TA CUN - 95-37622-(06-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-37622-(06-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7)
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Junio seis (6) de Mil novecientos noventa y siete (1997)
REFERENCIAS Expediente No. : 95-37622
Demandante : ALVARO FERNANDO SILVA GOMEZ
Demandado : EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE STAFE
DE BOGOTA
Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES
Asunto : INDEMNIZ. POR SUPRESION DEL CARGO Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Empresa de
Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá D.C., ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO El accionante acusa la Resolución No. 1326 del 7 de junio de 1994 proferida por el Director de la División de Recursos Humanos de la entidad accionada y el oficio No. 256300 del 3 de noviembre del mismo año, expedido por el Gerente General de la misma entidad, en cuanto le negó la indemnización por supresión de su cargo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 95-37622
II. PRETENSIONES Solicita el accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos administrativos referidos en el acápite anterior.
Exp. No. 95-37622
II. PRETENSIONES Solicita el accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos administrativos referidos en el acápite anterior. 2.- A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad accionada a pagarle la indemnización correspondiente por la supresión de su cargo, y consagrada en el inciso 20. Parágrafo del art. 70. De la ley 087 de 1993. 3.- A la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los arts. 177 y 178 del C.C.A.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen a folios 11-12 del expediente, los resumimos así:
1. Prestó sus servicios como empleado público en la Revisoría Fiscal de la Empresa Telecomunicaciones, desde el 28 de octubre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1993,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-37622 desempeñando como último cargo el de Revisor y devengando como último salario promedio mensual la suma de $742.062.42. 2.- Mediante comunicación del 29 de diciembre de 1993 la entidad accionada suprimió el cargo que desempeñaba a partir del l'. De enero de 1994. 3.- El 21 de abril de 1994, solicitó a la entidad demandada como adición a la liquidación por retiro , el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente. 4.- Mediante Resolución No. 1326 del 7 de junio de 1994 y en el Oficio No. 256300 de
por retiro , el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente. 4.- Mediante Resolución No. 1326 del 7 de junio de 1994 y en el Oficio No. 256300 de noviembre 3 del mismo año, le negaron la indemnización aduciendo falsa motivación. 5.- La Indemnización debe tarifarse y cuantificarse conforme el art. 26 de la Resolución No. 03 de 1977 en armonía con los Arts. 4°., y 18 de las convenciones colectivas de trabajo vigentes celebradas los días 16 de febrero de 1990 y 12 de febrero de 1992, respectivamente.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Art.1,2,6,13,25,53,58,90,125,150-7, 189 numerales 14,15,16 y 209 de la C.N. y 41 transitorio de la misma; Arts. 114,125 y 177 del Dec.Ley 1421 de 1993; Parágrafo del Art. 70, de la Ley 087 de 1993 en concordancia con los artículos 26 de la Resolución No. 03 de 1977 de la Junta Directiva de la Empresa y 4°., y 18 de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes ; 461 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 5°.-1 de la Ley 57 de 1887; 2°., 5°., y 8°., de la <ley 153 de 1887; 240 inciso 2°., del C de R. P. y M.; y, 26,27,28 y 31 del C.C.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
1887; 240 inciso 2°., del C de R. P. y M.; y, 26,27,28 y 31 del C.C.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" El concepto de la violación aparece esbozado en folios 12-16 del
Y. PARTE DEMANDADA La apoderada de la entidad accionada, contestó la demanda en escrito visible a los folios 39-46 del expediente, en el que manifestó oponerse a la prosperidad de todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora , como quiera que carecen de fundamento jurídico.
