TA CUN - 95-37702-(31-07-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-37702-(31-07-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
Santafé de Bogotá, D. C., Julio Treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y ocho (1998). DE Magistrado Poneie Dr. Tarsicio Cáceres Toro
INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
REFERENCIAS:
Exp. No.: 95--37702
Actor : GUTIERREZ DE VIVAS, ROSABEL
Demandado: NMIN. EDUCACION NACIONAL
Controversia: INDEMNIZACION POR RETIRO POR SUPRE. CARGO
Clasificación: AUTORIDADES NACIONALES.
ROSABEL GT.JTIERREZ DE VIVAS, identificada con la C.C. No. 20.770.133, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Marzo 15/95 presentó demanda contra LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL con ocasión del no reconocimiento y pago de una indemnización por retiro del servicio por supresión del cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia. ANTECEDENTES A.DE LA DEMANDA LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - . 2
EXP. No. 95-3770211
Es nula la Resolución No 8350 de noviembre 11 de 1994 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual retira del servicio al demandante por supresión del cargo en cuanto que no ordena el pago de una INDEMNIZACIÓN.
11 Es nula la Resolución No 8350 de noviembre 11 de 1994 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual retira del servicio al demandante por supresión del cargo en cuanto que no ordena el pago de una INDEMNIZACIÓN.
2. Es nulo el oficio sin número de fecha noviembre 15 de 1994, expedido por el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Educación Nacional, por el cual se le comunica al demandante su retiro del empleo por supresión de su cargo, en cuanto no acata lo dispuesto por el art. 5 Decreto Nacional 2480 de Noviembre 8 de
1994.
3. Reconocer que el demandante tiene derecho a recibir la indemnización que ordena el art. 8 de la Ley 27 de 1992, el art, 1 del Decreto 1223 de junio 28 de 1993, y el art. 5 del Decreto 2480 de noviembre 8 de 1994.
4. Ordénese a la parte demandada a liquidar y pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a la indemnización que ordena el art. 8 de la Ley 27 de 1992, el art. 1 del Decreto 1223 de junio 28 de 1993, y el art. 5 del Decreto 2480 de noviembre 8 de 1994, cuya cuantía es igual o similar a la cifra que indico en esta demanda.
S. La suma indicada devengará los intereses reglamentados en el art. 12 del Decreto 1223 de 1993, y será reajustada conforme a lo indicado en los arts. 177 y 178 del C.C.A. "(f 1. 6 exp.).
LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones son 11
indicado en los arts. 177 y 178 del C.C.A. "(f 1. 6 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones son 11 1.- Mediante Decreto 2480 de nov. 8/94, expedido por el Gobierno Nacional, "por el cual se establece la PLANTA CENTRAL DE PERSONAL del Ministerio de Educación Nacional" fue suprimido el cargo que ocupaba el actor en el Ministerio de Educación Nacional. 2.- El art. 5 del precitado Decreto 2480 de nov. 8/94, establece que: "... Los funcionarios cuyo empleo se suprime en el artículo primero del presente Decreto tendrán derecho a la indemnización en los términos y condiciones establecidos en el art. 8 de la Ley 27 de 1992 y de su Decreto Reglamentario No 1223 de 1993, de conformidad con el Decreto No 1953. De 1994.". 3.- La norma antes transcrita no exige que el funcionario cuyo cargo se suprime esté inscrito en el escalafón de la carrera administrativa para adquirir sus derechos a percibir la indemnización.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCASECCION 2 a - SUBSECCION "C" - . 3 EXP. No. 95--377024.- Sin embargo, el demandante se hallaba realmente escalafonado en carrera por el Departamento Administrativo del servicio Civil, hoy de la Función Pública. Por el hecho, de haber estado escalafonado en carrera y por haberse suprimido su cargo, tiene pleno derecho a percibir la indemnización aquí reclamada. 5.- La Jefatura de Personal del Ministerio de Educación, al expedir y entregar al reglamento el oficio sin número de fecha nov.
