TA CUN - 95-37707-(12-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-37707-(12-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
RETIRO DEL SERVICIO POR CONDUCTA DEFICIENTE /
EVALUACION EVENTUAL / DEBIDO PROCESO / PRESUNCION DE
INOCENCIA (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C.3 septiembre doce (12) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 95-37707. AUTORIDADES NALES
Demandante: MANUEL ANTONIO FIGUEROA URUEÑA
MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Controversia: Retiro por Conducta Deficiente El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que por sentencia de esa Honorable Corporación se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las decisiones que a continuación se indican: a. La evaluación eventual del Teniente MANUEL ANTONIO FIGUEROA URUEÑA, realizada por el señor CapitánProceso No 95-37707 2 SAMUEL ARMANDO ROJAS MEDINA, quien por orden del señor Brigadier General JOSE EUGENIO REYES LOPEZ, Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Cali, procedió a evaluarlo con nota de deficiente en tres (3) de los indicadores. b. El auto de fecha 11-08-94 mediante la cual el evaluador ratifica la evaluación eventual que le efectuara con fecha 09Cali, procedió a evaluarlo con nota de deficiente en tres (3) de los indicadores. b. El auto de fecha 11-08-94 mediante la cual el evaluador ratifica la evaluación eventual que le efectuara con fecha 0908-94, desconociendo los argumentos esbozados por mi mandante en la reclamación que elevara contra la misma. c. La clasificación de fecha 17-08-94, elaborada aparentemente por el señor Brigadier General JOSE EUGENIO REYES LOPEZ, mediante la cual clasificó en lista tres (3) a mi mandante MANUEL ANTONIO FIGUEROA
URUENA.
d. La decisión administrativa contenida en el auto que resolvió la reclamación que mi mandante interpuesta por la clasificación en lista tres (3) que le asignara el señor Brigadier General JOSE EUGENIO REYES LOPEZ. En la que determina que la evaluación eventual obedece, a la existencia real de una lista del mes de junio de 1994, perteneciente al cartel del narcotráfico de la ciudad de Cali; que se ratifica en la evaluación eventual en la que se le clasifica en lista número tres (3). e. La decisión del 20 de septiembre de 1994 mediante la cual la Junta Clasificadora de Oficiales Superiores acordara por unanimidad no acceder favorablemente a la petición suscrita por mi mandante de fecha 22 de agosto del año 1994, en las que sustenta los recursos presentados dentro de los términos de ley contra la clasificación en lista tres (3) que le fuera asignada. f. La Resolución Ministerial No. 12293 del 21-11-94 emanada del Ministerio de Defensa Nacional en la cualProceso No 95-37707 3
de los términos de ley contra la clasificación en lista tres (3) que le fuera asignada. f. La Resolución Ministerial No. 12293 del 21-11-94 emanada del Ministerio de Defensa Nacional en la cualProceso No 95-37707 3 RESUELVE, en su artículo segundo entre otros, retirar a mi mandante Teniente MANUEL ANTONIO FIGUEROA URUEÑA, de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76 numeral 2, literal c) y 85 numeral 2 del Decreto 41 de 1994 con la fecha de vigencia de la mencionada Resolución Ministerial, en donde se retira en forma absoluta de la POLICIA NACIONAL, por conducta deficiente. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene: 2.1. El reintegro al cargo que venía desempeñando, o a uno de la misma, equivalente o superior categoría, sin solución de continuidad, reconociéndole los ascensos que de acuerdo al escalafón debieron producirse. 2.2. Que la NACION - POLICIA NACIONAL, debe reconocer y pagar en forma íntegra los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro y en adelante sin solución de continuidad alguna al señor Teniente MANUEL ANTONIO FIGUEROA URUEÑA, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados hasta el momento en que se haga efectivo su pago. 2.3. Que para efecto de las Prestaciones Sociales y demás derechos, sus servicios se computaran desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en legal forma se produzca su retiro del servicio activo de la Policía Nacional.
