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TA CUN - 95-37502-(27-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-37502-(27-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PEL'TSION DE JUBILACION EN QDNTR2LORIA

?iiSION DE JUBILACION - Pruehas /

EPUBUCA DE C0L0M)L

Relatoría 7 OCT. 199 Tribnaj Adminisfrajjvo de Cundinamarca

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

SEcCI11 SEGUNDA SUBSECCION A

MAGISTRADA PONENTE; DRA. MARGARITA HERN&IDRZ DE ALBARRACIN

Sentafé de Bogotá D.C. septiembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y seis (1996).

REFERENCIAS: EXPEDIENTE : Nro. 9537.502

ACTOR JOSE ANIBAL GUZI(AN MARTÍNEZ

DANDADA CAJA NACIONAL DE PREVI6II

SOCIAL

CONTROVERSIA : PKNSI(I, R.ELIQUIDAcIó$, Inclusión factores.

JOSE ANIBAL GUZMÁN MARTÍNEZ, demanda a la Caja de Nacional de Previsión Social, mediante apoderado debidamente constituido, a través de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a efecto que se hagan las siguientes, LECLARACIONES PRIMERA: Que se declaren nulas las resoluciones Nos,. 002029 de 5 de Mayo de 1992 y la No. 5145 de Octubre 2 de 1992.

SEGUNDA : Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos enunciados en la petición primera, se CONDENE a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer y a pagar aEXPEDIENTE No. 37.502 2 mi mandante JOSE ANIBAL GUZMÁN MARTfNEZ, su petición de jubia la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer y a pagar aEXPEDIENTE No. 37.502 2 mi mandante JOSE ANIBAL GUZMÁN MARTfNEZ, su petición de jubilación, teniendo en cuenta todos loe factores que inciden en SU sueldo y que fueron certificados por la Contralorja General de la república, de conformidad con las normas de esa Entidad que regulan esa prestación, Decretos 929/976 y 720/978'. (fI.

11). Soporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen así: HECHOS: PRINE!D: Mi mandante presentó en su debida oportunidad y una vez cumplió loe requisitos de ley, ante la Caja nacional de Previsión Social, su petición para que le fuera reconocida su pensión de jubilación, por haber servido a la Contraloría General de ].a República, en la ciudad de Santafé de Bogotá, según las constancias de las certificaciones de tiempo de servicio que están insertas en el expediente administrativo de Cajanal.

SECUNDO : La Caja Nacional de Previsión, teniendo en cuenta la documentación presentada por mi poderdante y en especial los certificados suscritos por el Director Administrativo y financiero, Tesorero General, Auditor General ante la Contraloría y Revisor Fiscal Responsables, donde se expresan los sueldos y demás factores que inciden para el otorgamiento de su pensión de jubilación, Cajanal, reconoce esa prestación, mediante la Resolución No. 002029 de 5 de Mayo de 1992, en cuantía de $118.435,40. Ante la circunstancia de haber observado que no se tuvo en cuenta para su liquidación todos los actores que inciden en su sueldo para ese reconocimiento,

cuantía de $118.435,40. Ante la circunstancia de haber observado que no se tuvo en cuenta para su liquidación todos los actores que inciden en su sueldo para ese reconocimiento, interpuso el Recurso de Apelación contra la indicada providencia, dando lugar a que Cajanal, emitiera otra resolución la 5145 de Octubre 2 de 1992, la cual confirma la anterior y en su articulo tercero precisa, haciéndole saber en la notificación de 21 de Octubre, notificación que aparece en el expediente administrativo de Cajanal, que queda agotada la vía gubernativa.KXPKDIENI'E No. 37.502 3 11 He de advertir que los factores que inciden en su sueldo son: Sueldo; alimentación; bonificación; bonificación especial vacaciones, prima vacacional, prima de servicios, prima de navidad, horas extrae diurnas y nooturnas.

