TA CUN - 95-37714-(30-01-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-37714-(30-01-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
z C7) sCI) r . !rX.) 1_13.1 Santafé de Bogotá, D. D., Enero Treinta (30) de mil 27, novecientos noven ocho (1998)
.11JJ_Zilui01: POR SUPRESION DE CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lx)
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIAS:
Exp. No.: 95--37714
Actor : VALERO PRIETO, RICARDO ALEXANDER
Demandado: NMIN. EDUCACION NACIONAL
Controversia: INDEMNIZACION POR RETIRO POR SUPRE. CARGO
Clasificación: AUTORIDADES NACIONALES.
RICARDO ALEXANDER VALERO PRIETO, identificado con la C.C. No. 19.250.539, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Marzo 15/95 presentó demanda contra LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL con ocasión del no reconocimiento y pago de una indemnización por retiro del servicio por supresión del cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES : A.DE LA DEMANDA : LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - Pg. 2
EXP. No. 95--3771411 1. Es nula la Resolución No 8350 de noviembre 11 de 1994 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual
EXP. No. 95--3771411 1. Es nula la Resolución No 8350 de noviembre 11 de 1994 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual retira del servicio al demandante por supresión del cargo en cuanto que no ordena el pago de una INDEMNIZACIÓN.
2. Es nulo el oficio sin número de fecha noviembre 15 de 1994, expedido por el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Educación Nacional, por el cual se le comunica al demandante su retiro del empleo por supresión de su cargo, en cuanto no acata lo dispuesto por el art. 5 Decreto Nacional 2480 de Noviembre 8 de
1994.
3. Reconocer que el demandante tiene derecho a recibir la indemnización que ordena el art. 8 de la Ley 27 de 1992, el art, 1 del Decreto 1223 de junio 28 de 1993, y el art. 5 del Decreto 2480 de noviembre 8 de 1994.
4. Ordénese a la parte demandada a liquidar y pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a la indemnización que ordena el art. 8 de la Ley 27 de 1992, el art. 1 del Decreto 1223 de junio 28 de 1993, y el art. 5 del Decreto 2480 de noviembre 8 de 1994, cuya cuantía es igual o similar a la cifra que indico en esta demanda.
S. La suma indicada devengará los intereses reglamentados en el art. 12 dei Decreto 1223 de 1993, y será reajustada conforme a lo indicado en los arts. 177 y 178 del C.C.A. "(fi. 6 exp.).
LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones son
el art. 12 dei Decreto 1223 de 1993, y será reajustada conforme a lo indicado en los arts. 177 y 178 del C.C.A. "(fi. 6 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones son 1.- Mediante Decreto 2480 de nov. 8/94, expedido por el Gobierno Nacional, "por el cual se establece la PLANTA CENTRAL DE PERSONAL del Ministerio de Educación Nacional" fue suprimido el cargo que ocupaba el actor en el Ministerio de Educación Nacional. 2.- El art. 5 del precitado decreto 2480 de nov. 8/94, establece que: Los funcionarios cuyo empleo se suprime en el artículo primero del presente Decreto tendrán derecho a la indemnización en los términos y condiciones establecidos en el art. 8 de la Ley 27 de 1992 y de su Decreto Reglamentario No 1223 de 1993, de conformidad con el Decreto No 1953. De 1994.". 3.- La norma antes transcrita no exige que el funcionario cuyo cargo se suprime esté inscrito en el escalafón de la carrera administrativa para adquirir sus derechos a percibir la indemnización.