pago. 2.3. Que para efecto de las Prestaciones Sociales y demás derechos, sus servicios se computaran desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en legal forma se produzca su retiro del servicio activo de la Policía Nacional. 2.4. Que la POLICIA NACIONAL dé cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los artículos 166 y 177 del Código Contencioso Administrativo y primero del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993. 2.5. Que se remita copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoriada, al Ministerio deProceso No 95-37707 4 Defensa Nacional y/o Dirección General de la POLICIA NACIONAL y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION en orden a proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con los artículos 177 del Código Contencioso Administrativo y 2 del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993. 2.6. Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del señor Teniente MANUEL ANTONIO FIGUEROA
URUEÑA.
Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "1.- El señor Teniente MANUEL ANTONIO FIGUEROA URUEÑA fue dado de alta en la POLICIA NACIONAL en el grado de Subteniente mediante Decreto No. 2593 del 02-1190, habiendo realizado los cursos para obtener el ascenso a
"1.- El señor Teniente MANUEL ANTONIO FIGUEROA URUEÑA fue dado de alta en la POLICIA NACIONAL en el grado de Subteniente mediante Decreto No. 2593 del 02-1190, habiendo realizado los cursos para obtener el ascenso a Teniente y Capitán al que fuera ascendido mediante Decreto No. 2695 del 01-12-91, permaneciendo al servicio de esa institución por un espacio superior a diez (10) años, durante los cuales recibió felicitaciones, menciones honoríficas, etc. como consta en su hoja de vida, en la que no le figuran llamados de atención o antecedentes disciplinarios significativos, hoja de vida que solicito, consultar con todo detenimiento. 2.- Mi asistido, previo a la exclusión del servicio, con fecha 15-07-94 fue evaluado por el señor Mayor JORGE ENRIQUE PEREZ MARTINEZ, Comandante de la Estación Cien, en el indicador moral lo ubica como sobresaliente y en los diez numerales restantes lo evalúa con calidad exigida teniendo como sustentación que no ha sido objeto de llamadas de atención, que mantiene buenas relaciones con autoridades superiores y subalternos, el soporte de la misma es el folio de vida en el cual resalta su eficacia policial. Es un contrasentido que 28 días después la moral, las virtudes policiales y el desempeño en el cargo se le evalúe como deficiente; la que es practicada por los mandos de la Policía en cabeza del Comandante del Departamento de Policía MECAL, mediante decisión del 12 de agosto de 1994, la cual el interesado impugnó a través de reclamo que le fuera
deficiente; la que es practicada por los mandos de la Policía en cabeza del Comandante del Departamento de Policía MECAL, mediante decisión del 12 de agosto de 1994, la cual el interesado impugnó a través de reclamo que le fuera negado por el evaluador fuera negado por el evaluador, yProceso No 95-37707 5 remitido lo actuado a la autoridad revisora ésta confirmó la evaluación y procedió a clasificarlo en lista número tres (3), por lo cual el actor interpuso la reclamación respectiva la que le fuera negada confirmando la clasificación; remitidos los antecedentes a la Junta Clasificadora de Oficiales Superiores, mi mandante interpuso reclamaciones en primer lugar contra la decisión de la clasificación, y en segundo lugar contra la decisión de la propia Junta, resolviendo ésta sostener la clasificación en la mencionada lista conforme a decisión fechada el 22 de septiembre de 1994, agotándose así la vía gubernativa, solo para efectos de reclamación por evaluación y clasificación eventual de conformidad con el art. 77 del Decreto 354 de 1994. 3.- Agotado el trámite de evaluación revisión y clasificación eventual, al ser ubicado mi mandante en lista (3) el nominador profirió la Resolución Ministerial No. 12293 del 21-11-94, retirando en forma absoluta por Conducta Deficiente del servicio activo de la Policía Nacional a mi procurado. 4.- Por el contenido de los actos demandados se acreditó que en diligencia de allanamiento realizada por el bloque de búsqueda el día 8 de julio de 1994 en la ciudad de Santiago de Cali en las oficinas del edificio SIGLO XXI ubicado en la
