TA CUN - 95-37537-(27-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 95-37537-(27-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ASIGNACION DE REETIRO -Reajuste retroactivo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D. C., Abril veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIAS
Exp. No.: 95-37537
Actor : CHACON ROMERO, LUIS HUMBERTO
Demandado: NMIN. DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Controversia PENSION, DIFERENCIAS REAJUSTE 1992
Clasificación: AUTORIDADES NACIONALES.
LUIS HUMBERTO CHACON ROMERO, identificado con la C.C. No. 171121.924, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en febrero 20 de 1995 y feb. 6/96 presentó demanda y corrección contra LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL con ocasión de la negativa al reconocimiento y pago del retroactivo del AJUSTE DE SU PENSION O ASIGNACION SUELDO por el primer semestre de 1992, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES
A. DE LA DEMANDATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" -
EXP. No. 95--37537 Pag. No. 2 LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: el l. Que son nulas las Resoluciones números 07008 del 7 de julio de 1994, proferidas por la Dirección General de la Policía
LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: el l. Que son nulas las Resoluciones números 07008 del 7 de julio de 1994, proferidas por la Dirección General de la Policía Nacional " por la cual se resuelve una solicitud de un personal retirado y pensionado de la Policía Nacional" y la No 11261 expedida por el señor Ministerio de Defensa Nacional" por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No 07008 del 7 de julio de 1994, de la Dirección General de la Policía Nacional".
21. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ese H. Tribunal, condene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, a cancelar a mi representado EL AJUSTE RETROACTIVO DE SU SUELDO POR EL TIEMPO OUE ESTUVO EN ACTIVIDAD DURANTE EL PRIMER SEMESTRE DE 1992, así como el
respectivo AJUSTE EN LA LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES. (1) 3• Que dichas sumas sean ACTUALIZADAS con base en el índice de precios al consumidor, junto con los INTERESES COMERCIALES CORRIENTES O MORATORIOS a que haya lugar, desde la fecha en que debió realizarse el pago. 41• Que se ordene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso dentro del término señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, y 51• Que se condene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL a pagar las COSTAS DEL PROCESO". (Fls 9 a 10 exp).
Código Contencioso Administrativo, y 51• Que se condene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL a pagar las COSTAS DEL PROCESO". (Fls 9 a 10 exp). (1) Ahora, en escrito de CORRECCION DE LA DEMANDA RELACIONADO CON LAS "PRETENSIONES" (anterior al admisorio) señala que lo reclamado es el REAJUSTE RETROACTIVO DE LA PENSION DE LOS MESES DE ENERO ? JUNIO Y LOS PRIMEROS SEIS DIAS DEL MES DE JULIO DE 1992, EL AJUSTE DE LA PRIMA SEMESTRAL Y LA ACTUALIZACION DE.DICRAS SUMAS CON BASE EN EL I.P.C. CERTIFICADO POR EL DANE. (fi. 28 exp.) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así 11 10. El 18 de mayo de 1992 se expidió la Ley 41/92, 11 mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - EXP. No. 95--37537 Pag. No. 3 prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional, de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el art. 150, numeral 19, literales e, y f de la Constitución Política."
20 Por medio del Decreto 872 del 2 de junio de 1992 se dispuso en el parágrafo del artículo 20, que los Ministros del Despacho que se
150, numeral 19, literales e, y f de la Constitución Política."
20 Por medio del Decreto 872 del 2 de junio de 1992 se dispuso en el parágrafo del artículo 20, que los Ministros del Despacho que se posesionaran a partir de su vigencia devengarían mensualmente por concepto de asignación básica la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($648.000,00) M/CTE y por concepto de gastos de representación la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL PESOS
($1.152.000,00) M/CTE.
3° Con fundamento en el Decreto 921 del 2 de junio de 1992, "por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empledos públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados y se dictan otras disposiciones", se fijaron los sueldos para el personal de OFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL, referido en el caso de los GENERALES a una asignación mensual igual a la de los Ministros del Despacho y para los demás oficiales a un porcentaje de dicha asignación. (art. 14 ñy 15)
4° El 7 de julio se posesionó un nuevo Ministro del Despacho, por lo cual, SE AJUSTO de manera inmediata SU ASIGNACION en los términos del parágrafo del artículo 20 dei Decreto 872 de 1992.
