TA CUN - 95-37698-(04-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-37698-(04-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PESIa1 CI - Beneficiarios /
DOCEN]YE NORMALISTA MUNICIPAL (E)
PRESIPCION TRIENAL
TRI,ØUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA - SURSECC ION 11A".
Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). EPUBUCA DE COLOMBIA Relator'ia .14 Ju'. 19$?. Tribunal AdminiStraf1VQ cf. cundinarnarca
REFERENCIAS:
Magistrado Ponente: WILLIAM GIRALDO13IRALDD
Expdi.nte: 95-37698
Actor: VILMA CELINA NAVARRETE TORRES Demandada: CAJ ANAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, las aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA La SeFora VILMA CELINA NAVARRETE TORRES, par intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo es del C.C.A.I en escrito presentado el día 21 de marzo de 1995, visible a folios 12 a 27, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 95-37698
1.1. PRETENSIONES
"A) PARTE DECLARATIVA.
PRIMERA : Declarar la nulidad de las Resoluciones Nº 12822
mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 95-37698
1.1. PRETENSIONES
"A) PARTE DECLARATIVA.
PRIMERA : Declarar la nulidad de las Resoluciones Nº 12822 del 11 de marzo de 1993, 33356 del 4 de agosto de 1993, y Ng 4788 del 4 de noviembre de 1994 mediante las cuales le denegó el derecho a disfrutar a mi poderdante de una pensión de jubilación.
SEGUNDA.- Declarar que a mi poderdante le asiste el derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación, por los servicios prestados a la docencia oficial en el Departamento de C/MARCA el sector especial de normalista.
B. PARTE CONDENATORIA PRIMERA: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar a mi mandante una pensión mensual vitalicia de Jubilación en cuantía del 75% promedio con efectos fiscales a partir del 30 NOVIEMBRE DE 1984, día siguiente al cumplimiento de la formalidad de la edad, más los reajustes ordenados por los Decretos; Ley 4 de 1976 y Ley 71 de 1988 y los que se causen hasta la fecha en que se vincule a la nómina de pensionados. Este derecho será efectivo a partir del 30 NOVIEMBRE DE 1984.
SEGUNDA: Que el derecho a la pensión do Jubilación con los correspondientes reajustes con provisión de pago, se disponga con cargo a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, para su efectividad dentro del término sealado en el articulo 177 del C.C.A., con la consecuencia de que la Tesorería de la propia institución con los dineros
disponga con cargo a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, para su efectividad dentro del término sealado en el articulo 177 del C.C.A., con la consecuencia de que la Tesorería de la propia institución con los dineros incorporados al presupuesto, está obligada a garantizar y hacer efecto (sic) ese pago si la entidad de Seguridad Social no provee a su ejecución dentro del término legal." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "PRIMERO: Mi poderdante labore al servicio de la docencia Oficial en el Departamento C/MARCA, en calidad de Maestro desde el ao de 1962 hasta la fecha MARZO DE 1995. Las labores las ejerce en el Municipio de MOSQUERA, en la zona urbana de la ciudad, con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional; servicios nacionalizados hoy por la Ley 43 de 1975 y Ley 91 de 1989.PROCESO No. 95-37698 3
SEGUNDO: Desde la fecha de iniciación de clase de mi mandante se ha venido desernpeando en las labores docentes con honestidad, consagración y cumplimiento del deber y el sustento para su cóngrua subsistencia lo deriva del ejercicio docente.
TERCERO: Con fundamento en claras disposiciones legales, mi poderdante formuló petición en su favor de pensión de jubilación por ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
CUARTO: La respetuosa formulación de pensión jubilatoria, fue radicado por la Entidad de Seguridad Social bajo el NQ. 20058856-92 La entidad de Seguridad Social se pronuncio mediante resolución Ng. 4788/94 definir recurso de apelación
fue radicado por la Entidad de Seguridad Social bajo el NQ. 20058856-92 La entidad de Seguridad Social se pronuncio mediante resolución Ng. 4788/94 definir recurso de apelación (sic), negando el derecho prestacional por considerar que mi poderdante no reunía el requisito del tiempo, en razón a la naturaleza del cargo que desempeó es, Docente Normalista. El peticionario reclama el Derecho prestacionel de pensión gracia, por los servicios a la Docencia Normalista, conforme a claras disposiciones legales, la cual es reconocida y pagada por la CAJA NACIONAL DE PREVISION, en virtud del Decreto 081 de 1976 que transfirió esas funciones del Ministerio de Educación Nacional a dicha entidad.
