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TA CUN - 95-37598-(15-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 95-37598-(15-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

Magistrada Ponente Dra. Mercedes Rodero Trujillo PENSION DE JUBILACION -Régimen de transición /PENSION DE JUBILACION -Monto legal (E)

TRIBUNAL. ADMINTSTRATT.VO DE CUNDINAMAFCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

Saritafé de E000t. D.C. Quir.c:€j? (15 de aoozto de mil no ç'q noventa y siete (1997. Expediente No.

Actor : JARAMILLO GOMEZ JOALUIN GLJIL..LERFIO

WILLIAM

Demandado CAPRECOM

Controversia PENSION JUBILACION REAJUSTE

Clasificación : AUTORIDADE3 NACIONALES JOAOUIN GUILLERMO WILLIAM JARAMILLO GOMEZ ideritifiç;ado con, la C.C. No. 530.261. por intermedio de apoderado y en cier ciclo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en marzo 2 de 1995 presentÓ demanda contra la Caja de Previsión So rial de Comunicaciones "CAPF<ECOM con ocasión del no reajuste de su pensión de jubilación, dando lunar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

A. DE LA DEMANDA LAS PRETENSIONES de la demanda son las siouientes PRIMERA. Que son nulas las Resoluciones Nos. 2646 del 29 de Septiembre de 1.994 y 2686 de 30 de No•,'iembre de 1994. confirmatoria de la anterior, ambas expedidas por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, en cuanto sóloTRIBUNAL. ADM CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION "C'

1994. confirmatoria de la anterior, ambas expedidas por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, en cuanto sóloTRIBUNAL. ADM CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION "C'

EXF. No. 95--37598 HOJA No. 2 reconocieron la pensión de jubilación del Dr. JOAQUIN GUILLERMO WILLIAM JARAMILLO L3OMEZ en cuantía de UN MILLON CUATROCIENTOS O CHENTA MII. QUINIENTOS PESOS ($1.480.500.00 , no la establecie ron, conforme con las normas que le eran aplicables, en la cuan tía de $2.142.797.00. moneda leoal, con base en el promedio que resulta de los sueldos devengados en su condición de Ministro de Estado en el ramo de Comunicaciones durante el último ao de ser vicios en el sector público. SEGUNDA. Que, como consecuencia de la nulidad deprecada, y para efectos del restablecimiento del derecho par ticuiar conculcado por los actos administrativos acusados, ese Ho norable Tribunal disponga que el Dr. JOAQUIN GUILLERMO WILLIAM JA RAMILLO GOMEZ tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de iu bilación equivalente a DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SE TECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($2.142.797.00). correspondiente al 75 por ciento del promedio devengado en el último ao de ser vicios prestados al sector publico (sic) estatal colombiano, los cuales deben serle pagados a partir del dia (sic) 7 de agosto de 1994, fecha de retiro definitivo del servicio y para la cual ha bía cumplido la edad y el tiempo de servicios establecidos para

vicios prestados al sector publico (sic) estatal colombiano, los cuales deben serle pagados a partir del dia (sic) 7 de agosto de 1994, fecha de retiro definitivo del servicio y para la cual ha bía cumplido la edad y el tiempo de servicios establecidos para acceder a ese beneficio social. TERCERA. Que la Caja de Previsiór, de Comunicaciones, CAPRE COM9 debe proceder a pagar las sumas adicionaie, que resulten de la condena anterior, dentro del plazo establecido en el articulo 177 del C. de lo C.A., más los intereses legales e de mora, así como la corrección monetaria, sobre las sumas inso lutas que le correspondan, a partir de la fecha en que debió ocu rrir el reconocimiento y pago de las mismas, sin perjuicio de las ejecuciones de orden laboral a que hubiere lugar en el evento de que no se diere oportuno cumplimiento al fallo favorable que rema te esta acción. CUARTA. Que, en firme el fallo favorable que ponga fin al procesoy se disponga que, por la Secretaría del Tribunal, y previa ejecutoria de la sentencia correspondiente, se comunique lo decidido a las autoridades encargadas de su cwtipi i miento. (f 1. 16 exp. LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron, en resumen. asa El actor ha prestado servicios al Estado por lapso superior a los veinte aos, desempeFando entre otros cargos el de Con aresista e ci. de Ministro. z:::) El 17 de lulio de 1990. ci demandante cumplió 55 aios de edad.TRIBUNAL. ÁDM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "C

