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TA CUN - 95-37489-(06-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-37489-(06-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

.. tii.CNICA A EMPLEADOS DEL D.0

TR[BUNALONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDAM

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

95-37489 Z' Santafé de Bogotá, D.C., Marzo seis (6) de Mil novecientos noventa y ocho (1998).

REFERENCIAS: Asunto : Prima Técnica Expediente No : 95 - 37489

Demandante : Santafé de Bogotá D.C.

Demandada Santafé de Bogotá D.C. - Dpto Adtivo de Bienestar Social y Adriana Inés Niño Caicedo Clasificación Autoridades Distritales

Magistrado Ponente : Doctor ILVAR NELSON AREVALO PERICO.

El Distrito Capital de Santafé de Bogotá , actuando mediante su apoderado judicial y en ejercicio de la acción de NULIDAD ,en defensa del orden jurídico el cual considera perturbado, presentó demanda contra sí mismo y contra Adriana Inés Niño Caicedo , ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTOS ACUSADOS La Entidad demandante acusa las resoluciones número 024 del 24 de Enero de 1991 proferida por si misma a través del Departamento Administrativo deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

.Exp.No.93-33424 Bienestar Social del Distrito capital (antes Distrito Especial )por medio de la cual se resolvió en su artículo primero Reconocer y ordenar pagar a la funcionaria Adriana Inés Niño Caicedo , la prima técnica a que tenía derecho con un porcentaje

Bienestar Social del Distrito capital (antes Distrito Especial )por medio de la cual se resolvió en su artículo primero Reconocer y ordenar pagar a la funcionaria Adriana Inés Niño Caicedo , la prima técnica a que tenía derecho con un porcentaje del 7% sobre el sueldo básico mensual a partir del 11 de Diciembre de 1989 y número 0544 del 9 de septiembre de 1992 proferida por el Director del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, por medio de la cual resolvió en su artículo primero "reajustar en el cuatro (4%) por ciento , por concepto de experiencia profesional , la prima técnica profesional de la funcionaria Adriana Inés Niño Caicedo , para un total del once por ciento (11%) sobre el salario básico mensual a partir del 29 de mayo de 1992

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones: - Que se decrete la Nulidad de los actos administrativos descrito en el acápite anterior.

III. HECHOS Los hechos que presenta la Entidad demandante los resumimos así: 1.- La prima técnica para los empleados públicos del distrito la definió el Decreto 991 de 1994 (Estatuto de personal para los empleados públicos Distritales)en su artículo 129 , " como el pago adicional que se le hace al empleado del Distrito ,con

4TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.93-33424 base en la experiencia , los títulos profesionales y la naturaleza del cargo . . ." ,siendo que dicha prima debía además, ser autorizada por el Concejo Distrital .

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.93-33424 base en la experiencia , los títulos profesionales y la naturaleza del cargo . . ." ,siendo que dicha prima debía además, ser autorizada por el Concejo Distrital . 2.- Mediante Acuerdo 9 de 1985 el Concejo Distrital estableció que dicha prima no podía exceder el 25 % de la asignación básica mensual y que era para cargos especiales de responsabilidad y superior especialización técnica 3.- Mediante Decreto Distrital 1009 de 24 de julio de 1989 , se unificó la reglamentación para la Prima Técnica y se dijo quienes podrían ser los beneficiarios de la misma en todas las dependencias de la administración central del Distrito Mediante el Decreto 471 del 29 de Agosto de 1990 se derogó el Decreto 1009 precitado y se unificó nuevamente la reglamentación de la Prima técnica en el Distrito y se dijo quienes podían ser sus beneficiarios en la Administración central ( artículos 2°930,y 40 ) 4.- Según certificación expedida por la jefe de la División de personal del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, la señora Adriana Inés Niño Caicedo se encontraba vinculada, al momento de la solicitud para que se concediera la prima técnica y desde el 11 de diciembre de 1989, desempeñando el cargo de asistente Administrativo VIII C , con asignación básica mensual de $1 96.379.00 . Mediante los actos acusados que desconocieron la reglamentación vigente se le concedió la prima técnica a la antes citada empleada Distrital.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y