4° El 7 de julio se posesionó un nuevo Ministro del Despacho, por lo cual, SE AJUSTO de manera inmediata SU ASIGNACION en los términos del parágrafo del artículo 20 dei Decreto 872 de 1992.
5° El artículo 11 de la Ley 4 de 1992, dispuso, en concordancia con el 4 de la misma, que el Gobierno Nacional, dentro de los (10) días siguientes a su sanción debía hacer LOS AUMENTOS a los Miembros de la Fuerza Pública, con efecto a partir del primero (10) de Enero de 1992.
6° Con fundamento en lo anterior, mi representado le solicitó a la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL que se le cancelara EL AJUSTE DE SU SUELDO EN ACTIVIDAD originado en la norma arriba citada. 7° La DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, mediante Resolución No 07008 del 7 de julio de 1994 NEGO LA PETICION a mi representada con el argumento de que Los reajustes señalados en el parágrafo del artículo 2° dei Decreto 872 del 2 de junio de 1992, se encontraban SOMETIDOS A UNA CONDICION CIERTA, la cual se vino a cumplir el 07-07-92, considerándose por lo tanto que el derecho a ese nuevo ingreso se generó a partir de esa fecha y no de otra, para concluir que "se considera que los reajustes previstos en el parágrafo del artículo 20 del Decreto 8.72 de 1992 deben efectuarse a partir dei 7 de julio de 1992."
80 Dentro de la oportunidad legal, mi representado interpuso ante
parágrafo del artículo 20 del Decreto 8.72 de 1992 deben efectuarse a partir dei 7 de julio de 1992."
80 Dentro de la oportunidad legal, mi representado interpuso ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, recurso de apelación contra la negativa de la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, el cual fue resuelto por Resolución No. 11261 del 19 de octubre de 1994, en el sentido de confirmarla. " (fis. 10 a 11 exp.)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - EXP. No. 95--37537 Pag. No. 4 IA ACTUACION ACUSDJ fue determinada en la demanda y su corrección (anterior a la admisión) = como luego se precisará = y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CPNCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó y luego se concretará (fis. 9, y 11 ss exp.). LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Inicialmente se informó que el valor de la prestación se estima en suma superior a $150.000,00, que podrá ser superior una vez se allegue al proceso la certificación pertinente (fi. 15) Ante el auto de NO CURSO hizo la precisión en cuantía de $815.000,00 (fis. 23 y 28 exp.)
B. DEL PROCESO
W PARTE DEMANDADA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, mediante notificación personal delegado dei Sr. Ministro de judicial, el cual contestó la es LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA la cual fue vinculada al proceso del auto admisorio de la demanda al
mediante notificación personal delegado dei Sr. Ministro de judicial, el cual contestó la es LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA la cual fue vinculada al proceso del auto admisorio de la demanda al Defensa N., quien designó Apoderado demanda, solicitó pruebas y propuso excepciones (fis. 1 y 27, 9 a lO, 30 y 33, 34., 37 a 39 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA señala que la violación no se ha desvirtuado respecto de la ANUALIDAD DE LAS ASIGNACIONES LEGALES y que es absurdo que ellas sean CONDICIONALES, aunque dependiera de la posesión de fiun Ministro (que determinaba el monto) pero sin constituir plazo para iniciar su pago a esa fecha; considera que la Administración le adeuda la suma señalada a la Parte Actora. Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y una (51) Judicial Administrativa emitió su Vista donde sostiene no se deberá acceder aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - EXP. No. 95--37537 Pag. No. 5 las pretensiones de la demanda conforme a la limitación establecida en el Dcto. 921 de junio 2/92, por lo que el AUMENTO corresponde desde la nueva posesión de un Ministro y no desde enero 10/92 (fls. 62, 93, 94 a 96 Ss exp.) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
CONSIDERACIONES:
62, 93, 94 a 96 Ss exp.) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: El problema jurídico central en el sub-lite se limita inicialmente a determinar SI LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA (DENEGACION EXPRESA DEL RECOIOCIMIENTO Y PAGO DEL AJUSTE RETROACTIVO TEMPORAL DE LA ASIGNACION DE RETIRO DE LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. W MOTIVACION DE LA DECISION. - Para resolver se considera lo.-) La Parte Actora. La Parte Actora, es un Coronel retirado, quien en abril 28/94 elevó PETICION en interés particular ante la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL para que se le reconociera y pagaraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - EXP. No. 95--37537 Pag. No. 6
EL AJUSTE RETROACTIVO DE SU PENSION (ASIGNACION DE RETIRO)
(diferencia temporal de la nivelación salarial por el servicio en actividad) conforme al art. 11 de la Ley 4 de 1992 a partir de enero 10/92 y hasta la fecha en que se lo comenzaron a pagar (Julio 8/92) (fi. 85 exp.)