TERTRO : De conformidad con el art. 23 del Decreto 2304/989, que modifica el art. 136 del C.C.A. Inoio 30. : Los actos que reconozcan prestaciones periódlas podrán demandares en cualquier tiempo. Esto para expresar que no se necesita para la adrnsjón de la demanda constancia de notificación o ejecutorja. Además en loe anticedentes administrativos que pedirá el señor Magistrado Ponente, están insertas todas esas constancias". (fi. 10). ' hORMAS VIOLAJ)4Z Dei C.C.A. (arte. 65, 135, 137, 206 y se); del Decreto 929/1976 (arte. 7, 18 y 23); Decreto 92 9/1976 (art. 40); dei.

Dei C.C.A. (arte. 65, 135, 137, 206 y se); del Decreto 929/1976 (arte. 7, 18 y 23); Decreto 92 9/1976 (art. 40); dei. C.S. del T. (art. 127); Ley 50/1969. (fi. 14). ACTUACION pRoçSA La demanda fue admitida mediante auto del 17 de marzo de 1995 (fi. 18) y que fue legalmente notificado a las partes; por auto del 18 de agosto de 1995 se decretaron pruebas (folio 32); se corrió traslado a las Partes y al Ministerio públi co para alegatos mediante auto del 15 de diciembre de 1995 (fi.. 58); traslado del cual hizo uso cada una de las partee; concepto del fiscal visto a folio 59.PKDIIrE No. 37.502 4 Rituada la instancia en el presente pr'occe y no encontrándoce causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la COrPOración a hacer, las

1. Pretende el demandante mediante acción de Nulidad y Restablecimiento del. Derecho, que se'declaro la nulidad de loe actos administrativos por los cuales se le reconoce y paga una oenaí6n de Jubílacíón y se resuelve negativamente el recurso de apelación interpuesto contra el mencionado acto de reconocimIento Be ordene el reconocimiento y pago de la Pensión teniendo en cuenta todos loa factores "que ioid en en su sueldo". libelista

2. Manifiesta en el concepto de violación el " Las resoluciones JmPugnadae, clara y manifiesta el están quebrantando ,en forma

en su sueldo". libelista

2. Manifiesta en el concepto de violación el " Las resoluciones JmPugnadae, clara y manifiesta el están quebrantando ,en forma art. 7. del Decreto 929/978, que establece de manera prestaciones Precisa, en régimenespecialde 8QCja1e de los funcionarios de la Contraiorja General, cuando el artículo indica : Los funcjrjos y empleados de la Contralorja General de la República, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si con hombres y 50 si son mujeres y cumplan 20 años continuos o dicoontj08 antes o posterior a la vigencia de este Decreto, de loe cuales por lo menos 10 los hayan sido exclusivamente a la Contraloría a una PenOión vitalicia de promedio de loe jubilación equivalente al 75 del semestre, salarios devengados durante el últimoEXPEDIENTE No. 37.502 ° Se debe entender como salario o remuneración todo lo que percibe el trabajador, como causa o con ocasión de su trabajo en la Contraloría o sea que hay tener en cuenta todos los factores que han incidido en su sueldo y que se enunciaron en los hechos de la demanda.

11 Las resoluciones impugnadas sólo tuvieron en cuenta el salario básico, horas extrae diurnas y nocturnas más la bonificación, cuando lo legal es sumar todos los factores certificados por la Contraloría en loe últimos 6 meses, dividirlas poz esa suma y multiplicarlos por el 65%, según lo que estoy exponiendo la pensión debió ser de $258 8O,89,inj los incrementos de ley, a partir del lo. da Octubre de 1991,

