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TA CUN - 95-37506-(24-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-37506-(24-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRrJNAL AIr:NST\TV

DE CUNAMC

EL TO EGUND

). CARLOS ALFUS

PNZ N BARRETO 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

SUSTITUCION PENSIONALk COMPARA PERMANENTE

Santafé de Bogotá D.C., julio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 95-37506. AUTORIDADES NALES

Demandante: BEATRIZ HERNANDEZ CHAVEZ CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANALControversia: Sustitución 7ensional - compañera permanente La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación

se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que son nulas as R3soluciones números 36187 de 1993 y 4591 de 1994, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se sustituyó en un 50% a favor de los menores Caños Javier y Diego Alejandro Lindo Hernández la pensión de jubilación que en vida devengó e señor Jorge Lindo Ortíz y se abstuvo de decidir sobre el otro 50% que solicitaron mi representada y la señora Nohora ,Proceso No 95-37506 2 Dolores Rojas de Lindo. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad

50% que solicitaron mi representada y la señora Nohora ,Proceso No 95-37506 2 Dolores Rojas de Lindo. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad declarada por ¡legalidad de los actos administrativos acusados, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, representada por su actual Director General, doctor Germán Rivero Romero, mayor y de esta vecindad, quien tiene sus Oficinas en la Avenida El Dorado con carrera 60, piso 20, a reconocer y pagar a favor de la señora Beatriz Hernández Chavez, identificada como ya se dijo, el auxilio de sustitución pensional a que tiene derecho en su condición de compañera sobreviviente del señor Jorge Lindo Ortíz, desde la fecha del fallecimiento de éste y en cuantía del 50% que dejó en suspenso al decretar la sustitución pensional a favor de los precitados menores Carlos Javier y Diego Alejandro y de conformidad con lo siguiente. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- Mediante la Resolución número 4047 del 3 de abril de 1986 la Caja Nacional de Previsión Social decretó un auxilio de pensión jubilatoria a favor del señor Jorge Lindo Ortíz. 2.- El mencionado señor Lindo Ortíz falleció en esta ciudad el día 16 de mayo de 1992, dejando como únicos beneficiarios de sus prestaciones sociales a su compañera Beatriz Hernández Chavez y a sus menores hijos naturales Carlos Javier y Diego Alejandro Lindo Hernández. 3.- El señor Jorge Lindo Ortíz era casado legítimamente con la señora Nohora Dolores Rojas de Lindo. 4.- El citado señor Lindo Ortiz se vio obligado a abandonar el

Carlos Javier y Diego Alejandro Lindo Hernández. 3.- El señor Jorge Lindo Ortíz era casado legítimamente con la señora Nohora Dolores Rojas de Lindo. 4.- El citado señor Lindo Ortiz se vio obligado a abandonar el hogar por cuanto que, según aparece demostrado en los autos, tanto su legítima esposa como sus hijos le hicieron la vida invivible.Proceso No 95-37506 3 5.- El señor Lindo Ortíz y mi representada, señor Beatriz Hernández Chavez hicieron vida marital durante un lapso superior a los diez y siete (17) años, convivían bajo el mismo techo como marido y mujer, ella dependía económicamente de su compañero hasta el día de su fallecimiento y hasta la fecha no ha contraído matrimonio ni hace vida marital. 6.- Dentro de esta unión procrearon dos hijos que responden a los nombres de Carlos Javier y Diego Alejandro Lindo Hernández, quienes son menores de edad, según los registros civiles de nacimiento que obran en los autos. 7.- Al fallecer el señor Lindo Ortíz, mi representada le solicitó a la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento y pago a su favor y de sus menores hijos del auxilio de sustitución pensional, en forma vitalicia, y que se causó con ocasión del fallecimiento de su compañero. 8.- Con fecha 2 de octubre de 1991, el causante presentó ante la Caja Nacional de Previsión Social un escrito mediante el cual designaba como beneficiaria de su pensión a los dos menores hijos ya citados y a su compañera, señora Beatriz Hernández Chavez. 9.- A la solicitud de este auxilio, mi representada acompañó todos los documentos que el caso requería, e inclusive, declaraciones extraproceso en donde aparece que el