1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - Pg. 3
EXP. No. 95--377144.- Sin embargo, el demandante se hallaba realmente escalafonado en carrera por el Departamento Administrativo del servicio Civil, hoy de la Función Pública. Por el hecho, de haber estado escalafonado en carrera y por haberse suprimido su cargo, tiene pleno derecho a percibir la indemnización aquí reclamada. 5.- La Jefatura de Personal del Ministerio de Educación, al
servicio Civil, hoy de la Función Pública. Por el hecho, de haber estado escalafonado en carrera y por haberse suprimido su cargo, tiene pleno derecho a percibir la indemnización aquí reclamada. 5.- La Jefatura de Personal del Ministerio de Educación, al expedir y entregar al reglamento el oficio sin número de fecha nov. 15/94, por medio del cual se comunica su retiro del empleo por haber sido suprimido el cargo, no acata lo dispuesto por el art. 3 del Dec. 1223/93, reglamentario de la Ley 27/92, y que tampoco acata lo dispuesto por el art. 5 del Decreto Mal. 2480 de nov. 8/94. 6.- El Jefe de Personal del Ministerio al comunicar al demandante su retiro mediante el acto acusado, oficio sin número de fecha nov. 15/94, no puso en conocimiento del derecho que le asistía de optar entre los derechos a que se refiere el art. 8 de la Ley 27/92, omitiendo aplicar el art. 3 del Dec. 1223/93, reglamentario de la Ley 27 de 1992, el cual dispone: "Suprimido un empleo de carrera desempeñado por un empleado inscrito en el escalafón, el Jefe de Personal o quien haga sus veces deberá comunicar a su titular tal circunstancias, poniendolo, además en conocimiento del derecho que le asiste de optar entre percibir la indemnización de que trata el numeral 1 del art. 8 de la Ley 27 de 1992, en los términos señalados en el artículo 1 del presente decreto, o de tener un tratamiento preferencial para: 1.- Ser nombrado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de supresión de su empleo.....
términos señalados en el artículo 1 del presente decreto, o de tener un tratamiento preferencial para: 1.- Ser nombrado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de supresión de su empleo..... 7.- Durante el tiempo de permanencia en el servicio el demandante, y con posterioridad a su inscripción en el escalafonamiento de carrera, el demandante había sido ascendido y/o nombrado provisionalmente para ser ascendido, de manera irregular por parte de la Administración de Personal del Ministerio de Educación, con el maligno propósito de excluirlo de la carrera para no pagarle su derecho a la indemnización. En efecto, la administración del Ministerio de Educación violó en esa forma lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 61/1987. 8.- Como quiera que para el momento en que se profiera la sentencia ha obviamente transcurrido el término de los seis (6) meses a que se refiere el Art. 8 de la Ley 27/92, y el art. 3 del Dec. R # 1223/1993, es pertinente la indemnización de que tratan esas disposiciones. 9.- El acto acusado Resolución # 8350 de Nov. 11/94 expedida por el Ministerio de Educación, por medio de la cual retira del servicio al demandante por supresión en el cargo, y el oficio sinTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - Pg. 4 EXP. No. 95--37714número de fecha nov. 15/1994, expedido por el Jefe de División de Personal del Ministerio de Educación, por medio del cual se le comunica al demandante su retiro del empleo por haber sido suprimido
EXP. No. 95--37714número de fecha nov. 15/1994, expedido por el Jefe de División de Personal del Ministerio de Educación, por medio del cual se le comunica al demandante su retiro del empleo por haber sido suprimido su cargo, no acata lo dispuesto por el art. 3 del Dec. 1223/1993, reglamentario de la Ley 27/92, y tampoco acata lo dispuesto por el art. 5 del Decreto. Nacional 2480 de nov. 8/94. Esto es, que el acto acusado no dispone otorgar al demandante su derecho a percibir la indemnización o a ser revinculado, conforme a las disposiciones que ya se han mencionado. 10.- El demandante no optó por el derecho preferencial a ser revinculado a un nuevo empleo en la Administración Publica. 11.- De acuerdo con el art. 1 del Dec. 1223/1993, reglamentario del art. 8 de la Ley 27/1992, y obviamente el demandante al no ser puesto en conocimiento del derecho que le asistía de escoger entre lo indemnización y la revinculación no optó por el derecho preferencial a ser vinculado, motivo por el cual tiene evidente derecho a percibir la indemnización que reclama en la demanda. Dispone el art. 1. Del dec. 1223/1993, reglamentario del art. 8 de la Ley 27/92 Los empleados pertenecientes a los del diferentes órganos y entidades del Estado a quienes se les aplica la Ley 27 de 1192, incluidos los del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, inscritos en el escalafón de carrera administrativa cuyos empleos sean suprimidos por la autoridad competente, con motivo de la
incluidos los del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, inscritos en el escalafón de carrera administrativa cuyos empleos sean suprimidos por la autoridad competente, con motivo de la reorganización de una dependencia, órgano o entidad o transiado de funciones a otros organismos, y que por razón de ello sean retirados del servicio, siempre y cuando no opte por el derecho preferencial a ser revinculados, en los términos del art. 3 del presente decreto, tendrán derecho a percibir una indemnización de acuerdo con la siguiente tabla.." 12.- De acuerdo con el art. 10 del dec. 1223/93, reglamentario del art. 8 de la Ley 27/92, al no tener el actor causado derecho a pensión, y estar escalafonado en la carrera en el momento en que le fue suprimido su empleo, tiene derecho a que se le pague la indemnización." (fls. 5 a 6 exp.) ¡A ACTUACION ACUSADA fue determinado en la demanda =como luego se precisará = y se pretende su nulidad conforme a I NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó del folio 6 al 8 del expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION r - SUBSECCION "C" - Pg. 5 EXP. No. 95--37714LA CUANTIA Y LA INSTANCIA Inicialmente se manifestó que la cuantía era de $12.181.383, por la asignación mensual de la Parte Actora es de $352.406,00 (fl. 9 exp.).