dividirlas poz esa suma y multiplicarlos por el 65%, según lo que estoy exponiendo la pensión debió ser de $258 8O,89,inj los incrementos de ley, a partir del lo. da Octubre de 1991, fecha de desvinculación de la Entidad y no la suma de $118.435,40, hay un desface de $140.526, por, cada mes. El articulo 40 del Decreto 720/978, también ha sido vulnerado por las resoluciones demandadas, ya que se están invocando para otorgar la prestación, normas que no tiene que ver con los empleados de la Contraloría que tienen un régimen especial El art. 40, dispone : DE OTROS FACTORES DEL SALARIO Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario p del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salarlo todas las sumas que habitual y perlódioameta recibe el empleado como retribución por sus servicios y enuncia algunos factores como ejemplo, los cuales no son taxativos, como lo ha dicho innumerable jurisprudencia. 11 Esto significa que no se debe aplicar la ley 33 de 1985 y la ley 62 del mismo año, sino las normas especiales antes comentadas Respecto a este caso, el H. Consejo de Estado, a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil, actuando como ponente el Ilustre jurista doctor Mora 0ejo y ante una consulta del Ministro de Trabajo, sobre la liquidación de pensiones de jubilación, a quienes gozan de regímenes especiales, asi Le son aplicable los factores señalados en el inciso 2o. del art. 30. de la ley 33 de 1985, modificada por el art. lo. do

jubilación, a quienes gozan de regímenes especiales, asi Le son aplicable los factores señalados en el inciso 2o. del art. 30. de la ley 33 de 1985, modificada por el art. lo. do la ley 62/985? y pregunta también el Ministro Si se efectuan aportes sobre factores diferentes a los establecidos en los artículos anteriores, se pueden tomar setos factores salariales para la liquidación do pensión? Este concepto está inserto en la Revista de legia JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA, página 481 de Marzo de 1992. La Sala después de un análisis exhaustivo concluye, con fundamento concluye, con fundamento en toda los expuesto, se responde : lo) las pensiones de Jubilación regidas por leyes especiales no pueden liquidarse con fundamento en loe factores prescritos por el art. 3o. inciso 2o. de la ley 33/985, porque no es aplicable.EXPKDIENTE No, 37.502 2o) Las PeneíOnGB regidas por leyes pecjj se deben liquida co fundamento en ellas. Cada uno de setos estatutos tienen carácter especial y prevaleciente 11 30) Las penSione5 reguladea p02' leyes con fundamento, no en lo aportes, sino es pecia les se líQuidan e todo en la remuneración que indirectam lo que percibe el empleado O trabajador directa e ente por cauce de su relación laboral. Como se puede apreciar de loe 000sjder.andos de los actos administrativos acusado Cajanal no quiso aplicar el conc ept o

indirectam lo que percibe el empleado O trabajador directa e ente por cauce de su relación laboral. Como se puede apreciar de loe 000sjder.andos de los actos administrativos acusado Cajanal no quiso aplicar el conc ept o ciarjelmo del Consejo de Estado, Perjudicando en este caso al Estado Colombiano, permitiendo con sus actucjonea una serie de demandas, que se hubiera evitado. Además de ese concepto, tenemos que el Tribunal Administrativo de (undinamaroa, Subsecojó (8), en sentencia de 4 de Octubre de 1994, condena a Cajanal a reconocer y a Pagar a la sefiora ELSA TULIA LA ROTA, el valor de su pensión de jubilación a Partir del lo. de Octubre de 1991, teniendo en cuenta los factores del salario que $e acreditaron en ese Proceso (folio 37) y conforme a lo expueSto en la parte motiva, Le sentencia Hag1et está inserte en el Tomo VII, 296 b/94. Ponente Carlos Pínzón. Proceso No. 30.50o. Así mismo el U. Consejo de Estado, en el proceso No. 5244, Magjatr0 Ponente doctora Doliy Pedraza de Arenas, dictó sentencia condenatoria a Cajanal, por excluir unos factores que inciden en la pensión de jubilación, en aPlicaci6n de las normas especiales que regulan a loe funcionarios de la rama juriedicejonal» (fi. 12).