aresista e ci. de Ministro. z:::) El 17 de lulio de 1990. ci demandante cumplió 55 aios de edad.TRIBUNAL. ÁDM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "C EXP. No. 95-07598 HOJA No. 3 = El último cargo ocupado oor el accionante fue el de Ministro de Comunicaciones, el cual desempeó hasta el 7 de agosto de 1994. =) El Doctor William Jaramillo Gómez, solicitó a la Caja de Pre visión de Comunicaciones el reconocimiento de su pensión de iubi lacicSn, la cual con equivocado entendimiento de las disposiciones que regulan el otorgamiento de la pensión al actor, expidió la Re solución No. 2264 del 29 de septiembre de 1994l por medio de la cual otorgó al demandante la pensión de jubilación, pero en, cuan tía limitada a 15 salarios mínimos. La resolución anterior, fue recurrida, y se confirmó por la Laja de Previsión de Comunicaciones por medio de la Resolución No. 2668 del 30 de noviembre de 1974 tfls. 17 y 18 exp.j. EL ACTO ACUSADO son las Resoluciones Nos. 2264 ck:l 29 de septiembre de 1994 y 2686 del 30 de noviembre del fflimc ao, proferidas porel DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES en las cuales se RECONOCE Y CONFIRMA !(,- ACTOR L ACTOR UNA PENSION MENSUAL VITALICIA DE JUBILACION en cuantía dc $1.480.500, que se aportaron a este proceso (fis. 11 a 14 y 3 a 10 exp.

ACTOR L ACTOR UNA PENSION MENSUAL VITALICIA DE JUBILACION en cuantía dc $1.480.500, que se aportaron a este proceso (fis. 11 a 14 y 3 a 10 exp. LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación admi nistrativa sor los artículos de las disposiciones siguientes: De la Lev 33 de 1985 (i.': de la ley 77 de 1988 (2): de la Ley 100 de 1993 (36); del Decreto 1359 de 1993; del Decreto Ley 1293 de 1994 (2) =fl. 19 =. El concepto de la violación aparece esbozado a con tinuacióri y es visible del folio 19 al 23 del libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. La Parte Actora estima la cuantía en cifra superior a $ 3.500.000.oc. dada la diferenciaTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SLJBSECCIC)N 0C' EXP. No. 95--37598 HOJA No. 4 entre la pensión de jubilación reconocida ($1.480.500.00). y el monto que seoún la le', le corresponde, esto es, ($2.142.797.00) desde el día 1. de Abril de 1994. fecha del retiro definitivo del actor del servicio público, monto calculado con base en lo dispuesto en el articulo 131 del C.C.A. Se menciona que la Corporación es competente para conocer de este neaocio en primera instancia,, teniendo en cuenta el lugar donde prestó el actor sus servicios por última vez al Estado, que lo 'fue Santafé de Bogotá,, por el domicilio de la entidad deman

Se menciona que la Corporación es competente para conocer de este neaocio en primera instancia,, teniendo en cuenta el lugar donde prestó el actor sus servicios por última vez al Estado, que lo 'fue Santafé de Bogotá,, por el domicilio de la entidad deman dada y por la vecindad de las partes (fis. 24 a 25 exp.).