B. DEL PROCESO : LA PARTE DEMANDADA es LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION, la cual fue vinculada al proceso mediante notificación
Actora es de $352.406,00 (fl. 9 exp.).
B. DEL PROCESO : LA PARTE DEMANDADA es LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION, la cual fue vinculada al proceso mediante notificación personal del auto admisorio de la demanda al Delegado del Representante Legal, quien designó Apoderado judicial, el cual contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso excepciones (fls. 25 vto., 28, 32 a 36 exp.).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA rindió sus alegatos donde sustenta que la conducta enjuiciada se ajusta a derecho y pide la denegación de las súplicas de la demanda (fls. 110 a 111 exp.). LA PARTE ACTORA guardó silencio. Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría 55 en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene deberán denegarse las súplicas conforme a la argumentación que expone (fls. 122 a 115 exp.) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES :TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a - SUBSECCION "C" - Pg. 6 EXP. No. 95--37714EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita inicialmente a determinar SI LA ACTUACION ACUSADA am INDEMNIZACION POR RETIRO POR SUPRESION DEL CARGO a la Parte Actora) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que
inicialmente a determinar SI LA ACTUACION ACUSADA am INDEMNIZACION POR RETIRO POR SUPRESION DEL CARGO a la Parte Actora) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION. Para resolver se considera : a.-) La situación fáctica de la Parte Actora. La Parte Actora ingresó a la Entidad por nombramiento en interinidad según Res. No. 9171 de septiembre 10 de 1973, en el cargo de Mecanotaquígrafo 11-16 de la Sección de Carreras Intermedias, posesionado el 14 de septiembre de 1973. En diciembre 21 de 1973 es incorporado en la Planta de Personal del Ministerio de Educación Nacional como Mecanógrafo 11-8 de la División de Planteles Nacionales, posteriormente ejerce varios cargos; por Resolución No. 9057 de junio 21 de 1985, se le nombra provisionalmente en el cargo de Ayudante de Oficina 5155-07 de la División de Educación Media Vocacional, grado con el cual se inscribe en Carrera Administrativa según Res. No. 2446 de mayo 24 de 1989, expedida por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SERVICIO CIVIL (fls.3 y 107 exp.). Por Res. No. 02307 de abril 28 de 1993, es incorporado en el cargo de Profesional Universitario 3020-06 en la Planta Central del
ADMINISTRATIVO DE SERVICIO CIVIL (fls.3 y 107 exp.).