3. La entidad demandada al contestar la demanda 5Uty Al respecto ea necesario hacer las siguientea x-iee El Decreto 929/76 en su Art. 7o. dispones "Los funciona-.-

3. La entidad demandada al contestar la demanda 5Uty Al respecto ea necesario hacer las siguientea x-iee El Decreto 929/76 en su Art. 7o. dispones "Los funciona-.- nos y empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho al hombres, llegar a loe 55 años de edad si y 50 si son mujeres, y son discontj05 cumplir 20 años continuos o Decreto, , anteriores o posteriores a la vigenciade este exclutivamente de los cuales por lo menos diez lo hayan sido a la Conitralonja General, de la República a una pensión ordinaria de jubilación equjvl,5 al 75% de loe salarios devenaados durante el último semestre.gXpEDIEwrl No. 37.502

De lo anterior ee colige, que se coneagz'a un Régimen Especial para estos empleados de la Contra3,orja en el sentido de precisar que reunidosloa regujejt8 de edad, tiempo de servicio la cuantía de la pensión de jubilación se liquidar cin el. 75% de loe salarios devengados durante el último semestre, sin que ninguno de loe apartes hiciera mención de factores que Constituyen salario. En tal sentido, la Caja Nacional de Previsión Social por Principio de Hermenéutica Jurídica acude al régimen común, esto es el Decreto 1045/75 que estableció loe factores salariales para liquidar el pago de las pensiones de Jubilación de todos los empleados oficiales sin exc1ujs loe de la Contralarja, que etn también suJetas al régimen general del empleado oficial, no existiendo ninguna disPosíción legal que los exonere de su excepcj. I.

Jubilación de todos los empleados oficiales sin exc1ujs loe de la Contralarja, que etn también suJetas al régimen general del empleado oficial, no existiendo ninguna disPosíción legal que los exonere de su excepcj. I. Por otra parte, la Ley 33/85 sri su Art, lo. estableció los re9uícít0a generales que todo empleado Público debe acreditar Para tener derecho a una pensión de jubilación. Ratos r6quisitOS son edad y tiempo a promediar OOfl5tjtUyerido así la regla general cuando no existe régimen modifique. especial que la Del inciso 2o. del mismo articulo se puede ir fvjr que la excepción es a la regla plasmada en el inciso lo.,, en consecuencia, tanto el Decreto 929/76 como la ley 33/85 regulan los miemos elementos constitutivos de la pensión de Jubilación se reitera : edad, tiempo a promediar, Con5j5tjd la especialidad en que la mujer ea de 50 años y no de 55, que el tiempo para promediar es de 6 meses y no de un afio y que los 20 años de Oervici0O 10 por lo menos se hayan labora do exclusjvnte en la Contraloría. 1. La Ley 62/85 modjfjtorja de la Ley 33/85 reza en su Art, lo. inciso 6o. : "En todo caso las pensiones de loe empleador oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre lo miemos factores que hayan servido de base para calcular los aportes". A partir de la vigencia de la misma (Enero 20/85) aplicable a todos loe empleados oficiales vinculadoa en todos loe ordenes, la liquidación de la peneíón debe efectuarae de

A partir de la vigencia de la misma (Enero 20/85) aplicable a todos loe empleados oficiales vinculadoa en todos loe ordenes, la liquidación de la peneíón debe efectuarae de conformidad con lo preceptuado en la citada norma. Así las cosas, para tomar Otro conceptos se debe acreditar en forma específica y numérica que sobro ellos se hicieron aportes con destino a la Entidad de Previsión para proceder a liquidar la pensión. Sobre el particular, se del caso traer a colación el Art. .15 del. Decreto No. 48 de 1993, el cual establece : " Las pensiones de los empleados de la Contraloría General de la Repúblíca se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes". (fI. 24). ete

EXPKDIKNflC No. 37.502

4. El Ministerio público representado por la Procuradora Doce en lo Judicial ante el Tribunal Acoge en su integridad, entonee el Concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Conseja de Estado Magistrado Ponente : Dr. Humberto Mora Osejo y a la sentencia dei. 6 de octubre de 1994. Magistrado Ponente: Carlos A. Pinzón Barreta, anexe eJ. expediet.

Por las anteriores consideraciones, seta Agencia del Ministerio Público encuentra transgredido el ordenamiento Jurídico • por la causal de violación directa de la Ley. (fi. 60).

