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TA CUN - 95-37599-(22-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 95-37599-(22-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

VIA GUBERNATIVA - Agotamiento / RECURSO DE APELACION - Obligatoriedad

TRIL UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMACA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). 7 CCL Magistrada Ponente: MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRA1N. cOL0' ipi 11%pjLC REFERENCIAS: •T 1bnal A ¿e nmaT Expediente : No. 9537.599

Actor : HECTOR ARTURO PALACIOS SALAMANCA

Demandado : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Controversia : PENSION JUBILACION, reliquidación

Clasificación: AUTORIDADES NACIONALES

HECTOR ARTURO PALACIOS SALAMANCA, identificado con la C. C. No. 2.922.463, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en junio 27 de 1994 presentó demanda contra La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en solicitud de que se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación y se hagan pronunciamiento sobre las siguientes PETENS IONES PRIMERA.- Que s declaren nulas las resoluciones Nos. 004250 de Junio 30/992 y la 001370 de 2 de Marzo/994. " SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos enunciados en la petición primera, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer y a pagar a mi mandante señor HECTOR ARTURO PALACIOS SALAMANCA, su pensión de jubilación,

administrativos enunciados en la petición primera, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer y a pagar a mi mandante señor HECTOR ARTURO PALACIOS SALAMANCA, su pensión de jubilación, teniendo en cuenta su valor total de todos los factores que inciden en su sueldo y que fueron certificados por la Contraloría General de la República a partir de la fecha de su desvinculación, más los ajustes de ley y de conformidad con las normas especiales que rigen para los empleados de esa Entidad, como son elEXPEDIENTE No. 37599 2 Decreto 929/976 y 720/978". (fi. 11). LOS HECHOS esbozados se resumen así: PRIMERO : La poderdante presentó, una vez cumplidos los requisitos de ley, ante CAJANAL, una petición de reconocimiento de pensión de jubilación, como servidora de la Contraloría General de la República, según constancias de tiempo de servicio instas en el expediente administrativo de Cajanal radicado bajo el número 2.922.463/992. SEGUNDO.- Cajanal, con base en la documentación allegada, especialmente la certificación suscrito pro el Director Administrativo y Financiero, Tesorero General ante la Contraloría y Revisor Fiscal responsable, reconoce esa prestación, mediante Resolución No. 004250 de 30 de Junio de 1992, en cuantía de $ 118.54,30 tomando como factores únicamente la asignación básica y la bonificación, aplicando para los factores salariales la ley 33/985 y Ley 62 del mismo año. El accionante aceptó tal reconocimiento por su mala situación económica, pero posteriormente presentó solicitud de Revocatoria Directa contra las providencias antes dichas, dando lugar a que CAJANAL expidiera la

mismo año. El accionante aceptó tal reconocimiento por su mala situación económica, pero posteriormente presentó solicitud de Revocatoria Directa contra las providencias antes dichas, dando lugar a que CAJANAL expidiera la Resolución No. 001370 de Marzo 2/994, la cual revoca la anterior, teniendo en cuenta un porcentaje de los factores, como se desprende de la nueva liquidación. Esta última providencia en su artículo Y. Dice que contra la presente providencia no procede ningún recurso, ni revive los términos para el ejercicio de las acciones contenciosas administrativas. Cajanal en su última Resolución toma todos los factores, pero rebajando en unos un 50%, en otros el 5%, lo que da un total de $1.412.821,84, cuando debía ser $1.986.719,05 que dividido por 6 y multiplicado por 75%, da una pensión mensual de jubilación de $248.340 pesos o Sea que el valor de lo reconocido trae como consecuencia un desfase de $71.738 pesos mensuales, más los incrementos de ley a partir de su desvinculación 23 de Diciembre de 1991. (fi. 10). LOS ACTOS ACUSADOS son la Resolución No. 004250 del 30 de junio de 1992 mediante la cual se-"reconoce y or' pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación al actor; y la Resolución No. 1370 del 2 de marzo de 1994, mediante la cual se resuelve una solicitud de revocatoria Directa. (fis. 20 a 26).EXPEDIENTE No. 37599 3

LAS NSIRMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.

Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: Las Leyes 33 y 62 de 1985, por aplicación

LAS NSIRMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.

Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: Las Leyes 33 y 62 de 1985, por aplicación indebida, y el Decreto 929 de 1976 por falta de aplicación. El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folios 11 a 14 del libelo.

LA CUANTIA Y LA INSTANCIA.

