TA CUN - 95-37491-(11-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 95-37491-(11-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PRILIA TECNICA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
SANTAFE DE BOGOTA, D.C., SEPTIEMBRE ONCE (11)
DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998).
JUICIO No 95-37491
ACTOS DISTRITALES
PRIMA TECNICA
ACTOR: ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE
BOGOTA-DPTO ADMINISTRATIVO DE
BIENESTAR SOCIAL
DEMANDADA ADRIANA ALEJANDRA HURTDO
NIETO EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA presentó demanda, con las siguientes PETICIONES: Primera: Que ES NULA, por infringir las normas en que debería fundarse, la Resolución No. 0322 de 26 de diciembre de 1990 proferida por el Director del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Director Capital (antes Distrito Especial), por medio de la cual se RESOLVIO, en su artículo primero, " Reconocer y ordenar pagar a la funcionaria ADRIANA ALEJADRA HURTADO NIETO, ya identificada, la prima técnica profesional a que tiene derecho con un porcentaje del veintitrés por ciento (231/0) sobre el sueldo básico mensual a partir del 9 de Enero de 1990." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes Hechos2 J.No. 95-37491
Primero: Que, el Decreto 991 de 1974 (Estatuto de Personal para los empleados públicos distritales) en su artículo 129, definió la prima técnica como " el pago adicional que se hace al empleado del Distrito, con base en la
Primero: Que, el Decreto 991 de 1974 (Estatuto de Personal para los empleados públicos distritales) en su artículo 129, definió la prima técnica como " el pago adicional que se hace al empleado del Distrito, con base en la experiencia, los títulos profesionales y la naturaleza del cargo. . .". Dicha prima, además, debía ser autorizada por el Concejo Distrital.
Segundo: Mediante Acuerdo 9 de 1985, artículo 26, el Concejo Distrital estableció que la prima técnica, como un incentivo al personal calificado en desempeño de cargos especiales de responsabilidad y superior especialización técnica, sería reconocida en un porcentaje que no podía exceder del 25% del valor de la asignación básica mensual.
Tercero: Por decreto distrital No. 1009 de 24 de Julio de 1986, el Alcalde Mayor de la ciudad capital, en uso de sus atribuciones legales, unificó la reglamentación de la prima técnica en todas las dependencias de la administración central del Distrito, y en sus dependencias de la administración central del Distrito, y en sus artículos 2°, 3° y 4°, definió cuales empleados tenían derecho al reconocimiento de dicha prestación.
Cuarto: Con fecha 29 de Agosto de 1990, el Alcalde Mayor de Santa
Fe de Bogotá, D.C. (antes Bogotá, D.E), profirió el Decreto No. 471, "Por el cual se unifica la reglamentación de la Prima Técnica para las dependencias de la Administración Central del Distrito Especial de Bogotá", y en sus artículo 2°, 30 y 4°, determinó a cuales empleados del Distrito se les debía
cual se unifica la reglamentación de la Prima Técnica para las dependencias de la Administración Central del Distrito Especial de Bogotá", y en sus artículo 2°, 30 y 4°, determinó a cuales empleados del Distrito se les debía reconocer dicha prima. Además, en su artículo quince (15), derogó expresamente el decreto 1009 de 1986.
Quinto: Según consta en los archivos de la entidad correspondiente, mediante comunicación de junio 1990, la funcionaria Hurtado Nieto Adriana A, solicitó al Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, el reconocimiento de la prima técnica, y para tal efecto presentó los documentos exigidos por el decreto 1009 de 1986.
Sexto: Que, según consta en los archivos de la entidad y en la Hoja de Vida de la funcionaria ADRIANA ALEJANDRA HURTADO NIETO, lo cual además, podrá ser certificado por la División de Personal del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, previo ordenamiento de esta prueba por el Tribunal, la señora Hurtado Nieto, identificada con c.c. 51.605.923 de Bogotá, se encontraba vinculado, al momento de la solicitud a que se refiere el numeral anterior, al D.A.B.S yJ.No. 95-37491 desempeñaba el cargo de Asistente Administrativo VII C de con asignación básica mensual de $125 .800,00.
Septimo: Mediante Resolución 0322 de 26 de diciembre de 1990, la Directora del D.A.B.S. reconoció y ordenó pagar a la funcionaria ADRIANA ALEJANADRA HURTADO NIETO, la prima técnica profesional, en un
Septimo: Mediante Resolución 0322 de 26 de diciembre de 1990, la Directora del D.A.B.S. reconoció y ordenó pagar a la funcionaria ADRIANA ALEJANADRA HURTADO NIETO, la prima técnica profesional, en un porcentaje del 23% sobre el sueldo básico mensual a partir del 9 de enero de 1990, cuando la solicitud había sido hecha en junio de 1990, desconociendo así la normatividad vigente en esta metería. (fis. 25 a 26 exp).