4.- Por el contenido de los actos demandados se acreditó que en diligencia de allanamiento realizada por el bloque de búsqueda el día 8 de julio de 1994 en la ciudad de Santiago de Cali en las oficinas del edificio SIGLO XXI ubicado en la Avenida 4 A Norte No. 6N-67 Oficina 601 perteneciente a GUILLERMO ALEJANDRO PALLOMARI GONZALEZ y dentro de un maletín se encontró una lista que relacionaba los grados, apellidos y cargos de algunos miembros de la Policía Nacional adscritos al Departamento de Policía Metropolitana de Cali entre los cuales figuraba en el aparte "E-lOO" el grado, apellidos, una cifra "TE. FIGUEROA URUEÑA 100" ; además se encontró un cheque girado a nombre de ALBERTO SANCHEZ, por la suma de $ 19780.000.00 y una tira contable, en donde se podía constatar que la suma total de cada una de las cantidades relacionadas en la lista daba el valor exacto, al ser multiplicadas por mil. La mencionada lista generó para los oficiales, suboficiales y agentes sendas investigaciones de carácter penal y administrativo, las que a la fecha no han concluido, pero existen aportes probatorios que establecieron el origen de la lista, la autoría y la finalidad especifica en cabeza de DARlO DE JESUS MESA GOMEZ, persona extraña a la Policía quien manifestara que la lista fue de su invención con el propósito específico de hurtarse el dinero; que desistió de su pretensión cuando le exigieron pruebas de poseer realmente nexos con la Policía. 5.- La Dirección General de la POLICIA NACIONAL, una vez
fue de su invención con el propósito específico de hurtarse el dinero; que desistió de su pretensión cuando le exigieron pruebas de poseer realmente nexos con la Policía. 5.- La Dirección General de la POLICIA NACIONAL, una vez conocido el hecho por la opinión pública en diversos comunicados de Prensa y Televisión de manera precipitada manifestó que la Dirección General disponía el retiro en forma inmediata de todos y cada uno de los miembros de la institución cuyos nombres figuraran en. la que se dio por denominar "narco lista".Proceso No 95-37707 6 6.- Simultáneamente, ordenó la investigación penal y administrativa tendiente a establecer si los miembros de la institución cuyos apellidos figuraban en la ya mencionada lista habrían incurrido o no en violaciones a la normatividad penal y disciplinaria de la POLICIA NACIONAL, investigaciones que hasta la fecha no han conc.luido; el Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar al terminar las indagaciones determinó abstenerse de proferir medida de aseguramiento teniendo como fundamento que las probanzas permitían concluir la atipicidad del comportamiento de mi mandante y demás miembros de la institución a quienes vinculó en indagatoria; la auditora 31 Auxiliar de Guerra que adelanta la investigación disciplinaria no obstante haberle formulado cargos no ha establecido violaciones al Reglamento de Disciplina y Etica de la Policía Nacional por parte de mi mandante y demás inculpados. 7.- La Dirección General en comunicados de prensa y televisión llegados al conocimiento de la opinión pública, de manera precipitada manifestó que la Dirección General
