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TA CUN - 95-37543-(06-08-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-37543-(06-08-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ASIGNACION DE RETIRO-Reajuste/ÁSIGNACION MENSUAL DE LAS FUER

MILITARES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION SEGUNDASUB - SECCION D

Santafé de Bogotá, D.C., agosto seis de mil novecientos noventa y ocho.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 95-37.543

Demandante: HERNANDO TORRES SOZA

AUTORIDADES NACIONALES Ministerio de Defensa - Policía Nacional.- El señor Coronel ( r) HERNANDO TORRES SOZA, con C. C. N° 17.098.232 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 20 de febrero de 1.995, para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1a Que son nulas las Resoluciones números 07008 del 7 de julio de 1.994, proferidas por la Dirección General de Policía Nacional 'por la cual se resuelve una solicitud de un personal retirado y pensionado de la Policía Nacional' y la No. 11261 expedida por el señor Ministerio de Defensa Nacional 'por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 07008 de¡ 7 de julio de 1.994, de la Dirección General de la Policía Nacional'. 2a Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ese H. Tribunal, condene a la NACION - MINISTERIO DEJuicio No. 37.543 DEFENSA - POLICIA NACIONAL, a cancelar a mi

2a Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ese H. Tribunal, condene a la NACION - MINISTERIO DEJuicio No. 37.543 DEFENSA - POLICIA NACIONAL, a cancelar a mi representado el ajuste retroactivo de su sueldo por el tiempo que estuvo en actividad durante el primer semestre de 1.992, así como el respectivo ajuste en la liquidación de prestaciones sociales. 3a Que dichas suma sean actualizadas con base en el índice de precios al consumidor, junto con los intereses comerciales corrientes o moratorios a que haya lugar, desde la fecha en que debió realizarse el pago. 4a. Que se ordena a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso dentro del término señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, y

51. Que se condene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL a pagar las costas del proceso".

Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio, los siguientes: 1 0 El 18 de mayo de 1.992 se expidió la Ley 4 'mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política'.

prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política'. 2° Por medio del Decreto 872 del 2 de junio de 1.992 se dispuso, en el parágrafo del artículo 20, que los Ministros del Despacho que se posesionaran a partir de su vigencia devengarían mensualmente por concepto de asignación básica la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($648.00,00) M/CTE y por concepto de gastos de representación la suma de UN MILLON CIENTO

CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($1152.000.000,00)

(sic) M/CTE. 3° Con fundamento en el Decreto 921 de¡ 2 de junio de 1.992, 'por el cual se dictan disposiciones en materia3 Juicio No. 37.543 salarial para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféres, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados y se dictan otras disposiciones', se fijan los sueldos para el personal de oficiales de la Policía Nacional, referido en el caso de los generales a una asignación mensual igual a la de los Ministros del Despacho y para los demás oficiales un porcentaje de dicha asignación. (art.14 y 15). 40 El 7 de julio de 1.992 se posesionó un nuevo

igual a la de los Ministros del Despacho y para los demás oficiales un porcentaje de dicha asignación. (art.14 y 15). 40 El 7 de julio de 1.992 se posesionó un nuevo Ministro del Despacho, por lo cual, se ajustó de manera inmediata su asignación en los términos del parágrafo del artículo 20 del Decreto 872 de 1.992. 50 El artículo 11 de la Ley 4° de 1.992, dispuso, en concordancia con el 41 de la misma, que el Gobierno Nacional, dentro de los 10 días siguientes a su sanción, debía hacer los aumentos a los miembros de la Fuerza Pública con efectos a partir del primero (10) de enero de 1.992. 6° Con fundamento en lo anterior, mi representada le solicitó a la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL que se le cancelara el ajuste de su sueldo en actividad originado en la norma arriba citada. 7° La DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, mediante Resolución No. 07008 del 7 de julio de 1.994 negó la petición a mi representada con el argumento de que los reajustes señalados en el parágrafo del artículo 211 del Decreto 872 del 2 de junio de 1.992, se encontraban sometidos a una condición cierta, la cual se vino a cumplir el 07-07-92, considerándose por lo tanto que el derecho a ese nuevo ingreso se generó a partir de esa fecha y no de otra, para concluir que 'se considera que los reajustes previstos en el parágrafo del artículo 2° del Decreto