Es competente éste Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, teniendo en cuenta que la diferencia pensional que se pretende es de $71.738,00 mensuales, que al multiplicarse por el número de meses a partir de la fecha de su reconocimiento teniendo en cuenta el término de prescripción de 36 meses arroja una suma total de $ 2.582.568,00; suficiente para acceder a la segunda instancia. LA PARTE DEMANDADA es La CAJA NACIONAL DE PREVISION, vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Jefe de la Oficina Jurídica de la Entidad demandada, quien designó Apoderado judicial, el cual contestó la demanda; manifestando que se atendrá a lo que se pruebe, solicita pruebas, se opone a todas las pretensiones y solicita se denieguen las súplicas de la demanda. (fi. 36). LIS TRASLADOS DE LEY se surtieron. La parte demandada reitera su oposición y solicitud de no acceder a las súplicas de la demanda; la parte actora hizo lo propio. (fis. 79-84). El MINISTERIO PUBLICO representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial, recuerda que el Tribunal ha fallado este tipo de asuntos favorablemente

de la demanda; la parte actora hizo lo propio. (fis. 79-84). El MINISTERIO PUBLICO representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial, recuerda que el Tribunal ha fallado este tipo de asuntos favorablemente al demandante. (fi. 85).EXPEDIENTE No. 37599 4 Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: 1.- El problema jurídico central en el sub-lite se limita primordialmente a establecer si se pueden despachar de mérito las pretensiones propuestas en la demanda, que se reducen a obtener la nulidad de los siguientes actos: a.-) De la Resolución No. 4250 del 30 de junio de 1992 dictada por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual econoce y ordena el pago de la pensión de jubilación al actor PALACIOS SALAMANCA, en cuantía de Ciento Dieciocho Mil Quinientos Ochenta y cuatro pesos ($11 8.584,00). (folio 20). Respecto de este acto era procedente el recurso de apelación ante el Director General. b.-) De la Resolución No. 1370 del 2 de marzo de 1994 que desata una solicitud de revocatoria directa propuesta por el mismo interesado respecto de la Resolución 4250 antes dicha, y mediante la cual se accede a reconocer como pensión de jubilación al mismo la suma de Ciento Setenta y Dos Mil Seiscientos Dos pesos ($172.602,00). (folio 23). Según el artículo 72 del C.C.A. ni la petición de

pensión de jubilación al mismo la suma de Ciento Setenta y Dos Mil Seiscientos Dos pesos ($172.602,00). (folio 23). Según el artículo 72 del C.C.A. ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo negativo. Al haberse dejado transcurrir los términos para interponer el recurso de apelación contra la primera medida, la 4250, lo que pretendió obviar el interesado con la solicitud de revocatoria hecha ante la misma administración, en nada sanea la circunstancia legal del no agotamiento de la vía gubernativa, necesario para hacer posible por la jurisdicción, la revisión de legalidad de una acto administrativo. El art. 63 C.C.A. señala: "El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del art. anterior. . ." Y según el artículo anterior, que lo es el 62 numeral primero, contra el primerEXPEDIENTE No. 37599 5 .10 acto cabía el recurso de apelación el cual no fue interpuesto. Mediante el segundo acto logró el memorialista lo que pretendía ante la administración : que se le diera aplicación al régimen especial, que lo era el decreto 929 de 1976, en cuanto dice relación al art. 70 que consagra una pensión de jubilación equivalente al 75 % de los salarios devengados durante el último semestre. Y así obtuvo una recuperación dineraria, porque el monto de la pensión ascendió a la suma ya expuesta.

consagra una pensión de jubilación equivalente al 75 % de los salarios devengados durante el último semestre. Y así obtuvo una recuperación dineraria, porque el monto de la pensión ascendió a la suma ya expuesta. La demanda en esta sede jurisdiccional va contra los dos actos, obvio, porque la revocatoria directa siempre tiene que referir a un acto preliminar. Pero encuentra la Sala que a ese mecanismo especialísimo de revisión de sus actos por parte de la administración, a que acudió el memorialista, por prohibición legal expresa y clara, lo producido a través de dicho mecanismo ni restituye términos de caducidad, pero tampoco sanea la obligación de agotar la vía gubernativa respecto del acto primero que se pretende obtener el control jurisdiccional. Y como la primera pretensión a decidir por la Sala, sería la referida a aquél acto en el cual no hubo agotamiento de vía gubernativa, se halla el impedimento legal de falta de competencia por ese aspecto por parte del Tribunal. Ahora el segundo acto, fruto de una petición de revocatoria directa que sostuvo la medida de reconocimiento pensional, modificándola en el quantum, no constituye un reconocimiento de derecho nuevo, porque el acto no fue revocado, tan solo se ajustó a los requerimientos legales expuestos por el peticionario. Ello quiere decir que el derecho a reclamar por la vía jurisdiccional, se vió entorpecido con la falta de agotamiento de la Vía gubernativa respecto de ese acto. Y la revocatoria directa no creó una nueva situación jurídica susceptible de un nuevo control jurisdiccional que pudiera hacer el Tribunal ahora. Situación diferente sería la de que el acto proferido por revocatoria directa hubiera entrado a tomar una medida diferente a la del acto

un nuevo control jurisdiccional que pudiera hacer el Tribunal ahora. Situación diferente sería la de que el acto proferido por revocatoria directa hubiera entrado a tomar una medida diferente a la del acto administrativo primigenio que lo sería en este caso el desconocimiento del derecho pensional. En mérito de jo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.EXPEDIENTE No. 37599 6

RESUELVE: Inhibirse para conocer del presente asunto por falta de agotamiento de la vía gubernativa.

CONESE, COMUNIQUESE, N;TIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No. 30.-

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado Magistrado Ausente con permiso

MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

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