B. J.. P R O C E 5 0

LA PARTE DEMANDADA es la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES =CAPRECOM= la cual fue vinculada al proceso me diante la notificación personal del admisorio al Director Gene ral, quien desiarió su apoderado judicial, el cual contestó la de manda, propuso excepciones y solicitó pruebas (fis. 33 vto, 37, 41 a 46. LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA rindió sus aleaatos donde insiste en que se acceda a las pretensiones de la demanda tfls. 53 a lil exp).. LA PARTE DEMAN DADA guardó silencio. Por último, EL MINISTERIO PUBLICO no emitió concepto (fI. 62 exp. Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obser V1:9 causal alauna de nulidad procesal. la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siouientes 9 0 N 1 D E R C 0 N E8TRIBUNAL.. ADM. CUNDINAMARCA 3ECCION 2. -- SIJBSECCION C11

EXP. No.. 95--37599 HOJA No. 5

El Drolema iurdico central en el sub-lite se 11 mita a determinar SI LOS ACTOS ACUSADOS (RECONOCIMIENTO A PENSION

EXP. No.. 95--37599 HOJA No. 5

El Drolema iurdico central en el sub-lite se 11 mita a determinar SI LOS ACTOS ACUSADOS (RECONOCIMIENTO A PENSION EN CIJANTIA INFERIOR A LA SOLICITADA Y SU CONFIRMACION) se ajusta o no a derecho teniendo en cuenta los cargos o causales de anula cián que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas vá lida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de pros perar la nulidad de los actos acusados corresponde entrar a cono cer de las demás pretensiones formuladas. La motivación de la decisión - Para resolver se considera El régimen jurídico aplicable Teniendo en cuenta que el último cargo ejercido por el demandante fue de empleado público en su condición de Ministro de Comuricaiones sor aplicables los Decretos 3.135/68. 1848/69w .1045 de 1978 y Leves 33 62 de 1985. en relación con la edad or remi sión de la Ley 100 de 1993 encontrándose en Réoimen de Transi ción. i el articulo 2o. de la Lev 71/88. El articulo 36 de la ley ioo de 1993 dispone: "F'aimen de Transición. La edad para acceder a la pen sión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) aos para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el ao 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos (2) aos, es decir, será de 57 aios para las mujeres y 2 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de

(2) aos, es decir, será de 57 aios para las mujeres y 2 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en viuencia el sistema tenaa treinta y cinco (35) aos Ci más aros de edad si son mujeres o cuarenta (40) aios o ms s.i son hombres, o quince (15) o más aos de servicios cotiza dos, sera la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2 SUBSECCION "E"

EXP.. No. 95-0759 I-103A No. 6

Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hu biosen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anterio res, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en daza rrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condicio nes de 1 avorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.- "Art. 279... f:.ARAGRAFO 3o.- Las pensiones de que tratan las leves 126 de 1985, adicionada por la ley 71 de 1988, cont.i rivarán vigentes en los términos y condiciones en ella contern piados." La Ley 71 de 1988, Por la cual se expiden normas sobre pen1985, adicionada por la ley 71 de 1988, cont.i rivarán vigentes en los términos y condiciones en ella contern piados." La Ley 71 de 1988, Por la cual se expiden normas sobre pensiones, en su articulo 2o. expresa: "Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; sal ve lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales. Parágrafo.E1 limite máximo de pensiones, sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente ley. El Decreto 1160 de 1989, por el cual se reglamenta parcial mente la ley 71 de 1988, dice: Art. 3o. Pensión mínima y máxima. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual ni exceder de quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en Convenciones Colectivas, Pactos Colectivos y Laudos Arbitrales. La situación fáctica "previa" de la Parte Actora. El actor ha demostrado que prestó servicios al Estadol por lapso superior a los veinte aos y cumplió 55 aos de edad el 17 de julio de 1990. El 3 de junio de 1994 ci Dr. William Jaramillo GómezTRIBUNAL. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION Za. - SUBSECCION 'C' EXF. No. 95-07598 HOJA No. 7 solicitó a la Caja de Previsión de Comunicaciones el reconocí- miento de su pensión de jubilación. El último cargo desempeFado por el actor fue el de MiEXF. No. 95-07598 HOJA No. 7 solicitó a la Caja de Previsión de Comunicaciones el reconocí- miento de su pensión de jubilación. El último cargo desempeFado por el actor fue el de Ministro de Comunicaciones, el cual desempePó hasta el 7 de agosto de 1994. Mediante la Resolución 2264 del 29 de septiembre de 1990 la Caja de Previsión Social de Comunicaciones otorgó la pensión de jubilación al actor en cuantía limitada a quince salarios mínimos legales. La Resolución No. 2668 del 30 de noviembre de 1994. confirmó la resolución anotada anteriormente. c.) Las situaciones exceptivas En la Contestación de la demanda se propusieron las ex c:epciones de "Presunción de legalidad contra los actos acusados' y la de "inexistencia de la obligación" que, en ci caso de autosl no impide el estudio de fondo de la controversia, sino que apunta a la no prosperidad de las sQplicasl por lo que no puede ser obie to de análisis exceptivo en la sentencia (fls. 42 a 46 exp.). Las impugnaciones del acto acusado. LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS se re dama teniendo en cuenta la causal de VIOLACION NORMATIVA que se debe tener en cuenta para la decisión de fondo. En la demanda respecto del cargo de VIOLACION NORMATI VA se sostiene La Ley 100 de 1993, empezó a regir el lo. de abril de 1994.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 95--37598 HOJA No. 8

