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TA CUN - 95-37697-(03-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-37697-(03-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

4

SUPRESION DE CARGO /INDEMNIzACION POR SUPRESION DE CARGO lb

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION 11C"

Santaf de Bogotá, D.C., Octubre Tres(3) de Mil novecientos noventa y siete (197) REFERENCIAS : Expediente No. : 95-37697

Demandante : CARLOS AUGUSTO BEJARANO JIMENEZ

Demandado : NACIONMINEDUCACION

NAC 1 ONAL

Clasificación : ACTOS NACIONALES

Asunto : RETIRO SERVICIO POR SUPRESION

CARGO Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Nación Ministerio de Educación Nacional ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTOS ACUSADOS El accionante acusa la Resolución No. 8350 del 11 de noviembre de 1994 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual se le retiro del servicio del cargo de Profesional Universitario, Código 3020 grado 08, que ocupó en la Planta Central del Ministerio de Educación Nacional, enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-37697 cuanto que no ordena el pago de una indemnización. Así mismo acusa el oficio sin número de fecha 15 de noviembre de 1994, expedido por el Jefe de División de Personal de la entidad

Exp. No. 95-37697 cuanto que no ordena el pago de una indemnización. Así mismo acusa el oficio sin número de fecha 15 de noviembre de 1994, expedido por el Jefe de División de Personal de la entidad antes citada, por el cual se le comunica su retiro del servicio.

II. PRETENSIONES Solicita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos referidos en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración , se reconozca que tiene derecho a recibir la indemnización que ordena el artículo 80. , de la ley 27 de 1992, el art. 10., del Decreto 1223 del 28 de junio de 1993 y el Art. 50k, del Decreto 2480 del 8 de noviembre de 1994. Así mismo se ordene a la entidad accionada a liquidar y pagar a su favor una suma de dinero equivalente a la indemnización que ordena las normas antes citadas, cuya cuantía es igual o similar a la cifra que indico en su escrito de la demanda. - 3.- Que la suma indicada devengará los intereses reglamentados en el art. 12 del Decreto 1223 de 1993, y será reajustada conforme a lo indicado en los Arts. 177 y 178 del

C.C.A.

III. H E C H 0 5

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 6-7 del expediente, los resumimos así: 1.- Mediante Decreto 2480 del 8 de noviembre de 1994,

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 6-7 del expediente, los resumimos así: 1.- Mediante Decreto 2480 del 8 de noviembre de 1994, expedido por el Gobierno nacional, "Por el cual se establece laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

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Exp. No. 95-37697 Planta Central de Personal del Ministerio de Educación Nacional fue suprimido su cargo. 2.- El Art. 50. Del Decreto 2480/94 estableció el reconocimiento a una indemnización a los funcionarios cuyos empleos fueron suprimidos conforme al art. 1°. Del Decreto en cita, sin que tal norma - Art. 50.-, exigiera que el funcionario esté inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa para adquirir su derecho a percibir indemnización. 3.- No obstante lo anterior, se encontraba inscrito en Carrera Administrativa al momento en que su cargo fue a suprimido, teniendo por ello pleno derecho a la indemnización Nw allí consagrada. 40.- El Jefe de Personal del Ministerio al comunicarle su retiro mediante el acto acusado, oficio sin número del 15 de noviembre de 1994, no le puso en conocimiento del derecho que le asistía de optar entre los derechos a que se refiere el art.

80. De la ley 27 de 1992, esto es , el derecho a escoger entre la indemnización y la revinculación, por lo que no optó por el derecho preferencial a ser revinculado, motivo por el cual tiene derecho a percibir la indemnización reclamada.

80. De la ley 27 de 1992, esto es , el derecho a escoger entre la indemnización y la revinculación, por lo que no optó por el derecho preferencial a ser revinculado, motivo por el cual tiene derecho a percibir la indemnización reclamada. 50.- Durante su permanencia en el servicio y con posterioridad a su inscripción en el escalafonamiento de

Carrera, había sido ascendido y/o nombrado provisionalmente para ser ascendido, de manera irregular por la Administración de personal de la entidad demandada, con el propósito de excluirlo de la carrera para no pagarle su derecho a la indemnización.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La parte actora señaló como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts.13, 25 y 125 de la CN.; Arts.1,2,7,8 de la ley 27 de 1992; Dec. R. 1223 de 1993, Arts. 1,2,3,5,10, 11; Ley 61 de 1987 , Art. 40..TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 4

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Exp. No. 95-37697 El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 8-9 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su - escrito obrante al folio 29-34 del expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las declaraciones solicitadas por la parte actora, ya que carecen de todo fundamento jurídico, las cuales deberán ser negadas.

