🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 95-37593-(19-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 95-37593-(19-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

INCOMPATIBILIDAD PENSIOBNAL /SUSTITUCION PENSIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Safé de Bogotá D.0 .Septiembre Diecinueve (19) de mil novecientos noventa y (1997)

REFERENCIAS

Expediente No.: 95-37593

Demandante : LUIS BASILIO CARDONA GARCIA

Demandado : CAJANAL

Asunto : SUSTITUCION PENSIONAL

Clasificación : ACTOS NACIONALES Magistrado: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social , ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

I. ACTOS ACUSADOS El demandante acusa las Resoluciones Nos. 3715 del 12 de agosto de 1994, 9561 del 10 de diciembre de 1992 y la Resolución No. 000440 del 29 de enero de 1993 proferidas por la Directora General de la Caja Nacional de Previsión social y la, Subdirección de Prestaciones Económicas , respectivamente , mediante las cuales se negó una solicitud de sustitución pensional.

II. PRETENSIONES Solicita el actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1°. Que son nulos los actos administrativos enunciados en el acápite anterior.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No..: 95-37593 2°. Como consecuencia de la declaración anterior, la entidad accionada le

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No..: 95-37593 2°. Como consecuencia de la declaración anterior, la entidad accionada le otorgue la sustitución pensional a que tiene derecho, por concepto de la pensión oficial, reconocida así mediante Resolución No. 369 del 10 de diciembre de 1952 a la Señora LILA CORTES DE CARDONA, como también se confirma así ante las Resoluciones Nos. 469/75 131/74 y 693 de 1970.

Y. Que para todos los efectos legales y especialmente aquellos que tengan que ver con el reconocimiento de dicha sustitución pensional, por concepto de la pensión oficial a que tiene derecho, no ha habido solución de continuidad por parte de la Caja Nacional de Previsión , desde el momento en que fue solicitada dicha pensión con retroactividad al día del fallecimiento de la causante. 4°. Por último solicita, que se de cumplimiento a los artículos 177, 178 y 179 del C.C.A. in. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 9 -10 del expediente, los resumimos así 1°. La Señora Lila Cortes de Cardona, en vida le fueron reconocidas dos pensiones de jubilación determinada de la siguiente manera: a) Por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas ante fallo proferido el 29 de mayo de 1950 y b) Por el Ministerio de Educación nacional mediante Resolución No. 369 de 1952. Siendo pagadas dichas pensiones por el Departamento de Caldas y por el Ministerio de Educación Nacional, posteriormente por contratos entre el Departamento y la Nación,

Por el Ministerio de Educación nacional mediante Resolución No. 369 de 1952. Siendo pagadas dichas pensiones por el Departamento de Caldas y por el Ministerio de Educación Nacional, posteriormente por contratos entre el Departamento y la Nación, la Caja Nacional de Previsión social asumió el pago de dichas prestaciones pensionales, siendo ésta entidad la obligada a pagar dichas pensiones al momento del fallecimiento de la causante (3 de diciembre de 1989). 2°. Por petición hecha por el accionante dicha entidad le reconoció la sustitución pensional referida en el literal a) del numeral anterior..

Y. Con relación a la sustentación de la pensión de jubilación determinada en el literal b), la entidad mediante Resoluciones Nos. 9661 de 1992, 000440 de 1993 y 003715 de 1994, denegó el reconocimiento solicitado, fundamentando su posición en el texto del Art. 88 del Dec. 1848 de 1969 y en el Art. 128 de la C.N., aplicando de manera retroactiva normas jurídicas vigentes con posterioridad a los hechos del reconocimiento pensional y del derecho a la sustitución existente al momento del fallecimiento de la causante, desconociendo, los derechos adquiridos.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SIJBSECCION "C" Exp. No. .: 95-37593

El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 22 y 128 de la C.N, Resolución No. 369 de 1952, 469/75, 1317/74 y 693/70; Art. 83 del C.C.A.; Ley 60/93.