a los dos menores hijos ya citados y a su compañera, señora Beatriz Hernández Chavez. 9.- A la solicitud de este auxilio, mi representada acompañó todos los documentos que el caso requería, e inclusive, declaraciones extraproceso en donde aparece que el causante no solamente era víctima de los malos tratos por parte de su legítima esposa, sino de sus hijos, de un yerno y, que además, le era infiel. IÓ.- A su turno, la señor Nohora Dolores Rojas de Lindo, le solicitó igualmente a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago a su favor del auxilio de sustitución pensional, causado con ocasión del fallecimiento de su legítimo esposa señor Jorge Lindo Ortiz.Proceso No 95-37506 4 11.- La precitada Caja para resolver las peticiones a que he hecho referencia, dictó la Resolución No 36187 de 1993 en donde dispuso reconocer a favor de los dos menores el auxilio de sustitución pensional a que tenía derecho, en un 50% del valor total de la pensión que devengaba su señor padre y se abstuvo de decretar el otro 50% a favor de mi mandante o de la legítima esposa, es decir, lo dejó en suspenso, según sus términos "hasta tanto se desate la controversia planteada y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 12.- En mi condición de apoderado de la demandante, con fecha 14 de septiembre de 1993, me notifique de la Resolución 36187 y contra ella interpuse recurso de apelación. 13.- El recurso de Apelación a que me acabo de referir, fue desatado por la demandada, mediante la Resolución No

fecha 14 de septiembre de 1993, me notifique de la Resolución 36187 y contra ella interpuse recurso de apelación. 13.- El recurso de Apelación a que me acabo de referir, fue desatado por la demandada, mediante la Resolución No 4591 de 1994, confirmando la providencia recurrida. De esta última me notifiqué el día 31 de octubre de 1994, es decir, se halla ejecutoriada y agotada la vía gubernativa. 14.- La señora Beatriz Hernández Chavez me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción". Como normas violadas se citan las siguientes: Ley 33 de 1973 artículos 1 y 2; Decreto 690 de 1974 artículo 1 y parágrafo 1; Ley 12 de 1975 artículos 1 y 2; Decreto 1160 de 1989 artículo 7; Decreto 2304 de 1989 artículos 14 y 15. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal, tal como se observa en la documental visible a folioProceso No 95-37506 5 45. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 58 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron a la demanda; no se ordenó el oficio solicitado en el literal a) del capítulo de pruebas de la misma, folio 23, por cuanto el expediente administrativo ya se encontraba anexo al proceso; se dispuso citar a dos testigos para que ratificaran las declaraciones extraproceso; se decretó la prueba testimonial. Por la entidad accionada no se ordenó librar el oficio solicitado en la

encontraba anexo al proceso; se dispuso citar a dos testigos para que ratificaran las declaraciones extraproceso; se decretó la prueba testimonial. Por la entidad accionada no se ordenó librar el oficio solicitado en la contestación de la demanda por cuanto el expediente administrativo del causante ya había sido remitido por la accionada. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la entidad accionada descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 84. El apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 86). Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos 36187 de septiembre 9 de 1993 y 4591 de octubre 12 de 1994, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se sustituyó en un 50% a favor de los menores Carlos Javier y Diego Alejandro Lindo Hernández la pensión de jubilación que en vida devengó el señor Jorge Lindo Ortíz y se abstuvo de decidir sobre el otro 50% solicitado. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene a reconocerle y pagarleProceso No 95-37506 6 el auxilio de sustitución pensional a que tiene derecho en su condición de compañera sobreviviente del señor Jorge Lindo Ortíz, desde la fecha del fallecimiento de éste y en cuantía del 50% que dejó en suspenso al decretar

el auxilio de sustitución pensional a que tiene derecho en su condición de compañera sobreviviente del señor Jorge Lindo Ortíz, desde la fecha del fallecimiento de éste y en cuantía del 50% que dejó en suspenso al decretar la sustitución pensional a favor de los precitados menores. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir las resoluciones Nos 36187 de septiembre 9 de 1993 (Folio 8) y 4591 de octubre 12 de 1994 (Folio 2). Manifiesta el Apoderado de la actora que al momento de emitirse las resoluciones acusadas se incurrió en la casual de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el libelista en el desconocimiento de diversas leyes que reconocen la sustitución pensional; y expresa así mismo, que la demandante tiene derecho a sustituir con sus hijos, el auxilio de pensión jubilatona que devengaba su difunto compañero, pues aparece demostrado que la cónyuge legítima perdió sus derechos, toda vez que en connivencia con sus hijos y con el yerno lo ultrajaban, no solo de palabra sino físicamente y además incurría en infidelidad, por lo cual el causante se vio obligado a abandonar el hogar, tipificándose de esta forma la causal para que el cónyuge sobreviviente no pueda acceder a la sustitución pensional del fallecido; que desde tiempo atrás el señor Lindo Ortíz había instituido como beneficiarios de la pensión a sus dos menores hijos y a su compañera permanente, al amparo de la Ley 44 de 1980; que la entidad accionada está

