TA CUN - 95-37643-(11-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-37643-(11-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
1 DE CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA cn 4-1 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
(:. Santafde Boaotá., D.C.,Abril Once (11) de Mil novecient noventa y siete (1997) REFERENCIAS : Expediente No.. : 95-37643
Demandante : SARA BELTRAN BETANCUR
Demandado : NACIONMINEDUCACION NACIONAL
Clasificación ACTOS NACIONALES
Asunto : RETIRO SERVICIO POR SUPRESION
CARGO Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia..
I. ACTO ACUSADO La accionar,te acusa la Resolución No.. 8350 del 11 de noviembre de 1994 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual se le retiro del servicio del cargo de Secretario Ejecutivo, grado 5040 16, que ocupó en el Ministerio
de Educación Nacional.. II.. PRETENSIONES Solicita la Accionante aue se hagan las siuientes declaraciones y condenas:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-37643 1.- Que es nulo el acto referido en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración • se le reintegre al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior
Exp. No. 95-37643 1.- Que es nulo el acto referido en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración • se le reintegre al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y se le paguen los sueldos primas., subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculada del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrada a este. 3.- Que para todos los efectos legales • y, especialmente, para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no hay solución de continuidad en los servicios por ella prestados desde la fecha en que fue retirada del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrada al servicio. 4.- Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro del término sealado en los Arts. 176 y 177 del C.C.A.
1. En subsidio se le pague la indemnización de ley con sus correspondientes intereses de que trata el Art. 177 del C.C.A., inciso final a partir del momento de ejecutoria de la sentencia.
III. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 30-32 del expediente, los resumimos así: 1.- Fue vinculada al Ministerio de Educación Nacional, Instituto Colombiano de Construcciones Escolares -ICCE, mediante Resolución No. 02055 del 8 de agosto de 1980 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 6035-03, Sección mantenimiento en la planta central Bogotá, tomando posesión del cargo en mención el 18 de agosto de 1980.
Resolución No. 02055 del 8 de agosto de 1980 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 6035-03, Sección mantenimiento en la planta central Bogotá, tomando posesión del cargo en mención el 18 de agosto de 1980. 2.- Fue nombrada como Secretario 5140-06 de la Oficina Jurídica el 16 de marzo de 1981, mediante Resolución No. 00676 tomando posesión del cargo el mismo día. 3.- Mediante Resolución No. 7508 del 25 de abril de 1985 fueTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No. 95-37643 escalafonada en Carrera Administrativa. 4.- Por Decreto Ley 77 de 1987 se ordenó la supresión del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares -ICCEy se le reincorporó en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-07. 5..- Por Resolución 18554 del 23 de noviembre de 1988 fue nombrada auxiliar administrativo 5120-07 y posesionada el lo. de febrero de 1989. 6.- Por Resolución 7904 dei 13 de diciembre de 1989 fue actualizada la inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa. 7.- Fue nombrada en provisionalidad por resolución 6543 del 30 de junio de 1992 como Secretario Ejecutivo 5040-1:3 en la División de Documentación e Información Educativa de la Dirección General de Capacitación. 8.- Por Resolución No. 7904 le fue actualizada el escalafón en Carrera Administrativa. 9.-- Por Resolución 02307 del 28 de abril de 1993 fue
División de Documentación e Información Educativa de la Dirección General de Capacitación. 8.- Por Resolución No. 7904 le fue actualizada el escalafón en Carrera Administrativa. 9.-- Por Resolución 02307 del 28 de abril de 1993 fue incorporada en el cargo de Secretario Ejecutivo 5040-15. 10.-Por comunicación del 14 de marzo de 1994 la Coordinadora del Grupo de Carrera Administrativa del Ministerio de Educación Nacional, negó la actualización por haber sido nombrada provisionalmente como Secretario Ejecutivo 5040-13 según Resolución 6543 del 3 de junio de 1992 11.- El último cargo desemp&ado fue el de Secretario Ejecutivo 5040-15 y su última asignación $255.364c'o pesc::'e miL.Le. 12.- Mediante Resolución No. 8:350 del 11 de noviembre de lb
1994 la retiraron del servicio por haber sido suprimido el aro de Secretario Ejecutivo 5040-16. decisión comunicada ci 16 de noviembre de 1994 como consecuencia del Decreto 2480 del 8 de noviembre de 1994, por el cual se suprimieron los cargos.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La marte actora sePaló como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts.25, 53 y 125 de la CN.; Arte. 26.4042.4446 y 48 del D.L. 2400 de 1968; Çrts.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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Exp. No. 95-37643
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No. 95-37643 108180.1812225223,225240,241 y 245 del D.R. 1950 de 1973; Art.40. Ley 61 de 1987: Art. 1. Ley 27 de 1992. Resolución No. 350 de 1982 del Departamento Administrativo del Servicio Civil. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 32-37 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorciado con tal fine a través de apoderado que en su escrito obrante al folio 57-59 del expediente pidió negar las peticiones y condenas solicitadas en la demanda.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION No obstante que el Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 74-77 del 4 expedientes y que el Apoderado de la parte accionada lo hizo a los folios 79-80 del expediente éstos no se tendrán encuenta por extemporáneos seQún informe secretarial obrante al folio 88 del expediente.