actividad) conforme al art. 11 de la Ley 4 de 1992 a partir de enero 10/92 y hasta la fecha en que se lo comenzaron a pagar (Julio 8/92) (fi. 85 exp.) 2o.-) La actuaci6n acusada, las impugnaciones y la posición de las Partes. La actuación acusada. Ante la 'Petición ya señalada la Administración se pronunció así Por Res. No. 7008 de jul. 07/94 de la Dirección General de la Policía Nacional se negó el reconocimiento y pago de la retroactividad de la nivelación pensional -en este caso- (De enero 10 a Julio 7/92), decisión que fue apelada; (fis. 6 a 8 exp.) Por Res. No. 11261 de oct. 19/94 del Ministro de Defensa Nacional se confirmó el acto impugnado en sede gubernativa (fis. 2 a 5 exp.). Estos actos, en cuanto a la Parte Actora, son los demandados en nulidad para consecuencialmente perseguir el restablecimiento del derecho. La impugnación de los acusados. Se precisa que en la DEMANDA se reclamó el AJUSTE TEMPORAL SALARIAL pero en la CORRECCION se señaló que era el AJUSTE TEMPORAL DE LA PENSION (ASIGNACION DE RETIRO) por el Lapso que considera se le dejó de cubrir en su real valor; esta corrección fue oportuna y precisa por cuanto la PETICION Y AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA tiene relación con una reclamación de AJUSTE TEMPORAL DE LA PENSION
de cubrir en su real valor; esta corrección fue oportuna y precisa por cuanto la PETICION Y AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA tiene relación con una reclamación de AJUSTE TEMPORAL DE LA PENSION
(ASIGNACION DE RETIRO) del Oficial retirado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" -
EXP. No. 95--37537 Pag. No. 7 Ahora, en la demanda y su corrección se impetra la nulidad de la actuación acusada ya identificada (que negó el presunto derecho parcial prestacional reclamado) por considerar que está incursa en la VIOLACION NORMATIVA (Arts. 4 y 11 de la Ley 4V92, par. Del art. 20 del Dcto. 872/92 y 14 y 15 del Dcto. 921 de 1992) según el CONCEPTO DE VIOLACION que se plantea. El régimen salarial de los Oficiales de la Policía Nacional está regido y deriva enteramente de las disposiciones de la Ley 4 de 1992, "mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) y f) de la Constitución Política" En consecuencia, el Gobierno Nacional al ejercer las autorizaciones en ellas contenidas debe hacerlo con sujeción estricta a las normas generales, los criterios y el objeto
150, numeral 19, literal e) y f) de la Constitución Política" En consecuencia, el Gobierno Nacional al ejercer las autorizaciones en ellas contenidas debe hacerlo con sujeción estricta a las normas generales, los criterios y el objeto señalado en la misma, por lo cual, los Decretos y demás actos administrativos son ilegales y por lo tanto, anulables cuando no están de acuerdo con aquellas prescripciones. 2. Siendo esto así, las reglamentaciones gubernamentales respectivas y los actos individuales que dicten tienen que ser fundados en las normas de la Ley 4 e interpretadas en su contexto. Así las cosas, las decisiones administrativas creadoras de situaciones jurídicas individuales en las que se reconozcan o se nieguen derechos derivados de la ley 4 por una errónea interpretación de sus disposiciones, deben ser anuladas. La autorización que se da al gobierno en el artículo 40 de la Ley 4 de 1992, para señalar las asignaciones a los empleados allí señalados, entre los cuales se encuentran los miembros de la fuerza pública, es para la vigencia fiscal respectiva en su integridad, y no para señalar asignaciones que se causan parcialmente durante la correspondiente anualidad, vale decir que el sueldo es anual, aunque se cause por mensualidades y su pago se efectúe por quincenas. 11 Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso observar que: En los actos acusados se decide negativamente la solicitud del demandante, con fundamento en. que los reajustes salariales previstos en los Decretos 334 y 335 de 1992, en concordanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" -