fallecido; que desde tiempo atrás el señor Lindo Ortíz había instituido como beneficiarios de la pensión a sus dos menores hijos y a su compañera permanente, al amparo de la Ley 44 de 1980; que la entidad accionada está equivocada pues lo manifestado en los actos acusados no tiene piso jurídico, ya que interpreta las normas a su antojo, pues en caso como el sub-judice perdido el derecho por parte de uno de los cónyuges por mala conducta, entra a adquirir ese derecho la compañera permanente sin que se requiera demostrar la nulidad del matrimonio, la disolución de la sociedad, la separación de cuerpos y ninguna otra circunstancia. Del acervo probatorio allegado se establece que al señor JORGE LINDO ORTIZ se le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución No 04047 de abril 3 de 1986 (Folio 74 cuaderno 2), en la cuantía de $29.043.62 a partir del 1 de enero de 1985.Proceso No 95-37506 7 En observancia del artículo 1 de la Ley 44 de 1980, el señor JORGE LINDO ORTIZ a través del escrito de folio 95 del Cuaderno No 2, había presentado ante la Caja Nacional de Previsión Social memorial declarando como beneficiarios para el traspaso de su pensión de jubilación a sus menores hijos y a la compañera permanente, señora BEATRIZ

HERNANDEZ CHAVEZ.

El mencionado señor falleció el 16 de mayo de 1992 tal como se verifica con el certificado de defunción visible a folio 93 del cuaderno 2, en consecuencia procedió la demandante a solicitar mediante

HERNANDEZ CHAVEZ.

El mencionado señor falleció el 16 de mayo de 1992 tal como se verifica con el certificado de defunción visible a folio 93 del cuaderno 2, en consecuencia procedió la demandante a solicitar mediante escrito de octubre 26 de 1992 la sustitución pensional, la cual fue otorgada en forma provisional mediante la Resolución No 10285 de diciembre 30 de 1992 (Folio 128 del Cuaderno No 2), a los menores CARLOS JAVIER y DIEGO ALEJANDRO LINDO HERNANDEZ en un 50%, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 44 de 1980. Después de lo expuesto, la señora NOHORA ROJAS DE LINDO presenta el día 18 de marzo de 1993 solicitud de sustitución pensional en su calidad de esposa legítima del causante acreditando tal hecho con la partida de matrimonio con nota marginal y dos declaraciones extrajuicio (Folios 119, 127 y 128 del Cuaderno No 2). Por lo anterior, a través de la Resolución No 036187 de septiembre 9 de 1993 (Folio 8) se procedió a sustituir definitivamente la pensión de jubilación del causante JORGE LINDO ORTIZ en favor de sus menores hijos CARLOS JAVIER Y DIEGO ALEJANDRO LINDO HERNANDEZ hasta el 22 de junio de 1996 y 20 de mayo del año 2000 respectivamente en cuantía del 50% y el otro 50% se ordenó suspender hasta tanto se dirimiera el conflicto planteado. En contra de esta decisión la demandante instauró el Recurso de Apelación tal como se aprecia a folio 133 del Cuaderno No 2, el