En su escrito propuso como medios exceptivos los de Inexistencia de las obligaciones, Cobro de lo no Debido e Indebida interpretación y aplicación de las normas legales y convencionales. Exp. No. 95-37622 expediente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 95-37622 El apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 155-156 del expediente remitiéndose a lo expuesto en la Contestación de la Demanda, remitiéndose así mismo a la jurisprudencia proferida por ésta Corporación. Por su parte el Apoderado de la parte actora guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna
procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de la Resolución No. 1326 del 7 de junio de 1994 proferida por el Director de la División de Recursos Humanos de la entidad accionada y el oficio No. 256300 del 3 de noviembre del mismo alío, expedidos por el Director de la División de Recursos Humanos y Gerente General, respectivamente, de la entidad accionqd2, en cuanto le negó la indemnización por supresión de su cargo. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad accionada a pagarle la indemnización correspondiente por la supresión de su cargo, y consagrada en el inciso 2°. Parágrafo del art. 7°. DeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-37622 la ley 087 de 1993 . Por último que, a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los arts. 177 y 178 del C.C.A. Previo a cualquier pronunciamiento , y toda vez que, la entidad accionada propuso dentro del término de ley las excepciones de Inexistencia de las obligaciones , Cobro de lo no Debido e Indebida interpretación y aplicación de las normas legales y convencionales en que se fundamenta la acción, se ha de referir a ellas en los siguientes términos:
dentro del término de ley las excepciones de Inexistencia de las obligaciones , Cobro de lo no Debido e Indebida interpretación y aplicación de las normas legales y convencionales en que se fundamenta la acción, se ha de referir a ellas en los siguientes términos: En la forma en que fueron propuestas, no pueden ser estudiadas por ésta Corporación máxime cuando, no se tuvieron en cuenta las previsiones legales para ello, es decir, su alegación expresa con la explicación de los extremos fácticos que la configuran y las pruebas que las corroboran.. En cuanto hace a la excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda a la que pretende referirse en su Alegato de Conclusión se ha de indicar: También habrá de desestimarse, máxime cuando, esta fue propuesta extemporáneamente la propuso de manera extemporánea, conforme nos lo señala el num. 5o. del Art. 207, cuyo tenor reza: "Que se fije en lista, por el término de cinco (5) días, para que los demandados o los intervinientes puedan contestar la demanda y proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas;" De manera concordante el Art. 164 Ibídem en su inciso lo., expresa:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-37622 "En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente , o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. Textos éstos de los cuales se logra colegir que, ese término de fijación en lista o de la contestación de la demanda constituyen la única oportunidad que la parte demandada
dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. Textos éstos de los cuales se logra colegir que, ese término de fijación en lista o de la contestación de la demanda constituyen la única oportunidad que la parte demandada tiene en única o primera instancia para solicitar pruebas, o bien para proponer excepciones, pues mal se podría sorprender a 1 accionante, al concederle al demandado una nueva oportunidad para que ,o bien las solicite, o, bien las proponga, negando con ello a la parte demandante, el derecho que le asiste de solicitar las pruebas con las que podría enervar los efectos de las excepciones propuestas, lo que no dejaría otro camino que ir en contra del principio de la igualdad de las partes ante la prueba. Conforme lo expuesto, no le queda otro camino a la Sala que desestimar la excepción acá propuesta por la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá , pues mal podría entrar a estudiarla, cuando ,- como ya se dijo -, ésta fue propuesta,- de manera extemporánea -, en el respectivo escrito de conclusión. De otro lado, la parte demandante considera que, al proferir la Administración los actos aquí impugnados incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos tales como Violación directa de la Ley y Falsa Motivación, cargos éstos que sustenta diciendo, que a raíz de la expedición del Estatuto de Santafé de Bogotá se suprimieron las Revisorías Fiscales , que de acuerdo con la ley 87 de 1993 artículo 7 parágrafo se estableció la reubicación del personal de las Revisorías y de no ser ello posible el , el pago de una indemnización de conformidad con el régimen laboral interno sin hacer distinción alguna entre empleados públicos de carrera y