QUINTO: Hasta la presente, la entidad demandada hizo todo el pronunciamiento con respecto a la petición de mi poderdante, por haberse formulado con toda la documentación en regla: se limitó a proferir los actos administrativos acusados; aduciendo que no se ajusta a la norma que sirve de substentaculo. No obstante, existir abundante jurisprudencia sobro la materia específica y la claridad de la propia norma.
SEXTO: La demandada desde la formulación hasta la presente, se ha limitado a interpretar, distorcionando el alcance de la norma al no considerar el tiempo de servicio por haber sido laborado en la Docencia Normal de Secundaria, haciendo una distinción que la propia norma ro la hace.
SEPTIMO: Conforme a la certificación sobre tiempo de servicios, mi poderdante se ha desempeado por espacio superior a los aos en la Docencia (sic) y en la actualidad se encuentra escalafonado como maestro asimilada en el escalafón Nacional.
servicios, mi poderdante se ha desempeado por espacio superior a los aos en la Docencia (sic) y en la actualidad se encuentra escalafonado como maestro asimilada en el escalafón Nacional.
OCTAVO: Al elevar la petición prestacianal mi mandante ajustó salarios mensuales en un promedio grado en que se encuentra.
Por valor de 58.800 salario mensual de acuerdo con el grado de escalafón.
NOVENO: Conforme al Registro de Nacimiento, el peticionario nació el 30 de NOVIEMBRE DE 1934; cumpliendo el requisito de edad el 30 DE NOVIEMBRE DE 1984, y la formalidad del tiempo de servicio a partir del ao 1982: En virtud de lo anterior el demandante cumplió el status de pensionado a partir del 30 de NOVIEMBRE DE 1984, día siguiente al cumplimiento de las formalidades legales... UPROCESO No.. 95-37698 4 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron la siguientes normas artículo 62 de la ley 116 de 1928; le'. 4ffl de 1976; ley 71 de 1988; y ley 114 de 1913.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada no dio contestación a la demanda en legal forma (folios 47).
3. ALEGATOS DE CONCLUS ION La parte demandada, dentro del término legal, presentó alegato de conclusión mediante escrito visible a folios 78 a 80.
La parte actora guardó silencio. El Ministerio Público emitió concepto en el sentido de denegar las súplicas de la demanda,
alegato de conclusión mediante escrito visible a folios 78 a 80. La parte actora guardó silencio. El Ministerio Público emitió concepto en el sentido de denegar las súplicas de la demanda, pues no se desvirtuó la presunción de legalidad que cobija a los actos acusados (folios 81 y 82).
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de las resoluciones N9s, 12822, de marzo 11 de 1993, 33356 del 4 de agosto de 1993, y 4788, de noviembre 4 de 1994, por las cuales la administración accionada le negó el derecho a disfrutar de la pensión gracia de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que tiene derecho a disfrutar de dicha prestación, y se condeno a la Caja Nacional de Provisión Social a pagarle los valores correspondientes, a partir del día 30 de noviembre de 1984 incluidos los reajustes de ley. En orden a obtener los anteriores cometidos la actoraPROCESO No. 95-37698 5 afirma que los actos administrativos acusados quebrantan las normas legales aritecítadas, ya que le niegan el derecho a la pensión gracia por no haber prestado servicios docentes en el nivel de educación primaria, cuando tales dispoiciones ro exigen dicho requisito para acceder a la misma, sino el de haberse desempeado como empleado o profesor de escuelas normales o inspector de instrucción pública. Tal negativa se produce a pesar de reunir los requisitos para disfrutarla, como sons a) Haber laborado en la Normal de Ubaté CUNDINAMARCA como profesora en