El Agente del Ministerio Pblico emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991 en los términos leíbles al folio 81 del
expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Exp. No. 95-37643 Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado! la Sala procede a decidir previas las siguientes
Exp. No. 95-37643 Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado! la Sala procede a decidir previas las siguientes
VII. C O N 5 1 D E R A C 1 0 N E 9
Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de la Resolución No. 8350 dei 11 de noviembre de 1994 proferida por el Ministerio de Educación Nacional mediante la cual se le retiro del servicio del cargo de Secretaria Ejecutiva! orado 5040 16, que ocupó en el Ministerio de Educación Nacional. Como consecuencia de la anterior declaración se le reintegre al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y se le paguen los sueldos primas, subs.idios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hayan podidoproducirse odido producirse desde la fecha en que fue desvinculada del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrada a este. Que para todos los efectos legales Y especialmente, para las relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no hay solución de continuidad en los servicios porella or ella Prestados desde la fecha en que fue retirada del servicio lb hasta aquella en que sea efectivamente reintegrada al servicic).Por último. que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro del término sealado en los Arts. 176 y 177 del C.C.A. En subsidio, solicite se le pague la indemnización de ley con sus correspondientes intereses de que trata el Art. 177 del C.C.A., inciso final a partir del momento de ejecutoria de la sentencia.
del C.C.A. En subsidio, solicite se le pague la indemnización de ley con sus correspondientes intereses de que trata el Art. 177 del C.C.A., inciso final a partir del momento de ejecutoria de la sentencia. Al respecto seala la SalaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Exp. No. 95-37643 Manifiesta la libelista que al momento de proferirse el acto acusado se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es: La Violación Directa de la Lev que la hace consistir en la violación de normas constitucionales como la violación de normas legales. En lo referente a los cargos por violación de disposiciones constitucionales es necesario recordar que estas normas son principios generales del derecho cuya violación o desconocimiento no es dable alegar directamente sino que su infracción es necesario alegarla pero referida a la norrnatividad legal que constituye SLI concresiár, y desarrollo de forma tal que el cargo así propuesto no puede prosperar. En otras palabras previo al análisis de la violación de las normas constitucionales se ha de verificar si existe violación directa de la ley, para lueuo Si deducir una violación indirecta de la normatividad Constitucional. Tampoco se da la violaciór, de las normas de carácter legal, conforme a continuación se analiza: El principal aruumento en que se apoya la demanda, es el de encontrarse la demandante inscrita en el escalafón de la carrera administrativa cuyos derechos le fueron desconocidos al suprimírsele su cargos pues . según su dicho, su condición de
el de encontrarse la demandante inscrita en el escalafón de la carrera administrativa cuyos derechos le fueron desconocidos al suprimírsele su cargos pues . según su dicho, su condición de escalafonada le daba derecho a la estabilidad relativa de permanecer en el Servicio. Remitiéndonos al material orcibatorio allegado al proceso encontramos cómo la demandante prestó sus servicios en el Ministerio de Educación Nacional desde el 18 de Agosto de 1980, al ser nombrada mediante Resolución No. 02055 del 8 de agosto de 1980 (Fl.4 Ci) , en el Instituto Colombiana de ConstruccionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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Exp. No. 95-37643 Escolares "ICCE" en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 6035-03 Sección Mantenimiento en la planta Central (Bogotá). Mediante Resolución No. 00676 del 16 de marzo de 1981 (F1.11 Ibidem), fue promovida al cargo de Secretario 5140-06 de la Oficina Jurídica. Por Resolución No. 007508 del 25 de abril de 1985 (Fl.40 C-l) se le inscribió en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Secretario 5140-06 del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE. Seoún Certificación obrante al folio 93 Ibídem. mediante Resolución No. 18554 del 23 de noviembre de 1998. fue incorporada al cargo de Auxiliar Administrativa 5120-07 en la Planta central del Ministerio de Educación Nacional. Cargo al cual fue inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa
incorporada al cargo de Auxiliar Administrativa 5120-07 en la Planta central del Ministerio de Educación Nacional. Cargo al cual fue inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa según Resolución No. 7904 del 13 de diciembre de 1989 (Fl. 12 del Exp.). Por Resolución No. 6543 del 30 de junio de 1992 (Fl.103 C-1) .se le nombró provisionalmente en el cargo de Secretario Ejecutivo 5040-13 de la División de Documentación e Información Educativa de la Dirección General de Capacitación, Perfeccionamiento Docente. Currículo y Medios Educativos del Ministerio de Educación Nacional. Nombramiento éste que en ningún momento cuestionó, no obstante que es muy claro el Art. 40. de la ley 61 de 1987. al sealar en lo pertinente: La provisión de los empleos de carrera se hará, previo concurso por nombramiento en período de prueba o por ascenso y por nombramiento provisional cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de cárrera con personal no seleccionado por concurso, según lo dispongan los reglamentos y exclusivamente por necesidades del servicio. ( ... ). En ningún caso podrá haber más de una prórrooa, ni hacerse nombramiento provisional a un empleado que haya ingresado a la carrera administrativa." Según comunicación calendada 28 de abril de 1993, por Resolución No.02307 del 28 de abril de 1993. obrante al folio 110 Ibídem, se le incorporó en el carao de Secretario Ejecutivo 5040-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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Exp. No. 95-37643
Ibídem, se le incorporó en el carao de Secretario Ejecutivo 5040-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No. 95-37643 15 en la División Educación Preescolar, Básica y Media. Según Certificación obrante al folio 13 del expediente el último cargo por ella desempeado fue el de Secretario Ejecutivo Código 5040 Grado 16, División de Educación Preescolar. Básica y Media.,cargo al cual fue incorporada por: Resolución No. 02307 del 28 de abril de 1993 y cuyo nombramiento en ningún momento fue cuestionado por la accionante en su oportunidad. Mediante Decreto No. 2480 del 8 de Noviembre de 1994, se "..establece la PLANTA CENTRAL DE PERSONAL del Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones". Por Resolución No. 8350 del 11 de noviembre de 1994 expedida por el Ministerio de Educación Nacional se le retiro del servicio por la supresión de su cargo dentro de la Planta de Personal. Acorde con lo expuesto se tiene que, dentro del sublite no se encuentra establecido que la demandante al momento de SU desvinculación por supresión del cargo estuviese escalafonada en Carrera Administrativa • en el último cargo por ella desempeado. esto es, Secretario Ejecutivo 5040-16 ,- conforme a la prueba documental obrante al folio 28 del expediente emanada del Coordinador del Grupo de Registro y control de la División de Personal del Ministerio de Educación Nacional, se tiene que el grado correspondiente a este cargo era 16, y que ,por Decreto Ley 178 del 20 de enero de 1994, se
expediente emanada del Coordinador del Grupo de Registro y control de la División de Personal del Ministerio de Educación Nacional, se tiene que el grado correspondiente a este cargo era 16, y que ,por Decreto Ley 178 del 20 de enero de 1994, se fusionan los niveles operativos y administrativos, por lo que el cargo Secretario Ejecutivo 5040-15 cambia a 5040 16-, por el contrario, y como lo seala el Art. 2o. de la ya citada Ley 61/87, "(...)Cuando un funcionario de carrera administrativa toma posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado perderá sus derechos de carrera.", se tiene que ,la calidad por ella ostentada era la de Empleada de Libre Nombramiento y Remoción, no pudiendo por ello, pretender alegar unos "derechos Adquiridos" y el "Derecho a la Estabilidad".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Exp. No. 95-37643 No es de acogida por ésta Corporación, -como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado-, que una funcionaria inscrita en el escalafón de una carrera pueda conservar su fuero en cargas diferentes y pueda. en consecuencia pasar de un carao a otro de una institución ostentando su fuero, pues, como lo ha manifestado el H. Consejo de Estado. no existe reclasificación automática en el escalafón • corno no existe tampoco inscripción automática en el mismo y además no existe inscripción "in abstracto" o genérica para cualquier empleo. Para gozar el amparo inherente a una carrera deben
