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TA CUN - 95-37679-(25-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-37679-(25-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

gPUBUCA DE COLOMIt eatO$la % Adrniristrafivo dinamarCa PENSION DE INVALIDEZ - Indice lesional / PENSION DE INVALIDEZPresupuestos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION "A"

460. 1997

Magistrada Ponente: MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN.

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

REFERENCIAS: Expediente : No. 9537.679

Actor : WILLIAM ARMANDO ALVAREZ PEDROZA

Demandado : NMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Controversia: PENSION, reconocimiento

Clasificación: AUTORIDADES NACIONALES

WILLIAM ARMANDO ALVAREZ PEDROZA, identificado

con la C. C. No. 7.694.030, representado por apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en junio 20 de 1991 presentó demanda contra La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, con ocasión de la negativa de una pensión de invalidez, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.EXPEDIENTE No. 37679 2

ANTECEDENTES:

A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: lo.- Se declare la NULIDAD de las resoluciones Nos. 9392 de fecha Septiembre 7 de 1994, de la parte pertinente, y 11596 de 10 de Noviembre de 1994, que negaron el reconocimiento y pago de una pensión mensual de invalidez

lo.- Se declare la NULIDAD de las resoluciones Nos. 9392 de fecha Septiembre 7 de 1994, de la parte pertinente, y 11596 de 10 de Noviembre de 1994, que negaron el reconocimiento y pago de una pensión mensual de invalidez al soldado WILLIAM ARMANDO ALVAREZ PEDROZA, y que fueron proferidas por el subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional. " 2o.- Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se condene a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-, a pagar al señor WILLIAM ARMANDO ALVAREZ PEDROZA, una pensión de invalidez en cuantía del 100% del sueldo básico que durante todo el tiempo devengue un Cabo Segundo en actividad, la cual debe liquidarse desde el día en que adquirió tal derecho como consecuencia de la disminución de su capacidad laboral adquirida cuando se encontraba al servicio de la citada entidad. Se dispondrá que los valores reconocidos devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia e intereses comerciales moratorios después de dicho término. 66 30 Que se condene a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-, a pagar al señor WILIAM ARMANDO ALVAREZ PEDROZA, el valor correspondiente al reajuste de la indemnización, en la cuantía establecida para los casos de incapacidad absoluta y permanente. Se dispondrá que los valores reconocidos devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia e intereses comerciales moratorios después de dicho término. "Así mismo, deberá disponerse que los valores que se reconozcan deben ser

durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia e intereses comerciales moratorios después de dicho término. "Así mismo, deberá disponerse que los valores que se reconozcan deben ser actualizados al momento de la sentencia para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda colombiana, con forme a la ley y a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.EXPEDIENTE No. 37679 3 4°... Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos previstos en el artículo 176 del Decreto 01 de 1984". (fi. 14). LOS HECHOS esbozados son los siguientes: PRIMERO.- El señor WILLIAM ARMANDO ALVAREZ PEDROZA, ingresó al ejército el día 4 de Febrero de 1992 al Batallón de Selva No. 49 la Tagua, Putumayo, a prestar el servicio Militar y fue retirado el 1° de Octubre de 1993, por haber sufrido lesiones en el servicio, por causa y razón del mismo, que hicieron que fuera declarado no apto para el mismo. SEGUNDO.- Cuando el demandante ingresó al servicio militar se encontraba en perfectas y optimas condiciones de salud, de ahí que aprobó los exámenes y pruebas fisicas practicadas para su ingreso e indispensables para el cumplimiento de las funciones que iba a desarrollar durante la prestación del servicio. TERCERO.- El día 5 de abril de 1992, el señor WILLIAM ARMANDO ALVAREZ PEDROZA sufrió herida por arma de fuego en su mano izquierda que hicieron necesaria su hospitaIizición, siendo dado de alta con pronóstico regular. CUARTO.- El día 1°. De septiembre de 1993 se le practicó Junta Médico Laboral

que hicieron necesaria su hospitaIizición, siendo dado de alta con pronóstico regular. CUARTO.- El día 1°. De septiembre de 1993 se le practicó Junta Médico Laboral y mediante Acta No. 1135, se concluyó lo siguiente: "A. 1°. Herida arma de fuego Mano Izquierda con fractura abierta de l. Y 2°. Dedos a nivel de Metacarpianos, pérdida cutánea y pérdida de tendones queda como secuelas: "a) Pérdida funcional Mano Izquierda. "b) Cicatrices Antebrazo Izquierdo dolorosa defecto estético moderado. "B) Le determina incapacidad RELATIVA Y PERMANENTE. NO APTO. C) Le produce una disminución de la capacidad laboral del SESENTA Y CINCO PUNTO OCHENTA Y TRES POR CIENTO (65.83%). " D) Lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo. Acuerdo informe mencionado anteriormente.EXPEDIENTE No. 37679 4 E) De acuerdo con el Art. 21 Decreto 94 del 11 de Enero de 1989 le corresponde: Por (a) Numeral 1.006 INDICE DIEZ (15).