del demandante, con fundamento en. que los reajustes salariales previstos en los Decretos 334 y 335 de 1992, en concordanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - EXP. No. 95--37537 Pag. No. 8 con el Decreto 872 del mismo año, fueron reconocidos oportunamente en su totalidad y nada esta pendiente en esta materia. Afirmación adicional con la que, en cuanto a los reajustes autorizados en el parágrafo del artículo segundo del Decreto 872 de 1992, se trataba de reajustes condicionales y que la condición prevista sólo se cumplió el 7 de julio de 1992, de lo que se desprende " que el derecho a ese nuevo ingreso se generó a partir de esa fecha y no de otra." Lo que es verdad, en tratándose de los Ministros nuevos. Pero, en relación con el personal que está demandado, el parágrafo segundo citado no establece condición alguna. Su texto se limita a señalar la cuantía de las asignaciones correspondientes a los Ministros del Despacho e indica que tales asignaciones sólo se aplicarán a tales funcionarios cuando, a partir de su vigencia, se produzca la posesión de uno de dichos Ministros. Como se ve, si se lee bien, tal disposición no contiene condiciones, sino que señala el hecho a partir del cual regirá el nuevo régimen salarial de los Ministros reajustado, con efecto sobre la respectiva vigencia fiscal. El Decreto 921 del 2 de junio de 1992, con efectos para la respectiva vigencia fiscal, determinó que el sueldo para el personal de oficiales de la Policía a que se refieren los
fiscal. El Decreto 921 del 2 de junio de 1992, con efectos para la respectiva vigencia fiscal, determinó que el sueldo para el personal de oficiales de la Policía a que se refieren los artículos 14 y 15, sería una asignación mensual igual, en el caso de los generales y equivalente a los porcentajes en ellos señalados, de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros de ese Despacho, como asignación básica y gastos de representación, para los demás oficiales. Esta disposición no es más que el señalamiento, por medio indirecto, de las asignaciones de dicho personal, sin ningún condicionamiento ni restricción de orden temporal, por lo cual, es necesario concluir que dicho señalamiento, en lo tocante con la vigencia fiscal de 1992, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 11 de la Ley 4 de 1992, produce efectos fiscales desde el 10 de enero de 1992. Y esto es así porque las asignaciones de todo el personal al servicio del Estado son señaladas para la anualidad correspondiente, no constituyen un aumento, ni un reajuste, sino que son la fijación de las asignaciones de los oficiales para una determinada vigencia, que en este caso por disposición de la Ley 4a constituye un derecho integral a partir del 10 de enero de 1992, es decir, por todo el año de 1992. Esta conclusión corresponde exactamente a las prescripciones literales de las normas citadas, las cuales, como se dijo son condicionantes tanto de los reglamentos que para su aplicaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - EXP. No. 95--37537 Pag. No. 9
condicionantes tanto de los reglamentos que para su aplicaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - EXP. No. 95--37537 Pag. No. 9 dicte el Gobierno como para los actos administrativos en que se traduzca o concrete su aplicación. Por consiguiente , los actos demandados, contentivos de decisiones negativas del derecho de los demandantes a percibir la totalidad de su asignación durante todo el año de 1.992, son decisiones ilegales pues violan el artículo 11 en concordancia con el 40 de la ley 4& de 1992 y deben ser declarados nulos, declaración que debe ser complementada con el restablecimiento del derecho desconocido." (fis. 12 a 14 exp) La Demandada al respecto, sostiene Que el art. 10 de la Ley 4a/92 dispone que el Gobierno dentro de los 10 días siguientes a la sanción de la ley hará los AUMENTOS SALARIALES con efectos a partir del primero de enero de 1992 Que por Dcto 872/92, que desarrolló la Ley 4&/92, en el parágrafo del art. 20 determinó el salario de los Ministros que se posesionen a partir de la vigencia de ese decreto. Que por Dcto. 921 /92 se dispuso en el art. 14 que los GENERALES Y ALMIRANTES de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, en lo pertinente, percibirán una ASIGNACION MENSUAL igual a la que devenguen los Ministros del Despacho; a la vez, en su art. 15 determinó el porcentaje salarial que devengarían otros oficiales de las Instituciones citadas. Anota que el Legislador al autorizar el REAJUSTE SALARIAL ANUAL
a la que devenguen los Ministros del Despacho; a la vez, en su art. 15 determinó el porcentaje salarial que devengarían otros oficiales de las Instituciones citadas. Anota que el Legislador al autorizar el REAJUSTE SALARIAL ANUAL dentro de los 10 primeros días del año y sus efectos fiscales a enero 1°. Respectivo, no significa que TODOS LOS REAJUSTES que se hagan durante el año tendrían efectos fiscales a partir de la fecha citada. Señala que los actos acusados fueron expedidos conforme a derecho, se encuentran vigentes por 16 que pide denegación de las pretensiones; advierte que si se considera que eran ilegales los Decretos 872 y 921 de 1992 se debió promover acción contra ellos.