normativas: Arts. 22 y 128 de la C.N, Resolución No. 369 de 1952, 469/75, 1317/74 y 693/70; Art. 83 del C.C.A.; Ley 60/93. El concepto de violación aparece esbozado en los folios 1216 del expediente. y. PARTE DEMANDANDA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a los folios 39-42 del expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. vi. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 59-60 del expediente en los siguientes términos: Ya se ha sostenido en este proceso y en la vía gubernativa por la Entidad que represento, que la pensión por INVALIDEZ y la de JUBILACION son incompatibles entre sí. El sustento es de orden legal y constitucional; ni siquiera obedece a interpretación de normas sino a la aplicación pura y simple de los preceptos invocados, pues su tenor literal por ser claro no permite operación distinta. Como se indicó al contestar la demanda, en la cual se hace un recuento de las normas que han previsto la pensión de invalidez, el Legislador en norma especial ni general ha considerado la compatibilidad de dicha pensión con la deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No..: 95-37593 jubilación, y mucho menos entre dos prestaciones que tiene la misma causa, como en el caso sometido a juicio

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No..: 95-37593 jubilación, y mucho menos entre dos prestaciones que tiene la misma causa, como en el caso sometido a juicio del Tribunal que trata de dos (2) pensiones de invalidez. (...)". Por su parte el Apoderado de la parte Actora guardó silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos a saber: En efecto como se relaciona por la Entidad demandada, a la beneficiaria señora LILIA CORTES DE CARDONA, le fueron reconocidas dos pensiones; la pensión de invalidez por medio de un fallo judicial (Tribunal Administrativo de Caldas en mayo de 1950); posteriormente le fue otorgada la pensión - gracia que favorece a los maestros o personal que labora en Educación, en 1952. Se tiene también , que la momento de estudiar el expediente de la nombrada beneficiaria por sustitución pensional solicitada por el hoy demandante (esposo), se halló que no tenía razón jurídica para disfrutar las dos pensiones, y procede la Entidad Pública a denegar el reconocimiento de una de las dos pensiones; esta decisión se recurre ante lo contencioso administrativo. La Agencia del Ministerio Público, estima , que no tiene razón para reclamar la otra pensión el señor Luis Basilio Cardona García , no le asiste derecho, puesto que en verdad, en nuestra legislación está prohibido el disfrute y reconocimiento de pensiones que tengan la misma causa.

razón para reclamar la otra pensión el señor Luis Basilio Cardona García , no le asiste derecho, puesto que en verdad, en nuestra legislación está prohibido el disfrute y reconocimiento de pensiones que tengan la misma causa. La misma Ley 114 de 1993; que creo la llamada pensióngracia, a favor de los Maestros de Instrucción Pública, estableció como requisito para su reconocimiento, que no se reciba otra pensión o recompensa, del Estado. No puede hablarse de derechos adquiridos, cuando, el reconocimiento es ilegal, cuando no tiene soporte jurídico en la legislación. Las normas invocadas no sirven para el fin querido, puesto que el acto administrativo citado , lo trae a colación la demanda, como un derecho adquirido.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No..: 95-37593

Y el canon Constitucional, no tiene relación alguna con el tema del sublite. Un mismo lapso de tiempo, no puede tenerse en cuenta, para obtener dos pensiones diferentes; como lo dijo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca año 1994; 2°. Semestre; página 296. (...)". Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes: vii. CONSIDERACIONES Pretende el demandante mediante apoderado, se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 3715 del 12 de agosto de 1994, 9561 del 10 de diciembre de 1992 y la Resolución No. 000440 del 29 de enero de 1993 proferidas por la Directora General

Resoluciones Nos. 3715 del 12 de agosto de 1994, 9561 del 10 de diciembre de 1992 y la Resolución No. 000440 del 29 de enero de 1993 proferidas por la Directora General de la Caja Nacional de Previsión social y la Subdirección de Prestaciones Económicas, respectivamente , mediante las cuales se negó una solicitud de sustitución pensional. Como consecuencia de la declaración anterior, la entidad accionada le otorgue la sustitución pensional a que tiene derecho, por concepto de la pensión oficial, reconocida así mediante Resolución No. 369 del 10 de diciembre de 1952 a la Señora LILA CORTES DE CARDONA, como también se confirma así ante las Resoluciones Nos. 469/75 131/74 y 693 de 1970. Que para todos los efectos legales y especialmente aquellos que tengan que ver con el reconocimiento de dicha sustitución pensional, por concepto de la pensión oficial a que tiene derecho, no ha habido solución de continuidad por parte de la Caja Nacional de Previsión , desde el momento en que fue solicitada dicha pensión con retroactividad al día del fallecimiento de la causante. Por último solicita, que se de cumplimiento a los artículos 177, 178 y 179 del C.C.A. El problema Jurídico central tiene relación con la solicitud de reconocimiento de la sustitución de la supuesta Pensión de Jubilación gracia, solicitada por la parte actora, la cual le fue negada por la Caja Nacional de Previsión Social.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No..: 95-37593