La Ley 100 de 1993, empezó a regir el lo. de abril de 1994.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 95--37598 HOJA No. 8 fecha en la cual el actor va había cumplido las requisitos de edad y tiempo de servicio, para tener derecho a la pensión de jubilación, pues para el lo. de abril de 1994 el demandante tenia mas de cuarenta aos de edad, toda vez que para el 17 de julio de 1990 había alcanzado los 55 aFos. Para el Jo. de abril de 1994. ci demandante no había solici tado ni obtenido su pensión de jubilación. de tal manera que se ubica dentro de las hipótesis de hecho contempladas en el art. 36 de la ley 100 de 1993m por lo tanto le es aplicable y rige su pen sión de jubilación, así como las previsiones de los Decretos 1263 y 1356 de 1994 sic. El Decreto Ley 1263 (sic) de 19945 estableció el régimen de transición en materia pensional para quienes habían sido S€nadores o Representantes de la República antes del lo. de abril de 1994 y que aún no habían solicitado el reconocimiento de su pensión y par tanto se hallaban sujetos a un régimen diferente, esto es, el de los jubilados. El artículo 2o. del precitado decreto, se refiere a quienes por no haber solicitado ni obtenido antes del lo. de abril de 1990 la pensión de jubilación, y tener más de cuarenta aos si se es hombre, o si hubieren cotizado antes de dicha fecha 15 o más aos o hayan prestado con igual, antelación quince o más aos

1990 la pensión de jubilación, y tener más de cuarenta aos si se es hombre, o si hubieren cotizado antes de dicha fecha 15 o más aos o hayan prestado con igual, antelación quince o más aos de servicio, tuvieran un régimen más favorable quedarían someti dos a éste y ro al de la ley 100 de 1993, en cuanto les fuere menos favorable. Lo anterior sionifica, que las personas que para el lo. de abril de 1994 tuvieren un régimen aplicable diferente, ese será el que conservarán, no el que se les aplicará, como erradamente lo entendió el acto acusado y su confirmatorio. De tal manera, que ci actor tiene derecho, por cumplir conTRIBUNAL. ADII. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION "C" EXP. No. 95-07598 HOJA No, 9 las requisitos establecidos en el articulo lo. de la Ley 33 de 1985. el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1263 de 1994 sic). a jubilarse con veinte aos de servicios y c.incuen ta y cinco aios de edad, sin limitación distinta del 757, del sa lario devengado en promedio del último ao. Las resoluciones impugnadas sostienen que el régimen previs to en las normas citadas anteriormente no le es aplicable al de mandante.. por cuanto el lo. de abril no se hallaba en el cargo de Conaresista, y por tanto no puede ser objeto de aplicación par cial de las disposiciones contenidas en el Decreto 1359 de 1993 1 especialmente en lo referente a la ausencia de limite en el monto de la pensión; de igual manera manifiestan que por estar vincula

