TA CUN - 95-37544-(18-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 95-37544-(18-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PENSION DEIUBIIACION /CONVENCION COLECTIVA -No es aplicable
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "Cli o,
çr) CIM Santafé de Boot. D.C.Abril Dieciocho (18) de Mil novecientos noventa y siete (1997)
REFERENCIAS :
Expediente No. 95-37544
Demandante JOSE ANTONIO NUEZ LAGOS
Demandado UNIVERSIDAD NACIONAL-CAJA DE
PREVISION SOCIAL DE LA UNAL.
Clasificación ACTOS NACIONALES Asuritc' PENSION JUBILACION Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El dofriandantç:' de la referencia por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nul ;Ldad y Restablecimiento del Derecho., presentó demanda contra la Universidad Nacional - Caja de Previsión Social de la Universidad de Colombia ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO El actor acusa la Resolución No. 0283 del 25 de octubre de 1994. proferida por la Universidad Nac:ional-Caja de Previsión Social • mediante la cual se le reoá el reconocimiento de su
Pensión de JubilaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 95-37544
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se han las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto administrativo enunciado en el acápite anterior. 2..- Como restablecimiento del derecho solicita se le
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se han las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto administrativo enunciado en el acápite anterior. 2..- Como restablecimiento del derecho solicita se le reconozca la pensión a la que tiene derecho desde ci 2.5 de octubre de 1994 o que se determine el momento a partir del cual surte efectos jurídicos y económicos dicho reconocimiento.
III. H E C H O 5
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 19-23 del expediente, los resumimos así: 1.- Se vinculó a la Universidad Nacional el 2 de septiembre de 1968 como trabajador oficial, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales en la Cafetería Central de la Universidad. 2.-Como Trabajador Oficial, está cobijado por lo dispuesto en las Convenciones Colectivas celebradas entre la Universidad Nacional y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la mismar especialmente la de 1985 en lo concerniente a la Pensión de jubilación (Arts. 6o., y So.). 3.- Mediante Decreto 1210 dei 28 de junio de 1993 se reestructura el régimen orgánico especial de la Universidad Nacional 4.- En desarollo de lo dispuesto en el Art. 25 del Decreto 1210/93 se expidió el Acuerdo 47 del 13 de agosto de 193. proferido por el Consejo Superior de la Universidad Nacional enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No. 95-37544 virtud del cual se estableció la planta de Personal
proferido por el Consejo Superior de la Universidad Nacional enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No. 95-37544 virtud del cual se estableció la planta de Personal Administrativo intearada por Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales de la Universidad. 5.- Como consecuencia de lo anterior fue incorporado como funcionario público en el mes de agosto de 1993. 6.- En escrito del 16 de junio de 1994 solicitó a la Directora de la División de Asuntos de Personal Administrativo de la Universidad se le reconozca la Pensión de Jubilación ala que tiene derecho por haber reunido los requisitos exigidos por la Convención Colectiva de 1985. Petición ésta que le fue resuelta neqativamente, mediante oficio No. 2351 del 27 de junio de 1994, contra el cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de Apelación, los cuales fueron resueltos mediante Oficio DAPA 2732 DEL 22 de julio de 1994 y el Oficio No, 682 del 26 de Agosto de 1994. respectivamente. 7, El 30 de junio de 1.984 la H. Corte Constitucional decidió declarar inexequible el parágrafo final del Articulo 25 del Decreto ley 1210 de 1993. Exp. I'1. 455. 8.E1 15 de septiembre de 1994, presentó su solicitud de Pensión de Jubilación ante el Seor Director de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional, la cual le fue resuelta mediante Resolución No. CF/CPB -283 del 25 de octubre de 1994, expedida por el Rector de la Universidad Nacional de
Pensión de Jubilación ante el Seor Director de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional, la cual le fue resuelta mediante Resolución No. CF/CPB -283 del 25 de octubre de 1994, expedida por el Rector de la Universidad Nacional de colombia y suscrita además por la Vicerectora y por el Director de la Caja de Previsión , deneoándole el reconocimiento sol ic:itaclo.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLAC ION El demandante seala como trarisoredidas las siouientes disposiciones normativas: Art. 6o. de la Convención colectiva de 1985 celebrada entre la Universidad y ci SincJicato el çrticulo 35 de). Código Contencioso y los Articules 53 y 55 de la
Constitución Política. El concepto de la violación aparece esbozado en losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No. 95-37544 folios 23-31 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada guardo silencio en ésta oportunidad procesal.