hasta tanto se dirimiera el conflicto planteado. En contra de esta decisión la demandante instauró el Recurso de Apelación tal como se aprecia a folio 133 del Cuaderno No 2, el cual fue desatado por medio de la Resolución No 004591 de octubre 12 de 1994 (Folio 2), en donde se resolvió confirmar la decisión impugnada y se consideró que:Proceso No 95-37506 8 uEs decir, que la compañera permanente tendría eventualmente derecho a la sustitución pensional cuando falte cónyuge por muerte real o presunta o exista nulidad del matrimonio civil o católico o haya divorcio del matrimonio civil. Estudiados los elementos de juicio existentes en el expediente administrativo se encuentra que la señora NOHORA DOLORES ROJAS DE LINDO, cónyuge sobreviviente existe, y el vínculo matrimonial con el causante existió hasta el momento de/fallecimiento de éste. Como consecuencia de lo anterior se procede en esta instancia a confirmarla resolución impugnada. Es de señalar que el 5 de Octubre de 1993 (fis 165-176) la señora NOHORA DOLORES ROJAS DE LINDO, mediante apoderado elevó nueva solicitud de sustitución pensional ante la Subdirección de Prestaciones Económicas, por lo tanto este despacho procede a confirmar la resolución impugnada en todas y cada una de sus partes, y ordena el envío del expediente para que una vez notificada la presente providencia se resuelva por dicha Subdirección la nueva solicitud" En cuanto al fondo del asunto planteado debe la Sala precisar que la Sustitución Pensional es un derecho que permite a una o

envío del expediente para que una vez notificada la presente providencia se resuelva por dicha Subdirección la nueva solicitud" En cuanto al fondo del asunto planteado debe la Sala precisar que la Sustitución Pensional es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo que no significa el reconocimiento de la pensión de jubilación en si misma considerada sino de la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. De acuerdo con el criterio plasmado en la sentencia de la Corte Constitucional No T-190 de mayo 12 de 1993, Magistrado Ponente Dr EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, actor: Noelma Henao Betancur, se tiene que los beneficiarios de alguna de las clase de pensiones existentes, una vez haya fallecido el trabajador pensionado con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores de edad o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (Ley 12 de 1975, artículo 1, Ley 113 de 1985 artículo 1 parágrafo). La sustitución tiene como finalidad la de evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el hecho de su fallecimiento desamparadas o desprotegidas.Proceso No 95-37506 9 La Constitución de 1991 vino a recoger la tendencia legislativa que reconocía derechos a la compañera permanente por la muerte del trabajador, en la medida que otorga protección integral a todas las familias, bien sea constituida por vínculos naturales o jurídicos.

legislativa que reconocía derechos a la compañera permanente por la muerte del trabajador, en la medida que otorga protección integral a todas las familias, bien sea constituida por vínculos naturales o jurídicos. Independientemente de la forma como se constituya la familia, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla, el Estado garantiza su protección integral dada la necesidad de mantener la armonía y la unidad entre sus miembros. El derecho a la sustitución de la pensión de jubilación tiene como objeto no dejar a la familia en el desamparo cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo contribuían a proveer lo necesario para el sustento del hogar. El derecho a sustituir a la persona pensionada obedece a impedir que cuando sobrevenga la muerte de uno de los integrantes de la pareja, el otro se vea obligado a soportar en forma individual la carga económica. El vínculo constitutivo de la familia, llámese matrimonio o unión de hecho, es indiferente para el reconocimiento de este derecho. El factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Es por ello que la ley ha establecido la pérdida de este derecho para el cónyuge supérstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido (Ley 12 de 1975 artículo 2 y Decreto Reglamentario 1160 de 1989). En consecuencia, puede concluirse que respecto del

imputable a la conducta del fallecido (Ley 12 de 1975 artículo 2 y Decreto Reglamentario 1160 de 1989). En consecuencia, puede concluirse que respecto del derecho de la sustitución pensional rige el principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes, porque siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quien tiene derecho a este beneficio. La ley acoge el criterio material, es decir, la convivencia efectiva en el momento de la muerte y no simplemente el formal o sea el vínculo matrimonial.Proceso No 95-37506 10 Además se manifiesta en la citada jurisprudencia que: Independientemente de la forma como se constituya la familia, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformaría (C.P. art. 42), el Estado garantiza su protección integral dada la necesidad de mantener la armonía y la unidad entre sus miembros por ser ella el fundamento de la convivencia social y de la paz (C.P. arts. 5 y 42). El incremento de la unión libre en Colombia durante este siglo llevó al constituyente de 1991 a no distinguir entre las familias creadas a partir de un matrimonio y aquellas que surgen por la decisión de vivir juntos y por ello la Constitución consagra iguales derechos a unas y otras. Los antecedentes del actual artículo 42 de la Constitución iluminan el alcance de esta garantía constitucional: "Las familias unidas por vínculos naturales o jurídicos han sido reglamentadas durante toda nuestra vida civil.