(b) Numera 10.004 Lit (b) INDICE CINCO (5). PACIENTE ZURDO".

QUINTO.- Por solicitud del demandante el 18 de marzo se le practicó Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía y mediante Acta No. 213 fips miembros del citado Tribunal Médico, decidieron que las conclusiones de la presente Acta de Tribunal Médico, son las siguientes: 1°.- Adicionar a la primera conclusión limitación de los movimientos de pronosupinación antebrazo izquierdo.

del citado Tribunal Médico, decidieron que las conclusiones de la presente Acta de Tribunal Médico, son las siguientes: 1°.- Adicionar a la primera conclusión limitación de los movimientos de pronosupinación antebrazo izquierdo. "2°.- La disminución de la capacidad laboral es del 69.75%. "3°.- Se adiciona la conclusión en el Numeral 1.092, literal A INDICE CUATRO (4). "4.- El resto de conclusiones se ratifican SEXTO.- Se solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el otorgamiento de la pensión por invalidez a favor de WILLIAM ARMANDO ALVAREZ PEDROZA, en razón al derecho que le asiste por las lesiones que padece y le fue negada mediante las resoluciones 9392 de 07 de Febrero de y 11596 de 01 de Noviembre de 1994 proferidas por la Subsecretaría General del Ministerio de Defensa y que se aportan como base de esta actuación. (fi. 15).

LOS ACTOS ACUSADOS son: La Resolución No. 9392 del 7 de septiembre de 1994 "Por la cual se reconoce y ordena el pago de un reajuste de indemnización, con fundamento en el expediente MDN No. 03886 de 1994. (fi. 10).

La Resolución No. 11596 del 1° de noviembre de 1994, "Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 9392 del 7 deEXPEDIENTE No. 37679 5 septiembre de 1994, con fundamento en el Expediente MDN No. 3886 de 1994". (fi. 12).

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa

septiembre de 1994, con fundamento en el Expediente MDN No. 3886 de 1994". (fi. 12).

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: De la Constitución Nacional (arts. 25, Decreto 94/1989 (arts. 86, numeral 10.0004, literal c) y 90). (fi. 16). El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folio 16 al 17 del libelo. COMPETENCIA Y CUANTÍA. Se menciona que corresponde a éste Tribunal conocer en primera instancia del presente proceso teniendo en cuenta que lo solicitado es una pensión mensual de $99300,00 para 1993; $149.900,00 para 1994 y $199.000,00 para 1995; y han transcurrido hasta la fecha de presentación de la demanda 17 meses, la cuantía total de las pretensiones asciende a la suma de $2.483.900,00.EXPEDIENTE No. 37679 6

B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es La NaciónMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, vinculada al proceso mediante la notificación personal al Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio del admisorio, quien designó Apoderado judicial, el cual al contestar la demanda sostiene que los actos demandados gozan de la presunción de legalidad, que fueron expedidos con base en Decreto 94 de 1959 art. 90 y el decreto 2728 de 1963. (fi. 64).

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Las partes guardaron silencio; La Procuradora Séptima en lo judicial

1963. (fi. 64).

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Las partes guardaron silencio; La Procuradora Séptima en lo judicial considera que resulta pertinente el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada. (fi. 175). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientesEXPEDIENTE No. 37679 7

CONSIDERACIONES:

1. Se pretende con la demanda la declaratoria de nulidad de las Resoluciones que negaron el reconocimiento y pago de una pensión mensual de invalidez al demandante; cuyas copias se arrimaron. (fis. 10 a 13).

A título de restablecimiento, pide se disponga que la NaciónMINISTERIO DE DEFENSA proceda a reconocer y pagar la pensión solicitada.