En su escrito propuso como medios exceptivos los de

oponerse a todas y cada una de las declaraciones solicitadas por la parte actora, ya que carecen de todo fundamento jurídico, las cuales deberán ser negadas. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Inexistencia de la obligación y la perención del proceso.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 162-164 del expediente, en los siguientes términos: El artículo 80., de la ley 27 de 1992, dice que la indemnización corresponde solamente

a los empleados de carrera. El demandante manifiesta que no estaba inscrito en la carrera en la medida en que aceptó ascensos sin el cumplimiento de los requisitos señalados por la ley. Lo que significa que los ascensos fueron aceptados de manera irregular y no que la administraciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-37697 tuviera un "maligno propósito" de excluirlo de la carrera. El demandante no agotó la vía gubernativa, prerequisito para incoar la presente acción; por lo anterior no deben tenerse en cuenta las pretensiones de la demandante. La ley 61 de 1987 señala en su artículo primero cuales son los empleos de libre nombramiento y remoción ( ... ). Con base en lo anterior al aceptar el ascenso sin los requisitos señalados por la Fw ley perdió los derechos que otorga el ser de carrera, convirtiéndose en empleado de libre nombramiento , así que el Ministerio de Educación no violó disposición alguna. Por otra parte el demandante debió agorar

Fw ley perdió los derechos que otorga el ser de carrera, convirtiéndose en empleado de libre nombramiento , así que el Ministerio de Educación no violó disposición alguna. Por otra parte el demandante debió agorar la vía gubernativa, sino estaba conforme con el proceder del Ministerio de Educación ha debido presentar recursos contra la decisión del mismo y así efectuar el agotamiento de la vía gubernativa y en la medida en que estaba por fuera de la carrera administrativa el Ministerio de Educación no tenía porque reconocerle indemnización alguna. Por su parte, el apoderado de la parte actora guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los términos leíbles al folio 165 del

expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

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Exp. No. 95-37697 Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes

VII. C O N S 1 D E R A C 1 0 N E S Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de la Resolución No. 8350 del 11 de noviembre de 1994 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual se le retiro del servicio del cargo de Profesional Universitario, Código 3020 grado 08, que ocupó en la Planta Central del Ministerio de Educación Nacional, en

noviembre de 1994 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual se le retiro del servicio del cargo de Profesional Universitario, Código 3020 grado 08, que ocupó en la Planta Central del Ministerio de Educación Nacional, en cuanto que no ordena el pago de una indemnización. Así mismo acusa el oficio sin número de fecha 15 de noviembre de 1994, expedido por el Jefe de División de Personal de la entidad antes citada, por el cual se le comunica su retiro del servicio. Como consecuencia de la anterior declaración , se reconozca que tiene derecho a recibir la indemnización que ordena el artículo 8 0. , de la ley 27 de 1992, el art. 10., del Decreto 1223 del 28 de junio de 1993 y el Art. 5 0., del Decreto 2480 del 8 de noviembre de 1994. Así mismo se ordene a la entidad accionada a liquidar y pagar a su favor una suma de dinero equivalente a la indemnización que ordena las normas antes citadas, cuya cuantía es igual o similar a la cifra que indico en su escrito de la demanda. Que la suma indicada devengará los intereses reglamentados en el art. 12 del Decreto 1223 de 1993, y será reajustada conforme a lo indicado en los Arte. 177 y 178 del C.C.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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Exp. No. 95-37697 Al respecto señala la Sala Previo a cualquier pronunciamiento y toda vez que la parte accionada propuso como medios exceptivos los de Inexistencia de la obligación , Perención del Proceso y no