tiene pleno derecho a percibir la indemnización aquí reclamada. 5.- La Jefatura de Personal del Ministerio de Educación, al expedir y entregar al reglamento el oficio sin número de fecha nov. 15/94, por medio del cual se comunica su retiro del empleo por haber sido suprimido el cargo, no acata lo dispuesto por el art. 3 del Dec. 1223/93, reglamentario de la Ley 27/92, y que tampoco acata lo dispuesto por el art. 5 del Decreto Nal. 2480 de nov. 8/94. 6.- El Jefe de Personal del Ministerio al comunicar al demandante su retiro mediante el acto acusado, oficio sin número de fecha nov. 15/94, no puso en conocimiento del derecho que le asistía de optar entre los derechos a que se refiere el art. 8 de la Ley 27/92, omitiendo aplicar el art. 3 del Dec. 1223/93, reglamentario de la Ley 27 de 1992, el cual dispone: "Suprimido un empleo de carrera desempeñado por un empleado inscrito en el escalafón, el Jefe de Personal o quien haga sus veces deberá comunicar a su titular tal circunstancias, poniendolo, además en conocimiento del derecho que le asiste de optar entre percibir la indemnización de que trata el numeral 1 del art. 8 de la Ley 27 de 1992, en los términos señalados en el artículo 1 del presente decreto, o de tener un tratamiento preferencial para: 1.- Ser nombrado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de supresión de su empleo..... 7.- Durante el tiempo de permanencia en el servicio el demandante, y con posterioridad a su inscripción en el
tener un tratamiento preferencial para: 1.- Ser nombrado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de supresión de su empleo..... 7.- Durante el tiempo de permanencia en el servicio el demandante, y con posterioridad a su inscripción en el escalafonamiento de carrera, el demandante había sido ascendido y/o nombrado provisionalmente para ser ascendido, de manera irregular por parte de la Administración de Personal del Ministerio de Educación, con el maligno propósito de excluirlo de la carrera para no pagarle su derecho a la indemnización. En efecto, la administración del Ministerio de Educación violó en esa forma lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 61/1987. 8.- Como quiera que para el momento en que se profiera la sentencia ha obviamente transcurrido el término de los seis (6) meses a que se refiere el Art. 8 de la Ley 27/92, y el art. 3 del Dec. R # 1223/1993, es pertinente la indemnización de que tratan esas disposiciones. 9.- El acto acusado Resolución # 8350 de Nov. 11/94 expedida por el Ministerio de Educación, por medio de la cual retira del servicio al demandante por supresión en el cargo, y el oficio sin número de fecha nov. 15/1994, expedido por el Jefe de División de Personal del Ministerio de Educación, por medio del cual se leTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - . 4 EXP. No. 95--37702comunica al demandante su retiro del empleo por haber sido suprimido su cargo, no acata lo dispuesto por el art. 3 del Dec. 1223/1993,
EXP. No. 95--37702comunica al demandante su retiro del empleo por haber sido suprimido su cargo, no acata lo dispuesto por el art. 3 del Dec. 1223/1993, reglamentario de la Ley 27/92, y tampoco acata lo dispuesto por el art. 5 del Decreto. Nacional 2480 de nov. 8/94. Esto es, que el acto acusado no dispone otorgar al demandante su derecho a percibir la indemnización o a ser revinculado, conforme a las disposiciones que ya se han mencionado. 10.- El demandante no optó por el derecho preferencial a ser revinculado a un nuevo empleo en la Administración Pública. 11.- De acuerdo con el art. 1 del Dec. 1223/1993, reglamentario del art. 8 de la Ley 27/1992, y obviamente el demandante al no ser puesto en conocimiento del derecho que le asistía de escoger entre lo indemnización y la revinculación no optó por el derecho preferencial a ser vinculado, motivo por el cual tiene evidente derecho a percibir la indemnización que reclama en la demanda. Dispone el art. 1. Del dec. 1223/1993, reglamentario del art. 8 de la Ley 27/92 Los empleados pertenecientes a los del diferentes órganos y entidades del Estado a quienes se les aplica la Ley 27 de 1192, incluidos los del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, inscritos en el escalafón de carrera administrativa cuyos empleos sean suprimidos por la autoridad competente, con motivo de la reorganización de una dependencia, órgano o entidad o translado de funciones a otros organismos, y que por razón de ello sean retirados del servicio, siempre y cuando no opte por