2. Para resolver considera la Sala, que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Las Resoluciones demandadas son de 1994, expedidas con fundamento en el expediente médico existente para la fecha; conformado entre otros documentos por el Acta de Junta Médico Laboral No. 1135 del 1. De septiembre de 1993, y el Acta No. 213 del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía en las que se

lee:

"Santafé de Bogotá, D.C. 01-SEP-93 ACTA DE JUNTA MEDICA LABORAL NR. 1135

REGISTRADA EN LAL D1RECCION DE SANIDAD - EJERCITO -

"CONCLUSIONES:

A. Diagnostico positivo de las lesiones o afecciones.

REGISTRADA EN LAL D1RECCION DE SANIDAD - EJERCITO -

"CONCLUSIONES:

A. Diagnostico positivo de las lesiones o afecciones. "1°. Herida arma de fuego Mano Izquierda con fractura abierta de P. Y 2°.

Dedos a nivel de Metacarpianos, pérdida cutánea y pérdida de tendones queda como secuelas:EXPEDIENTE No. 37679 8 "a) Pérdida funcional Mano Izquierda. "b) Cicatrices Antebrazo Izquierdo dolorosa defecto estético moderado.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad sicofisica para el servicio: "Le determina incapacidad RELATIVA Y PERMANENTE.

"NO APTO.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Le produce una disminución de la capacidad laboral del SESENTA Y

CINCO PUNTO OCHENTA Y TRES POR CIENTO (65.83%).

D. Imputabilidad del servicio.

Lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo. Acuerdo informe mencionado anteriormente.

E. Fijación de los correspondientes índices.

De acuerdo con el Art. 21 Decreto 94 del 11 de Enero de 1989 le corresponde: por (a) Numeral 1.006 INDICE DIEZ (15). (b) Numera 10.004 Lit (b) INDICE CINCO (5).

PACIENTE ZURDO". (fi. 46). 2.- "ACTA DE TRIBUNAL MEDICO DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA

NR. 971 REGISTRADA ALFOLIO NR. 213 DEL LIBRO DE TRIBUNALES

MEDICOS.

"Santafé de Bogotá. D.C., MAR181994

NR. 971 REGISTRADA ALFOLIO NR. 213 DEL LIBRO DE TRIBUNALES

MEDICOS.

"Santafé de Bogotá. D.C., MAR181994 "V. DECISIONES "Por unanimidad de los miembros del Tribunal Médico, se decide modificar las conclusiones del Acta de Junta Médica No. 1135SEP-01-93. "VI. CONCLUSIONES "Las conclusiones de la presente Acta del Tribunal Médico, son las siguientes: 1°.- Adicionar a la primera conclusión limitación de los movimientos de pronosupinación antebrazo izquierdo. "2°.- La disminución de la capacidad laboral es del 69.75%. 3°.- Se adiciona la conclusión en el Numeral 1.092, literal A INDICE CUATRO (4). "4.- El resto de conclusiones se ratifican". (fi. 35).EXPEDIENTE No. 37679 9

Ahora: con base en las dos Actas anteriores y los Decretos 2728 de 1968 y 94 de 1989 que a la fecha regían se decidió por medio de los actos acusados.

Esta normatividad señalaba: "DECRETO NUMERO 2728 DE 1968 "Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares" 11 ( ... ). "Artículo 2°. Para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnizaciones, los soldados y grumetes quedan sometidos al "Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de Policía". 11 ( . . •)".

quedan sometidos al "Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de Policía". 11 ( . . •)". Y el Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de Policía, era en la fecha el Decreto 94 de 1989 que establecía claramente cuando se tendría derecho a la pensión de invalidez, en los siguientes términos: ARTICULO 90.- Pensión de invalidez del personal de soldados y grumetes. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el personal de soldados y grumetes de las fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofisica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el tesoro público y liquidada así: . . ." Ordenando lo anterior se tiene que: 1°.- Para efectos de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones, el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de Policía estaba sometido al Reglamento General de la materia -Decreto 94/89, por remisión del 2728 de 1968 art. 2°.-EXPEDIENTE No. 37679 10 2°.- Que el organismo médico facultado legalmente para establecer y determinar la capacidad sicofisica del personal al servicio de las Fuerzas militares - soldadoseran las autoridades médico militares y de policía, según el art. 19 del Decreto 94/89 que dice: ARTICULO 19.- Organismos médico - laborales militares y de policía. .. la capacidad sicofisica del persona de que trata el presente