5. La Sala para resolver empezará por establecer, que pretende el demandante la nulidad de los actos administrativos expedidos por cAJANAL, mediante los cuales se le liquidé y ordenó el pago de una Pensión de Jubi1ac16n y del

5. La Sala para resolver empezará por establecer, que pretende el demandante la nulidad de los actos administrativos expedidos por cAJANAL, mediante los cuales se le liquidé y ordenó el pago de una Pensión de Jubi1ac16n y del acto que resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra el acto de reconocimiento Se halla en el expediente lo. La Resolución No. 2029 del ,5 de mayo de 1992, de la que se desprende que el. señor GUZtt4N MARTÍNEZ JOSE ANIBAL, nació el 3 do mayo de 1936; laboré a servicio de la Contraloría General de la República del 14 e julio/69 al 30/sep/91 para un total de 22 años 2 meses y 17 días; adquirió su status de pensionado el día 3 de mayo de 1991; y estaba afiliado a cAJANAL el 30 de septiembre de 1991. (fi. 2).

Puntos estos, que se tienen por ciertos y se les da plena validez, toda vez que no son motivo de controversia ni ha expresado el demandante ni la demandada objeción al respecto. 2o. Certifícacíón expedida y firmada por el Director Administrativo y Financiero, Tesorero General, Auditor General ante Contranal y Revisor Responsable en la que se lee I. Que GUZMÁN MARTÍNEZ JOSE ANH3AL, con cédula de ciudadanía No. 1.279.039, devengó 100 siguientes salarlos 11 19911.

SON : dos millones setenta siete pesos con 1 5/100 M/Cte.

ULTIMO CARGO Revisor de Documentos Nivel Técnico Grado 3

11 19911.

SON : dos millones setenta siete pesos con 1 5/100 M/Cte.

ULTIMO CARGO Revisor de Documentos Nivel Técnico Grado 3 en la Sección Territorial Examen de Cuentas Cundinamarca. CONTRANAL, Santafé de Bogotá. Sueldo Alimentación Bonificación Bonificación especial Vacaciones Prima vacacional Horas extras diurnas Horas extras nocturnas Prima servicios Prima navidad VALOR TOTAL $118.900,00 x 161/30 $ 638.096,57 $ 5.350,00 x 161/30 $ 28.711,67 de120abrjl/90all9abrjl/91 $ 59.450,o del 11mayo/86 allOme.yo/91 $ 412.697,37 19 días en dinero $ 242.212,74 del24julio/89a115Ju1j0/91 $ 177.228,82 $ 18.578,00 $ 156.055,20 del16junio/90al15sptJ91 $ 194. 656,10 del 1enero/91 al30set/91 $2.071.687,15 y un mil seiscientos ochenta y EXPEDIENTE No. 37.502 " Del 1 abril al 30 septiembre " ( ... )". (fi. 42 anexo). 3o. La Resolución No. 002029 del 6 de mayo de 1992 -acto demandado-, por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión mensual vitalicia de JUBILACIÓN, la cual dentro de sus consideraciones dice : ,, 1. La cuantía de la pensión equivale al 75% del promedio

demandado-, por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión mensual vitalicia de JUBILACIÓN, la cual dentro de sus consideraciones dice : ,, 1. La cuantía de la pensión equivale al 75% del promedio mensual de loe sueldos devengados en los últimos seis meses de servicios. Total Devengado en el último semestre

"FACTORES VALOR

ASIGNACI64 BÁSICA

" HORAS EXTRAS DIURNAS

HORAS EXTRAS NOCTURNAS

" BONIFICACIÓN

$ 713.400,00 $ 18.578,00 $ 156.056,20 . 5g.45Q.

TOTAL $ 947.483,20

PROMEDIO (947.463,20/8) X 75% $ 118.435,40 "SON : CIENTO DIEZ Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON 40/100 M/Cte.