inspector de instrucción pública. Tal negativa se produce a pesar de reunir los requisitos para disfrutarla, como sons a) Haber laborado en la Normal de Ubaté CUNDINAMARCA como profesora en la sección de normal, desde el 8 do julio de 1962 hasta enero 31 de 1963; b) Haber prestado servicios docentes en el nivel de educación secundaria por veinte (20) aos; c)Haberse desempeado en tales empleos con eficacia, idoneidad y dedicación; d) No devengar pensión nacional de jubilación; y e) Haber cumplido la edad de cincuenta aos. La parte demandada, a su turno, al contestar la demanda manifiesta que, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 a 49 de la Ley 114 de 1913 y 6Q de la Ley 116 de 1828, solo tienen derecho a la pensión gracia: a.- Los maestros de escuelas primaria oficiales ya sean vinculados a los departamentos o a los municipios. b.- Los profesores de escuelas normales en los términos de la Ley 114 de 1913 (enseanza escuela primaria, veinte (20) aflos de servicio y cincuenta (50) aos de edad). c.- Los maestros que habiendo enseado en primaria oficial, completan el tiempo de servicio para pensión con enseanza secundaria (folio 37 a 39). La Sala,, de ésta Subsección, en sentencia de fecha 24 de junio de 1994, actor: EDILBERTO MARIA BEJARANO, Magistrado Ponente, doctor ALVARO LEON OSANDO MONCAYO, sostuvo: "Revisados los actos administrativos demandados, la Sala observa que la administración le negó al actor el
Ponente, doctor ALVARO LEON OSANDO MONCAYO, sostuvo: "Revisados los actos administrativos demandados, la Sala observa que la administración le negó al actor el derecho a la pensión gracia, ademas, por no haber "probado dentro del informativa que haya trabajado como normalista" (folio 5). En síntesis, en el asunto se trata de establecer si el actor tiene o no derecho a la pensión gracia de que trata el artículo 62 de la Ley 116 de 1928, teniendo en cuenta para ella la experiencia acreditada por éste como profesor del Liceo Femenino de Cundinamarca "Mercedes Naria" por más de veinte (20) aos y demás requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913.PROCESO No. 95-37698 6
Para resolver se considera: El articulo 62 de la Ley 116 de 1928, dispone: "Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el computo de los anos de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la erseanza primaria como en el de la normalistas pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» Del texto anterior se deduce sin hesitación alguna: a) que el beneficio de la pensión gracia creado por la Ley 114 de 1913 se extendió a los empleados y profesores de las .cie1as normales y a los inspectores de instrucción pública; y b) que para acceder a ella el requisito de aflos de servicios (que es de veinte aos)
114 de 1913 se extendió a los empleados y profesores de las .cie1as normales y a los inspectores de instrucción pública; y b) que para acceder a ella el requisito de aflos de servicios (que es de veinte aos) puede estar conformados en todo a en parte, por el tiempo laborado como docente o inspector en los campos de ense'Panza primaria y normalista» Ahora biEflq el concepto "Escuelas Normales", necesariamente hace relación al nivel secundaria de educación por oposición al de primaria, ya que, como bien lo anota la parte actora en su libelo, la enseFanza normalista nunca se ha dado en primaria. Es más, tal educación resultaría ajena a este último nivel, pues, trata de la formación de pedagogos. Distinción, que por lo demás, sugiere el mismo precepto aquí analizado cuando habla de "camoos" de enseanza "primaria" y "normalista". Las cuales, a juicio de la Sala, son irreductibles. Se tiene, ademas, que la categoría "Escuelas Normales" compromete como contenido de la misma una modalidad de ensearsza dentro del segundo nivel de educación básica, cual es, como su nombre lo indica la normalista. Las reflexiones anteriores para concluir, en primer lugar, que para tener derecho a la pensión gracia en .los términos de la Ley 116 de 1928 no se requiere habersido aber sido docente del nivel primaria, más sí empleado o docente de las "escuelas normales" o inspector de "Instrucción Pública". En tal virtud, la administración se equivocó cuando al contestar la demanda le dio a la enseanza en primaria el valor de requisito esencial para tener derecho a la
docente de las "escuelas normales" o inspector de "Instrucción Pública". En tal virtud, la administración se equivocó cuando al contestar la demanda le dio a la enseanza en primaria el valor de requisito esencial para tener derecho a la pensión objeto de la litis. De otra parte, el alcance del artículo 12 de la Ley —114 de 1913 y, por ende, del 62 de la Ley 116 de 1928, fue ampliado por el artículo 32 de la Ley 37 de 1933 en los siguientes términos: "Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía sealada por las leyes. Hacense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los a?os de servicios sealados por la ley, er.PROCESO No. 95-37698 7 establecimientos de enseanza secundaria." Es decir, al incluir la norma