VI. ALEGATOS DE CONCLUS ION El Apoderado de la entidad presentó su escrito de conclusión al folio 106 del expediente, en el que se remitió a los araumentos expuestos en la demanda.
Por su parte la Apoderada de la entidad accionada esto es. la Universidad Nacional de Colombia presentó su escrito de conclusión a los folios 107-111 del expediente en los siquientes términos El inareso del actor a la Universidad Nacional de Colombia se produjo mediante el nombramiento que se le
esto es. la Universidad Nacional de Colombia presentó su escrito de conclusión a los folios 107-111 del expediente en los siquientes términos El inareso del actor a la Universidad Nacional de Colombia se produjo mediante el nombramiento que se le hiciera por medio de la Resolución No. 1311 del .10 de noviembre de 1970 a partir del 16 de octubre de 1970 para desempePar el carao de Auxiliar de servicios Generales II 8 en el cual se posesionó según consta en el Acta de Posesión número 426 del 3 de diciembre de
1970. Con anterioridad a estas fechas finura que a Universidad le reconoció servicios prestados desde el lo. de enero de 1970, mediante la contratación por jornales U!. ficuraban en ol arii i las - En la entidad demandada existen convenciones colectivas con distintaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'NC" Exp. No. 95-37544 vigencia que amparan a sus trabajadores.. El seor Núez Lagos ha ostentado durante su vinculación a la Universidad distintas calificaciones dependiendo de la legislación que en su momento lo cobijaba y en la actualidad ostenta el cargo de operario calificado, empleo público de carrera administrativa por tanto como empleado público que es su régimen laboral y prestacional se encuentra definido en las leyes y reglamentos aplicables a esta categoría de empleos. La Universidad Nacional de Colombia es un ente Universitario autónomo del orden Nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional con un régimen especial definido en el decreto 1210 del 28 de junio de 1993. expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de
La Universidad Nacional de Colombia es un ente Universitario autónomo del orden Nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional con un régimen especial definido en el decreto 1210 del 28 de junio de 1993. expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que otorgadas (sic) en la ley 30 de 1992, que desarrollaba los preceptos constitucionales de autonomía universitaria. Como tal, tiene un régimen de vinculación definido dentro c:Ie las normas que rigen la administración púhi.ica, mediante el cual los servidores Públicos pueden ser trabajadores oficiales o empleados públicos • y estos últimos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa, (...). En este sentida al (sic) resolver La petición de jubilación presentada por el seor Núez en agosto de 1994 consideró que las normas vigentes en esa fecha hacían necesario negarle su petición por cuanto debían aplicarse las normas que prevén que lbs empleadas públicas tienen derecho a la pensión cuando completen veinte aos de servicios al Estado y 55 aos de edad requisito este último QUe no se cumplía en este caso. En cuanto a las normas de la convención colectiva la demanda consideró que no se daban los requisitos por cuanto los mismo debían haberse cumplido cuando ostentaba la calidad de trabajador oficial, sin que esa condición hubiera cumplido. Aduce la demanda que sobre este aspecto la Resolución acusada tiene falsa motivación por cuando no mencionó expresamente el parágrafo del articulo 6o. de la convención de 19859 y además desconoció el fallo mediante el cual la Corte Constitucional declaró inexequible el párrafo final del artículo 25 del
expresamente el parágrafo del articulo 6o. de la convención de 19859 y además desconoció el fallo mediante el cual la Corte Constitucional declaró inexequible el párrafo final del artículo 25 del decreto 1210. norma que "había propiciado el cambio del trabajador a empleado público". Al respecto se puede puntualizar que la falsa motivación aducida por el actor no existió • la resolución demandada obedeció alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No. 95-37544 análisis de los supuestos de hecho que presentaba la actual situación del actor y su adecuación a las normas previstas para la concesión del beneficio perisional, que llevaron a la demandada a negarla. Si bien es cierto, que mediante fallo proferido por la Corte Constitucional en junio 30 de 19949 se declaró la inexequibilidad del parágrafo del artículo 25 dei decreto 1210 de 1993, fallo que se basó en que el Gobierno nacional se había extralimitado en sus facultades otorgadas mediante ley 30 de 1992, también es cierto que dicha ley estableció igualmente que e.1 ente demandado, se regiría por dicha ley "salvo en lo previsto en su régimen orgánico especial". Las facultades otorgadas al Gobierno estaban relacionadas con aspectos tales como determinar la estructura orgánica de la Universidad su naturaleza, 'fines, autoridades administrativas, régimen de su personal administrativo, más no su clasificación materia que debía precisarse en los estatutos según lo expresa la misma Corte Constitucional ..).