empleos sean suprimidos por la autoridad competente, con motivo de la reorganización de una dependencia, órgano o entidad o translado de funciones a otros organismos, y que por razón de ello sean retirados del servicio, siempre y cuando no opte por el derecho preferencial a ser revinculados, en los términos del art. 3 del presente decreto, tendrán derecho a percibir una indemnización de acuerdo con la siguiente tabla.." 12.- De acuerdo con el art. 10 del dec. 1223/93, reglamentario del art. 8 de la Ley 27/92, al no tener el actor causado derecho a pensión, y estar escalafonado en la carrera en el momento en que le fue suprimido su empleo, tiene derecho a que se le pague la indemnización." (fis. 6 a 7 exp.) W ACTUACION ACUSADA fue determinado en la demanda =como luego se precisará = y se pretende su nulidad conforme a LM NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó del folio 7 a 9 del expediente. W CUANTIA Y LA INSTANCIA. Inicialmente se manifestó que la cuantía era de $7.150.864,00, por la asignación mensual de la Parte Actora es de $297.652,00 (f 1. 10 exp.).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - 5
EXP. No. 95--37702-
. DEL PROCESO ILA PARTE DEMANDADA es LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION, la cual fue vinculada al proceso mediante notificación personal del auto admisorio de la demanda al Delegado del Representante Legal, quien designó Apoderado judicial, el cual
. DEL PROCESO ILA PARTE DEMANDADA es LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION, la cual fue vinculada al proceso mediante notificación personal del auto admisorio de la demanda al Delegado del Representante Legal, quien designó Apoderado judicial, el cual contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso excepciones (fis. 21 vto., 24, 28 a 30 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA rindió sus alegatos donde sustenta que la conducta enjuiciada se ajusta a derecho y pide la denegación de las súplicas de la demanda (fis. 89 a 91 exp.). LA PARTE ACTORA guardó silencio. Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría 51 en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene deberá accederse a las pretensiones conforme a la argumentación que expone (fis. 92 a 94 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita inicialmente a determinar SI LA ACUACION ACUSADA (NO INDEMNIZACION POR RETIRO POR SUPRESION DEL CARGO a la Parte Actora) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás
en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - . 6 EXP. No. 95--37702LA MOTIVACION DE LA DECISION. Para resolver se considera lo.-) La Parte Actora. Fue NOMBRADA INTERINAMENTE como Auxiliar Administrativo 512007 en el Instituto Nacional "Nicolás Esguerra" de Bogotá, según Res. No. 12028 de Julio 19 de 1979 y tomó posesión el 23 de Julio de
1979. Fue INCORPORADA como Auxiliar Administrativo 5120-09 de la División de Personal de la Planta Central del Ministerio en Agosto 24 de 1979. Posteriormente ejerce varios cargos.
Fue NOMBRADA como Secretario Ejecutivo 5040-13 de la División de Documentación e Información Educativa de la Planta Central del Ministerio por Res. No. 12641 de Agosto 9/85. Y FUE INSCRITA EN CARRERA ADMINISTRATIVA en el ANTERIOR CARGO según Res. No. 3125 de Sept. 21/87 expedida por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SERVICIO CIVIL (Anexo). Aparece NOMBRADA PROVISIONALMENTE como Asistente Administrativo 4140-10 por Res. No. 4825 de junio 4/92 (fl. 71 Anexo). Fue INCORPORADA como Asistente Administrativo 4140-12 de la Planta Globalizada del Ministerio de Educación Nacional por Res. No.