eran las autoridades médico militares y de policía, según el art. 19 del Decreto 94/89 que dice: ARTICULO 19.- Organismos médico - laborales militares y de policía. .. la capacidad sicofisica del persona de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades médicomilitares y de policía. "PARAGRAFO.- Son autoridades médico - militares y de policía: " (...). "c) Junta médico - laboral. "d) Tribunal Médico - Laboral de Revisión". Los artículos 21 y 25, respectivamente, definen cada uno de estas autoridades médico - militares y de policía. 30,_ Que como obra en el expediente fueron precisamente la Junta Médico Laboral en primera instancia y el Tribunal Médico - Laboral de Revisión, en segunda, (fis. 45 y 32) las autoridades que determinaron que la capacidad sicofisica del señor WILLIAM ARMANDO ALVAREZ PEDROZA, fue disminuida en un 69,75%; y que fue con base en esos documentos expedidos por las autoridades médicas competentes y legalmente habilitadas para ello que el Ministerio de Defensa expidió las resoluciones por las cuales negó el• reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada, habrá de concluirse,EXPEDIENTE No. 37679 11 que obró correctamente y dentro del marco de la legalidad el Ministerio quien dio aplicación a los arts. Y. Del decreto 2728 de 1963 y 90 del Decreto 94 de 1989. El índice de lesión de acuerdo a los artículos 21 y 88; dando aplicación a las Tablas "A" y "C" del Decreto 94 de 1989, es el que le determinaba las lesione sufridas.

El índice de lesión de acuerdo a los artículos 21 y 88; dando aplicación a las Tablas "A" y "C" del Decreto 94 de 1989, es el que le determinaba las lesione sufridas. Y es que no tenía más que hacer el Ministerio; sino que una vez observadas las Actas de las Autoridades Médico - Militares que determinaron la disminución de la capacidad laboral del soldado en un 69.75%, dar aplicación al artículo 90 del D. 94/89 que establece que :" ... cuando el personal de soldados y grumetes de las fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofisica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual...". Como de los documentos médico legales que tuvo a la vista y a su disposición el Ministerio para tomar la decisión y resolver la petición de pensión, se establecía en ese momento, que el soldado WILLAIM ARMANDO ALVAREZ PEDROZA tenía una disminución de su capacidad laboral "únicamente" en un 69.75%, lo que no alcanzaba el tope establecido por el Decreto 94 del 75%, debía, como efectivamente lo hizo, negar la pensión solicitada. La circunstancia consistente en que posteriormente se hubiera degradado la salud del demandante, es decir hubiera aumentado su incapacidad laboral, según el Dictamen No 278MJ del Ministerio de Trabajo de fecha 23 de septiembre de 1996 en el que se leeEXPEDIENTE No. 37679 12 Me refiero al caso médico laboral del señor WILLIAM ARMANDO ALVAREZ PEDRAZA, de 23 años de edad para comunicarles que la evaluación clínica del momento permite establecer que presenta secuelas de

Me refiero al caso médico laboral del señor WILLIAM ARMANDO ALVAREZ PEDRAZA, de 23 años de edad para comunicarles que la evaluación clínica del momento permite establecer que presenta secuelas de traumatismo en mano izquierda con pérdida funcional de los dedos pulgar, índice, anular y meñique, y trastorno de la sensibilidad en esos dedos, lo cual le determina un índice de lesión de 19, equivalente a una disminución de capacidad laboral del NOVENTA POR CIENTO (90%). Firma Médico Subdirector Técnico Control de Invalidez. (fi. 133), era desconocida por las autoridades militares; no puede ser causal de nulidad de los actos que negaron la prestación pensional dos (2) años antes y cuando el motivo de la petición de la pensión esbozado por el memorialista, era el disentimiento de que tales coeficientes o índices de lesión en los dos experticios conocidos, determinaran indemnización y no pensión. Entonces sobre los elementos de juicio que tubo la autoridad pública para negar la pensión de invalidez, es sobre los que debe recaer ésta instancia jurisdiccional para revisar su legalidad. Otra circunstancia la hubiera constituido si el demandante hubiese hecho uso de los mecanismos propios legales ante el Ministerio de Defensa para demostrar ante aquella instancia administrativa que la incapacidad había cambiado y, sobre lo anterior, de haber obtenido una respuesta, haberla puesto a conocimiento y control de esta jurisdicción. Lo que no es el caso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Negar las pretensiones de la demandaEXPEDIENTE No. 37679 13 COPIESE Y NOTIFIQUESE Discutido y aprobado en Sala, según Acta No. - 26 _de la fecha.

WILLIAM GIRALDO GIRÁLDO JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

Magistrado Magistrado

MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

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