Nacional por parte de mi mandante y demás inculpados. 7.- La Dirección General en comunicados de prensa y televisión llegados al conocimiento de la opinión pública, de manera precipitada manifestó que la Dirección General disponía el retiro en forma inmediata de todos y cada uno de los miembros de la Institución cuyos nombres figuraran en la que se dio por denominar" narco-lista ". Entre ellos en la sección judicial del periódico El Espectador de fecha 05-0894 bajo el título "SUSPENDIDOS 41 NARCOPOLICIAS", la Dirección y el Comisionado Nacional anunciaron el retiro de 17 oficiales y suboficiales de la Policía Metropolitana de Cali.... lo que originó un prejuzgamiento ya que al afirmar que la investigación concluyó con fallos condenatorios, tratando de influir en la Opinión Nacional ante los continuos cuestionamientos que se formulan contra la Institución Policial, insiste en retiro de quienes figuran en la denominada "narco lista", desconociendo de una parte el numeral 11 del art. 3 del Decreto 354 de 1994, y por otra, que paralelamente con la evaluación eventual se adelantaban y aún continúan investigaciones de carácter disciplinario y penal, que tienen como finalidad única el demostrar las respectivas responsabilidades sobre estos hechos. El numeral 11 del art. 3 del Decreto 354 de 194, sobre el cual volcaremos la atención, más adelante, determina por su parte: (Se cita). Por el momento me permito únicamente reproducir esta norma, sin anotación alguna. 8.- El periódico El Tiempo en su edición del 5 de agosto de 1994, publicó un comunicado emanado de la Dirección
parte: (Se cita). Por el momento me permito únicamente reproducir esta norma, sin anotación alguna. 8.- El periódico El Tiempo en su edición del 5 de agosto de 1994, publicó un comunicado emanado de la Dirección General de la Policía Nacional en asocio con la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía" (Se transcribe). Se asustó pues el mando Institucional ante la Prensa y ante el país entero, procediendo no conforme a Derecho, sino de la manera más arbitraria, llevándose de contera los principios legales existentes, conforme veremos másProceso No 95-37707 7 adelante. 9.- En el mes de agosto de 1994 el Teniente MANUEL ANTONIO FIGUEROA URUENA, fue sometido a calificación eventual, encargo que cumpliera el señor Capitán SAMUEL ARMANDO ROJAS MEDINA; evaluándolo como deficiente en los indicadores de moral, virtudes policiales y desempeño en el cargo e incluyendo dentro de la sustentación que consigna el formulario "4-EV", "por haber incurrido en hechos reprochables que atentan contra el prestigio y la moral de la Institución, al figurar entre otros, su nombre con la asignación de ciento cincuenta mil pesos ( $150.000 ) en una lista del mes junio de 1994, encontrada en allanamiento practicado por la Fiscalía Regional y el Comando Especial Conjunto a una de las oficinas pertenecientes al cartel del narcotráfico en la ciudad de Santiago de Cali, en diligencia en la cual también se halló un cheque que girado por suma coincide con la cantidad total relacionada en la precitada lista. "Este texto permite afirmar sin temor a equívocos que al
narcotráfico en la ciudad de Santiago de Cali, en diligencia en la cual también se halló un cheque que girado por suma coincide con la cantidad total relacionada en la precitada lista. "Este texto permite afirmar sin temor a equívocos que al ser esta la causa de la calificación eventual, se produjo en cumplimiento de lo afirmado por el Director General de la Policía Nacional y el Comisionado Nacional, transcrito anteriormente. 10.- Mi mandante MANUEL ANTONIO FIGUEROA URUEÑA, una vez fue evaluado presentó la reclamación a la evaluación y al ser clasificado aparentemente en lista número tres (3) por el señor Brigadier General JOSE EUGENIO REYES LOPEZ Comandante de la MECAL; presentó oportunamente el recurso de reclamación contemplado por la ley contra la clasificación y al no resolvérsele favorablemente recurrió ante la Junta Clasificadora de Oficiales, sin que le fuera atendida de manera favorable, su petición, con lo cual quedó así agotada la vía gubernativa. 11.- El procedimiento de la calificación eventual consignado en el art. 66 y ss. del Decreto 354 de 1994, determina "(Se cita). Este presupuesto no es aplicable en el caso de mi mandante, toda vez que la llamada "narco-lista" fue elaborada por un tercero extraño a la Policía Nacional, quien en su ideación criminal con la exclusiva pretensión de obtener un provecho económico, incluyó a miembros de la Policía Nacional, cuyos nombres logró establecer como destinados a su servicio en la ciudad de Cali, entre ellos mi mandante, sin tener nexo, o relación alguna con ellos, o como directamente lo expresara el propio MESA GOMEZ,