considerándose por lo tanto que el derecho a ese nuevo ingreso se generó a partir de esa fecha y no de otra, para concluir que 'se considera que los reajustes previstos en el parágrafo del artículo 2° del Decreto 872 de 1.992 deben efectuarse a partir del 7 de julio de 1.992'. 8° Dentro de la oportunidad legal, mi representado interpuso ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, recurso de apelación contra la negativa de

la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

NACIONAL, el cual fue resuelto por Resolución No4 Juicio No. 37.543 11261 del 19 de octubre de 1.994, en el sentido de confirmarla". Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, se citaron las siguientes: "Artículos 40 y 11 de la Ley 4a de 1.992, parágrafo del artículo 20 del Decreto 872 de 1.992, y 14 y 15 del Decreto 921 de 1.992". Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, dentro de la oportunidad legal, la Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, manifestó que existe reiterada jurisprudencia sobre el asunto debatido por lo cual se remite a la decisión del 21 de marzo de 1.997, de la Sección Segunda, Sub-Sección A, Expediente No. 37083, Mag. Ponente Dra. Margarita Hernández de Albarracín, en el cual se niegan las pretensiones de la demanda (f. 68). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes:

CONSIDERACIONES:

de Albarracín, en el cual se niegan las pretensiones de la demanda (f. 68). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Como se puede ver de todo lo anterior, se trata de establecer, en cuanto hace al demandante, la legalidad de las resoluciones Nos. 07008 del 7 de julio y 11261 del 19 de octubre, de 1.994, por medio de las cuales el Director General de la Policía Nacional negó al actor, entre otros, el reconocimiento y pago de la retroactividad de los salarios solicitados por este y que, dice, se le dejaron de cubrir, por sus servicios en actividad, originados en el artículo 11 de la Ley 41 de 1.992, que, según el demandante, dispuso que los aumentos de los sueldos de la Fuerza Pública se harían con efectos a partir del 10 de enero de dicho año, y no como lo aplicaron por la Institución demandada a partir del 7 de julio del mismo, día de la posesión del último Ministro del despacho.5 Juicio No. 37.543 En resumen, sostiene la demanda que con la expedición del acto administrativo acusado se transgredió la normatividad legal y supralegal citada en ella, con abierto desconocimiento de lo dispuesto por la Ley 4a• de 1.992, y, por ende, de los derechos económicos del demandante, cuando no se ordenó y pagó, como se dijo, su remuneración mensual en actividad, para el año de 1992, a partir del 10 de enero, tal como, según su criterio, lo ordenó la mencionada Ley, sino desde el 7 de julio, del citado año, como lo mal interpretó la demandada.

a partir del 10 de enero, tal como, según su criterio, lo ordenó la mencionada Ley, sino desde el 7 de julio, del citado año, como lo mal interpretó la demandada.

Dice textualmente el demandante: "El Decreto 921 del 2 de junio de 1.992, con efectos para la respectiva vigencia fiscal, determinó que el sueldo para el personal de oficiales de la policía a que se refieren los artículos 14 y 15, sería una asignación mensual igual, en el caso de los generales y equivalente a los porcentajes en ellos señalados, de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros de ese Despacho, como asignación básica y gastos de representación, para los demás oficiales.