cial de las disposiciones contenidas en el Decreto 1359 de 1993 1 especialmente en lo referente a la ausencia de limite en el monto de la pensión; de igual manera manifiestan que por estar vincula do el accionarite el lo. de abril de 1994 9 al sector de las comuni caciories, le son aplicables las normas reguladoras de las perisio nes para dicho sector, y no un régimen diferente al de CAPRECcJII. El demandante para el lo. de abril de 1994. cumplía con los requisitos para obtener la pensión de Jubilación, y a someter se al régimen transitorio, por tener 20 aos de servicio y satisfa cer los requisitos sealados en el Parágrafo del articulo 2o. del Decreto 1293 de 1994; por lo tanto no le era aplicable un roímen distinto, sino el más favorable, es decir el consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 9 y el régimen de transición previs to en el Decreto 1293 de 1994. en concordancia con los artículos So. y 6o. del Decreto 1359 de 1993, por haber sido Senador y Re presentante a la Cámara con anterioridad al lo. de abril de 1994. El aparte final del parágrafo del artículo 2o. del Decreto 1293 de 1994 se refiere a aquellos sujetas que habiendo tenido la calidad de congresistas antes del lo. de abril de 1994 se hallan sujetos a un régimen de personal diferente, es decir a quienes va se les ha reconocido su pensión de jubilación. Los actos imouonados desconocen que la ley 100 de 1993, de

sujetos a un régimen de personal diferente, es decir a quienes va se les ha reconocido su pensión de jubilación. Los actos imouonados desconocen que la ley 100 de 1993, de terminó que el tope máximo del valor de la pensión no podrá serTRIBUNAL. ADM. CUNDINAIIARCA -- SECCION 2. - SUI3SECCION "C" EXF'.. No. 95-37598 HOJA No. 10 superior al 85% del ingreso base de liquidación, por lo tanto el tope fijado en el articulo 2o. de la ley 71 de 1988 fue sustitui do. La Demandada en la contestación de la demanda bajo el título de excepciones dice que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con la pensión de jubilación de los empleados públicos o trabajadores oficiales del sector de comunicaciones vinculados al lo. de abril de 1994. preserva el derecho de pen sión con la edad antigua para los funcionarios que a la inicia ción de la vigencia del régimen tenían quince a,os de servicios, en cuantía al tiempo de servicio, semanas cotizadas y cuantía se aplican los mismos principios que respecto de la edad, por cuan to los funcionarios del sector que hayan superado dicho trámite cronológico conservan los beneficios que sobre este tópico con saara el régimen anterior. La reforma al régimen de pensiones ro cubrió a los trabajado res oficiales o empleados públicos, hombres mayores de cuarenta años, ni a los que acrediten que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993. haber cotizado más de 750 semanas (15 aos) al 168 o ser vido al sector público más de 15 afiosl la pensión de estas perso

años, ni a los que acrediten que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993. haber cotizado más de 750 semanas (15 aos) al 168 o ser vido al sector público más de 15 afiosl la pensión de estas perso nas se regirá por el régimen anterior, ley 100. articulo 3. mci so 1-2.. De tal manera que al demandante se le reconoció la pen sión con base en las normas preexistentes a la Ley 100 de 1993. La pensión del actor se causó como empleado del sector de co municacionos, en su investidura de Ministro de Comunicaciones • ca lidad que ostentaba para la fecha en que se expidió la Ley 100 de 1993 y cuando entró en vigencia el sistema de pensiones lo. de abril de 1994. Referente al principio de favorabi 1 .idad invocado por el ac cionante, éste principio si existe en nuestro ordenamiento jurídi co, pero se circunscribe al conflicto de normas, eligiendo la más favorable al trabajador pero adoptándola en su totalidad sin apliTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "CM EXP. No. 95---37598 HOJA No. 11 carla parcialmente, de acuerdo al principio de la inescindibili dad o conolobamento. De conformidad con el articulo 2o. de la ley 71 de 1988 % y el articulo 3o. del Decreto 1160 de 1989. el limite mimo de la pensión son quince salarios mínimos, de tal manera que para que la pensión del actor no tuviera el limite sealado anteriormente, posterior a la desvinculación del Ministerio de Comunicaciones, debía nuevamente ostentar la calidad de congresista en ejercicio