$1 96.379.00 . Mediante los actos acusados que desconocieron la reglamentación vigente se le concedió la prima técnica a la antes citada empleada Distrital.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y

CONCEPTO DE LA VIOLACIONTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

.Exp.No.93-33424 Cita como conculcadas las siguientes normas: - Artículos 2 y3 del decreto 471 de 1990. - Artículo 129 del Decreto 991 de 1974. - Artículos 1 a 4 del Decreto Distrital 1009 de 1986. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 29 a 31 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada en lo que respecta a Adriana Inés Niño Caicedo ,dio respuesta extemporánea manifestando que al momento de su vinculación al Distrito ya había obtenido el grado de Psicóloga y que su función era la de Coordinadora de Grupos marginales y manejo de datos en las divisiones de Protección y prevención de Ciudad Bolívar . Sus funciones eran de persona calificada y conocimientos especiales.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta etapa solamente la Doctora Piedad Zapata Gómez , Procuradora Cuarta Judicial ante Este Tribunal ,emitió concepto de fondo en el cual analiza detenidamente la normatividad aplicable al caso sub-examine y concluye queTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

.Exp.No.93-33424

detenidamente la normatividad aplicable al caso sub-examine y concluye queTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.93-33424 efectivamente la Señora Adriana Inés Niño Caicedo , "al momento de otorgársele la prima técnica ejercía el cargo de Asistente Administrativo VIII C , el cual de acuerdo a las normas transcritas no pertenece ni al nivel directivo, ni al ejecutivo ni al profesional , no obstante ser profesional como lo acreditó para solicitar la prima Técnica , luego efectivamente , no reunía los requisitos que le hicieran acceder a tal derecho , como equivocadamente se le otorgó." Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes

VII. CONSIDERACIONES

Santafé de Bogotá D.C. , mediante acción de nulidad simple demanda sus resoluciones 024 y 0544 del 24 de enero de 1991 y 9 de Septiembre de 1992 mediante las cuales se otorgó prima técnica y ordenó pagar un total del once por ciento (11%) sobre el sueldo básico de la empleada Adriana Inés Niño Caicedo a quien también demando. La entidad demandante considera que mediante los actos acusados se infringió la normatividad que en el Distrito Capital - antes Distrito Especial - regulaba para la época , lo relativo a la prima técnica aplicable a los empleados públicos de la administración Central del Distrito .En efecto , en el acápite de normas violadas y

normatividad que en el Distrito Capital - antes Distrito Especial - regulaba para la época , lo relativo a la prima técnica aplicable a los empleados públicos de la administración Central del Distrito .En efecto , en el acápite de normas violadas y concepto de la violación relaciona y explica como infringidos los artículos 129 delTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA .6

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

.Exp.No.93-3 3424 Decreto 991 de 1974 ; los artículos 1 a 4 del Decreto Distrítal 1009 de 1986 y los artículos 2°. y Y. del decreto 471 de 1991. De conformidad con lo antes anotado , La Sala advierte que para cuando se profirieron las resoluciones acusadas , se encontraba vige; te el Decreto Distrital 471 del 29 de Agosto de 1990 , norma que en sus artículos 2°.3°.y 4°. disponía unificar la reglamentación de la prima técnica para el Concejo , Tesorería ,Alcaldía Mayor, Secretarias del despacho y Departamentos Administatvos y atendiendo al limite fijado por el artículo 26 del acuerdo 9 de 1985 . Así mismo establecía en su artículo 2°. que , "La prima Técnica es un reconocimiento al nivel de formación técnica científica de sus titulares y se establece exclusivamente para aquellos cargos cuyas funciones demandan conocimientos calificados .Solo podrá ser reconocida a funcionarios que desempeñen de tiempo completo y al momento de la solicitud cargos en los niveles Directivo, Ejecutivo y Profesional". Según el artículo Y. se explicaba lo que debe entenderse por Nivel Directivo