Efectiva a partir del 1 de Octubre de 1891, Condicionado al retjro'defjnjtjvo del servicio Oficial.EXPKDIKTR Ho.. 37.802 10 11 (... )'. (fi. Del régimen Jurídico de Personal de la Parte ActoraContraloría General de la República es un organismo de Oontrol fiscal y de gestión, y su personal está constituido fundamentalmente por empleados públicos sometido al ESTATUTO ESPECIAL DE PERSONAL DE LA ENTIDAD (D.L. 929/76) en materia prestacional, etc, el que por su especialidad se aplica preferenteyñente al régimén General (D. 313 5/68), y solo excepción el general para el cubrimiento de vacíos. Baste la confrontación de los dos actos enumerados

en materia prestacional, etc, el que por su especialidad se aplica preferenteyñente al régimén General (D. 313 5/68), y solo excepción el general para el cubrimiento de vacíos. Baste la confrontación de los dos actos enumerados anteriormente, certificación de lo devengado y resolución de reconocimiento, para llegar a la primera conclusión : el señor JJ7JúN MARTÍNEZ, devenaó en los últimos seis (6) meses de servicio, factores salariales varios, que no fueron tenidos en cuenta por la entidad al memento de establecer la cuantía de la prestación pensional. La pree'aciór perzional se liquidó dando aplicación parcial al Decreto Ley 929/1976 y a las Leyes 33 y 62 de 1985, así extrae de lo leido en el acto deliujdacjón (fi, 2), y únicamente se tuvieron en cuenta cuatro (4) factores del salario para la pensión cuales fueron la asiaclón básica, horas extras diurnas y nocturnas y la bonificación. (fi. 2).EXPEDIENTE No 37.502 11 Puesta ésta decisión de la administración frente a la norrnatjvjdad especial y preferente que rige a loe funcionarios de la Contraloría General de la República, llega la Sala a la segunda conclusión : Habiendo percibido el entonces funcionario de la Contralorja, dentro de los últimos seis (6) meses de servicio, factores salariales certificados por la entidad talcos como : Sueldo, Alimentación, Bonificación, Bonificación especial, vacaciones, Prima vacacional, horas extras diurnas y nocturnas, prima de servicios y prima de navidad; la Caja Nacional de Previsión

salariales certificados por la entidad talcos como : Sueldo, Alimentación, Bonificación, Bonificación especial, vacaciones, Prima vacacional, horas extras diurnas y nocturnas, prima de servicios y prima de navidad; la Caja Nacional de Previsión solo le tuvo en cuenta cuatro de estos, con lo que se vulneró indefectiblemente el régimen penejonal óepecial contenido en el art. 7 del Decreto Ley 929 de 1976, violandose do contera, el precepto constitucional de la igualdad, articulo 13 C .P , y el articulo 40 del Decreto 720 de 1978 Se dio entonces una aplicación "indebida" parcial de las leyes 33 y 62 de 1985 en el caso sub Ate, y se "desconoció" parcialmente la norma especial y preferente del art 7o. D.L. 929 de 1976. Existe al respecto nutrida jurisprudencia Para resolver similares controversias, entre las que se encuentra la sentencia del 19 de abril de 1996, Hag. Ponente Dr. TARSICIO cACERES TORO en la que entre otras cosas se dijo: Un EGIMEN PENSIONAL ESPECIAL indudablemente fue consagrado en el D.L. 92 9/76 para loe funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República. En su articulo 7o. se determinan loe "requisitos"EXPEDIENTE No. 37.502 fundamentales pera al derecho a la pensión de jubilación (edad y tiempo de servicio) y también ce determina el valor del derecho pensional (75% del Promedio de loe salarios devengados durante el último ø eme etre); en cuento a este último aspecto,