transcrita entre los beneficiarios de la pensión gracia -que es una pensión de jubilación de maestros de escuelasa los profesores vinculados a establecimientos de enseanza secundaria siempre y cuando previamente hayan sido maestros..." De lo antes anotado se tiene que para efectos de acceder a la pensión gracia, los empleados y profesoro de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública son asimilados a maestros de escuela primaria, y pueden completar los aos de labores con tiempo de servicio en secundaria. .. ..Circunstancias que permiten concluir, en segundo lugar, que las docentes que hayan completado el tiempo de servicio en establecimientos de ensefanza secundaria
aos de labores con tiempo de servicio en secundaria. .. ..Circunstancias que permiten concluir, en segundo lugar, que las docentes que hayan completado el tiempo de servicio en establecimientos de ensefanza secundaria pueden obtener la pensión gracia de que trata el artículo 19 de la Ley 114 de 1913. Con base en lo antedicho, se tiene que la administración también incurrió en error al considerar que el actor no tenía derecho a la pensión gracia por no haber comprobada "dentro del informativo que haya trabajado como maestro de orimari4 para completar ese tiempo con secundaria" (folio 5) (subraya la Sala) Resumiendo, la Sala entiende que entre los beneficiarios de la pensión gracia se hallan los profesores que habiéndose desernpeado como docentes en la modalidad de educación normalista, hayan completado los veinte (20) aos de servicios en establecimientos de enseanza secundaria, y, desde luego, cumplan los demás requisitos establecidos en la ley para tal efecto, como son: haber cumplido la edad de cincuenta anos; haberse desempeado con honradez, consagración y buena conducta; carecer de medios do subsistencia en armonía con la posición social y costumbres; y, no percibir pensión o recompensa de carácter nacional. Aí lo entendió, por lo demás, el Honorable Consejo de Estado, cuando en sentencia de fecha 12 de mayo de 1988, dictada dentro del proceso NQ 3016... ...El derecho descrito, que en un principio fue establecicto únicamente para los maestros de ensePanza primaria oficiales, fue extendido por la Ley 116 de 1928 a los empleadas y profesores de las escuelas
...El derecho descrito, que en un principio fue establecicto únicamente para los maestros de ensePanza primaria oficiales, fue extendido por la Ley 116 de 1928 a los empleadas y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, con un aditamento más! "Para el cómputo de los aos de servicio se sumarán los prestados en distintas épocas, tanto en el campo de la enseanEa primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección" (art. 69). Y obviamente debiendo demostrar los iguales requisitos de edad, tiempo de servicio, honradez y consagración, buena conducta y dePROCESO No. 95-37698 8. no recepción de pensión o recompensa del Tesoro Nacional que los que ha de acreditar los que sólo ha llevado a cabo su labor como maestros de primaria. De manera que la interpretación restrictiva que hizo la Caja Nacional en el acto que se analiza, no se compagina con el sentido que quiso darle el legislador de 1928 al nuevo derecho de instrucción pública. Es, simplemente, un derecho similar, semejante al que ya existía, por la ley a que se remite -la 114 de 1913para los maestros de las escuelas primarias oficiales. La circunstancia de que la Ley 116 de 1928 diga que "para el cómputo de los aos de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar aquella la que implica la inspección", no significa que necesariamente el normalista haya tenido que ser maestro de primaria o
prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar aquella la que implica la inspección", no significa que necesariamente el normalista haya tenido que ser maestro de primaria o inspector, sino que basta que los veinte aos hayan sido como tal, o como normalista y maestra de primaria, o normalista e inspector o las tres tareas mencionadas. Lo importante, lo que quiere la Ley consiste en que los veinte aPios, sumados, hayan transcurrido, bien como empleado y profesor da normal más maestro de primaria, o como lo anterior más inspector de instrucción pública, o.símplemente inspector con tal que dé veinte asas de servicio y se hayan cumplido cincuenta aos de edad en el servicio oficial, el que bien puede ser a nivel nacional, o departamental, o municipal, o bien sumados en todo o en parte, las tiempos de servicio a todas o a cada una de las entidades territoriales mencionadas. No es, por tanto, correcta la motivación del acto acusado. Además, el Decreto legislativo 224 de 1972 -fue más allá de lo que disponían las leyes que acaban de comentarse, pues dijo en su articulo 6L3 que "loa profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido a sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los beneficias para efectos de ascensos en el escalafón y pensión de
supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los beneficias para efectos de ascensos en el escalafón y pensión de jubilación'... (Páginas NQs 624 a 627, tomo 1, Anales del Consejo de Estado-1988).... ...Aplicando los criterios expresados al asunto ublite, procede afirmar que el demandante demostró ante la administración reunir los requisitos anotados a electos de entrar a percibir la pensión gracia. Aí comprobó haber cumplido la edad de cincuenta (50) aFos el día 21 de julio de 187 (folio 7 de las antecedentes administrativas); haber prestado sus servicios como docente en la sección Normal del Liceo Femenino de Cundinamarca "Mercedes Nario" durante los aos de 1965 a 1967 (folio 9, ibídem); haber completado veinte (20) aos de servicios laborando en el mismo establecimiento educativa coma profesor de secundaria (folias 8 y 9, ibidem); haber desempeado los dichos empleas conPROCESO No. 95-37698 9 eficacia, idoneidad, dedicación y buena conducta (folios 12 y 13 ibidem); no encontrarse inscrito er, la Caja Nacional de Previsión Social como pensionado (folio 14 ibídem); y, no tener otros medios de subsistencia (folios 12 y 13) Por manera que, los actos administrativos demandados, sin lugar a dudas, quebrantan el articulo 69 de la Ley 116 de 1928 al negarle al actor el reconocimiento y pago de la pensión gracia deprecada, considerando, para
Por manera que, los actos administrativos demandados, sin lugar a dudas, quebrantan el articulo 69 de la Ley 116 de 1928 al negarle al actor el reconocimiento y pago de la pensión gracia deprecada, considerando, para ello, que no comprobó haberse desempePado como maestro de escuela oficial en el nivel de primaría, requisito éste que, como quedó visto, no tenía por que llenar, en ratón a los servicios que como docente prestó en la modalidad de enseanza normalista en los aos 1965 a 1967 Siendo ello así, habrán de despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda..." Argumentos que la Sala prohiia y hace suyos para definir el asunto, complementados corno sigue., -) (La instrucción secundaria, por mandato del articulo 49 de la ley 39 de 1903, quedó a cargo de la Nación, y se impartiría, desde entonces, también en las escuelas normales nacionales de las capitales de los departamentos, según lo dispuesto en el articulo 13, ibidern.' V / Asimismo, la ley 116 de 1928 en su articulo 69 extendió (:'l beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, sin discriminación por razón de la índole regional del respectivo plarttel.'4)/ k.VAhora bien, si tal como lo permitía la ley 39 de 1903 en sus articulas 49, inciso 29, y 11 podían existir, y realmente lo fueron, normales departamentales o municipales, dichos establecimientos educativos territoriales fueron nacionalizados por la ley 43 de 1975.'\/ ((De otro lado, entiende la Sala que por disposición de
lo fueron, normales departamentales o municipales, dichos establecimientos educativos territoriales fueron nacionalizados por la ley 43 de 1975.'\/ ((De otro lado, entiende la Sala que por disposición de la ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, los docentes que estuviesen vinculados a 31 de diciembre de 1980 que, conforme a las normas que regulan la pensión gracia, tuvieren o llegaren a tener, después de esa fecha, derecho a tal prestación, les será reconocida, siendo compatible con la pensión ordinaria de jubilación, total o parcialmente a cargo de la nación, salvo lo dispuesto en la ley 4 de 1992, artículo 19-6.\\PROCESO No. 95-37698 10 la luz del análisis que antecede, la actora tiene derecho a la pensión gracia por reunir los requisitos de ley, lo cual ocurre asi:J Edad: está probado que la seora VILMA CELINA NAVARRETE TORRES nació el día 30 de noviembre de 1934 ('folios 52 y 53). Cumplió los 50 anos de edad el día 30 de noviembre de 1984.,i (2) Tiempo de servicio en la normal de Ubaté (Cundinamarca), de julio 8 de 1962 al 31 de enero de 1963. Son 6 meses y 23 días (folio (3) Servicios en er,seanza secundaria en el Departamento de Cundinamarca, del 12 de febrero de 1964 al 6 de noviembre de