Exp. No. 95-37697 Al respecto señala la Sala Previo a cualquier pronunciamiento y toda vez que la parte accionada propuso como medios exceptivos los de Inexistencia de la obligación , Perención del Proceso y no Agotamiento de la Vía Gubernativa, se han de entrar a estudiar en los siguientes términos: En cuanto hace a la Inexistencia de la obligación, se tiene que no es una excepción si no tan solo una argumentación que tiende a la defensa de los intereses de la entidad accionada, por lo cual habrá de desestimarse. Respecto a la Perención del proceso a que alude la entidad accionada , se considera que ésta no está llamada a prosperar. Veamos: Arguye la entidad en mención que ésta se presenta en la medida en que el auto por medio del cual se aceptó la demanda es del 6 de octubre de 1995 y el proceso fue enviado a notificación personal el 6 de junio de 1996, esto es, 8 meses después, siendo claro el artículo 148 del C.C.A., al establecer que, cuando el proceso permanezca en la secretaria por seis meses , sin impulso de ninguna clase se debe decretar la perención del mismo. Se ha de tener en cuenta que en el sub examine no opera la circunstancia aludida en el texto del Art. 148 del C.C.A., citado por la parte accionada el cual resulta claro al señalar "Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CI' Exp. No. 95-37697 impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CI' Exp. No. 95-37697 impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. ( ... )". Texto conforme con el cual se tiene que, para que opere la perención se requiere la inactividad del proceso por falta de impulso cuando "éste corresponda al demandante" y no como pretende manifestarlo la entidad "...cuando el proceso permanezca en la secretaria por seis meses , sin impulso de ninguna clase(...) Atendiendo lo expuesto, para la Sala resulta claro, que la excepción propuesta no está llamada a prosperar, toda vez que, la exigencia de que el demandante no haya promovido actuación alguna durante el indicado lapso muestra que la perención no se cumple por mera detención del procedimiento durante ese semestre, sino que se da por la inactividad del actor , la cual no es observada en el sub-examine. La excepción no prospera Frente a la "Falta de Agotamiento" de la vía gubernativa, considera la Sala que, ésta excepción tampoco está llamada a prosperar , toda vez que al remitirnos al contenido del acto impugnado encontramos que se trata de un acto proferido por el Ministro de Educación Nacional en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en los Decretos Nos. 1679 de 1991 y el Decreto No. 2480 de 1994, contra el cual no cabe el Recurso de Apelación por expreso

sus facultades legales y en especial las conferidas en los Decretos Nos. 1679 de 1991 y el Decreto No. 2480 de 1994, contra el cual no cabe el Recurso de Apelación por expreso mandato del inciso 20. Del Art. 50 del C.C.A., debiéndose por ello atender el texto del Art. 63 Ibídem, cuyo texto reza: "Agotamiento de la vía gubernativa. El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1°. Y 2°., del artículo anterior,

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SECCION SEGUNDA SIJBSECCION "CI' Exp. No. 95-37697 y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja". (Negrilla de la Sala) Texto éste conforme con el cual se tiene que en el sub-examine si se dio el Agotamiento de la vía gubernativa, pues , como se indicó, contra la Resolución impugnada no procedía recurso jerárquico alguno, esto es, no procedía el recurso de Apelación por prohibición expresa y el de Reposición no resulta obligatorio (Inc. Final Art. 51 del C.C.A.). De otro lado y en cuanto hace al fondo del asunto se tiene: Manifiesta el libelista que al momento de proferirse el acto acusado se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es: La Violación Directa de la Ley que la hace consistir en la violación de normas constitucionales como la violación de normas legales. En lo referente a los cargos por violación de

anulación de los actos administrativos como es: La Violación Directa de la Ley que la hace consistir en la violación de normas constitucionales como la violación de normas legales. En lo referente a los cargos por violación de disposiciones constitucionales, es necesario recordar que estas normas son principios generales del derecho cuya violación o desconocimiento no es dable alegar directamente, sino que su infracción es necesario alegarla pero referida a la normatividad legal que constituye su concresión y desarrollo, de forma tal que el cargo así propuesto no puede prosperar. En otras palabras, previo al análisis de la violación de las normas constitucionales se ha de verificar si existe violación directa de la ley, para luego sí deducir una violación indirecta de la normatividad Constitucional. Nw Tampoco se da la violación de las normas de carácter legal, conforme a continuación se analiza:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