En la demanda se indicaron las siguientes normas violadas: Considero que se han infringido los decretos 1009 de 1986, artículos 10 a 4°, " Por el cual se unificó la prima técnica. . . ", el 471 de 1990, artículo 2° y 3°," por el cual se reglamentó el reconocimiento de la prima técnica en el Distrito Capital" y el decreto 991 de 1974, artículo 129" (fi. 27 exp). Por los conceptos leídos y considerados en los folios 27 a 30 La demanda fue contestada e impugnada oportunamente por el Curador Ad-Litem de la demandada, como se lee en el folio 89 La parte actora alegó de conclusión para reafirmar sus planteamientos, como se lee en los folios 163 a 170 exp. El Ministerio Público conceptuó favorablemente para las pretensiones de la demanda, corno se lee en los folios 171 a 181. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes C 0 N S 1 D E R A C 10 N E S:4 J.No. 95-37491 Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda
procesal, se decide mediante las siguientes C 0 N S 1 D E R A C 10 N E S:4 J.No. 95-37491 Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda corno se ha relacionado de la Resolución acusada del tenor siguiente: "Resolución Número 0322 26 Die 1990 Por la cual se reconoce y ordena el pago de la Prima Técnica a una funcionaria LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL BIENESTAR SOCIAL En uso de la delegación concedida por el Alcalde Mayor de Bogotá, D.E, mediante Decreto Nro. 1433 del 2 de octubre de 1986, y CONSIDERANDO: Que la funcionaria ADRIANA ALE.JANDRA HURTADO NIETO identificada con la C.C. Nro. 51. 605.923 de Bogotá, Asistente Administrativo VIIJ-C mediante comunicación del 1 de junio de 1990 radicada el 1 de junio de 1990 solicitó el reconocimiento de la Prima Técnica y para tal efecto presentó los documentos exigidos en el Artículo 40 y 7 deI Decreto Nro. 1009 del 24 de julio de 1986. Que para establecer la viabilidad del mencionado pedido, se estudió la documentación que conforma el expediente de la citada funcionaria y según éste su fecha de Ingreso al distrito Especial de Bogotá, es el 3 de enero de 1990. Que como quiera que la funcionaria en mención ha cumplido con los requisitos para dicho reconocimiento es procedente aplicar los siguientes porcentajes: 7% Por titulo profesional a partir del 9 de enero de 1990 8% Por capacitación profesional a partir del 9 de enero de 1990.
para dicho reconocimiento es procedente aplicar los siguientes porcentajes: 7% Por titulo profesional a partir del 9 de enero de 1990 8% Por capacitación profesional a partir del 9 de enero de 1990. 8% Por experiencia Profesional a partir del 9 de enero de 1990.
RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Reconocer y ordenar pagar a la funcionaria ADRIANA ALEJANDRA HURTADO NIETO ya identificada la Prima Técnica a que tiene derecho con un porcentaje del veintitrés porciento (23%) sobre el sueldo básico mensual a partir del 9 de enero de 1990.5
J.No. 95-3749 1 La demandada prestó servicios en el Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá, desde el 9 de enero de 1990 desempeñando los empleos de Asistente Administrativa VI, VIIC, VIIIC, Bienestar Social, hasta su retiro en agosto 26 de 1994. En junio 1/90, ADRIANA ALEJANDRA HURTADO NIETO presentó ante el Jefe de la División de Personal del D.A.B.S solicitud de reconocimiento de prima técnica (folio 89 C. 2), la cual le fue decidida positivamente mediante la Resolución demandada. La entidad demandante considera que mediante el acto acusado se infringió la normatividad que en el Distrito Capital - antes Distrito Especialregulaba para la época , lo relativo a la prima técnica aplicable a los empleados públicos de la administración Central del Distrito .En efecto , en el acápite de normas violadas y concepto de la violación relaciona y explica como infringidos los artículos 129 del Decreto 991 de 1974 ; los artículos 1 a
empleados públicos de la administración Central del Distrito .En efecto , en el acápite de normas violadas y concepto de la violación relaciona y explica como infringidos los artículos 129 del Decreto 991 de 1974 ; los artículos 1 a 4 del Decreto Distrital 1009 de 1986 y los artículos 2°. y Y. del decreto 471 de 1990. La Sala ya definió el tema controvertido, al decidir un caso semejante (Sent. Marzo 6/98, Exp .95-37489, Magistrado. Ponente Dr. Ilvar Nelson Arevalo Perico), con las consideraciones siguientes: De conformidad con lo antes anotado , La Sala advierte que para cuando se profirieron las resoluciones acusadas , se encontraba vigente elJ.No. 95-37491 Decreto Distrital 471 del 29 de Agosto de 1990 , norma que en sus artículos 1°, 2,.30y 4°. disponía unificar la reglamentación de la prima técnica para el Concejo , Tesorería ,Alcaldía Mayor , Secretarias del despacho y Departamentos Administrativos y atendiendo al limite fijado por el artículo 26 del acuerdo 9 de 1985 . Así mismo establecía en su artículo 2°. que , "La prima Técnica es un reconocimiento al nivel de foi mación técnica científica de sus titulares y se establece exclusivamente para aquellos cargos cuyas funciones demandan conocimientos calificados .Sólo podrá ser reconocida a funcionarios que desempeñen de tiempo completo y al momento de la solicitud cargos en los niveles Directivo , Ejecutivo y Profesional". Según el artículo Y. se explicaba lo que debe entenderse por Nivel Directivo , Ejecutivo y profesional y en el artículo 4°. se establecieron los