Administrativo 4140-10 por Res. No. 4825 de junio 4/92 (fl. 71 Anexo). Fue INCORPORADA como Asistente Administrativo 4140-12 de la Planta Globalizada del Ministerio de Educación Nacional por Res. No. 02307 de abril 28 de 1993 y tomó posesión del mismo (fl. 85 Anexo) Ejerció este cargo hasta cuando fue SUPRIMIDO según Decreto No. 2480 de noviembre 8 de 1994 (Anexo). 2o.-) Las excepciones o situaciones exceptivas En la Contestación de la demanda se solicita que se decrete, si se encuentra probado algún hecho que constituya excepción. Esta forma de proposición de EXCEPCIONES es inocua por cuanto el Juez conforme al art. 164 del CCA/84 está en la obligaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - . 7 • EXP. No. 95--37702de decretarlas, de oficio, si las encuentra demostradas, sin necesidad de que se le reclame dicha actuación. 3o.-) Las impu.gaciones de la actuación acusada z las posiciones de las demás Partes. La Parte Actora en la demanda, en resumen , sostiene que la actuación acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad de violación normativa (De la Constitución Nacional, arts. 13, 25 y 125; de la Ley 61/87, art. 4; De la Ley 27/92 arts. 1, 2,
7, 8; del D.R. 1223/93, arts. 1, 2, 3, 5, 10, 11 y del D. 2480/94 art. 5) (fl. 7 exp.). Manifiesta que mediante Decreto 2489 de nov. 8/94, fue suprimido el cargo que ocupaba el demandante en el Ministerio de Educación Nacional. El art. 5 de este decreto establece que los funcionarios cuyos empleos se suprimen en el art. 1° tendrán derecho a la indemnización en los términos y condiciones establecidas en el art. 8 de la Ley 27/92 y de su D.R. No. 1223/93, de conformidad con el Decreto No. 1953/94. Señala que la norma mencionada no exige que el funcionario cuyo cargo se suprime esté inscrito en el escalafón para adquirir su derecho a percibir la indemnización. Sin embargo, la Parte Actora se hallaba inscrita en carrera administrativa. Concluye que por la circunstancia de estar escalafonado y por habersele suprimido su cargo, tiene pleno derecho a percibir la indemnización. Dice que la Jefatura de Personal del Ministerio, al expedir y entregar a la Parte Actora el oficio sin número de nov. 15 de 1994, por el cual le comunica su retiro del empleo por haber sido suprimido el cargo, no acata lo dispuesto por el art. 3 del Decreto No. 1223/93, reglamentario de la Ley 27/92, y tampoco lo dispuestoTRIBUNAL ADMJNISTRATWO DE CUNDiNAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - . 8 EXP. No. 95--37702EXP. No. 95--37702por el art. 5 del Decreto No. 2480 de nov 8/1994; no puso en conocimiento el derecho que le asistía de optar entre los derechos a que se refiere el art. 8 de la Ley 27/92, omitiendo aplicar el art. 3 del Decreto 1223/94, el cual dispone que suprimido un empleo de carrera desempeñado por un empleado inscrito en el escalafón, el Jefe de Personal deberá comunicar a su titular tal circunstancia, poniéndole, además en conocimiento del derecho que le asiste de optar entre percibir la indemnización de que trata el numeral 10 del art. 8 de la Ley 27/92, en los términos señalados por el presente decreto, o de tener un tratamiento preferencial para reincorporarlo dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de supresión del cargo. Sostiene igualmente, que durante su permanencia en el servicio, y posteriormente a su inscripción en el escalafón, había sido ascendido y/o nombrado provisionalmente de manera irregular por parte de la administración, con el maligno propósito de excluirlo de la Carrera para no pagarle la indemnización. Y por eso la Administración violó lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 61/87. Y como para el momento en que se profiera la sentencia ha transcurrido el término de los seis (6) meses a que se refiere el art. 8 de la Ley 27/92, y el art.3 del D.R. N° 1223/93, es pertinente solicitar el pago de la indemnización mencionada. Que la Parte Actora no optó por el derecho preferencial a ser revinculado a un nuevo empleo en la Administración Pública, motivo