Al respecto señala la Sala: No obstante lo deficiente que resultan las normas violadas y el concepto de

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No..: 95-37593

Al respecto señala la Sala: No obstante lo deficiente que resultan las normas violadas y el concepto de violación, considera la Sala que es del caso entrar a examinar el fondo del asunto, así: En primer lugar se ha de indicar que, la entidad accionada pretende sólo hasta ahora exponer sus argumentos oponiéndose a la Resolución No. 369 de 1952, la cual, no es objeto de la litis y al no serlo se sale de la órbita de estudio por parte de ésta

Corporación. Si la entidad accionada, consideró que la Resolución en cita se expidió en forma irregular y errónea, debió, acudir ante ésta jurisdicción de lo contencioso administrativo, para demandar su nulidad en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo los parámetros establecidos en el Código Contencioso Administrativo, lo cual no hizo, de ahí que mal podría pretender pronunciamiento alguno de ésta Sala al respecto. De otro lado, aparece probado que: - El hoy accionante, mediante escrito calendado 19 de enero de 1990 solicitó la sustitución pensional por el fallecimiento de su esposa la Sra. Lila Cortes de Cardona, allegando para el efecto los documentos requeridos. (FI. 87 y s.s. del C-2). Petición ésta que fue resuelta mediante resolución No.009561 del 10 de diciembre de 1992 (Fl.138-140 del C-2.), de manera negativa. - Contra la Resolución 009561/93, se interpusieron los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resolución

(Fl.138-140 del C-2.), de manera negativa. - Contra la Resolución 009561/93, se interpusieron los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resolución No. 000440 del 29 de enero de 1993 (Fl.178 del C-2.) y la Resolución No.0003715 del 12 de agosto de 1994 (fi. 22-27 del Cuaderno principal) ,respectivamente. Así las cosas, tenemos cómo lo pretendido por el accionante es el reconocimiento de la Sustitución de la supuesta Pensión de Jubilación - Gracia, lo cual, no resulta procedente. Veamos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No..: 95-37593

Remitiéndonos al material probatorio aportado al proceso, encontramos que, por un lado, la causante Señora Lila Cortes de Cardona, sirvió en el ramo oficial de Educación Pública en el Departamento de Caldas, como Directora de Escuelas rurales en "Aguabonita" Manzanares del 14 de julio de 1941 al 19 de enero de 1942; "El Porvenir" en Marquetalia del 20 de enero de 1942 al 20 de enero de 1943, - año éste en el cual dejó de prestar sus servicios al Magisterio por incapacidad absoluta y definitiva para el trabajo, como ella misma lo reconoce al folio 40 C-2- , según certificación visible al folio 45 del C-2; por otro, a la causante en mención, le fue reconocida mediante fallo calendado 29 de mayo de 1950, proferido por el H. Tribunal Administrativo de Caldas una pensión de