pensión son quince salarios mínimos, de tal manera que para que la pensión del actor no tuviera el limite sealado anteriormente, posterior a la desvinculación del Ministerio de Comunicaciones, debía nuevamente ostentar la calidad de congresista en ejercicio y así solicitar el reconocimiento de la prestación al Fondo de Previsión del Conareso para que se le aplique el régimen espe cial de Conaresistas. Decreto 1359 de 1993. La Sala observa y considera

1. INAPLICACION DEL REt3IMEN DE TRANSICION DE LOS CONGRESISTAS V DEL ART. 34 DE LA LEY 100 DE 1993 A LA SITUACION FACTICA El demandante estima que se debió aplicar el réuirien .:Je transición corisaurado en el Decreto 1293 de 1994 (por el cual se establece el rqimen de transición de los senadores. representan tes empleados del Conareso de la República y del Fondo de Previ Sión Social del Conqreso Y se dictan normas sobre prestaciones sociales ' económicas de tales servidores públicos), en armenia con los artículos So. y be. del Decreto 1359 de 1993 (Répirrieri Es occial de oensiones. así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicables a los senadores y representantes de la Cámara. por haber sido Senador antes del lo. de abril de 1994 en la mcdi da que se dbri tener presente los factores allí determinados y no está sujeto al limite de cuantía a que se refiere el articulo 2o. de la Ley 71 de 1.99€3.

Sobre el régimen de transición del sistema peneral de persioTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2. - SUBSECCION "C"

2o. de la Ley 71 de 1.99€3. Sobre el régimen de transición del sistema peneral de persioTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2. - SUBSECCION "C" EXF. No. 95--37598 HOJA No. 12 nes para los Senadores y Representantes y empleados del Congreso de la República. la Sala a continuación transcribirá lo dispuesto en el articulo 2o. del Decreto 1293 do 1994: Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la república y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Pro visión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. siempre QUE al lo. de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a Haber cumplido cuarenta (40) o más aios de edad si son hombres. o treíenta y cinco 35) o más anos de edad si son mujeres. h. Haber cotizado o prestado servicios durante quince .15) aos o más. PARAGRAFO. El régimen de transición de que trata el presente articulo se aplicará también para aquellas pei= (..i nas que hubieran sido senadores o representantes con antorio ridad al 1. de abril de 1994. sean o no elegidos para legis laturas posteriores, siempre y cuando cumplan a ésa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de es te artículo., salvo que a la fecha sealada tuvieran un régi men aplicable diferenteL, en cuyo caso este último será el

laturas posteriores, siempre y cuando cumplan a ésa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de es te artículo., salvo que a la fecha sealada tuvieran un régi men aplicable diferenteL, en cuyo caso este último será el que conservarán. (Resalta la Sala). Como bien puede apreciarseel último cargo que ostentó el de mandante fue el de Miiiistro de Comunicaciones y como tal CAPRECOM procedio a reconocerle pensión de jubilación, entonces conforme a la ultima disposición transcrita no le es aplicable el régimen de los Conoresistas, en la medida que los cargos que desenp&ó en el Congreso de la República datan de mucho antes, siendo este pre cepto claro enel sentido que el régimen de transición se aplica también a las personas que hubieren sido congresistas con anterio ridad al lo. de abril de 1994. sean o no elegidos para leqislatu ras posteriores, salvo que para esa fecha tuvieran un régimen aplicable diferente, como os el caso del demandante, a quien debia aplicarle CAPRECON el régimen de transición, es decir los Dec::ro tos 3135 de 1968, 1848 de 1969, leves 33 y 62 de 1985. Ley 71 deTRIBUNAL. ADPt. CUNDINAMARCA - SECCIOt4 24k. - SUBSECCION "C" EXP. No. 95--07598 HOJA No. 13 1988 y Decreto Reglamentario 1160 de 1989. por ser funcionario de una entidad adscrita al sector de las comunicaciones, lo que sio nif.ica que la pensión reconocida se asimila a la modalidad de or dinaria en la que se requieren como requisitos tener 20 aos de