Esta disposición no es más que el señalamiento, por medio indirecto, de las asignaciones de dicho personal, sin ningún condiciona miento ni restricción de orden temporal, pro lo cual, es necesario concluir que dicho señalamiento, en lo tocante con la vigencia fiscal de 1.992, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 11 de la Ley 41 de 1.992, produce efectos fiscales desde el 10 de enero de 1.992. Y esto es así porque las asignaciones de todo el personal al servicio del Estado son señaladas para la anualidad correspondiente, no constituyen un aumento, ni un reajuste, ni la modificación de los porcentajes, sino que son la fijación de las asignaciones de los oficiales para una determinada vigencia, que en este caso por disposición de la Ley 41 constituye un derecho integral a partir del 11 de enero de 1.992, es decir, por todo el año de 1.992. Esta conclusión corresponde exactamente a las

caso por disposición de la Ley 41 constituye un derecho integral a partir del 11 de enero de 1.992, es decir, por todo el año de 1.992. Esta conclusión corresponde exactamente a las prescripciones literales de las normas citadas, las cuales, como se dijo son condicionantes tanto de los reglamentos que para su aplicación dicte el Gobierno6 Juicio No. 37.543 como para los actos administrativos en que se traduzca o concrete su aplicación. Por consiguiente, lo actos demandados, contentivos de decisiones negativas del derecho de los demandantes a percibir la totalidad de su asignación durante todo el años de 1.992, son decisiones ilegales pues violan el artículo 11 en concordancia con el 40 de la Ley 4a de 1.992 y deben ser declarados nulos, declaración que debe ser complementada con el restablecimiento del derecho desconocido." La entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderada quien contestó el libelo y presentó alegato de conclusión, en los que sostiene que las resoluciones acusadas se encuentran ajustadas a derecho, conservando la presunción de legalidad que las ampara y por lo tanto deben mantenerse incólumes. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Doce Judicial de la Corporación al emitir su concepto de fondo, se remitió a lo decidido en el fallo del 21 de marzo de 1.997 dentro del proceso No. 37083, en el que se deniegan las pretensiones de la demanda. Analizado el libelo, su respuesta, los alegatos de las partes y el material probatorio arrimado al informativo, frente a la normatividad aplicable al caso controvertido y al criterio ya expuesto por esta jurisdicción, al resolver casos

pretensiones de la demanda. Analizado el libelo, su respuesta, los alegatos de las partes y el material probatorio arrimado al informativo, frente a la normatividad aplicable al caso controvertido y al criterio ya expuesto por esta jurisdicción, al resolver casos anteriores similares, se establece que no pueden decidirse favorablemente las pretensiones consignadas en la demanda. En esta oportunidad, como en las anteriores, no aparece que con la actitud asumida por la administración al expedir las resoluciones demandadas, se haya incurrido en la violación de la normatividad legal citada en el libelo. En efecto, sobre el tema materia de examen, esto es, sobre la remuneración del personal en servicio activo, para la época de que se trata, se tiene que el decreto 335 de 24 de febrero de 1992, fijó los sueldos de oficiales y7 Juicio No. 37.543 suboficiales de las fuerzas militares y otros empleados públicos en actividad, y en su artículo 20 prescribió: "Artículo 20. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los Grados de General y Almirante percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho Ejecutivo, los Mayores Generales y Vicealmirantes percibirán el noventa por ciento (90%); los Brigadieres Generales y Contraalmirantes el ochenta y cinco por ciento (85%) y los Coroneles y Capitanes de Navío el setenta por ciento (70%) de dicha asignación, distribuidas por cada grado así: el cuarenta por ciento (40%) como sueldo básico y el sesenta por ciento (60%) como primas."

los Coroneles y Capitanes de Navío el setenta por ciento (70%) de dicha asignación, distribuidas por cada grado así: el cuarenta por ciento (40%) como sueldo básico y el sesenta por ciento (60%) como primas." Lo que indica, según la norma transcrita, que la remuneración de los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en actividad, dependía de la remuneración que, a su vez, se fijara para los Ministros del Despacho. Para ello, el 2 de junio de 1992, el Presidente de la República expidió el decreto 872, de dicha fecha, en el que, además de señalar la remuneración de otros funcionarios de la Rama Ejecutiva, fijó la remuneración correspondiente a los Ministros del Despacho. Así, en el artículo 21 del mencionado decreto dispuso: "Artículo 21. A partir del 10 de enero de 1992, la remuneración mensual de los Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo, será de trescientos veintiséis mil doscientos treinta y dos pesos ($326.232.00) moneda corriente, por concepto de asignación básica y quinientos setenta y nueve mil novecientos sesenta y ocho pesos ($579,968.00) moneda corriente, por concepto de gastos de representación. "PARAGRAFO. Los Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo que se8 Juicio No. 37.543 posesionen -- ,artir de la vigencia del presente decreto, devengar.. iensualmente por concepto de asignación básica la suma de seiscientos cuarenta y ocho mil