C-2; por otro, a la causante en mención, le fue reconocida mediante fallo calendado 29 de mayo de 1950, proferido por el H. Tribunal Administrativo de Caldas una pensión de invalidez, en los siguientes términos: Reconócese a favor de la señorita Lila Cortez Vanegas, el derecho a cobrar como pensión de invalidez, producido cuando estaba al servicio del Departamento en el ramo de la educación, la suma de CIEN PESOS MENSUALES, a partir de la fecha de su retiro por causa de la enfermedad y de acuerdo con la ordenanza 200 de 1949, que así lo dispone, quedando el Departamento obligado a pagar las cantidades que por tal concepto se le adeudan y las correspondientes mientras dure la incapacidad (...)". Así mismo , aparece probado que solicitó al Ministerio de Educación Nacional su pensión de invalidez con fundamento en lo dispuesto por el Art. 4°. De la ley 64 de 1947, la cual le fue efectivamente reconocida mediante Resolución No. 369 del 10. De octubre de 1952 como consta a los folios 262-264 del expediente, en los siguientes términos: Conceder a favor de la señora LILIA CORTES VANEGAS DE C., una pensión de invalidez de $50,00 mensuales, equivalente al mínimum permitido por el artículo 40•, de la ley 64 de 1947 , la cual pagará el Tesoro Nacional desde la vigencia de la citada ley, o sea desde el 1°. De enero de 1948 y mientras subsista su estado de incapacidad, quedando sometida a la suspensión y pérdida conforme a la ley. Acorde con lo cual se tiene que, como lo señala la Colaboradora Fiscal en

1948 y mientras subsista su estado de incapacidad, quedando sometida a la suspensión y pérdida conforme a la ley. Acorde con lo cual se tiene que, como lo señala la Colaboradora Fiscal en su concepto, el actor "...no tiene razón para reclamar otra pensión (...),no le asiste el derecho; puesto que en verdad, en nuestra legislación, está prohibido el disfrute y reconocimiento de pensiones que tengan la misma causa.".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No..: 95-37593

La Sala considera que, la pensión reconocida por el H. Tribunal de Caldas como por el Ministerio de Educación Nacional, tienen el mismo objetivo, cubren el mismo riesgo, cual es el de amparar a la causante que adquirió invalidez por la pérdida de su capacidad laboral por causa de la enfermedad (Tuberculosis Pulmonar), en otras palabras, en el presente caso se trata de dos pensiones equivalentes, que tienen la misma causa. Así las cosas, encontramos como los actos impugnados contienen una motivación clara, cual es, la incompatibilidad en que se encontraba la parte actora para que le fuera reconocida la sustitución pensional solicitada, por la prohibición constitucional de percibir más de una erogación del Tesoro Público, sin que se hallara o lograra demostrar que se encontraba en la situación de excepción. En este orden de ideas , mal podría la Sala acceder a las pretensiones de la demanda, pues como se viene analizando nos encontramos frente a pensiones iguales tanto en su naturaleza como en su finalidad, por consiguiente , habiéndole sido ya reconocida mediante Resolución No. 08965 del 15 de noviembre de 1990 (FI. 103-104 del

tanto en su naturaleza como en su finalidad, por consiguiente , habiéndole sido ya reconocida mediante Resolución No. 08965 del 15 de noviembre de 1990 (FI. 103-104 del C-2), de la Subdirección de Prestaciones Económicas, la Sustitución pensional de la pensión por Invalidez que venía devengando la Señora Lila Cortes Vanegas de Cardona y que fue reconocida por el Tribunal Administrativo de Caldas-, no es dable pretender la sustitución de la Pensión Reconocida por el Ministerio de Educación Nacional como lo solicita el actor, quien , observa la Sala, hace alusión a la supuesta "Pensión Gracia", tratando con ello confundir no sólo a la entidad accionada sino a ésta Corporación, cuando en realidad ,la pensión que le reconoció el Ministerio de Educación Nacional en el año de 1952 a la causante, Señora Lila Cortes Vanegas de Cardona fue también una pensión de invalidez, tanto como la que le reconoció el Tribunal Administrativo de Caldas, -como antes se anotó-. Más aún, no existen normas que establezcan el derecho a recibir dos (2) pensiones por la misma causa y en consecuencia tampoco dos sustituciones pensionales de pensiones originadas en la misma causa; por el contrario, nuestra normatividad, específicamente el Art. 88 del Decreto 1848 de 1969, es muy clara al señalar: "Incompatibilidad, las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No..: 95-37593 concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No..: 95-37593 concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga". Atendiendo las razones preanotdas , las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar y en consecuencia así se declarará en la parte resolutiva de éste proveído. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Nieganse las súplicas de la Demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la sala en sesión de la fecha No. 55

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO AI'roNIo JOSÉ ARCIMEGAS ARCINIEGAS

MERCEDES RODERO TRUJILLO

Consultar sobre este documento ...