una entidad adscrita al sector de las comunicaciones, lo que sio nif.ica que la pensión reconocida se asimila a la modalidad de or dinaria en la que se requieren como requisitos tener 20 aos de servicio continuos o discontinuos al servicio del Estado y 55 aos de edad siendo el limite máximo de la pensión 15 salarios mínimos.\ De otra parte, el accionante considera que la líquida ción no debió efectuarse con base en la Ley 71 de 1988 como lo hizo CAPRECOMI es decir que no podría exceder 15 veces el salario mínimo, sino teniendo en cuenta el contenido del articulo 34 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el monto de la pensión de vejez no podrá ser superior al 85% del ingreso base de la liquidación, La Ley 71 de 1988. Por la cual se expiden normas sobre pen siones, en su artículo 2o. expresa: Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho sala rio; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales. Parágrafo. El límite máximo de pensiones, sólo será a-- plicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente ley. El Decreto 1160 de 1989. por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988, dice: Art. 3o. Pensión mínima y máxima. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario minimo legal mensual, ni exce der de quince t15) veces dicho salario, salvo lo previsto en Convenciones Colectivas, Pactos Colectivos y Laudos Arbitra les..--

inferior al salario minimo legal mensual, ni exce der de quince t15) veces dicho salario, salvo lo previsto en Convenciones Colectivas, Pactos Colectivos y Laudos Arbitra les..-- Ahora bien. el precepto aplicable a la situación fáctica del accionante es el contenido del incisa 6o. del articulo 36 de la Ley 100. teniendo en cuenta que el lo. de abril de 1994 va habíaTRIBUNAL. ADM. CUNDIt4AIARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION HCU EXP No. 95--37598 HOJA No. 14 adquirido el derecho a la pensión conforme a las normas favora bies anteriores, en consecuencia tenía derecho a que se le reco nociera y liquidara la pensión en las condiciones de favorabilidad vioentes al momento en que se cumplieron los requisi tos. El demandante para efectos de la liquidación de su pensión Pretende que se le de aplicación al artículo 34 de la lev 100 do 1993 que preceptúa: Monto de la Pensión de vejez. El monto mensual de la pen sión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización. será equivalente al 85% dril ingreso base dE:' liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 has. ta las 1. 200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%. lieaando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. For cada 50 semanas adicionales a is 1.20(.) hasta las 1.400. este porcenta.i e se incrementará en lunar - del 2%. hasta completar un monto máximo del 85% del inureso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85%

1.20(.) hasta las 1.400. este porcenta.i e se incrementará en lunar - del 2%. hasta completar un monto máximo del 85% del inureso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del inareso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el articulo siouiente" Lomo bien puede apreciarse, de una parte este precepto no estaba vioente cuando el accionante adquirió el status de pensionado como para cosiderarla como disposición favorable, y de otra la misma ley 100 condiciono su aplicación a la totalidad de los requisitos que ella exiae, es decir que la parte actora si queria que se le liquidara con base en el articulo 34 debía cumplir con todos los reuisitos que ex.iqe la lev 1CM) apartándose del rÓoimen de transición. Maroinaiínent.e se anota que el articulo 35 ibidem que no fue analizado por el demandantes en su parágrafo determina: PARAI3RAFO.. Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4a. de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artícu lo 2o. de la Ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas en el articulo 279 de esta leyTRIBUNAL. ÑDM.. CUNDINAMARCA SECCION 2. SUBSECCION C11

EXF'. No. 95-07598 HOJA No 15

A su vez9 el articulo 279 ibidem, establece que el Gis tema Integral de Seguridad Social contemplado en esta ley no se

EXF'. No. 95-07598 HOJA No 15

A su vez9 el articulo 279 ibidem, establece que el Gis tema Integral de Seguridad Social contemplado en esta ley no se aplica los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Na ci

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