solicitud cargos en los niveles Directivo , Ejecutivo y Profesional". Según el artículo Y. se explicaba lo que debe entenderse por Nivel Directivo , Ejecutivo y profesional y en el artículo 4°. se establecieron los requisitos para acceso a la prima técnica entre los cuales se encuentra el de desempeñar de tiempo completo uno de los cargos señalados en el artículo anterior , es decir de los niveles Directivo, Ejecutivo Y Profesional En este orden de ideas y verificando la hoja de Vida de la funcionaria ADRIANA ALEJANDRA HURATADO NIETO, se encuentra que , fue vinculada al Departamento de Bienestar Social del Distrito mediante Resolución 2427 del 18 de diciembre 1989 en el cargo de Asistente Administrativo VI , grado 15 , el cual comenzó a ejercer el día 9 de enero de 1990 .Igualmente consta que ,cuando se le reconoció y ordeno pagar la prima técnica a la funcionaria ADRIANA ALEJANDRA HURTADO NIETO ocupaba el cargo de Asistente Administrativo VIII-C. Así las cosas, es claro que la funcionaria no hacía parte del nivel Directivo , ni del Ejecutivo , ni del Profesional, cuando solicitó la Prima Técnica y cuando se le reconoció , reajustó y ordenó pagar tal estímulo7 J.No. 95-37491 salarial . Por el contrario, está muy claro que ,si bien es cierto había acreditado ser Trabajadora Social , según el título profesional otorgado por el Colegio Mayor de Cundinamarca que aparece a folio 90 C. 2 de la hoja de vida y que el mismo lo había obtenido el veinticuatro (24) de junio de 1983, antes de su ingreso al Distrito como empleada pública, también lo es que , no
vida y que el mismo lo había obtenido el veinticuatro (24) de junio de 1983, antes de su ingreso al Distrito como empleada pública, también lo es que , no ingresó en el nivel profesional de la nomenclatura de cargos del Distrito , ni en el Ejecutivo ni Directivo , sino en un nivel de menor rango como lo indica su denominación de Asistente Administrativo y, tampoco había ascendido a alguno de los tres niveles superiores para los cuales se estableció la prima técnica por el Decreto 471 de 1990 para cuando solicitó y se le reconoció la prima técnica y su reajuste mediante los actos acusados Juego efectivamente la Administración actuó en contravía de su propia normatividad especial a la cual debía someterse , otorgando ese estímulo especial que constituye la prima técnica a una empleada que no reunía el requisito de pertenecer a uno de los tres niveles superiores de la nomenclatura de cargos de la Administración Central del Distrito. Los cargos de violación en concreto de los artículos l°.,2°.30. y 4°. del Decreto Distrital 471 de 1990 aplicable para la época de los hechos motivo de controversia , están en consecuencia llamados a prosperar , pues de su confrontación con los actos acusados y con los supuestos de hecho de los mismos se encuentra que efectivamente tales normas fueron vulneradas . En este orden de ideas es claro que las pretensiones de la demanda deben ser favorables a la parte demandante , en defensa del Orden Jurídico y de la jerarquía normativa que debe acatarse estrictamente en todos los niveles territoriales que conforman el Estado Colombiano , como corresponde hacerlo en este caso específico al hoy Distrito Capital de Santafé de Bogotá
jerarquía normativa que debe acatarse estrictamente en todos los niveles territoriales que conforman el Estado Colombiano , como corresponde hacerlo en este caso específico al hoy Distrito Capital de Santafé de Bogotá Así se decidirá en la parte resolutiva de este proveído.TARSICI ERES SORO 8 J.No. 95-37491 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Decrétase la Nulidad de la Resolución No. 0322 de diciembre 26 de 1990, proferida por la Dirección del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital de Santafé de Bogotá (Antes Distrito Especial ), mediante la cual se reconoció, reajustó y ordenó pagar a la funcionaria Adriana Alejandra Hurtado Nieto identificada con cédula de ciudadanía 51.665.923 de Bogotá , la prima técnica en cuantía del ( 23% ) , sobre el sueldo básico mensual a partir del nueve (9) de enero de 1990. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.