pertinente solicitar el pago de la indemnización mencionada. Que la Parte Actora no optó por el derecho preferencial a ser revinculado a un nuevo empleo en la Administración Pública, motivo por el cual tiene derecho a percibir la indemnización reclamada. En efecto, dispone el art. 10 del Decreto N° 1223/93, reglamentario del art. '8 de la Ley 27/1992: Los empleados pertenecientes a los diferentes órganos y entidades del Estado a quienes se les aplica la Ley 27 de 1992, incluidos los del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, inscritos en el escalafón de carrera administrativa cuyos empleos sean suprimidos por la autoridad competente, con motivo de la reorganización de una dependencia, órgano o entidad oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - . 9 EXP. No. 95--37702traslado de funciones a otros organismos, y que por razón de ello sean retirados del servicio, siempre y cuando no opten por el derecho preferencial a ser revinculados. en los términos del artículo 3 del presente decreto. tendrán derechos a percibir una indemnización de acuerdo con la siguiente tabla.....". Afirma que al no tener la Parte Actora causado un derecho a pensión, y estar escalafonado en la carrera en el momento en que le fue suprimido su empleo, tiene derecho a que se le pague la indemnización. Para reforzar lo manifestado hace referencia a las sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia de Abril 2/70; de Febrero 1/93, de la Sala Plena del H. Consejo de Estado, Exp. No S209. Por tales razones la entidad demandada no tenía motivos
sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia de Abril 2/70; de Febrero 1/93, de la Sala Plena del H. Consejo de Estado, Exp. No S209. Por tales razones la entidad demandada no tenía motivos valederos para desconocer los derechos reclamados por el accionante. Respecto de la violación del derecho derivado del art. 125 de la Carta Magna, relativo al derecho al trabajo y a la igualdad, arts. 13 y 25, ya que la causa invocada por el empleador para retirar del servicio a la Parte Actora, está basada en la llamada "Modernización del Estado" con fundamento en la cual se expidieron los decretos y resoluciones que suprimieron el cargo de la planta de personal, transcribe apartes de la sentencia No C-479 de 1992 de la Corte Suprema de Justicia para apoyar su dicho (fis. 7 a 9 exp.). La Entidad Demandada, manifiesta que la Ley 61 de 1987 señala en su art. lo cuales son los empleos de libre nombramiento y remoción y en el inciso primero estípula: "... Son de carrera administrativa los demás empleos no señalados como de libre nombramiento y remoción..." En el inciso segundo de la misma Ley expresa: "... La provisi6n de los empleos de carrera se harán, previo concurso por nombramiento provisional cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal seleccionado por concurso, según lo disponga el reglamento y según la necesidad del servicio.."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION r - SUBSECCION "C" - . 10 EXP. No. 95--37702Ahora, como la Parte Actora aceptó el ascenso sin los
según la necesidad del servicio.."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION r - SUBSECCION "C" - . 10 EXP. No. 95--37702Ahora, como la Parte Actora aceptó el ascenso sin los requisitos señalados por la ley por este hecho perdió los derechos que se le otorgan al ser de carrera administrativa y se convirtió en un empleado de Libre Nombramiento y Remoción. Los actos demandados son plenamente legales ya que el retiro del servicio público se realizó en ejercicio de la facultad discrecional. Agrega que la Parte Actora en la demanda acepta que los ascensos se dieron sin el cumplimiento de lo señalado en la ley, por lo anterior está plenamente probado que no era empleado de carrera, por ende se deben negar todas y cada una de las pretensiones de la demanda por la inexistencia de la obligación (fis. 28 a 30 y 89 a 91 exp.) l Ministerio Público solicita se acceda a las súplicas de la demanda por considerar que el acto no se ajusta a derecho. Estima que los ascensos de la P. Actora no obedecen a la aceptación de un ascenso sin concurso sino que corresponden a la MODALIDAD ESTATAL de crear o modificar plantas de personal con determinación de cargos con NUEVA NOMENCLATURA (cambio de denominación) en los cuales se incorpora la persona con sus derechos de carrera y por eso es evaluada posteriormente. Por eso es necesario estudiar con detenimiento el proceso de REESTRUCTURACION de la Entidad y las situaciones de sus empleados. (fis. 93 a 94 exp.) 40) La controversia de fondo.
LA NULIDAD PARCIAL DEL ACTO DE DESVINCULACION DE LA PARTE
detenimiento el proceso de REESTRUCTURACION de la Entidad y las situaciones de sus empleados. (fis. 93 a 94 exp.) 40) La controversia de fondo.
LA NULIDAD PARCIAL DEL ACTO DE DESVINCULACION DE LA PARTE ACTORA SE RECLAMA EN CUANTO NO DECRETO EL PAGO DE LA INDEMNIZACION
POR CONSIDERAR QUE TIENE DERECHO A ELLA POR SER DE CARRERA.
