada por el Concejo Distrital". En principio, debe la Sala entrar a estudiar si la actividad que desempesaba el demandado requería o no unos conocimientos por encima de los nortnales, esto es, calificados o simplemente se trataban de Unas tareas que no exigían tal calificación. La actividad ejercida por el demandado, tal como ea desprende del oficio 7137 de septiembre 30 de 1996 (Folio 131), proferido por la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social, era la de Auxiliar Administrativo III can funciones de Bibliotecario en la División de Desarrollo Comunitario, cargo para el que había sido nombrado a través del Decreto 1998 da agosto 20 de 1981 y el cual desempeó hasta el 23 de noviembre de 19949 cuando fue reincorporado a la planta de personal por disposición del Decreto 73 de noviembre 24 de 1994, en el cargo de Profesional Grado 01 de Ciencias de la Educación, en la Subdirección de Protección. Obra así mismo, a folio 110 del 4uaderno No 2, comunicación remitida al demandado, mediante la cual seProceso No 95-37486 8 le informa de su reclasificación del cargo de Auxiliar Adminitrátivo IV-,A con funciones de Bibliotecario, al cargo de Asistente Administrativo V.--B con funciones de Bibliotecario. Igualmente, el demandado) ejecutaba actividades recreativas, deportivas y culturals, tal como se observa en diversas documentales allegada$, como las visibles folios 17 y 19 del Cuaderno No 2. Según el Manual de Funciones del Departamento Administrativo de Bienestar Social, visible a folio 132p

recreativas, deportivas y culturals, tal como se observa en diversas documentales allegada$, como las visibles folios 17 y 19 del Cuaderno No 2. Según el Manual de Funciones del Departamento Administrativo de Bienestar Social, visible a folio 132p para el cargo de Bibliotecario, qqe era el desempeado por el demandado, le correspondía goma funciones la de registrar el movimiento de la biblioteca, elaborar informes, mantener en correcto orden los tarjeteros, controlar los préstamos y d€Jvoluciones de las publicaciones y en general toda4 aquellas funciones análogas a esta actividad. No se requiere un mayor esfuerzo para deducir o concluir que el trabajo realizado por el demandado no exigía, precisamente por su naturaleza tan sencilla, mayores conocimientos, se podían desarrollar dichas actividades haciendo uso apenas de los conocimientos ordinarios o normales, por oposición a los calificado. Tan es así, que l s&or MOSQUERA VARGAS no requirió de mayores pergaminis para ingresar a desempeiar dicho cargo, tan solo, demostró ser, Bachiller para la época en que se realizó su vinculación con el ente demandado. Ademas, dentro de Xos requisitos mínimas para entrar a desempeñar el (-.itadcá cargo, de acuerdo con el Manual de Funciones, se exígela aprobación de un (1) de Educación Media, grado dé:imo (10) y seis meses de experiencia relacionada con las funciones del cargo y corno equivalencia la aprobación de cuatro (41 aPios de Educación Básica Secundaria - fr18 meses de experiencia relacionada.Proceso No 95-37486 9 Como se desprende de lo anterior la naturaleza

corno equivalencia la aprobación de cuatro (41 aPios de Educación Básica Secundaria - fr18 meses de experiencia relacionada.Proceso No 95-37486 9 Como se desprende de lo anterior la naturaleza del carao del cual era titular el accionado, esto es el de Auxiliar Administrativo III con funciones de Bibliotecario, no era de aquellos que exigían mayor responsabilidad o de aplicar conocimientos superiores de especialización técnica. El demandado ingreso al Departamento Administrativo de Bienestar Social, acompasado únicamente de sus conocimientos básicos, ya que no era necesario demostrar estudios altamente calificados o especiales, para realizar su actividad Otro de los requisitos que exigía el artículo 2 del Decreto citado, era que dicha prima se le reconocía a funcionarios que desempeaban cargos "er, los niveles Directivo. Asesor, Ejecutivo y Profesional", así mismo, el articulo 3 determinaba los empleados que componían cada nivel, por ejemplo el nivel Directivo comprendía los empleos con funciones de dirección, de formulación de políticas y adopción de planes y programas; el nivel Asesor hacía referencia a los empleos que consistían en aconsejar directamente a los funcionarios que encabezaban los organismos principales de la administración; el nivel Ejecutivo, comprendía los empleos cuyas funciones consistían en dirección, coordinación y control de las unidades internas y el nivel Profesional, agrupaba a aquellos empleos a los que les correspondía funciones que demandaran la aplicación de conocimientos profesionales. Se deduce de lo anterior, que la normatividad referida hacía alusión a funcionarios que desempeñan cargos de jerarquía dentro del organigrama de cada Institución, que implican cierta responsabilidades,