orgánica de la Universidad su naturaleza, 'fines, autoridades administrativas, régimen de su personal administrativo, más no su clasificación materia que debía precisarse en los estatutos según lo expresa la misma Corte Constitucional ..). • ) .Siendo la Universidad un ente autónomo con régimen especial en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo, con personeria jurídica, autonomía académica administrativa y financiera patrimonial ' presupuesto independiente, características propias de los establecimientos públicos, goza especial autonomía según ci artículo 69 de la Constitución Nacional. Esta característica ro impide, según lo plantea la Corte Constitucional en el aludido fallo, que la Universidad en sus estatutos disponga específicamente la clasificación de sus servidores según las modalidades consagradas en la ley. Ante la ausencia de esos estatutos según se ha definido jurisprudencialmente, deben darse aplicación a las normas previstas para La administración tales como ci articulo So. del Decreto 3135 de 1968 reglamentado por ci 1848 de 1969! según las cuales los servidores de los establecimientos públicos, son en general, empleados públicos o trabajadores oficiales cuando se trata de trabajadores de la construcción o sostenimiento de obras públicas. De la documental allegada al proceso se desprende que el actor se encontraba vinculado en 1994 a la Universidad como empleado público, sin que haya ningún soporte que hubiera permitido calificarlo como eventual beneficiario de convenciones colectivas, cuya existencia y vigencia tampoco aparecen probadas en el proceso. De otra parte 1 la incorporación el seor NúPez como
soporte que hubiera permitido calificarlo como eventual beneficiario de convenciones colectivas, cuya existencia y vigencia tampoco aparecen probadas en el proceso. De otra parte 1 la incorporación el seor NúPez como empleado público fue consecuencia inmediata de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No. 95-37544 aplicación de una norma legal en su momento vigente la cual de-finja objetivamente las funciones y calificaciones de los cargos que integraban la planta de personal, independientemente de que el o cada uno de los funcionarios afectados considerara que sus funciones correspondía a las desempeados por trabajadores oficiales. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991 en los siguientes términos a saber: Esta oficina acoge los planteamientos esbozados en su defensa por la Universidad Nacional (FI. 107 y s.s.). Y estima que sí se reclamaba en calidad de trabajador oficial, invocando la aplicación de Convenciones Colectivas de Trahajo no es está la Jurisdicción competente. Y si solicitó un estudio de su caso, óste fue elaborado en la Resolución acusada en la cual se le enfatiza que pertenece a la categoría de empleados públicos y en dicha eventualidad no tiene los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Y como trabajador oficial que lo fue con anterioridad tampoco reunió requisitos para obtener la prestación y otra sería la jurisdicción. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no
reconocimiento de la pensión de jubilación. Y como trabajador oficial que lo fue con anterioridad tampoco reunió requisitos para obtener la prestación y otra sería la jurisdicción. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir l previas las siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"
Exp. No. 95-37544
VII. C O N 5 1 D E R A C 1 0 N E 5
Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de la Resolución No. 0283 del 25 de octubre de 1994, proferida por la Universidad Nacional-Caja de Previsión Social, mediante la cual se le negó el reconocimiento de su Pensión de Jubilación . Como restablecimiento del derecho solicita se le reconozca la pensión a la que tiene derecho desde el 25 de octubre de 1994 o que se determine el momento a partir dei cual surte efectos jurídicos y económicos dicho reconocimiento.
Al respecto seala la Sala: Manifiesta el apoderado de la parte accioriante que al momento de la expedición de la Resolución impugnada se incurrió en una de las causales de anulación de los actos administrativos como es el de la Violación Directa de la Ley.