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Exp. No. 95-37697 El principal argumento en que se apoya la demanda, es el de encontrarse el demandante inscrito en el escalafón de la carrera administrativa , cuyos derechos le fueron desconocidos al suprimírsele su cargo y no indicársele el derecho que tenía a escoger entre la indemnización y la revinculación y al no optar por el derecho preferencial de revinculación tenía derecho a percibir la indemnización que reclama en la demanda. Nw Según Certificación obrante al folio 117 del Cdno. Ppal., se tiene que: El demandante fue nombrado provisionalmente en el cargo de Secretario 5140-08 en la División de Documentación de

Nw Según Certificación obrante al folio 117 del Cdno. Ppal., se tiene que: El demandante fue nombrado provisionalmente en el cargo de Secretario 5140-08 en la División de Documentación de la Dirección General de Capacitación y perfeccionamiento Docente Currículo y Medios Educativos de la Planta Central mediante Resolución No.5266 del 18 de abril de 1983 cargo éste en el cual fue inscrito en carrera administrativa mediante Resolución No. 1191 del 18 de mayo de 1987 (Fl. 3 Ibídem). Por Resolución No. 13 del 4 de enero de 1988 se le nombra provisionalmente en el cargo de Dibujante 4095-05 de la División de Materiales Impresos y Audiovisuales de la Planta Central del mismo Ministerio. Nombramiento éste que en ningún momento cuestionó,, tan así que, no es objeto de la litis por lo tanto le es aplicable el Art. 20. De la ley 61 de 1987,- como más adelante se analiza -, cuyo texto reza: "El retiro del servicio por cualquier causa implica el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo en el caso de cesación por motivo de supresión del empleo. Cuando unNw

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Exp. No. 95-37697 funcionario de carrera administrativa toma posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado perderá sus derechos de carrera."

funcionario de carrera administrativa toma posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado perderá sus derechos de carrera." Mediante Resolución No. 02307 del 28 de abril de 1993 fue incorporado a la planta de Personal del Ministerio de Educación Nacional en la División de Análisis y Evaluación de Calidad Escolar en el cargo de Profesional Universitario 302008, posesionado el 29 de abril de 1993, nombramiento que en ningún momento fue cuestionado por el accionante en su oportunidad , ni es, - como la Resolución antes citada-, objeto de la litis. Como se puede observar, el accionante fue ascendido dentro de la entidad accionada , sin atenderse lo consagrado no sólo por el Art. 20. De la ley 61 de 1987, sino por la misma Constitución Nacional en su Art. 125 que en lo pertinente expresa: " (...) El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de loa aspirantes. (...) " Conforme con lo cual se tiene que, no le asiste razón a la parte actora, máxime cuando,- como aparece probado -, tomo posesión del cargo Profesional Universitario 3020-08 - último cargo por él desempeñado -, sin haber cumplido el proceso de selección. lop

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cargo por él desempeñado -, sin haber cumplido el proceso de selección. lop

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Exp. No. 95-37697 Mediante Decreto No. 2480 del 8 de Noviembre de 1994, se "..establece la PLANTA CENTRAL DE PERSONAL del Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones". Por Resolución No. 8350 del 11 de noviembre de 1994 expedida por el Ministerio de Educación Nacional se le retiro del servicio por la supresión de su cargo dentro de la Planta de Personal. Acorde con lo expuesto se tiene que, dentro del sublite no se encuentra establecido que el demandante al momento de su desvinculación por supresión del cargo , estuviese escalafonado en Carrera Administrativa , en el último cargo por él desempeñado, esto es, Profesional Universitario 3020-08 de la División de Análisis de Evaluación de la Calidad Escolar por el contrario, y como lo señala el Art. 2o. de la ya citada Ley 61/87, "(...)Cuando un funcionario de carrera administrativa toma posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado, perderá sus derechos de carrera.", se tiene que ,la calidad por él ostentada era la de Empleado de Libre Nombramiento y Remoción, no pudiendo por ello, pretender alegar tener derecho a una indemnización por la supresión de su cargo. En este orden de ideas, surge la necesidad de remitirnos al texto del Artículo 50. del Decreto Número 2480