reclasificación automática en el escalafón • corno no existe tampoco inscripción automática en el mismo y además no existe inscripción "in abstracto" o genérica para cualquier empleo. Para gozar el amparo inherente a una carrera deben cumplirse las etapas y llenarse los requisitos que la ley seala, los cuales carecerían de sentido si existiese la llamada "inscripcic5n automática". En este caso, la pretermisión de tales etapas y requisitos por parte de la parte actora constituye un hecho probado, que debe conducir al rechazo de sus pretensiones, pues al momento de producirse la desvinculación aquella no era empleada de carrera. Así las cosas. 'y atendiendo lo pretendido por la hoy accicinante tenemos que. el Acto demandado esto es. la Resolución No. 8350 del 11 de noviembre de 1994 expedida por el Ministerio de Educación Nacional y por la cual se le retiro del servicio por la supresión de su carao dentro de la Planta de Personal fue proferida con fundamento en los Decretos Nos. 1.679 de 1991 y el Decreto No. 2480 de 1994. Al remitirnos al texto del Decreto No. 2480 del 8 de Noviembre de 1994 • mediante el cual el Gobierno Nacional procedió a establecer la Planta Central de Personal del Ministerio de Educación Nacional. -corno ya se dijo-, se tiene que, por un lado, ello tuvo como fundamento las facultades otorgadas para tal efecto por el numeral 14 del Artículo 189 de la Constitución Política y en especial las facultades lepales otorgadas en el Decreto Ley 1042 de 1978 y en el Artículo 33 dei Decreto 1953 de 1994. éste último reza:
la Constitución Política y en especial las facultades lepales otorgadas en el Decreto Ley 1042 de 1978 y en el Artículo 33 dei Decreto 1953 de 1994. éste último reza: "Adopción de la Planta de Personal . El GobiernoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No. 95-37643 establecerá en un término de tres (3) meses la Planta Global de personal para el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en el presente Decreto. Paráorafo. Los funcionarios de la Planta actual del Ministerio de Educación Nacional continuarán ejerciendo las funciones que actualmente tienen asignadas hasta que se expida la planta de personal acorde con la estructura que se establece en el presente Decreto y se produzcan las incorporaciones". Y, por otra, en él de manera expresa y clara se determinó la supresión de algunos empleos y aparece la supresión de uno (1) de ellos con la denominación y grado del que dcsempeaba la demandante, esto es Secretario Ejecutivo 5040-16 de la División de Educación Preescolar, Básica y Media. Al ser expedido el Decreto por medio del cual se llevó a cabo la reestructuración de la entidad accionada en forma legal, por los funcionarios competentes para ello y sin ninguna restricción, se concluye entonces que, existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconsejen. Esta facultad no se encuentra limitada por el hecho que los empleos que se requieran suprimir sean de carrera, según lo afirma el H. Consejo de Estado en la sentencia del 12 de
suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconsejen. Esta facultad no se encuentra limitada por el hecho que los empleos que se requieran suprimir sean de carrera, según lo afirma el H. Consejo de Estado en la sentencia del 12 de septiembre de 1990, con Ponencia del Dr Joaquín Barreta Ruiz, expediente No 750, actora Isabel Avendao Méndez, en donde se expresó en parte alguna de la Constitución ode la ley, se prohibe al Jefe del Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentren inscritos en carrera administrativa". Por ello • el derecho a la estabilidad de los empleados de carrera, -de haber sido el caso de la demandante-. no limita la facultad discrecional que tiene el nominador para suprimir el empleo por motivos del servicio público, ya que la administración, por la necesidad de la prestación de un buen1
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SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No. 95-37643 servicio público, es decir, debido a su reestructuración y para la modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimir varios cargos. ('icorde con lo expuesto! se tiene entonces que, el acto acusado Resolución No. 8350/94-m fue expedido dentro de los parámetros legales y por la autoridad competente para tal efecto sir que se haya demostrado violación a norma superior o legal alguna, tal y como pretende manifestarlo la demandante. Considera la Sala pertinente agregar que, la clara definición de procurar formas de Gobierno ifiáS eficaces no solo quedó consagrada en la nueva Constitución en el artículo 20