Directores de Departamento Administrativo que se8 Juicio No. 37.543 posesionen -- ,artir de la vigencia del presente decreto, devengar.. iensualmente por concepto de asignación básica la suma de seiscientos cuarenta y ocho mil pesos ($648.000.00) moneda corriente y por concepto de gastos de representación la suma de un millón ciento cincuenta y dos mil pesos ($1152.000.00) moneda corriente." Es decir, que los Ministros del Despacho que se encontraban posesionados y en ejercicio de su cargo, a la fecha en que entrara en vigencia el decreto mencionado, devengarían, con retroactividad al 10 de enero de 1.992, la remuneración señalada en la primera parte del artículo transcrito, hasta el momento en que se posesionara un nuevo Ministro, fecha a partir de la cual, el recién posesionado, y, obviamente, los demás, entrarían a devengar la remuneración prevista en el parágrafo de la misma disposición. Ahora, en la misma fecha mencionada, 2 de junio de 1992, el Presidente de la República expidió el decreto 921, por el cual dictó normas en materia salarial para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y otros empleados públicos, en el que, en sus artículos 14 y 15, textualmente prescribió: "Artículo 14. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de general y almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuidas así: el

la Policía Nacional en los grados de general y almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuidas así: el treinta y uno por ciento (31 %) como sueldo básico y el sesenta y nueve por ciento (69%) como prima de alto mando, la cual no tendrá carácter salarial para ningún efecto" "Artículo 15. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de mayor general y vicealmirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual, equivalente al setenta por ciento (70%) de la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación; los brigadieres generales y9 Juicio No. 37.543 contraalmirantes el sesenta y cuatro (64%); los coroneles y capitales de navío el cincuenta y dos por ciento (52%) de dicho salario, distribuido por cada grado así: el treinta y uno por ciento (31%) como sueldo básico y el sesenta y nueve por ciento (69%) como primas. "PARAGRAFO. La prima especial de servicios y la prima de alto mando a que pueden tener derecho los generales y almirantes, no se tendrá en cuenta para la determinación de las asignaciones de que trata este artículo o la remuneración de otro empleo de las ramas del poder público, organismo o institución del Estado." A su vez, el artículo 16 del decreto No. 921 de 1.992, dispuso: "Artículo 16. Los porcentajes a que se refieren los artículos 14 y 15 de¡ presente decreto, se aplicarán

A su vez, el artículo 16 del decreto No. 921 de 1.992, dispuso: "Artículo 16. Los porcentajes a que se refieren los artículos 14 y 15 de¡ presente decreto, se aplicarán cuando se produzca una modificación en la remuneración de los Ministros del Despacho, hasta que esto ocurra se continuarán aplicando los señalados en el artículo 20 del Decreto ley 335 de 1992." De todo lo cual se deduce claramente, que la remuneración de los miembros activos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ha dependido de la fijada para los Ministros del Despacho. Pues bien, el asunto a dilucidar en este evento, consiste, entonces, en determinar si el reajuste salarial fijado para los Ministros del Despacho que se posesionaran a partir del 2 de junio de 1992, fecha de vigencia del citado decreto 872, debió tomarse como base para liquidar la asignación de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en actividad, con efectos retroactivos al 11 de enero de 1992, como lo reclama el demandante, o, a partir del 7 de julio de dicho año, fecha de posesión de un nuevo Ministro, como lo entendió y determinó la Institución demandada. Para la Sala es claro, que los decretos 335 y 921 de 1992, establecieron los porcentajes que de la remuneración mensual que en todo10 Juicio No. 37.543 tiempo reciban los Ministros del Despacho, corresponden a la asignación mensual salarial de los miembros activos de las Instituciones armadas mencionadas. Y, que, según las previsiones del artículo 16 del decreto 921 de