(fls. 37 a 39 exp.)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" -
EXP. No. 95--37537 Pag. No. 10 El Ministerio Público en su Vista final reclama la denegación de las súplicas de la demanda por considerar que el acto acusado se ajusta a derecho. Observa que el dilema tiene que ver con la interpretación del art. 20 y parágrafo del Dcto. 872 de 1992.
Concreta : " Como se puede observar en el inciso primero estipula cual debe ser el sueldo para el período fiscal, y en el parágrafo lo que indica es que el salario para los Ministros "que se posesionen a partir de la vigencia del presente decreto" es de tanto, es decir que el aumento en este caso se hará hasta la nueva posesión de un Ministro o Director de Departamento Administrativo y
parágrafo lo que indica es que el salario para los Ministros "que se posesionen a partir de la vigencia del presente decreto" es de tanto, es decir que el aumento en este caso se hará hasta la nueva posesión de un Ministro o Director de Departamento Administrativo y no desde el 10 de enero de 1992, como lo interpreta el Actor." (fls. 94 ss. exp.) 3o.-) La controversia de fondo. La NULIDAD PARCIAL -en lo correspondiente al ActorDE LOS ACTOS ACUSADOS (QUE NEGARON EL AJUSTE TEMPORAL RETROACTIVO DE SU PENSION (ASIGNACION DE RETIRO) 6 .diferencia temporal de la nivelación prestacional, a partir de enero 10/92 y hasta la fecha en que se lo comenzaron a pagar que fue Julio 7/92) se reclama por las causales de violación normativa y según el concepto de violación que ya se precisó, para dar paso al restablecimiento del derecho impetrado. La Sala observa y considera a.) De la ngxmatividad pertizente y relacionada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - EXP. No. 95--37537 Pag. No. 11 Bajo la vigencia de la Constitución de 1991 pero antes de la expedición de la Ley 4& de mayo 18 de 1992, el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Nacional expidió los Decretos 333, 334, y 335 de 1992 para solucionar la emergencia económica - social ocasionada por la ausencia de normas que definieran los aumentos salariales de los empleados públicos y los miembros de las fuerzas militares. El Decreto 335 de febrero 24 de 1992. Rige desde su
emergencia económica - social ocasionada por la ausencia de normas que definieran los aumentos salariales de los empleados públicos y los miembros de las fuerzas militares. El Decreto 335 de febrero 24 de 1992. Rige desde su publicación, produce efectos fiscales desde enero 10 de 1992 y droga las disposiciones que le sean contrarias y especialmente el D.L. 145/91 (art. 22). Fijó los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional etc. En su art. 20 fijó el salario de los altos oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con el nuevo criterio PORCENTUAL respecto de la asignación mensual que por todo concepto devenguen los Ministros del Depacho, que dice Art. 2° Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho Ejecutivo, los Mayores Generales y Vicealmirantes percibirán el NOVENTA POR CIENTO (90%), los Brigadieres Generales y Contralmirantes el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) y los Coroneles y Capitanes de Navío el SETENTA POR CIENTO (70%) de dicha asignación, distribuidas por cada grado así: el CUARENTA POR CIENTO (40%) como sueldo básico y el SESENTA POR CIENTO (60%) como primas."