alguna, tal y como pretende manifestarlo la demandante. Considera la Sala pertinente agregar que, la clara definición de procurar formas de Gobierno ifiáS eficaces no solo quedó consagrada en la nueva Constitución en el artículo 20 transitorio sino que -corno en reiteradas oportunidades lo ha sealado ésta Corporación entre las cuales podemos mencionar el fallo calendado noviembre tres (3) de Mil novecientos noventa y cinco (1995)-. .ésta voluntad se hace manifiesta también en los numerales 15 y 16 el art. 189 de la carta donde se prevén formulas permanentes para acometer, desde la Presidencia de la República como suprema autoridad administrativa • la periódica tarea de revisión y redefinición institucional siguiendo para estas efectos una ley marco,(...)". En, conclusión, teniendo en cuenta que, por un lada, el Decreto mediante el cual se modificó la planta de personal fue expedido en forma legal, por el funcionario competente para ello y sin ninguna restricción, pues de acuerdo con la necesidad del servicio se pueden suprimir y crear empleos, y que par otro, la facultad en comento no esta limitada por el hecho que los empleas a suprimir sean de carrera, se concluye que no le asiste razón a la demandante, máxime cuando, por un ladc', ella no era empleada de carrera, y par otra, conforme la analizado, no se logra deducir la existencia de las violaciones que acusa la parte demandante, por ello no se encuentran motivos para declarar laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C "
Exp. No. 95-37643
demandante, por ello no se encuentran motivos para declarar laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C " Exp. No. 95-37643 ilegalidad de los Actos Administrativos acusados, ni para acceder a las pretensiones de la accionante. -como ya se indicó-. En cuanto hace a la petición subsidiaria, esto es se le panue la indemnización de ley con sus correspondientes intereses de que trata el Art. 177 del C.C.A inciso fin' a partir del momento de ejecutoria de la sentencia., tampoco es del caso acceder toda vez que, es muy claro el te>tto del Artí ulo 5o. del Decreto Número 2490 del 8 de noviembre de 19941 cvo tenor reza: "Los funcionarios cuyos empleos se suprimen en el Artículo primero del presente Decreto tendrán derecho a la indemnización en los términos y condiciones establecidos en el Artículo octavo de la ley 27 de 1992 y de su decreto reglamentario No. 1223 de 1993, de conformidad con el Artículo 34 del Decreto No. 1953 de 1994". De manera concordante el Art. 8 de la Ley 27 de 19925 seFal a: "Los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, incluidos los del Distrito Capital de Santafé de Boaotá, cuyas empleos sean suprimidos, podrán acogerse a:
1. El reconocimiento y oaqo de una indemnización, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.
2. La obtención de un tratamiento preferencial, en los términos establecidos en
podrán acogerse a:
1. El reconocimiento y oaqo de una indemnización, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.
2. La obtención de un tratamiento preferencial, en los términos establecidos en P-1 decreto ley 2400 de 1968. articulo 48 y decretos reQlamentarjos. En todo caso, si transcurridos seis (6) meses no fuere posible revincular al funcionario en otra dependencia de la entidad donde hubiere un carao vacante similar o equivalente, éste tendrá derecho a la indemnización establecida en el numeral lo. del presente artículo. kv13 TRDUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA sEccrcIf4 SGUNDA SUBSCCION --W 1- ,C" 1,994,'.-indicó:,i994, rindicó:, 1icn1as.dispÓsicione laborales aenerale. omdi&ciiencia de la adopción de la .plar,ta de perbru.de1 Mihisterio y Lá incorpor.aián del ppronal a lla se apliLarán las disposicicnes aeí'era les:y lboraLes vi9ertes. para la upresir de n1cs., trsladb de empleados publicQs COrnpeflcioflF-S - eqvalene's de requisitos mnLmos e e, ts ets de los cuales se -logra olecjir que en 'ca1id'aç1 bst'fltada ppr la hoy dearfdnt no es del tcLflØcpr'E ,hdeinnación alguna, puea ésta respecto a la atto,- Ø -ec tie apoyo uridico alqunb, pués tDmO y&se vio, no
tcLflØcpr'E ,hdeinnación alguna, puea ésta respecto a la atto,- Ø -ec tie apoyo uridico alqunb, pués tDmO y&se vio, no ca1a1bna0a ní inscrita n carrera re'spéct. al ú1tiii carb poi elta -desempeado Mal se podr'S,a otorgar la udemnizac.ón -referida, por el simple hecho de taber estado en empleo de carr€ra sin perteneçer a ésta pÜes frne a ella r-1 ,pden4r1:ación-, La norrnati'idad a aplica¿ ha sido muy clara fQlo 7 del a."pe'diente obra poder ustituido al Dr. LUIS LBERTp 1JARE2 SANZ, a quien s' le reconoeetá personería ava actuar tartro de1 proceso de la referencia ç:omo fApoderado de la E:¡] J - -' _r 1J-itd de expuesto, el Tribunal Admirustrativo de ndirasarca, r 3.-trfflejio de la 9utseccin 'C" de la Secçión ept4nda dmxritrando )Ust2cia en nombr d a Fepublica de
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