tiempo reciban los Ministros del Despacho, corresponden a la asignación mensual salarial de los miembros activos de las Instituciones armadas mencionadas. Y, que, según las previsiones del artículo 16 del decreto 921 de 1992, los porcentajes previstos en ese estatuto, solamente se entrarían a aplicar, cuando se modificara la remuneración de los Ministros. Mientras ello no ocurriera, debían aplicarse los señalados en el decreto 335 de ese año. Lo cual indica que, fuera cual fuera el régimen bajo el cual se efectuara la determinación de la remuneración mensual de los miembros activos de las Instituciones armadas mencionadas, su liquidación debía efectuarse sobre la base de la asignación mensual vigente para los Ministros del Despacho. En tales circunstancias, en el año de 1.992, para determinar las asignaciones mensuales de los integrantes activos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y, por extensión, las del personal de oficiales retirados de tales Instituciones armadas, era necesario acudir a aplicar las disposiciones contenidas en los decretos 872 y 921 ambos del 2 de junio de 1.992; el primero, que señaló la remuneración salarial de los Ministros del Despacho, para ese año, y, el segundo, que fijó, en sus artículos 14 y 15, los nuevos porcentajes que debían tenerse en cuenta para liquidar las asignaciones de los miembros activos de las Fuerzas Militares y de la Policía, e indicó, en su artículo 16, que ello ocurriría cuando se presentara modificación en la remuneración de los Ministros, a partir del 2 de junio de 1992, modificación que sólo sobrevino el 7 de julio de

ocurriría cuando se presentara modificación en la remuneración de los Ministros, a partir del 2 de junio de 1992, modificación que sólo sobrevino el 7 de julio de ese año, cuando se posesionó el nuevo Ministro, pues mientras esto no sucediera, se seguirían aplicando los porcentajes previstos en el artículo 21 del decreto 355 de 1.992. Esta la razón por la cual, a juicio de la Sala, acertadamente, la autoridad demandada, ciñéndose a tales disposiciones, solamente aplicó y reconoció el incremento de la remuneración de los miembros activos de las Instituciones armadas, deducido del incremento de la de los Ministros, a partir del11 Juicio No. 37.543 7 de julio de 1.992, pues, se repite, solamente hasta esa oportunidad se presentó modificación en la remuneración de los Ministros, cuando en virtud de lo dispuesto en el decreto 872 de 1.992 tomó posesión uno de ellos, con posterioridad a su vigencia, y, por tal razón, a partir de esa fecha, se hizo acreedor a la remuneración prevista en el parágrafo de su artículo 211. Se ajustó pues a derecho la determinación de la administración, desde este aspecto, por lo que, frente al mismo, no pueden invalidarse los actos administrativos demandados que la contienen. Ahora, referente a que con los actos administrativos acusados se infringió el artículo 11 de la Ley 4a de 1992, porque tal norma ordenó que, en todos los casos, los aumentos, allí previstos para cada año, debían ordenarse con efectividad a partir del 1° de enero, es necesario analizar dicha disposición que dice: "Artículo 11. El Gobierno Nacional, dentro de los diez