Nombramiento y Remoción, no pudiendo por ello, pretender alegar tener derecho a una indemnización por la supresión de su cargo. En este orden de ideas, surge la necesidad de remitirnos al texto del Artículo 50. del Decreto Número 2480 del 8 de noviembre de 1994, cuyo tenor reza: "Los funcionarios cuyos empleos se suprimen en el Artículo primero del presente Decreto tendrán derecho a la indemnización en los términos y condiciones establecidos en el Artículo octavo de la ley 27 de 1992 y de su decreto reglamentario No. 1223 de 1993,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA SUIBSECCION "C" Exp. No. 95-37697 de conformidad con el Artículo 34 del Decreto No. 1953 de 19940 . De manera concordante el Art. 8 de la Ley 27 de 1992, señala: "Los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, incluidos los del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, cuyos empleos sean suprimidos, podrán acogerse a:

1. El reconocimiento y pago de una indemnización, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno

Nacional.

2. La obtención de un tratamiento preferencial, en los términos establecidos en el decreto ley 2400 de 1968, artículo 48 y decretos reglamentarios. En todo caso, si transcurridos seis (6) meses no fuere posible revincular al funcionario en otra dependencia de la entidad donde hubiere un cargo vacante similar o equivalente, éste tendrá derecho a la indemnización

y decretos reglamentarios. En todo caso, si transcurridos seis (6) meses no fuere posible revincular al funcionario en otra dependencia de la entidad donde hubiere un cargo vacante similar o equivalente, éste tendrá derecho a la indemnización establecida en el numeral lo. del presente artículo. (. ..)". Y, el Art. 34 del Decreto No. 1953 de 1994, indicó: "Aplicación de las disposiciones laborales generales. Como consecuencia de la adopción de la planta de personal del Ministerio y la incorporación del personal a ella, se aplicarán las disposiciones generales y laborales vigentes, para la supresión de empleos, traslado de empleados públicos, compensaciones o equivalentes de requisitos mínimos e indemnizaciones.". conforme con lo cual se tiene que, en virtud a la calidad ostentada por el hoy demandante, no es del casoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-37697 reconocerle indemnización alguna, pues ésta, respecto al demandante, carece de apoyo jurídico alguno, pues como ya se vio, no estaba escalafonado , ni inscrito en carrera respecto al último cargo por él desempeñado . Mal se podría otorgar la indemnización referida, por el simple hecho de haber estado en un empleo de carrera , sin pertenecer a ésta, pues frente a ella -la indemnización-, la normatividad a aplicar ha sido muy clara. Acorde con lo expuesto, se tiene entonces que, el acto acusado , Resolución No. 8350/94-, fue expedido dentro de los parámetros legales y por la autoridad competente para tal

clara. Acorde con lo expuesto, se tiene entonces que, el acto acusado , Resolución No. 8350/94-, fue expedido dentro de los parámetros legales y por la autoridad competente para tal efecto sin que se haya demostrado violación a norma superior o legal alguna, tal y como pretende manifestarlo el demandante. Considera la Sala pertinente agregar que, la clara definición de procurar formas de Gobierno más eficaces no solo quedó consagrada en la nueva Constitución en el artículo 20 transitorio sino que , -como en reiteradas oportunidades lo ha señalado ésta Corporación , entre las cuales podemos mencionar el fallo calendado noviembre tres (3) de Mil novecientos noventa y cinco (1995), Exp. No. 32924. Actor José Alvaro Reina Galeano. Mag. Ponente Dra. Martha Betancur-, "...ésta voluntad se hace manifiesta también en los numerales 15 y 16 el art. 189 de la carta donde se prevén fórmulas permanentes para acometer, desde la Presidencia de la República como suprema autoridad administrativa, la periódica tarea de revisión y redefinición institucional siguiendo para estos efectos una ley marco,(...)". Así las cosas, y, teniendo en cuenta que, por un lado, el Decreto mediante el cual se modificó la planta deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15 SECCION SEGUNDA SUIBSECCION "C" Exp. No. 95-37697 personal fue expedido en forma legal, por el funcionario competente para ello y sin ninguna restricción, pues de acuerdo con la necesidad del servicio se pueden suprimir y crear empleos, y que por otro, la facultad en comento no esta