Revisorías y de no ser ello posible el , el pago de una indemnización de conformidad con el régimen laboral interno sin hacer distinción alguna entre empleados públicos de carrera y empleados públicos de libre nombramiento y remoción, por lo que resulta claro que, al negarle la entidad demandada la indemnización por no pertenecer a la carrera, no le dio el verdadero sentido aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-37622 la norma, cuyo parágrafo es aplicable a todo "el personal" de las Revisorías Fiscales, más aún, considera que, como en la entidad no existe régimen laboral interno que consagre y cuantifique las indemnizaciones, debe aplicarse las normas que regulen materias semejantes. No se comparte la posición asumida por la parte actora, conforme a los razonamientos que a continuación se hacen: Remitiéndonos al material probatorio aportado encontramos: - Al folio 72 del expediente obra copia auténtica de la Resolución No. 081 del 15 de octubre de 1982, expedida con fundamento en el Art. 21 del Acuerdo 72 de 1967 del Concejo de Bogotá en armonía con los artículos 43 y 80 del Decreto Ley 3133 de 1968 y cuya parte pertinente reza: "Los funcionarios adscritos a la Revisoría Fiscal de la Empresa de Teléfonos de Bogotá D.E., son empleados de libre nombramiento y remoción del Revisor de la Empresa", más adelante en su parte resolutiva señaló ". . .Nombrar al Señor Alvaro Fernando Silva Gómez en el cargo de Revisor de Documentos de la Revisoría Fiscal de la Empresa de Teléfonos de Bogotá ", cargo éste del cual
parte resolutiva señaló ". . .Nombrar al Señor Alvaro Fernando Silva Gómez en el cargo de Revisor de Documentos de la Revisoría Fiscal de la Empresa de Teléfonos de Bogotá ", cargo éste del cual tomó posesión el 28 de octubre de 1982 según acta de posesión No. 157 (FI. 73 del Cuaderno principal). - Mediante Decreto No. 1421 del 21 de julio de 1993, Arts. 177 y 114 se suprimieron las Revisorías Fiscales de las Empresas de Energía., Teléfonos y de Acueducto y alcantarillado y se estableció el Régimen de Control Interno. - Por la Ley 087 del 29 de noviembre de 1993, se establecieron los principios de Control Interno en las entidades y organismos del Estado y se dictaron otras disposiciones, su Art. 7°., dispuso: "En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control fiscal ejercido por las Revisorías , el personal de las mismas tendrá prelación para serTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-37622 reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de Control Interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la reubicación del personal las Empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral interno, las indemnizaciones correspondientes." A raíz de la supresión del cargo desempeñado por el demandante se le retiro del servicio a partir del 10. , de enero de 1994, con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 1421 de
correspondientes." A raíz de la supresión del cargo desempeñado por el demandante se le retiro del servicio a partir del 10. , de enero de 1994, con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 1421 de 1993, artículo 177 y al no estar la Empresa en condiciones de reubicarlo en cargos de control interno, según consta en el escrito calendado 29 de diciembre de 1993 (Fl.9 del Cuaderno Principal), procedió el demandante a solicitar el pago de la indemnización consagrada en el inciso 20 ., parágrafo Art. 7°., de la ley 87 de 1993, en armonía con el régimen laboral interno de la Empresa, en este caso suplicado por el parágrafo de la Cláusula 19 de la Convención colectiva de Trabajo vigente. En respuesta a la solicitud antes referida la entidad accionada profirió la Resolución No. 1326 del 7 de junio de 1994 (Fl.2-3 del Cuaderno. Principal), por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición y, en la que se manifestó que, el ex funcionario fue empleado público, condición ésta que eximía a la entidad de pagar la indemnización, pues ella no se contempla en el caso de retiro de funcionarios de libre nombramiento y remoción. Al resolverse el Recurso de Apelación planteado, mediante el Oficio No. 256300 (Fi. 79-80 Ibídem), se expresó que no existe Régimen laboral interno de la empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá cuyos reglamentos internos permitan el pago de la indemnización por él referida, y, en relación con las indemnizaciones establecidas en la Cláusula de
Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá cuyos reglamentos internos permitan el pago de la indemnización por él referida, y, en relación con las indemnizaciones establecidas en la Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo, ésta se refiere a la terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa, de los trabajadores oficiales, por lo que no se podía acceder a lo pretendido, en la medida en que los funcionarios de la Revisoría Fiscal, son empleados Públicos,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 95-37622 De la prueba documental visible al folio 62 - 63 y 69 del Cuaderno principal se logra colegir que a los funcionarios de la Revisoría Fiscal se le aplicaban los beneficios y las prerrogativas de la Convención colectiva de Trabajo, celebrada entre la Empresa y el sindicato de trabajadores por disposición estatutaria (Res. 03/77), pero nunca se llegó a pagar indemnización por despido a un empleado de la Revisoría fiscal declarado insubsistente, además que, dentro de la Empresa no existe "Régimen de Personal Interno", que establezca indemnizaciones para los exfuncionarios de la Revisoría. Así mismo que, en el presupuesto de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá se incluían las partidas necesarias para atender los gastos de funcionamiento y operación de a Revisoría fiscal ante la entidad. Acorde con lo expuesto y teniendo en cuenta el texto del Art. 71., de la Ley 87 de 1993, para tener derecho a la indemnización, se requiere que la misma este contemplada en el Régimen Laboral interno, es decir, que dentro del sub-lite , para, - llegado el caso -, entrar a