todos los casos, los aumentos, allí previstos para cada año, debían ordenarse con efectividad a partir del 1° de enero, es necesario analizar dicha disposición que dice: "Artículo 11. El Gobierno Nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a la sanción de la presente Ley, en ejercicio de las autorizaciones previstas en el artículo 40., hará los aumentos respectivos con efectos a partir del primero (10.) de enero de 1992." La Sala estima, a este respecto, que la disposición transcrita, previó que a partir de la sanción de la referida Ley, que ocurrió el 18 de mayo de 1992, el Gobierno Nacional debía disponer los aumentos salariales respectivos, para ese año, y para los siguientes, a partir del 10 de enero, conforme a las autorizaciones previstas en el artículo 40 de la misma. Esta orden impartida por el legislador, se cumplió el 2 de junio de 1992, en relación con los Ministros del Despacho y, por extensión, con los miembros activos y retirados de las Fuerzas Militares y de la Policía, al expedir el Presidente de la República el Decreto 872, en el que dispuso, en la primera parte del artículo 20, dentro de los 10 días siguientes a la sanción de la Ley 43 de 1992, un incremento salarial retroactivo para los Ministros, y, obviamente, para los12 Juicio No. 37.543 miembros de las fuerzas armadas mencionadas, a partir del 10 de enero de ese año. Desarrolló, pues, y dió cumplimiento el Gobierno Nacional, al mandato contenido en el artículo 11 de la Ley 41 de 1.992, cuando dictó el Decreto 872 de 1992, con las previsiones señaladas en la primera parte de su

año. Desarrolló, pues, y dió cumplimiento el Gobierno Nacional, al mandato contenido en el artículo 11 de la Ley 41 de 1.992, cuando dictó el Decreto 872 de 1992, con las previsiones señaladas en la primera parte de su artículo 20. Ahora, en cuanto a lo dispuesto en el parágrafo del mismo artículo 20 del decreto citado, allí se estableció la remuneración salarial que, incrementada, devengarían los Ministros del Despacho que tomaran posesión del cargo con posterioridad a su vigencia, esto es, a partir del 2 de junio de 1992. En este aspecto, la norma es absolutamente clara en determinar, que a los reajustes o incrementos salariales allí previstos, solamente podía accederse una vez se modificara la remuneración de los Ministros del Despacho, lo que, única y obviamente, se lograba, cuando tomara posesión uno de ellos, con posterioridad a su vigencia, y no en ninguna otra oportunidad. En consecuencia, los reajustes que, por virtud de los incrementos en la remuneración de los Ministros, pudieran producirse, a su vez, en la remuneración de los miembros activos de las Fuerzas Militares o de la Policía, conforme a las normas citadas y ya analizadas, solamente podían tener efectividad, a partir de la ocurrencia de tales circunstancias, esto es, se repite, desde el momento en que se posesionara un nuevo Ministro, con posterioridad al 2 de junio de 1.992, fecha de vigencia del referido decreto 872, lo que, como se sabe, ocurrió el 7 de julio de ese año. La Sala considera, por lo demás, como ya lo ha expuesto en otros

2 de junio de 1.992, fecha de vigencia del referido decreto 872, lo que, como se sabe, ocurrió el 7 de julio de ese año. La Sala considera, por lo demás, como ya lo ha expuesto en otros casos, que el incremento en la remuneración de los Ministros del Despacho, fijado en el parágrafo del artículo 20 del Decreto 872 de 1992, no tenía por qué ordenarse con efectos retroactivos a partir del 10 de enero de 1992, puesto que, como ya se dijo, la obligación impuesta por el artículo 11 de la Ley 41 de 1.992,13 Juicio No. 37.543 ya había sido cumplida por la administración, con lo dispuesto en la primera parte de dicha disposición. En resumen, la Sala estima, que el incremento salarial, ordenado por el parágrafo del artículo 2o del decreto 872 de 1992, para los Ministros del Despacho, rigió a partir de la fecha de la posesión de uno de ellos, con posterioridad a su vigencia, esto es, al 12 de junio de dicho año, lo que, como ya se sabe, ocurrió el 7 de julio de 1.992, cuestión o circunstancia que también es aplicable, en iguales condiciones, a quienes como los miembros activos y retirados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, estaban sometidos a dicha remuneración, para, conforme a los porcentajes establecidos en la Ley, fijar la suya propia. Todo lo cual conduce a reiterar y concluir que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados; que, por lo mismo, se presumen ajustados a derecho y como consecuencia que se deben denegar las pretensiones de la demanda.

la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados; que, por lo mismo, se presumen ajustados a derecho y como consecuencia que se deben denegar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Deniéganse las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente.14 Juicio No. 37.543 Aprobado en Acta No. de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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