Exp. No. 95-37697 personal fue expedido en forma legal, por el funcionario competente para ello y sin ninguna restricción, pues de acuerdo con la necesidad del servicio se pueden suprimir y crear empleos, y que por otro, la facultad en comento no esta limitada por el hecho que los empleos a suprimir sean de carrera, se concluye que no le asiste razón al demandante, máxime cuando, ni era empleado de carrera al momento de su retiro ,ni, conforme lo analizado, se logra deducir la existencia de las violaciones que acusa , por ello no se _encuentran motivos para declarar la ilegalidad de la Resolución No. 8350 del 11 de noviembre de 1994, ni para acceder a las pretensiones del accionante, -como ya se indicó-. En cuanto hace a la petición de nulidad del oficio sin número de fecha 15 de noviembre de 1994, se ha de manifestar, que , frente al mismo se ha de declarar probada la excepción de falta de jurisdicción, conforme a continuación se analiza Remitiéndonos al material probatorio allegado al - proceso resulta claro que fue mediante el oficio antes referido, por medio del cual se le informó al demandante su no incorporación a la nueva planta de personal. Acorde con lo anterior, mal podría pretenderse aducir que dicha comunicación, constituye un acto administrativo propiamente dicho, ya que , ésta no contiene una decisión capaz de producir efectos jurídicos, por el contrario, se limita únicamente a indicar la situación, ya creada , sin que reflexione o elija acerca de los derechos reclamados. La decisión ya la había tomado la Administración y los efectos jurídicos ya se habían decidido.

únicamente a indicar la situación, ya creada , sin que reflexione o elija acerca de los derechos reclamados. La decisión ya la había tomado la Administración y los efectos jurídicos ya se habían decidido.

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-37697 Atendiendo lo expuesto, y, partiendo del hecho respecto a que , para la configuración del acto administrativo, se requiere como elemento esencial el carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos, de crear, modificar o extinguir una situación jurídica, se tiene que el oficio en comento no puede ser susceptible del control jurisdiccional, máxime cuando, como se viene diciendo, el oficio en cita, no expresa ni encierra la manifestación de voluntad, ni mucho menos produce efectos de derecho. En este orden de ideas, se tiene que, al pretender el accionante demandar una comunicación que como tal no constituye acto administrativo alguno pues, no encierra manifestación de voluntad, ni es susceptible de producir por sí efectos de derecho, no puede por ello ser objeto de demanda de nulidad a través de ésta clase de acción, y al no serlo, no puede la Corporación más que proceder a aceptar , que frente a ella se presenta una excepción de fondo por falta de jurisdicción, que por lo tanto enerva al Tribunal para conocer y decidir las consecuencias del acto de comunicación demandado, la cual se ha de declarar , -como en efecto se hará-, en la parte resolutiva de este proveído. En síntesis, se tiene que la desvinculación del servicio de la parte actora se hizo conforme a derecho, y por

de declarar , -como en efecto se hará-, en la parte resolutiva de este proveído. En síntesis, se tiene que la desvinculación del servicio de la parte actora se hizo conforme a derecho, y por ello no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de indemnización alguna. Por lo tanto, y conforme al estudio que antecede, se despacharan desfavorablemente las súplicas de la

demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 17

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Exp. No. 95-37697 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. Desestimase la excepción de Inexistencia de la Obligación propuesta por la entidad accionada. SEGUNDO.- Decláranse no probadas las Excepciones de Perención del Proceso y Falta de Agotamiento de la Vía Gubernativa propuestas por la parte demandada conforme lo expuesto en la parte motiva. TERCERO.- Declarase probada de oficio la excepción de Falta de Jurisdicción, frente a la comunicación calendada 15 de noviembre de 1994, por lo expuesto.

nwILVAR NELSON AREVALO PERIC' /MTrO EG

CEDES RODERO TRUJILLO

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-37697 CUARTO.- Nieganse las demás súplicas de la demanda, conforme a lo antes expuesto

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Exp. No. 95-37697 CUARTO.- Nieganse las demás súplicas de la demanda, conforme a lo antes expuesto CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.58 1' qw

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