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TA CUN - 95-37677-(27-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-37677-(27-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

~y

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION UBU

11 95 Santafá de Bogotá D.C., septiembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y seis (1996). Magistrada Ponente! 'Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

REFERENCIASE

Expedientes Nro. 95-37677

Actor: BENJAMIN HERNANDEZ MARTINEZ

Demandado: NACION - MINISTERIO DE

EDUCAC ION NAC 1 ONAL

Controversia! Indemnización Naturaleza: Actos Nacionales BENJAMIN HERNANDEZ MARTINEZ identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 19.107.758 de Bogotá, mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho el pasado 15 de marzo de 1995, presentó demanda contra la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, controversia que se decide mediante esta providencia.

ANTECEDENTES lo. PRETENSIONES: La actora en su libelo demandatorjo solicita pronunciamiento sobre las siguientes 0 semejantesExøedint Nra. 95-7677 2 "1Es nula la Resolución # 8350 de noviembre 11 de 1994 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual retira del servicio al demandante por supresión del cargo en cuanto que no ordena el pago de una indemnización.

2Es nulo el oficio sin número de noviembre 15 de 1994, expedido por el jefe de División de Personal del Ministerio de Educación Nacional, Por el cual se le comunica al demandante su

indemnización. 2Es nulo el oficio sin número de noviembre 15 de 1994, expedido por el jefe de División de Personal del Ministerio de Educación Nacional, Por el cual se le comunica al demandante su retiro del empleo por supresión de su cargo, en cuanto que no acata lo dispuesto por el art. 3 del Decreto 1223 de 1993, reglamentario de la Ley 27 de 1992, y que tampoco acata lo dispuesto por el art. 5 del Decreto 2480 de noviembre 8 de 1994. 3Reconocer que el demandante tiene derecho a recibir la indemnización que ordena el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, el art. 1 del Decreto 1223 de junio 28 de 1993, y el art. 5 del Decreto 2480 de noviembre 8 de 1994. 4Ordene a la parte demandada a liquidar y pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a la indemnización que ordena el art. 8 de la Ley 27 de 1992, el art. 1 del Decreto 1223 de Junio28 de 1993 0 y el art. 5 del Decreto 2480 de noviembre 8 de 1994, cuya cuantía es igual o similar a la cifra que indico en esta demanda. 5La suma indicara devengará los intereses reglamentados en el art. 12 del Decreto 1223 de 1993, y será, reajustada conforme a lo indicado en los arts. 177 y 178 del C.C.A.N.

2o. H E C H O 6

Los fundamentos de hecho se encuentran

1993, y será, reajustada conforme a lo indicado en los arts. 177 y 178 del C.C.A.N.

2o. H E C H O 6

Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 5 a 6 del expediente los cualesg,edi.nt Nro. 95-37677 estableció la Planta Central de Personal del Ministerio de Educación Nacional y, que suprimiera el cargo que ocupó el actor en dicha Ent.idad, de cuyo contenido se resalta el art. 5 que está dirigido al derecho de Indemnización a que tienen derecho los empleados a quienes se les suprime el cargo, teniendo en cuenta lo establecido para el efecto en la Ley 27 de 1992 -Art. 5y D.R. Nro. 1223 de 1993 - D. 1953 de 1994. Teniendo en cuenta la situación antes mencionada, considera el actor tener derecho al reconocimiento y pago de indemnización, máxime cuando "se hallaba escalafonado en carrera por el Departamento Administrativo del Servicio Civil...'.. "....Durante el tiempo de permanencia en el servicio el demandante y con posterioridad a su inscripción en el escalafonamiento de carrera, el demandante había sido ascendido y/o nombrado provisionalmente para ser ascendido, de manera irregular por parte de la Administración de Personal del Ministerio de Educación, con el maligno propósito de excluirlo de la Carrera para no pagarle su derecho a la indemnización..."; "....De acuerdo con el art. 1 del Dec. 1223/1993, reglamentario del art. 8 de la Ley 27/1992, y obviamente el demandante al no ser puesto en conocimiento del derecho que le asistía de escoger entre

1223/1993, reglamentario del art. 8 de la Ley 27/1992, y obviamente el demandante al no ser puesto en conocimiento del derecho que le asistía de escoger entre la indemnización y la re-vinculación, no optó por el derecho preferencial a ser revinculado, motivo por el cual tiene evidente derecho a percibir la indemnización que reclama en demanda.".xoedi.nte Nro. 95-37677 4 Las normas que se sealaron quebrantadas son: "Constitución Política de Colombia, Artículos 13, 25 y 125. Ley 27 de 1992, artículos 1, 20 7, S. Decreto R. 1223 de 1993 (junio 28), Arta. 1, 2, 3, 5, 10 y 11. Ley 61 de 1987, art. 4. Y el concepto de violación Be encuentra reseado a folios 7 a 8 del expediente.

40. P R O C E 8 0 z Admitida la demanda (folio 32133) fue notificada a]. seor Ministro de Educación Nacional (fi. 33 vto.).