antecedentes del actual artículo 42 de la Constitución iluminan el alcance de esta garantía constitucional: "Las familias unidas por vínculos naturales o jurídicos han sido reglamentadas durante toda nuestra vida civil. Interpretando una necesidad nacional debe reflejarse en la Constitución la realidad en que viven hoy mas de la cuarta parte de nuestra población. Se deben complementar las normas vigentes sobre 'uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes' Debido a cambios de mentalidad, a problemas en la primera unión y al acomodamiento económico y social de las gentes, se ve cómo desde 1990 tiene un incremento sostenido la unión libre. En la generación de la primera década de este siglo, se encuentra un 10% de las familias en esta situación; en la generación del 40 encontramos un 26%; en la del 50 pasa al 30% y en la del 60 a 1.964 asciende a un 45.5%, según indica la obra 'La Nupcialidad en Colombia, Evolución y Tendencia' de las investigadoras Lucero Zamudio y Norma Rubiano" Dóbe igualmente destacar la Sala, que con ponencia de la Dra CLARA FORERO DE CASTRO mediante providencia de julio 8 de 1993, Expediente 4583, se declararon nulas algunas de las expresiones contenidas en el Decreto 1160 de 2 de junio de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, tales como "...cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos", consagrada en el artículo 7, en consecuencia se observa que la única causal existente para considerar que la cónyuge supérstite no tiene derecho a la sustitución

conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos", consagrada en el artículo 7, en consecuencia se observa que la única causal existente para considerar que la cónyuge supérstite no tiene derecho a la sustitución pensional, es cuando no haya existido convivencia con el causante a la muerte de éste. Dentro del sub-judice, obran las declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notarla 17 del Circulo Notarial de Santafé de Bogotá, el día 4 de junio de 1992 (Folios 96 y 97 del Cuaderno No 2), por los señoresProceso No 95-37506 II EVELINA AMPARO DE LA ESPERANZA ALCAZAR DE GOMEZ y MARIO YEPES MANTILLA en donde se comprueba que la actora y el causante hicieron vida conyugal, que en esa unión se procrearon dos (2) hijos, y que la compañera permanente hoy demandante dependía económicamente del señor JORGE LINDO ORTIZ, quien es la beneficiaria de las prestaciones sociales de éste. en compañía con sus dos hijos, toda vez que los hijos habidos dentro del matrimonio del citado señor son mayores de edad. De las anteriores declaraciones se deduce que el causante si bien era cierto había contraído matrimonio con la señora NOHORA ROJAS DE LINDO no convivía con su esposa, también que la persona con la que convivió hasta el momento de su muerte fue con la demandante, y si bien es cierto no se anexa el documento por medio del cual se compruebe la disolución del vínculo matrimonial, teniendo en cuenta lo ya manifestado, esto es la protección a la familia, pero no aquella desde el punto de vista formal es decir la que posee el vinculo matrimonial, sino la que se conformó

la disolución del vínculo matrimonial, teniendo en cuenta lo ya manifestado, esto es la protección a la familia, pero no aquella desde el punto de vista formal es decir la que posee el vinculo matrimonial, sino la que se conformó a través del tiempo, la de la convivencia efectiva al momento de la muerte, es lo que legítima a la compañera permanente a gozar de la prestación económica producto del trabajo de la persona fallecida. Obra así mismo dentro del expediente la declaración rendida por el señor GONZALO ANTONIO DAVILA NOGUERA (Folio 66), quien afirmó que conoce a la demandante desde el año de 1988, porque JORGE LINDO la llevó a su casa para que su esposa le hiciera unas costuras y que a él lo conoce porque trabajaron juntos desde 1956, agrega que es una señora con muchos méritos, seria y juiciosa, que tiene dos hijos; manifiesta que el señor JORGE LINDO tuvo que abandonar a su esposa porque tenía constantes problemas con ella, que incluso una vez entre ella, los hijos y el esposo de una hija le dieron una paliza a JORGE LINDO, por lo que le quedó imposible volver a su casa; que el murió en el año de 1992 en la casa de la señora BEATRIZ HERNANDEZ y al entierro no asistió ni la señora NOHORA ROJAS ni los hijos; agrega que el señor JORGE LINDO le comentó que el trato entre él y la actora era muy cariñoso, que incluso ella lo ayudaba en un restaurante que tenían, que convivieron en forma ininterrumpida desde 1975 a 1992; aclara además que JORGE LINDO le pidió a la esposa señora NOHORA que si le daba la firma para la