(70%) de dicha asignación, distribuidas por cada grado así: el CUARENTA POR CIENTO (40%) como sueldo básico y el SESENTA POR CIENTO (60%) como primas." La Ley 4& de mayo 18 de 1992 se expidió para dar cumplimiento a lo consagrado en el art. 150 numeral 19 literales E y F de la Constitución Nacional de 1991. La Carta Político jurídica colombiana en la normatividad precitada faculta al CONGRESO para expedir LA LEY MARCO, porque ese es su alcance, en la cual se fijan los criterios generales y objetivos a que debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCASECCION 2 - SUBSECCION "C" - EXP. No. 95--37537 Pag. No. 12 miembros del Congreso Nacional y la Fuerza pública, así como el régimen mínimo de prestaciones sociales. de los trabajadores oficiales, donde resaltan el respeto y protección de los derechos adquiridos en materia salarial y prestacional de los servidores del Estado, el tiempo para hacerlo, los efectos fiscales de esas normas y la nivelación de la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza pública conforme a los principios del art. 20. En ella se encuentran las siguientes normas relacionadas: Art. 20 Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes
de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales" Art. 4° Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 20 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondientes a los empleados enumerados en el artículo 1°. Literales d) Los miembros de las Fuerza Pública, aumentando sus remuneraciones. Art. 11 El Gobierno Nacional dentro de los diez (10) días siguientes a la sanción de la presente Ley, en ejercicio de las atribuciones preiistas en el artículo 40. hará los aumentos respectivos con efectos a partir del primero (1°.) de enero de 1992". Art. 13 En desarrollo de la presente ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo segundo. No sobra advertir que el Legislador, al expedir la LEY MARCO PARA EL REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL de los servidores públicos a que debe sujetarse el Gobierno al proferir la disposición concreta, determinó con toda claridad que un criterio que el Presidente de la República debe observar celosamente es el de -se repiteRESPETAR LOS DERECHOS ADQUIRIDOS por los servidores estatales bajo los
determinó con toda claridad que un criterio que el Presidente de la República debe observar celosamente es el de -se repiteRESPETAR LOS DERECHOS ADQUIRIDOS por los servidores estatales bajo los REGIMENES GENERAL Y ESPECIALES, sin que en ningún caso se puedanTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - EXP. No. 95--37537 Pag. No. 13 DESMEJORAR SUS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES. Este mandato del Legislador, que debe observar cuidadosamente el Presidente de la República, tiene indudable relación con lo dispuesto en los artículos 25 y 53 de la Nueva Constitución de 1991 que hacen parte de la regulación constitucional del DERECHO AL TRABAJO, el cual por mandato de la misma Carta goza de la especial protección del Estado. Ahora, si la Presidencia al desarrollar los mandatos de la Ley 4& de 1992 quebranta los parámetros que ella establece, indudablemente que el acto administrativo que así lo haga, no solo quebranta las normas pertinentes de la Ley 4• de 1992 sino también en forma indirecta el mandato correspondiente del numeral 19 del art. 150 de la Nueva Carta Constitucional; pero para que se admita esta última violación es necesario que previamente se determine el quebrantamiento de la norma legal concreta que lo desarrolla. Ahora, en el año de 1992, en aplicación de la Ley 4a de 1992, en relación con el caso controvertido, se expidieron dos disposiciones relevantes que son los Decretos Nos. 872 y 921 ambas de junio 2 de 1992.
Ahora, en el año de 1992, en aplicación de la Ley 4a de 1992, en relación con el caso controvertido, se expidieron dos disposiciones relevantes que son los Decretos Nos. 872 y 921 ambas de junio 2 de 1992. El Dcto. No. 872 de junio 2/92. Rige desde su publicación, surte efectos fiscales a partir de enero 10/92 y deroga las disposiciones contrarias en especial el D. 100/91 (art. 20). En desarrollo de la Ley 4a/92 se expidió esta disposición que determinó el REGIMEN SALARIAL DE LOS MINISTROS DEL DESPACHO. Ahora, esta norma indudablemente tiene incidencia en el REGIMEN SALARIAL de los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en virtud del SALARIO PORCENTUAL REMISORIO A DICHOS FUNCIONARIOS que consagró el art. 20 del Dcto. L. 335/92. La norma del Dcto. 872 manda Art. 20 A partir del 19 de enero de remuneración mensual de los Ministros del Directores de Departamento Administrativo, TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y ($326.232,00) moneda corriente, por concepto de 1992, la Despacho y será de DOS PESOS asignaciónTRI