Policía Nacional, cuyos nombres logró establecer como destinados a su servicio en la ciudad de Cali, entre ellos mi mandante, sin tener nexo, o relación alguna con ellos, o como directamente lo expresara el propio MESA GOMEZ, sin que siquiera tuviera conocimiento personal de ellos, resultando entonces que el retiro de mi poderdante con fundamento en la llamada "narco-lista, es una flagrante extralimitación de poder, examinando el caso desde esta perspectiva. 12.- El artículo 85 del Decreto 41 de 1994, que establece entre las causales de retiro, la que se aplica por conducta deficiente, determina que ello ocurre "cuando su clasificaciónProceso No 95-37707 8 anual sea en lista tres (3), de acuerdo con el reglamento de evaluación y clasificación para la Policía Nacional, en virtud de haber sufrido sanción disciplinaria", y "cuando de una evaluación eventual de conducta, conforme el Reglamento de Evaluación y Clasificación para la Policía Nacional, se produzca una clasificación en lista tres (3). Lo que olvidó la Administración y no olvidó sino violó de manera flagrante, fue el precepto que contiene el art. 66 del precitado Decreto 354/94, que exige la " comisión de un hecho reprochable que atente contra el prestigio y la moral de la Institución". Es elemental que para que alguien COMETA UN HECHO, es menester que le sea imputable y que deba responder inequívocamente por tal hecho. Ello es obvio y cualquiera elucubración sobre este aspecto, resulta redundante. Pero lo que si resulta violado de manera estrepitosa y burda, fue el principio ya transcrito contenido en el numeral 11 del
inequívocamente por tal hecho. Ello es obvio y cualquiera elucubración sobre este aspecto, resulta redundante. Pero lo que si resulta violado de manera estrepitosa y burda, fue el principio ya transcrito contenido en el numeral 11 del art. 3 del Decreto 354/94, que ordena que el proceso de evaluación debe tener como fundamento hechos concretos, debidamente demostrados conforme a la ley y reglamentos. La norma es apenas el desarrollo del principio universalrecogido en nuestra propia Constitución Política-, según el cual a nadie puede juzgarse sin juicio previo, sin las formalidades prescritas en un procedimiento previo, y lo que es más trascendente sin que la persona contra la cual se adelanta, pueda ejercer el derecho de defensa. En materia penal son principios fundamentales esto que se condensa en el afonismo (sic) latino "nullum crimen sine lege, nulla pena sine lege, nula pena sine judicio". Toda esta concepción que es aceptada como una conquista de la civilización occidental, desaparece en el procedimiento utilizado para el retiro del Teniente MANUEL ANTONIO FIGUEROA URUEÑA, en el afán de la Policía Nacional por congraciarse con los medios de comunicación, que al parecer se han erigido en la máxima instancia judicial dentro de la sociedad contemporánea. 13.- La Resolución 12293 del 21-11-94, mediante la cual la Dirección General de la POLICIA NACIONAL determinó el retiro del servicio activo por conducta deficiente, conlleva la prueba incuestionable que la administración incurrió en extralimitación de funciones y desvío del poder por cuanto no existía razón distinta para la evaluación eventual que la
retiro del servicio activo por conducta deficiente, conlleva la prueba incuestionable que la administración incurrió en extralimitación de funciones y desvío del poder por cuanto no existía razón distinta para la evaluación eventual que la motivación allí consignada, resaltada en este escrito, que consiste en figurar sus apellidos "FIGUEROA URUEÑA" en la aludida lista, que generó la investigación disciplinariaadministrativa, debiéndose entonces esperar a las resultas de la misma y no proceder a aplicar un procedimiento que se tramita y culmina con base en los mismos hechos que son objeto de investigación disciplinaria y penal, que aún no ha culminado.Proceso No 95-37707 9 14.