Se deduce de lo anterior, que la normatividad referida hacía alusión a funcionarios que desempeñan cargos de jerarquía dentro del organigrama de cada Institución, que implican cierta responsabilidades, calidades para acceder a los mismos, así como unos conocimientos altamente calificados. Dentro de las actividades ejercidas por el demandado no se encontraba las de desempearse como Director de un organismo de la Rama Ejecutiva, así corno tampoco asesoraba a funcionario alguno de éstos organismos, además no se podría ubicar la actividadProceso No 95-37486 10 ejercida en el nivel Profesional, ya que esto implica tener un titulo de este carácter que así lo exija dentro de los requisitos mínimos el cargo eierqido, en el caso en estudio sería el de bibliotecólogo, expedido por Univesrdidad debidamente reconocida. El único requisito que el demandado reunía era el da la Jornada laboral, que debía ser de tiempo completo según 'lo ordena el artículo dl Decreto 1009 de 1986. Si bien es cierto, al momento de elevarse por parte del accionado la petición de reconocimiento y pago de la Prima Técnica, entre los documentcs allegados se advierte que va era Profesional, pues acreditaba un titulo de formación universitaria como Licenciado en Ciencias de la Educación con especilizac4ón en Química y Biología, lo cual en determinado momento lo hubiera posiblemente habilitado para desempeíarse como docente, dedicarse a la enseanza o como investigador, orientándose de esta forma por el camino correcta en busca del beneficio referido, se observa que carecía de

posiblemente habilitado para desempeíarse como docente, dedicarse a la enseanza o como investigador, orientándose de esta forma por el camino correcta en busca del beneficio referido, se observa que carecía de los demás requisitos exigidos para obtener la tantas veces mencionada Prima Técnica.. De otra parte, si bien las ciencias da la educación se pueden complementar con la bibliotecoloaía, lo que significa que en ningún momento existió incompatibilidad entre lo estudiado por el demandado con la actividad ejercida por éste, de todos modos son estudios que habilitan para ejercer profesiones autónomas e independientes, ya que una cosa es el Profesional que obtiene su grado en Licenciatura de la Educación y otra el que lo obtiene como Bibliotecóloga. t'Jo basta únicamente que se acredite un título profesional, va que se requiere también que esté directamente relacionado con las funciones del carcjo, su naturaleza y complejidad, pues es ésta la filosofía que inspira el beneficio de la Prima Técnica.Proceso No 9-37486 11 El ente demandante al proferir la Resolución impugnada, al momento de entrar a reconocer la Prima Técnica, solamente tuvo en cuenta en sus considerandos los requisitos exigidos por el artículo 4 y 7 del Decreto 1009 de 1986, quip respectivamente tratan por una parte, sobre la exigencia de la jornada de trabajo la que debe ser completa y que se debe acreditar un título de formación profesional y el artículo 7o, que regula los documentos que se deben presentar para que el funcionario se haga acreedor al porcentaje en el cual se debe otorgar

ser completa y que se debe acreditar un título de formación profesional y el artículo 7o, que regula los documentos que se deben presentar para que el funcionario se haga acreedor al porcentaje en el cual se debe otorgar la prima, pero no se reparé en los lineamientos básicos que se debían tener en cuenta al considerar el posible otorgamiento de tal prestación, debido a su naturaleza especial, exigencias que no se cumplieron, como es la complejidad del carga, el nivel de éste, la directa relación de la profesión con el cargo, la responsabilidad que demanda el mismo y los conocimientos altamente calificados para desempeParlo. Se expresó igualmente en los considerandos de la resolución demandada, que el reconocimiento y pago de la Prima Técnica se haría a partir del 25 de marzo de 1986, cuando la solicitud realizada a la entidad había sido incoada el 17 de diciembre de 1986, es decir, se entró a reconocer una prestación en forma retroactiva. Dentro de Santafé de Bogotá, se profirió el Decreto 471 de agosto 29 de 1990 (Folio ), que regulé lo relativo a la Prima Técnica, por lo que es la normatividad que se encuentra vigente, la cual siguió con los lineamientos generales. establecidos en el Decreto 1009 de 1986. Al haber desvirtuado la entidad actora, la presunción de legalidad del acto acusado, se deberá acceder a las suplicas de la demanda, tal como constará en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub---Proceso No 95-37486 12

acceder a las suplicas de la demanda, tal como constará en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub---Proceso No 95-37486 12 Sección ttB" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L, .L A Primero.. - DECLft3RANSE no probadas las excepciones propuestas por el demandado, conforme a lo manifestado en la parte mot.va. Seuunda.- DECLARASE la nulidad de la Resolución No 225 de 17 de junio de 1987 proferida por el Director del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital, por medio de la cual se dispuso reconocer y pagar al doctor PABLO ENRIQUE MOSQUERA VARGAS, identificado con la C.C. No 19466..049 de Bogat, la Prima Técnica Profesional, con un porcentaje del 7% sobre el sueldo básico mensual, a partir del 25 de marzo de 1986.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COPHJNIQUESE Y CUPIPLASE.

En firme esta providencia, archívame el expediente. Así mismo, reintegrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha

CARLOS A PINZON BARRETO MARTHA BETANCUR RUIZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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