1993, para tener derecho a la indemnización, se requiere que la misma este contemplada en el Régimen Laboral interno, es decir, que dentro del sub-lite , para, - llegado el caso -, entrar a reconocer la indemnización por supresión del cargo para los empleados públicos de libre nombramiento y remoción debe encontrarse regulada en el régimen laboral interno de la entidad, régimen que no existe, - al menos no se probó su existencia en este proceso -. Tampoco es del caso predicar la existencia de lo regulado en la Convención Colectiva vigente dentro de la entidad accionada como el régimen laboral interno aplicable, ya que por disposición expresa de la ley, la misma no es de recibo en los empleados públicos, esta tan solo cobija a los trabajadores oficiales. Mas aún, se ha de tener en cuenta lo manifestado por la H. Corte Constitucional en relación con el retiro delos Empleados de libre nombramiento y Remoción , para cuyo efecto nos remitimos a una de sus jurisprudencias , específicamente la No. 527 del 18 de noviembre de 1994. Mag. Ponente Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, cuya parte pertinente nosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-37622 permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído, máxime cuando, se coparte la posición allí asumida: .Para determinar la procedencia o no las indemnizaciones en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción , y empleados de Carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento dela indemnización. En efecto,
de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción , y empleados de Carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento dela indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario , que dada la naturaleza de su vínculo con la administración ,puede en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas a aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos... Texto éste conforme al cual se tiene que, en razón a la calidad ostentada por el hoy demandante, - empleado de libre nombramiento y remoción -, no se hace acreedora al pago de la indemnización, toda vez que, el nominador conserva la facultad legal de remoción en cualquier momento. De igual manera, y en un eso similar al aquí estudiado, se pronunció ésta Corporación en fallo del 14 de febrero de 1997. Mag. Ponente Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A., Exp. No. 36805. Actor José Gómez Botero, el cual nos permitimos transcribir en lo pertinente , así: Según los arts. 122 y 128 de la Carta Fundamental, los empleados públicos solamente tienen los emolumentos previstos en la ley y en el presupuesto correspondiente. La autoridad de la Empresa de Telecomunicaciones no tiene competencia Constitucional, ni legal, para crear o regular las prestaciones sociales e indemnizaciones deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
presupuesto correspondiente. La autoridad de la Empresa de Telecomunicaciones no tiene competencia Constitucional, ni legal, para crear o regular las prestaciones sociales e indemnizaciones deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-37622 sus empleados públicos ni hacer extensivas a éstos las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, ni las fijadas en contratos ni convenciones colectivas, las cuales deben aplicarse solamente a los servidores bajo contrato, no a los empleados públicos, quienes según los preceptos de la C.N., están sujetos a la ley en sus situaciones, obligaciones , derechos , prestaciones y responsabilidades (arts. 6°., 122, 123, 124 s.s. y concordantes). Tampoco en el parágrafo del art. 7°. , de la ley 87 de 1993 se dispone que los empleados públicos sean indemnizados conforme a las convenciones colectivas de trabajo, puesto que ordena que lo sean de conformidad al régimen laboral interno, el cual debe corresponder al régimen prestacional fijado por las normas legales expedidas por el Congreso Nacional, según el Art. 150 de la Carta. .no asiste razón al demandante, al pretender que su indemnización conforme ala ley 87 de 1993 artículo 7°., parágrafo, se le reconozca ,liquide y pague, aplicándole las convenciones colectivas de trabajo, puesto que, como empleado público tiene régimen legal y reglamentario, y, sólo tiene derecho a las prestaciones e indemnizaciones señaladas expresamente por ley o decreto ley. ( ... )". En conclusión, al no lograr desvirtuar la demandante la presunción de legalidad que
reglamentario, y, sólo tiene derecho a las prestaciones e indemnizaciones señaladas expresamente por ley o decreto ley. ( ... )". En conclusión, al no lograr desvirtuar la demandante la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos demandados, no le queda otro camino a la Sala que proceder a negar las súplicas de la demanda como en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveído. En mérito de lø expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección 'C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 95-37622
PRIMERO. DESETIMANSE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA ENTIDAD ACCIONADA, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO. NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.36