- La Dirección General de la Policía por los diferentes medios de comunicación, manifestó de manera enfática y tajante que se procedería al retiro inmediato y en forma absoluta, al personal de la Policía Nacional relacionado en la lista a que hace alusión esta demanda, de manera ingenua por demás, ya que de esta manera estaba confirmando que la causa del retiro era ésta y ninguna otra, pues no puede configurarse alguna de las establecidas en el art. 76 del Decreto 41 de 1994, resultando concluyentemente que es anulable por estar viciado de DESVIACION DE PODER, EXPEDICION IRREGULAR y FALSA MOTIVACION (art. 84 del C.C.A.), tal como lo resaltaré en el aparte "CONCEPTO SOBRE LA VIOLACION", el acto por el cual fue retirado mi mandante, a quien se le han vulnerado derechos fundamentales de carácter constitucional previstos en los arts. 13 y 25, al igual que su estabilidad laboral contemplada
SOBRE LA VIOLACION", el acto por el cual fue retirado mi mandante, a quien se le han vulnerado derechos fundamentales de carácter constitucional previstos en los arts. 13 y 25, al igual que su estabilidad laboral contemplada en el art. 53 de la Magna Norma. 15.- En ese orden de ideas, el acto que decidió la evaluación eventual al accionante, no tuvo en cuenta las razones previstas en el art. 66. del Decreto 354 de 1994 que debe inspirarse en el buen servicio público que ha debido tener presente la autoridad administrativa para decretarlo. Todo lo contrario, fue decretado con abuso y desviación de las atribuciones consignadas en la precitada norma propias de la autoridad de la cual proviene, con vicios ocultos, y además lesionando derechos fundamentales de mi mandante, dado que el Capitán MANUEL ANTONIO FIGUEROA U. poseía toda la calificación y experiencia derivada de varios años de servicios, como consta en su hoja de vida de cuyo análisis revela su vocación por el servicio a la sociedad. La decisión estuvo, pues, motivada por razones diferentes, el hecho de figurar en la "narco lista"., producto de la actividad del particular DARIO DE JESUS MESA GOMEZ, quién afirmó con precisión no conocer a mi mandante ni haber tenido ningún tipo de comunicación, por lo cual le resultó imposible físicamente, hacerle ofrecimiento alguno. 16.- El hecho anterior nos revela de forma palmaria, Honorables Magistrados, que el retiro de que fue objeto el Teniente MANUEL ANTONIO FIGUEROA URUEÑA, se llevó acabo mediante la violación flagrante del artículo 25 de la
16.- El hecho anterior nos revela de forma palmaria, Honorables Magistrados, que el retiro de que fue objeto el Teniente MANUEL ANTONIO FIGUEROA URUEÑA, se llevó acabo mediante la violación flagrante del artículo 25 de la Constitución Nacional, "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. 17.- MANUEL ANTONIO FIGUEROA URUEÑA, fue retirado por disposición del Ministerio de Defensa mediante la Resolución Ministerial 12293 del 21-11-94 y publicada en la Orden Administrativa de personal No. 1-222 de fecha 22-1194, de conformidad con lo previsto en los artículos 75, 76 numeral 2, literal c) y 85 numeral 2, del Decreto 41 de 1994, por conducta deficiente. El mencionado Decreto no es un instrumento para hacerProceso No 95-37707 10 tabla raza y eliminar ad libitum y en un solo acto a los integrantes de una Institución que se rige por principios jurídicos que establecen toda una carrera para el personal que presta sus servicios en ella, sin el respeto de tales disposiciones legales, que determinan el procedimiento y la causa que permite la calificación y clasificación eventual. La sociedad de esta manera, en lugar de ganar en la confianza y credibilidad de la administración, puede abrigar sentimientos que generan mayor desconfianza e incertidumbre. 18.- La acción gubernativa está agotada, al haberse interpuesto la reclamación a la calificación y la clasificación ante las autoridades calificadora, eva'uadora y ante la Junta Clasificadora y haberse pronunciado en forma negativa a las pretensiones de mi mandante.