fundamentales pera al derecho a la pensión de jubilación (edad y tiempo de servicio) y también ce determina el valor del derecho pensional (75% del Promedio de loe salarios devengados durante el último ø eme etre); en cuento a este último aspecto, se recuerda, que anteriormente la LEGIsLACI PRESTACIONAL vio discriminaba loe FACTORES PENSIONALES (cobre loe cuales ce liquidaba y reconocía le pensión, tal como aparece en la Ley 6a/45 y cus reglamentaj, en el Art. 27 dei DL. 3135/68) ya que 8010 "posteriormente" fue cuando el Legislador introdujo esa forma de reglamantacíe5n e la prestación (v.gr. Art. 45 del DL. 1045/78). En este régimen especial también ce consagraba une obligación del personal de la Contraloría General de la N&ción afiliado a la Entidad Preatacjor1l y en favor de ésta, consistente en el pago de porcentaje de las retribuciones que precisa el art. 16 del DL. 829/78; pero, dicha ley no ató le liquidación pensionci al pago de esos porcentajes, aunque en el evento que el afiliado no loe cubre, necesariamente que no está cumpliendo a cabalidad con ese obligación y la Entidad se encuentra en su derecho de reclamar su observancia. 11 Además, se precisa que un 1OItN GENERAL en un determinado campo del derecho solo puede "derogar" lo e REGD1ES ESPRMALES AWrIOREs releo ionadoa en cuanto regule íntegramente la materia o en forma expresa determine que deja sin efectos jurídicos loe regímenes especiales relacionados y existentes para ea fecha; por eco, al expedirse un ROiMEN GENERAL

cuanto regule íntegramente la materia o en forma expresa determine que deja sin efectos jurídicos loe regímenes especiales relacionados y existentes para ea fecha; por eco, al expedirse un ROiMEN GENERAL en una determinada materia (v.br. RiGIMEN PESTAÇIQNAL de los empleados público) si la mime disposición se auto limite en su ap1ic&bj1jd,d (y. gr. aplicable a determinadas Entidades, sin cubrimiento total de los distintos órganos Ectta1e), forzoso es concluir que no deroga LOS REGIJIENES ESPECIALES vigentes. 11 Pues bien, a pecar de la existencia del citado art. 17 del D. 928/76, no es posible admitir que el art. 45 se aplique oomplementendo el régimen ESPECIAL 1e loe empleados de la CONTRALORÍA (IENERAL DE LA NACION porque el art. 45 compndj jinD. UDvedwl respecto de loe artículos 27 del DL. 3135/68 y del 70. del DL. 929/76. como ya se analizó, (J J.jaui dan jÓn en ios e hace sobre SALARIO devngad Mbre RA('I'(W $ATR1ALR aunqje loe 2UPEDIENTE No 37.. 502 13 cr~ salarjalsa) lo cual hace INCOMPATIBLE el citado art.. 45 con el art. lo. del DL.. 929/78 debido al diferente tratamiento del punto de derecho mencionado, pues la remisión autorizada se limita a }K(LAS COMPATIBLES 'Y PARA LLENAR VACIOS, que en este aspecto Último tampoco se da. Wótese que la Ley 33 de 1985 regla doe m4eriac

mencionado, pues la remisión autorizada se limita a }K(LAS COMPATIBLES 'Y PARA LLENAR VACIOS, que en este aspecto Último tampoco se da. Wótese que la Ley 33 de 1985 regla doe m4eriac fundamentales, a saber la) MEDIDAS EN RELACION CON

LAS CAJAS DE PREVISICt, TENDIENTES A SU

FORTALECIMIENTO y 2a) REGULA DE MANERA "GENERAL EL

DERECHO A LA PENSMN DE JUBILACIÓN CON RELEVANCIA EN

LOS APORTES SOBRE LOS FACTORES PERTINENTES Y DEROGA LA NORMATIV!tAD "GENERAL" PNSI0NAL ANTERIOR CON CITACI DE LOS ARTS. 27 Y 28 DEL DL. 3135/68, por lo que se entiende que a partir de su vigencia es aplica a sus destinatarios. " Ahora, el art. 3o. de esta Ley -norma "general-- determina que se deben pagar APORTES en favor de Ja Caja de Previsión por las retribuciones que perciben loe empleados oficiales y luego sefala loe factores sobre los cuales se deben liquidar Aportes a los empleados oficiales nacionales, para finalmente Precisar que las PENSIONES DE EMPLEADOS OFICIALES DE CUALQUIER ORDEN se deben liquidar sobre los mismos factores por loe cuales se haya aportado; pero, ese articulo 3o. fue MODIFICADO por el art. lo. de la Ley 62 de sept. 16/85, que lo reemplazó totalmente (con nuevo testo) donde se determina que loe empleados oficiales deben pagar aportes a las Cajas a las cuales estén afiliados, que ecos aportes se