lo ayudaba en un restaurante que tenían, que convivieron en forma ininterrumpida desde 1975 a 1992; aclara además que JORGE LINDO le pidió a la esposa señora NOHORA que si le daba la firma para la separación y ella.se negó a hacerlo; afirma así mismo el declarante que elProceso No 95-37506 12 referido señor le comentó que su esposa, es decir, la señora NOHORA le era infiel. A su vez, el señor MARIO YEPES MANTILLA, en su declaración de folio 79 afirma, que conoció al señor JORGE LINDO porque fue secretario cuando el se desempeñaba como Juez de Instrucción Criminal, que cuando se lo volvió a encontrar le manifestó que tenía dos hijos y le presentó a su nueva esposa; que con motivo de la enfermedad que comenzaba a padecer el señor JORGE LINDO lo visitó en su apartamento donde se dio cuenta que convivía con la actora, quien también le ayuda en el restaurante y con quien tenía dos hijos; que cree que el tiempo de convivencia fue de diez años; que el señor JORGE LINDO le comentó que se tuvo que separar de su esposa porque le había hecho la vida imposible. En conclusión, la sustitución pensional será reconocida a la accionante desde el 16 de mayo de 1992 fecha del fallecimiento del señor LINDO ORTIZ, teniendo en cuenta que logró demostrar dentro del subjudice la convivencia con el causante por espacio de mas de 10 años, con quien procreó dos hijos y haberlo asistido durante su vejez y enfermedad, a pesar de la existencia de un vínculo matrimonial con la señora NOHORA

judice la convivencia con el causante por espacio de mas de 10 años, con quien procreó dos hijos y haberlo asistido durante su vejez y enfermedad, a pesar de la existencia de un vínculo matrimonial con la señora NOHORA ROJAS DE LINDO, quien a su vez insistió en haber convivido igualmente con el causante hasta el momento de su muerte, desprendiéndose de las pruebas allegadas todo lo contrario. Es por ello que cuando hubo necesidad de disponer del traspaso de la pensión de jubilación conforme lo dispuesto por la Ley 44 de 1980, el señor JORGE LINDO ORTIZ nombró a su compañera permanente señora BETARIZ HERNANDEZ CHAVEZ y a sus menores hijos como beneficiarios de la misma. Es por ello que en aras a la equidad y justicia, pues es justo que la persona con quien se convivió por espacio de mas de 10 años y fue ella quien lo auxilió en la enfermedad, sea la beneficiaria de la sustitución pensional y de acuerdo con la voluntad expresada por el causante cuando manifestó su deseo de declarar como tal a su compañera permanente.Proceso No 95-37506 13 La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de la sustitución pensional a pagar, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la sustitución pensional). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh Indice Finat

sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la sustitución pensional). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh Indice Finat Indice Inicial Debe aclararse que por tratarse de pagos de trato sucesivo, dicha formula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Al lograr desvirtuar entonces la actora, la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos demandados, se deberá acceder a las súplicas de la demanda, tal como se manifestará en la parte resolutiva de éste proveído. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero.- DECLARASE la nulidad de las Resoluciones 36187 de septiembre 9 de 1993 y 4591 de octubre 12 de 1994, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por las cuales se le negó la sustitución definitiva de la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor JORGE LINDO ORTIZ, a la señora BEATRIZ HERNANDEZ CHAVEZ, identificada con la C.C. No 21.065.919 de Usaquén. Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración yProceso No 95-37506 14 a título de restablecimiento del derecho ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, reconocer y pagar a la señora BEATRIZ

Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración yProceso No 95-37506 14 a título de restablecimiento del derecho ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, reconocer y pagar a la señora BEATRIZ HERNANDEZ CHAVEZ de las condiciones civiles referidas y en calidad de compañera permanente del señor JORGE LINDO ORTIZ, la sustitución pensional a que tiene derecho, por el fallecimiento de este último, a partir del 16 de mayo de 1992, la cual deberá ser reajustada, conforme a las normas vigentes para estos casos. La suma correspondiente deberá ser reajustada y actualizada en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la siguiente fórmula: R = Rh Indice Final Indice Inicial Tercero.- Si no fuere apelada la presente providencia consúltes

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