1•
La Violación Directa de la Ley la hace consistir en la violación de normas constitucionales como del Articulo 6o. de la Convención Colectiva de 1985 celebrada entre la Universidad y el Sindicato. En cuanto a la violación de la norma Constitucional, se
la violación de normas constitucionales como del Articulo 6o. de la Convención Colectiva de 1985 celebrada entre la Universidad y el Sindicato. En cuanto a la violación de la norma Constitucional, se ha de recordar que esta norma es principio general del derecho cuya violación o desconocimiento no es dable alegar directamente, sino que su infracción es necesario alegarla pero referida a la norma tividad legal que constituye su c::oncresiór, y desarrollo, má::<ime cuando, el ordenamiento constitucional aludido por laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA S(JBSECC ION "C" Exp. No.. 95-37544 accionante consagra unos derechos.. - el derecho al trabajo y el derecho e negociación colectiva-, que contemplan la posibilidad de ser limitados en virtud de una ley., la que en caso de ser desconocida puede acarrear la violación de la Constitución Nacional, pera en vía indirecta. Se habla de "ser limitado", toda vez que, dentro de nuestro ordenamiento jurídico existen normas de estirpe legal que hacen relación con su reglamentación, de ahí que. -como antes se dijo-, no sea dable alear directamente su violación o descoriocimiento.,por el contrario, debe hacerse pero referida a la normatividad legal que constituye su concresión y desarrollo, de forma tal que el carpo así propuesto no puede prosperar. Respecto a la Violación del Art.6 de la Convención Colectiva de 1985, celebrada entre la Universidad Nacional de Colombia y el Sindicato, se ha de sePalar: El principal argumento en que se apoya la demanda, es
Respecto a la Violación del Art.6 de la Convención Colectiva de 1985, celebrada entre la Universidad Nacional de Colombia y el Sindicato, se ha de sePalar: El principal argumento en que se apoya la demanda, es el de encontrarse ci demandante vinculado a la entidad accionada en calidad de trabajador Oficial m cuyos derechos le fueron desconocidos al aplicársele las normas referentes a los empleados públicos, cuando debía aplicársele lo dipuesto en el Art. 6o. de la Convención Colectiva de 1985. No comparte la Sala la posición que pretende asumir el demandante al sugerir se le de tratamiento de trabajador oficial traer la controversia derivada de la negación de la solicitud de la pensión de jubilación a ésta jurisdicción. Si se aceptara su tesis no podría más que proceder esta Corporación a declarar probado la excepción de "Falta de Jurisdicciór", toda vez que según el numeral 6c'.. de los artículos 131 y 132 del C.C.A., ésta Jurisdicción sólo tiene competencia para conocer controversias relacionadas con empleados públicos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION lic,'
Exp. No. 95-37544 Pero dado que , -como se analizará mas adelante-, el demandante ocupaba un cargo en calidad de Empleado Público. -pues otra no puede ser la explicación por la cual acude a esta jurisdicción-, sobre esta base, y, considerando tener competencia para dirimir el asunto, se entra al examen de la legalidad del acto acusado. Para ésta Sala resulta claro que, no es del caso
jurisdicción-, sobre esta base, y, considerando tener competencia para dirimir el asunto, se entra al examen de la legalidad del acto acusado. Para ésta Sala resulta claro que, no es del caso acceder a lo aquí pretendido, por las razones que a continuación se exponen Al remitirnos a lo obrante en autos, encontramos como la calidad ostentada por el demandante dentro de la entidad accionada era la de Empleado Público,» calidad ésta que, en ningún momento fue refutada por el accionarite, sino más bien fue aceptada por él, como se lora colegir no sólo de los hechos de la demanda, sino también de lo por él allegado al proceso. Aún más, lo por él reconocido, encuentra su sustento en la documentación aportada por la entidad accionada, específicamentela specíficamente la Resolución No. 1413 de 1993 (sin foliar). Partiendo de tal hecho, se tiene que entratándose de re Empleados Públicos, la Convención por él aludida no le resulta aplicable como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado el
H. Consejo de Estado como ésta Corporación entre las cuales podemos mencionar el fallo proferido por la primera de las Corporaciones enunciadas, esto es, el H. Consejo de Estado • Sala de lo Contencioso Administrativo • Sección Segunda. el ( de febrero de 1980. Mag. Ponente Dr.SAMUEL BUITRAGO HURTADO, en donde se manifestó: Las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre alguna entidad de derecho público con sus trabajadores, se aplican exclusivamente a aquellos que estánob
1$
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
se manifestó: Las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre alguna entidad de derecho público con sus trabajadores, se aplican exclusivamente a aquellos que estánob 1$