Para resolver se consideraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - .11
EXP. No. 95--37702Para Nov. 11/94 (fecha de la Res. No. 8350/94 que decretó la desvinculación del servicio por supresión del cargo) la Parte Actora desempeñaba el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO 4041-12 de la planta globalizada del Ministerio de Educación N. al cual había sido incorporada por Res. No. 02307 de Abril 28/93. Y dicho cargo fue SUPRIMIDO de dicha planta conforme al Decreto No. 2480 de 8 de noviembre de 1993, según se estableció de la certificación expedida por el Jefe de la División Administrativa y Financiera y el Jefe de la División de Personal (fls. 48 a 49 exp.). En cuanto a la CARRERA ADMINISTRATIVA se probó que la Parte Actora fue INSCRITA en el cargo de SECRETARIO EJECUTIVO 504013 por Res. No. 3125 de Sept. 21/87 (fls. 3 y 5 exp.) Ahora, aparece que fue NOMBRADA PROVISIONALMENTE como Asistente Administrativo 4140-10 por Res. No. 4825 de junio 4/92 y
Ahora, aparece que fue NOMBRADA PROVISIONALMENTE como Asistente Administrativo 4140-10 por Res. No. 4825 de junio 4/92 y tomó posesión de este empleo. Esta clase de nombramiento aunque es decisión unilateral de la Administración NO ES DE FORZOSA ACEPTACION del funcionario; caso contrario es el de la INCORPORACION a la Nueva Planta de Personal cuando el empleado puede perder su vinculación si no lo acepta. Y en ese momento (junio de 1992) estaba vigente la Ley 61 de 1987 la cual determinaba que se PERDIA EL DERECHO DE CARRERA si el empleado inscrito en ella aceptaba un empleo de carrera sin el pertinente procedimiento de carrera; ahora, el H. Consejo de Estado ha sostenido que esta norma perdió vigencia y ya no es causal de retiro de la carrera a partir de la vigencia de la Ley 27 de dic. 23 de 1992, que rige a partir de su publicación (art. 30) la cual se dió en el Diario Oficial No. 4700 de dic. 29 de 1992. Así las cosas, cuando la P. Actora aceptó el cargo de carrera, sin el procedimiento pertinente de carrera, en junio de 1992, PERDIO SUS DERECHOS DE CARRERA, conforme a lo dispuesto en la parte final de su art. 2° que a la letra dice: "Cuando un funcionario de carrera administrativa toma posesión de un empleo distinto del que esTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - . 12 EXP. No. 95--37702titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado,
EXP. No. 95--37702titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado, perderá sus derechos de carrera." Y por lo tanto, cuando en abril de 1993 (bajo la vigencia de la Ley 27 de 1992) fue INCORPORADA como Asistente Administrativo 4140-12 de la Planta Globalizada del Ministerio de Educación Nacional por Res. No. 02307 de abril 28 de 1993, PREVIAMENTE YA HABlA PERDIDO SUS DERECHOS DE CARRERA y por eso no los pudo conservar cuando aceptó este nuevo empleo; además, la aceptación de la INCORPORACION al empleo de la nueva planta, en las condiciones ya citadas (cuando ya no tenía el status de carrera) no tiene la virtualidad de HACER RECOBRAR EL STATUS DE CARRERA que previamente había perdido porque así no lo dispone la ley. En esas condiciones, al momento de su desvinculación, dadas las situaciones. analizadas, la P. Actora NO ERA EMPLEADA DE CARRERA y por lo tanto, no le asiste el derecho a la INDEMNIZACION que reclama, pues el derecho que consagra la normatividad es para personal escalafonado al momento de su retiro del servicio en las circunstancias que prevee. De las violaciones constitucionales, se tiene que al no demostrarse la violación "directa" de las normas legales que desarrollan los principios constitucionales invocados, no pueden consecuencialmente admitirse su violación "indirecta", tal como repetidamente se ha sostenido por la Jurisdicción. Conclusión final. En el caso sub-lite no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege la actuación
consecuencialmente admitirse su violación "indirecta", tal como repetidamente se ha sostenido por la Jurisdicción. Conclusión final. En el caso sub-lite no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege la actuación acusada respecto de los ataques jurídicos formulados -por lo que consecuencialmente mantiene su vigenciay así se deben negar las ILTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - 13 EXP. No. 95--37702súplicas de la demanda como se expresará posteriormente, de acuerdo a lo sostenido por la Parte Demandada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "CII de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
10) DESESTIMASE LA EXCEPCION ADVERTIDA POR LA PARTE DEMANDADA.
2°) DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 3°) EJECUTORIADA LA PRESENTE PROVIDENCIA, POR SECRETARIA, SI LA HUBIERE DEVUELVASE AL INTERESADO EL REMANENTE DE LA SUMA QUE SE ORDENO CANCELAR PARA GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO Y EL CUADERNO DE
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE ORIGEN. DEJESE
CONSTANCIA DE DICHAS ENTREGAS Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y en firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 98CONSTANCIA DE DICHAS ENTREGAS Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y en firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 98TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A