Constituido apoderado por la entidad demandada (fi. 36) el profesional del Derecho dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepción (folios 41).gxoedi.nte Nra. 95-37677 5 cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenada el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 90); la parte demandada descorrió traslado (fis. 91/92). La parte actora guardó silencio..

posteriormente. Ordenada el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 90); la parte demandada descorrió traslado (fis. 91/92). La parte actora guardó silencio.. El Agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre este asunto. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuados, se procede a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES a lo. Se pretende en el presente proceso la nulidad de la Resolución Nro. 8350 de noviembre 11 de 1994 expedida por el seor Ministro de Educación Nacional "por la cual se retiran del servicio unos funcionarios de la PLANTA CENTRAL DE PERSONAL del Ministerio de Educación Nacional, por supresión del empleo según Decreto No. 2480 del 8 de noviembre de 1994" -entre otros al actory, delEMDediente Nro, 95-37677 6 actorel retiro del empleo por supresión del cargo para que una vez decretada la nulidad de dichos actos y como restablecimiento del derecho alegado, se proceda al reconocer al demandante el derecho a percibir indemnización conforme a las normas invocadas para tal -fin. 2o. Considera la parte actora que con expedición de los actos acusados -Resolución Nro. 8350 d. nov. 11/94 y Oficio sin número d. Nov. 15/94— se han violado normas del orden constitucional y legal, violación que, en lo pertinente., en el acápite de DERECHO, sustentó en el sentido de haber sido desconocido el derecho que tiene el actor de serle reconocida y

violado normas del orden constitucional y legal, violación que, en lo pertinente., en el acápite de DERECHO, sustentó en el sentido de haber sido desconocido el derecho que tiene el actor de serle reconocida y pagado el valor de una indemnización conforme a lo contenido por la Ley 27/92, razón a encontrarse escalafonado en carrera administrativa al momento de su retiro por supresión del cargo que venia desempeando en la Entidad demandada. La demandada -Ministerio de Educación Nacionalmediante apoderada Judicial debidamente acreditada en el proceso, en ejercicio del derecha de de-fensa, contestó la demanda mediante el escrito visible a folios 40 a 42 del expediente (C. Ppal.) y, en lo pertinente, expuso: "..... En el casa que nos ocupa, el actor perdió la Carrera Administrativa porque durante su vinculación acepto ascensos sin concurso la cual lo colocó cama funcionario de Libre Nombramiento y Rmoción a la 1ti, HIM I> 1v Al r1aExoediente Nro. 95-37677 7 Por otra parte los decretos expedidos con base en el articulo Transitorio 20 de la Constitución Política crearon exclusivamente un régimen especial de indemnización para el evento de retiros de funcionarios de carrera, con motivo de la supresión de los cargos que ocupaban, que ya quedó demostrado no es el presente caso. Estado frente al caso de una funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción no hay lugar a lo solicitado por la demandada (sic) en sus pretensiones y la Resolución de supresión del cargo se hizo con base en la facultad discresional (sic)que

funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción no hay lugar a lo solicitado por la demandada (sic) en sus pretensiones y la Resolución de supresión del cargo se hizo con base en la facultad discresional (sic)que tiene para este efecto el Ministerio de Educación Nacional." Propone como EXCEPCION las que considere el Magistrado, de Oficio. Alegó de conclusión mediante escrito que obra a folios 91/92 del expediente (C. PPa1.) con el cual se ratifica en los planteamientos iniciales de su defensa. 30.- Ahora bien, está demostrado al proceso (fis. 04), que el actor -Sr. Benjamín Hernández Martínezfue Inscrito en carrera administrativa mediante la Resolución Nro. 624 de febrero 17/88 en el cargo de DIBUJANTE CODIGO 4095 GRADO 06 ante el Departamentoxoedinte Nro. 95-37677 8 supresión del cargo, se encontraba desempeando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO CODIGO 4140 GRADO 15 DE LA PLANTA CENTRAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL ( Fi 3) , sin que obre constancia que demuestre escalafonamiento en carrera administrativa general o especial en dicho cargo, conforme lo ratifica la constancia que obra a folios 88 del expediente (C.Ppal..), razón por la cual es de considerarse como EMPLEADO

PUBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION.

Teniendo en cuenta que el demandante, al momento del retiro por supresión del cargo, poseía la calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción, no es procedente aplicarle los beneficios contemplados en la Ley 27 de 1992 y decreto Reglamentario

momento del retiro por supresión del cargo, poseía la calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción, no es procedente aplicarle los beneficios contemplados en la Ley 27 de 1992 y decreto Reglamentario 1223 de 1993 que hacen referencia a los empleados escalafonados en Carrera Administrativa y, entre los cuales., se hace mención pago de bonificación por la cual, las peticiones prosperar y la Sala habrá al derecha de preferencia o a supresión del cargo. Razón porde or de la demanda no están dadas a de negarlas.. 4o.— Encuentra la Sala., que las pretensiones de la demanda están encaminadas únicamente al reconocimiento y pago de la INDEMNIZACION por retiro del servicio para lo cual considera que no puede aceptarse ningún razonamiento de violación normativa con relación al no pago de Indemnización por supresión de cargo de carrera administrativa que rige para el personal de la 1 fndti 1 mi - r nilá= 1= ~ M+ í r4 = 04 -xoediente Nro. 95-37677 9 momento sin el reconocimiento de la Indemnización alegada y limitándose al pago que -conforme se hizopor razón de prestaciones sociales era acreedor el ex-empleado. Es de anotar., que ésta Corporación ha sido reiterativa sobre el tema de estudio mediante providencia que han concluido con la negativa de las pretensiones. Asimismo, la Corte Constitucional, al hacer referencia a el RETIRO DE EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION y lo que atae al pago de INDEMNIZACION o BONIFICACION, ha expuesto

Asimismo, la Corte Constitucional, al hacer referencia a el RETIRO DE EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION y lo que atae al pago de INDEMNIZACION o BONIFICACION, ha expuesto "...Para determinar la procedencia o no de las indemnizaciones en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de Carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional .1 establecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas a aquellas con las que el EstadoXDediente Nro. 95-37677 10

Ponente: DR. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subección B, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. lo..- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2o.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVIJELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y

lo expuesto en la parte motiva. 2o.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVIJELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y C(JMPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha Nro. 042.

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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