funcionarios que desempeñen de tiempo completo y al momento de la solicitud cargos en los niveles Directivo, Ejecutivo y Profesional". Según el artículo Y. se explicaba lo que debe entenderse por Nivel Directivo Ejecutivo y profesional y en el artículo 4°. se establecieron los requisitos para acceso a la prima técnica entre los cuales se encuentra el de desempeñar de tiempo completo uno de los cargos señalados en el artículo anterior, es decir de los niveles Directivo, Ejecutivo Y Profesional En este orden de ideas y verificando la hoja de Vida de la funcionaria Adriana Inés Niño Caicedo , se encuentra que , fue vinculada al Departamento de Bienestar Social del Distrito mediante Resolución 2051 del 26 de Octubre de 1989 en el cargo de Asistente Administrativo VI , grado 15 , el cual comenzó a ejercer el díaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.93-33424 11 de diciembre de 1989 . (folios 17 y 19 de la hoja de vida anexa) .Igualmente consta que ,cuando se le reconoció y ordenar pagar la prima técnica a la funcionaria Adriana Inés Niño Caicedo ocupaba el cargo de Asistente Admnistrativo VIII-C (folios 12 ,24, 35 de la hoja de vida anexa y folio 110 expediente). Así las cosas es claro que la funcionaria no hacia parte del nivel Directivo , ni del Ejecutivo , ni del Profesional cuando solicitó la Prima Técnica y cuando se le reconoció , reajusto y ordenó pagar tal estímulo salarial . Por el contrario esta muy

Así las cosas es claro que la funcionaria no hacia parte del nivel Directivo , ni del Ejecutivo , ni del Profesional cuando solicitó la Prima Técnica y cuando se le reconoció , reajusto y ordenó pagar tal estímulo salarial . Por el contrario esta muy claro que ,si bien es cierto había acreditado ser Psicóloga , según el título profesional que aparece a folio 10 de la hoja de vida y que el mismo lo había obtenido el siete (7) de Diciembre de 1988 , antes de su ingreso al Distrito como empleada pública , también lo es que , no ingresó en el nivel profesional de la nomenclatura de cargos del Distrito , ni en el Ejecutivo ni Directivo, sino en un nivel de menor rango como lo indica su denominación de Asistente Administrativo y tampoco había ascendido a alguno de los tres niveles superiores para los cuales se estableció la prima técnica por el Decreto 471 de 1990 para cuando solicitó y se le reconoció la prima técnica y su reajuste mediante los actos acusados ,luego efectivamente la Administración actúo en contravia de su propia normatividad especial a la cual debía someterse , otorgando ese estímulo especial que constituye la prima técnica a una empleada que no reunía el requisito de pertenecer a uno de los tres niveles superiores de la nomenclatura de cargos de la Administración Central del Distrito. Los cargos de violación en concreto de los artículos y 4°. del Decreto Distrital 471 de 1990 aplicable para la época de los hechos motivo de controversia,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CU'DINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "Ca

.Exp.No.93-33424

Distrital 471 de 1990 aplicable para la época de los hechos motivo de controversia,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CU'DINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "Ca .Exp.No.93-33424 están en consecuencia llamados a prosperar, pues de su confrontación con los actos acusados y con los supuestos de hecho de los mismos se encuentra que efectivamente tales normas fueron vulneradas . En este orden de ideas es claro que las pretensiones de la demanda deben ser favorables a la parte demandante , en defensa del Orden Jurídico y de la jerarquía normativa que debe acatarse estrictamente en todos los niveles territoriales que conforman el Estado Colombiano , como corresponde hacerlo en este caso específico al hoy Distrito Capital de Santafé de Bogotá . Así se decidirá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Decrétase la Nulidad de las resoluciones números 0024 del 24 de Enero de 1991 y 0544 del 9 de Septiembre de 1992 , proferidas por la Dirección del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital de Santafé de Bogotá (Antes Distrito Especial ) mediante las cuales se reconoció, se reajustó y ordenó pagar a la funcionaria Adriana Inés Niño Caicedo identificada con cédula de ciudadanía 51 .724.735 de Bogotá, la prima técnica en cuantía del (7%), sobre el

aTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

ciudadanía 51 .724.735 de Bogotá, la prima técnica en cuantía del (7%), sobre el

aTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.93-33424 sueldo básico mensual a partir del once (11) de Diciembre de 1989 y del once por ciento (11%) sobre el sueldo básico mensual a partir del 29 de mayo de 1992 respectivamente CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO JOSÉ ARCJ{NIEGAS ARCINIEGAS

TARSICIO CACERES TORO

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