interpuesto la reclamación a la calificación y la clasificación ante las autoridades calificadora, eva'uadora y ante la Junta Clasificadora y haberse pronunciado en forma negativa a las pretensiones de mi mandante. 20.- (sic) Mi poderdante se encuentra en tiempo para demandar, ya que desde la fecha de comunicación del retiro por conducta deficiente hasta hoy, no han transcurrido más de meses". Mediante escrito visible a folio 86 procede el libelista a corregir la demanda respecto a la identificación de los actos acusados. Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 90 y 125; Código Contencioso Administrativo artículo 36; Decreto 354 de 1994, articulo 3, numeral 11 y art. 66; Decreto 2584 de 1993, artículo 55. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término fijado para ello a través del escrito visible de folio 99 al 103. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 122, se decretaron las pruebas y se dispuso tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se ordenó librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebasProceso No 95-37707 11 de la demanda, numerales 4. y del 7 al 13 (folios 74 a 76); no se decretó la declaración del actor, por improcedente; se decretó la prueba testimonial. La parte accionada no solicitó pruebas ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado del actor procedió a descorrer el término para
declaración del actor, por improcedente; se decretó la prueba testimonial. La parte accionada no solicitó pruebas ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado del actor procedió a descorrer el término para alegar según se observa en la documental de folio 171. Respecto del apoderado de la entidad demandada, éste guardó silencio durante esta etapa procesal tal como da fe el informe secretanal de folio 174, no siendo por ello ni valido ni del caso pronunciarse la Corporación sobre el que obra de folios 239 a 243, suscrito por el apoderado sustituto de la entidad demandada, ya que tal escrito es extemporáneo (presentado el 29 de julio de 1997), es decir, posterior al informe a que se hizo referencia y al auto para mejor proveer de julio 6 del mismo año. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la evaluación eventual que figura en el formulario "4 - EV -" en donde se le califica con nota de deficiente en tres (3) de los indicadores, el auto de agosto 16 de 1994, que ratifica la evaluación eventual, la clasificación de fecha 17 de agosto de 1994, la decisión administrativa del 22 de agosto de 1994 que resolvió la reclamación, la decisión del 21 de septiembre de 1994 mediante la cual la Junta Clasificadora de Oficiales Superiores no accede a la petición realizada y la Resolución Ministerial No. 12293 del 21 de Noviembre de 1994 emanada del Ministerio de Defensa
septiembre de 1994 mediante la cual la Junta Clasificadora de Oficiales Superiores no accede a la petición realizada y la Resolución Ministerial No. 12293 del 21 de Noviembre de 1994 emanada del Ministerio de Defensa Nacional en la cual se ordena retirarlo por conducta deficiente. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo o a uno de la misma,Proceso No 95-37707 12 equivalente o superior categoría, sin solución de continuidad, reconociéndole los ascensos que de acuerdo al escalafón debieron producirse; que se le paguen los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha del retiro con los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados hasta el momento en que se haga efectivo su pago; que para efecto de las Prestaciones Sociales y demás derechos, sus servicios se computen desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en legal forma se produzca su retiro del servicio activo de la Policía Nacional; que se remita copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, al Ministerio de Defensa Nacional y/o Dirección General de la POLICIA NACIONAL y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION en orden a proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con los artículos 177 deíC.C.A. y 2 del Decreto 768 del 23 de
siguientes a su recibo se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con los artículos 177 deíC.C.A. y 2 del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los artículos 166 y 177 del C.C.A., y primero del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993. Se encuentra en el expediente prueba documental de los actos acusados, esto es la evaluación eventual de fecha 8 de agosto de 1994 formulario "4 - EV" (Folio 259 del Cuaderno no 2), el auto de agosto 16 de 1994 (Folio 1