Ley 62 de sept. 16/85, que lo reemplazó totalmente (con nuevo testo) donde se determina que loe empleados oficiales deben pagar aportes a las Cajas a las cuales estén afiliados, que ecos aportes se pagarán sobre loe factores remunerativos que allí se Precisan y que las "lao pensiones de los empleados Oficiales de cualquier arden, siempre se liquidarán cobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes". 11 No sobra advertir que ANTES DE LA EXPEDICI(t4 DEL RÉGIMEN DE APORTES CON TRASCENDENCIA PENSIONAL (Ley 33 /8 5) el Legislador previamente había consagrado la obligación de los servidores públicos de pagar un Porcentaje de la retribución percibida en favor de la Entidad Presta ejonal con miran a que éstas tuvieran recursos con que cumplir sus obligaciones, aunque la normas no determinaba, en ese tiempo, que solo sobre los factores que se aportara se haría la liquidación pensional; más aún, algunos factores pensionales estaban exentos de pagar el porcentaje como la prima de navidad. En fin, ea importante que los servidores públicos paguen APORTES SOBRE LAS RETRIBUCIONES QUE PERCIBAN EN FAVOR DE LAS ENTIDADES PRESTACIONAL,ES con el fin de que éstas tengan recursos con los cuales puedanEXPEDIENTE No. 37 502 cubrir sus obligaciones, más cuando no es posible admitir que un servidor EXIJA DERECHOS a una Entidad (v.Gr. el reconocimiento y pago de prestaciones) sin cumplir OBLIGACIONES con la Entidad (y. gr. pagar aportes) por cuanto son correlativos el derecho y la

admitir que un servidor EXIJA DERECHOS a una Entidad (v.Gr. el reconocimiento y pago de prestaciones) sin cumplir OBLIGACIONES con la Entidad (y. gr. pagar aportes) por cuanto son correlativos el derecho y la obligación; aún mas, la Jurisdicción en varias providencias ha determinado que si por cualquier razón (v.gr. misión de la Administración u orientación equivocada) no se recauda el aporte de una retribución que tiene incidencia penelonal, tal situación no puede constituirse en un OBSTAULO INSALVABLE para que es le tenga en cuenta en la liquidación pensional, pues basta ordenar en la Sentencia que se recaude dicho aporte, desmontándolo de las sumas a pagar, con lo cual se da cumplimiento a la ley y no se causa un perjuicio al servidor público, ya que si así no se hace, bastaría la conducta omisiva del Pagador para causar una lesión económica al funcionario en materia pensional. Y en tratándose de la CONTRAIORJA G. DE LA E.. el art. 16 del DL.. 929/76 impuso a los empleados del 'Ente el pego de porcentajes en favor de la Entidad Preatecional por las retribuciones que precisa. La Jurisdicción comparte el criterio sostenido por la Sala de Consulta y Servicio Civil antes citada sobre la coexistencia de REG1IIENES PENSIONALES ESPECIALES junto al GENERAL de la Ley 33/86 y que la liquidación pensional del régimen especial se debe hacer conforme a sus propios mandatos; pero, también señala que es necesario que el servidor público también contribuya '-lo mismo que hacen los demás funcionarios, en aplicación del principio de

liquidación pensional del régimen especial se debe hacer conforme a sus propios mandatos; pero, también señala que es necesario que el servidor público también contribuya '-lo mismo que hacen los demás funcionarios, en aplicación del principio de igualdad frente a la ley-'- con las obligaciones económicas en favor de la Entidad Presteolonal para que ésta tenga los recursos con los cuales pueda cumplir sus Cometidos". (Sentencia de abril 19 de 1996. Magistrado Ponente Dr. TARSIdo CC'ERES TORO, expediente 30.507, demandante KAMÍREZ DE CIFUENTES ANA ROSA, demandada C .G. R.) En conclusión, cajanal liquidó la cuan

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