1992. Se exceden los 28 a?os (folio
(f4) Los demás requisitos que exige la norma aparecen acreditados mediante certificaciones juradas, y la constancia expedida por
1992. Se exceden los 28 a?os (folio
(f4) Los demás requisitos que exige la norma aparecen acreditados mediante certificaciones juradas, y la constancia expedida por CAJANAL (folios 57 y Así las cosas, es del caso ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación en su favor, a partir del día 19 de diciembre de 1984, es decir, al día siguiente a aquel en que se reunieron los requisitos para el acceso a tal prestación. Su monto será equivalente al 75% del promedio mensual devengado por la actora a título de salar-jo durante el ao inmediatamente anterior al 19 de diciembre de 1984. Los reajustes correspondientes se harán de conformidad con lo dispuesto en las leyes 40 de 1976 y 71 de 19801 Corno quiera que la parte actora solicitó el reconocimiento pensional el día 10 de noviembre de 1993, las mesadas se han de cancelar a partir del 10 de noviembre de 1990, en razón a la prescripción trienal, la cual pueder aplicada aún de oficio. Los valores correspondientes a la pensión de jublación a la que se refieren los apartes que anteceden, y que se le adeudan a la demandante, serán actualizados de conformidad /con lo previsto en el artículo 178 del C..C.A., teniendo en cuenta para ello las fechas de causación y de pago efectivo de los mismos. Lo anterior, siguiendo la doctrina del H. Conseja de Estado en el sentido que la actualización al valor en estos casos ha de darse de oficio, (Ver entre otras, sentencia de fecha 8 de noviembre deb
PROCESO No. 9-37698 11
anterior, siguiendo la doctrina del H. Conseja de Estado en el sentido que la actualización al valor en estos casos ha de darse de oficio, (Ver entre otras, sentencia de fecha 8 de noviembre deb PROCESO No. 9-37698 11 1995, Expediente NQ.. 7715, Magistrado Ponente: Dr. JOAOUIN BARRETO RUIZ.). Y, en todo caso, aplicando la fórmula siguiente: Va = Vh ind.f ir. d. 1
Donde: Va Valor que se busca ya actualizados Vh Valor histórico a actualizar Ind.1 = Indice final, vigente a la fecha de actuall2aciórs; Ind.i = Indice inicial, vigente a la fecha de causación.
Y, desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 de]. C.C.A., cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. En mérito de lo expuesto,el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA, SECCI ON SEGUNDA SUB-SECCI ON "A", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. ii F AL LA PRIMERO: Declárase la nulidad de las resoluciones Ngw. 12822, de marzo 11 de 1993, 33356 de agosto 4 de 1993, y 4788, de noviembre 4 de 1994, por las cuales la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL le negó a la demandante, seora VILMA CELINA NAVARRETE TORRES, el derecho a disfrutar de la pensión de Jubilación de que trata el articulo 62 de la Ley 116 de 1928.
SEGUNDO: Declrase que la demandante, sefora VILMA
NAVARRETE TORRES, el derecho a disfrutar de la pensión de Jubilación de que trata el articulo 62 de la Ley 116 de 1928.
SEGUNDO: Declrase que la demandante, sefora VILMA CELINA NAVARRETE TORRES, causó el derecho a percibir la pensión gracia de que tratan los artículos 12 do la Ley 1.14 de 1.913 y 653de Q de la Ley 116 de 1928, a partir del día IQ de diciembre de 1984, y en un monto equivalente al setenta y cinco porciento (75V.) del salario devengado durante el ao inmediatamente anterior. Pensión que deberá ser reajustada a partir del ao siguiente, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 40 de 1976 y 71 de
1988. Cajanal se abstendrá de cancelar las mesadas prescritas, de acuerdo con la parte motiva de ésta providencia.
TERCERO: Condénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagarle a la actora los, valores correspondientes a la pensión gracia de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.PROCESO No. 95-37698 12
CUARTOS Si esta sentenc ia no lucre apelada por la administración, envíese al Honorable Consejo de Estado para que surta la consulta de que trata el articulo 184 del C.C.A. CUPIESE, CONUNIQUESE, MOTIF ¡OliESE Y CLJMPLASE Aprobado en sesión de la -fecha mediante Acta No.