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-37544 vinculados a la administración por un contrato de trabajo, o que realicen labores que expresamente los vinculen a ese estatuto, pues si tales convenciones se aplicaran a los empleados públicos se establecería una pugna entre dichas convenciones y la ley, primando en cada caso esta sobre aquellos ordenamientos, porque la administración no puede estar sujeta a convenciones Así mismo ésta Corporación en fallo calendacic' lo. de marzo de 1996, proferido por el Magistrado Sustanciadar • en el Exp. No.91-27497. Actor Pedro Pablo Castro, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir. sealá Por ser el actor un empleado público de libre nombramiento y remoción tal como ya se ha dejado claramente establecido, no le era aplicable eninanera aluna la convención colectiva del trabajo, pues no esta permitido a los empleados públicos suscribir convenciones colectiva de trabajo, ni estas se pactan para mejorar o favorecer a los empleados Públicos sino exclusivamente a los trabajadores particulares y a los trabajadores oficiales. No es procedente inferir entonces violación alguna de la convención colectiva del trabajo en el caso sub-examine. ( ... ). (... .La convención no puede en manera alguna modificar o derogar la ley, sino precisamente dentro de sus causes establecer algunas condiciones favorables para los trabajadores particulares u oficiales ,més no para
del trabajo en el caso sub-examine. ( ... ). (... .La convención no puede en manera alguna modificar o derogar la ley, sino precisamente dentro de sus causes establecer algunas condiciones favorables para los trabajadores particulares u oficiales ,més no para los empleados públicos que si bien pueden hacer peticiones respetuosas a las autoridades no pueden ni suscribir convenciones colectivas de trabaja ni reclamar oor ende su aplicación. ( ...)''..TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"
Exp. No. 95-37544 Así las cosas, se considera pertinente expresar que en el caso sub-exámine resultan inocuos los argumentos jurídicos del demandante, cuando solamente cita normas de carácter constitucional • cuyos textos se remiten de manera expresa a la Ley para su concresión y desarrollo.- por lo que se convierten en enunciados de carácter genérico-, por un lado, y por otro, normas que no le eran aplicables en razón a la calidad por él ostentada para la fecha de expedición de la Resolución impugnada, por lo que sólo puede proceder a negar las súplicas de la demanda máxime cuando -como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado, ésta Corporación-, la competencia del Tribunal está determinada tanto por los hechos como por la indicación de las normas violadas y el concepto que de esta violación indique la demandante, pues con ello se le fija un marco al juzgador para estudiar y resolver la demandan de ahí que sólo pueda analizarse el caso objeto de estudio con fundamento en la normatividad aludida por la parte actora, pues, mal podría pretenderse -de
estudiar y resolver la demandan de ahí que sólo pueda analizarse el caso objeto de estudio con fundamento en la normatividad aludida por la parte actora, pues, mal podría pretenderse -de ser el caso-, anular un acto con fundamento en normas distintas a las invocadas en la demanda, o por conceptos de violación diferentes a los alegados en ella, toda vez que, al fallador no le es permitido decidir la controversia de que se trata acudiendo a normas diferentes a las sealadas por la parte actora ni razones diferentes a las por ella expuestas en el ahí que se consideren éstos razonamientos para determinar que en el caso sub-lite no se logró la presunción de legalidad del acto acusado en la se acreditó que éste violara derecho alguno del lo que conlleva necesariamente a la negación de lo atendiendo libelo, de el suficientes desvirtuar demanda ni demandante, acá pretendida, -como ya se dijo-. Se considera pertinente manifestar que, se toma la decisión antes indicada, no obstante que el incisa 2o del Art. 25 del Decreto ley 1210 de 1993 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional , Sala Plena, en fallo calendado 30 de junioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"
Exp. No. 95-37544 de 1994. Actor Carlos Alberto Ballesteros Barón. Mag. ponente Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELLI toda vez que, por un lado, el actor no demostro con los medios probatorios que tenía a su alcance!, que era beneficiario de convenciones colectivas y de otro!, porque
ANTONIO BARRERA CARBONELLI toda vez que, por un lado, el actor no demostro con los medios probatorios que tenía a su alcance!, que era beneficiario de convenciones colectivas y de otro!, porque como claramete lo sePala el fallo antes citado, las definiciones del Inciso 2o.. del Art. 25 va mencionado estan "deferidas a la propia universidad dentro del radio propio de su autonomía a través de regulaciones que forman parte del cuerpo de sus "estatutos", de ahí que, -compartiendo la posición de la entidad lo accionada-! "ante la ausencia darse aplicación a las normas de esos estatutos 1 deben previstas para la admin istraión tales corno el decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969, seaún las cuales los servidores de los establecimientos públicos son en general, empleados públicos, a trabajadores oficiales cuando se trate de trabajadores de la construcción o sostenimiento de obras públicas (...)". No obra prueba en ci proceso que acredite que el cargo desernpeado por el demandante, estuviera sealado para ser ejercido en condición de trabajador oficial, razón suficiente para concluir que, no habiendo aparecido probada tal determinación, estaba vigente y era aplicable al accionante el principio o regla general, -corno antes se indicó-.respecto a que corno prestaba servicios en un establecimiento público su vinculación debe ser considerada como legal y reglamentaria, vale decir, en calidad de empleado público. '0 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección
legal y reglamentaria, vale decir, en calidad de empleado público. '0 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No. 95-37544 expuesto.
F A L L A : NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, conforme a lo COPIESE NOTIFIOUESE.I COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.20