Por Res. No. 02307 de abril 28 de 1993, es incorporado en el cargo de Profesional Universitario 3020-06 en la Planta Central del Ministerio de Educación Nacional, cargo que ejerce hasta cuando es suprimido según Decreto No. 2480 de noviembre 8 de 1994 (fls. 50 a 59, 93 a 102, 15 a 18 y 4 exp.).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - Pg. 7 EXP. No. 95--37714b. -) Las excepciones o situaciones exceptivas En la Contestación de la demanda se propuso la de "inexistencia de la obligación", que, en el caso de autos, no impide el estudio de fondo de la controversia, sino que apunta a la no prosperidad de las súplicas, por lo que no puede ser objeto de análisis exceptivo en la sentencia, sino que se estudiara como oposición de la demandada (f 1. 34 exp.). c.-) Las impugnaciones de la actuaci6n acusada. La Parte Actora, en la demanda, en resumen , sostiene que la actuación acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad de violación normativa (De la Constitución Nacional, arts. 13, -lx del D.R. 1223/93, arts. 1, 2, 3, 5, 10, 11 y del D. 2480/94 art. 5) (fi. 4 exp.). Manifiesta que mediante Decreto 2489 de nov. 8/94, fue suprimido el cargo que ocupaba el demandante en el Ministerio de
art. 5) (fi. 4 exp.). Manifiesta que mediante Decreto 2489 de nov. 8/94, fue suprimido el cargo que ocupaba el demandante en el Ministerio de Educación Nacional. El art. 5 de este decreto establece que los funcionarios cuyos empleos se suprimen en el art. 1° tendrán derecho a la indemnización en los términos y condiciones establecidas en el art. 8 de la Ley 27/92 y de su D.R. No 1223/93, de conformidad con el Decreto No. 1953/94. La norma mencionada no exige que el funcionario cuyo cargo se suprime esté inscrito en el escalafón para adquirir su derecho a percibir la indemnización. Sin embargo, el demandante se hallaba inscrito en carrera administrativa. Por la circunstancia de estar escalafonado y por habersele suprimido su cargo, tiene pleno derecho a percibir la indemnización.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - Pg. 8 EXP. No. 95--37714La Jefatura de Personal del Ministerio, al expedir y entregar al demandante el oficio sin número de nov. 15 de 1994, por el cual le comuníca su retiro del empleo por haber sido suprimido el cargo, no ataca lo dispuesto por el art. 3 del Decreto No. 1223/93, reglamentario de la Ley 27/92, y que tampoco lo dispuesto por el art. 5 del Decreto 2480 de nov 8/1994, no puso en conocimiento el derecho que le asistía de optar entre los derechos a que se refiere el art. 8 de la Ley 27/92, omitiendo aplicar el art. 3 del Dec.
art. 5 del Decreto 2480 de nov 8/1994, no puso en conocimiento el derecho que le asistía de optar entre los derechos a que se refiere el art. 8 de la Ley 27/92, omitiendo aplicar el art. 3 del Dec. 1223/94, el cual dispone que suprimido un empleo de carrera desempeñado por un empleado inscrito en el escalafón, el Jefe de Personal deberá comunicar a su titular tal circunstancia, poniendole, además en conocimiento del derecho que le asiste de optar entre percibir la indemnización de que trata el numeral 1 del art. 8 de la Ley 27/92, en los términos señalados por el presente decreto, o de tener un tratamiento preferencial para reincorporarlo dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de supresión del cargo. Sostiene igualmente, que durante su permanencia en el servicio, y posteriormente a su inscripción en el escalafón, había sido ascendido y/o nombrado provisionalmente de manera irregular por parte de la administración, con el maligno propósito de excluirlo de la Carrera para no pagarle la indemnización. En efecto, la Administración violó lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 61/87. Como para el momento en que se profiera la sentencia ha transcurrido el término de los seis (6) meses a que se refiere el Art. 8 de la Ley 27/92, y el art.3 del D.R. # 1223/93, es pertinente solicitar el pago de la indemnización mencionada. La Parte Actora no optó por el derecho preferencial a ser revinculado a un nuevo empleo en la Administración Publica, motivo
solicitar el pago de la indemnización mencionada. La Parte Actora no optó por el derecho preferencial a ser revinculado a un nuevo empleo en la Administración Publica, motivo por el cual tiene derecho a percibir la indemnización reclamada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 a - SUBSECCION "C" - Pg. 9 EXP. No. 95--37714En efecto, dispone el art. 1 del Dec. 1223/93, reglamentario del art. 8 de la Ley 27/1992: Los empleados pertenecientes a los diferentes órganos y entidades del Estado a quienes se les aplica la Ley 27 de 1992, incluidos los del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, inscritos en el escalafón de carrera administrativa cuyos empleos sean suprimidos por la autoridad competente, con motivo de la reorganización de una dependencia, órgano o entidad o traslado de funciones a otros organismos, y que por razón de ello sean retirados del servicio, siempre y cuando no opten por el derecho preferencial a ser revinculados. en los términos del artículo 3 del presente decreto. tendrán derechos a percibir una indemnización de acuerdo con la siguiente tabla.....". Afirma que al no tener el demandante causado un derecho a pensión, y estar escalafonado en la carrera en el momento en que le fue suprimido su empleo, tiene derecho a que se le pague la indemnización. Para reforzar lo manifestado hace referencia a las sentencia de la Corte Suprema de Justicia de abril 2 de 1970; de febrero 1 de 1993, de la Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo, Exp. No S-209 y de 8 de julio de 1988 de esta
sentencia de la Corte Suprema de Justicia de abril 2 de 1970; de febrero 1 de 1993, de la Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo, Exp. No S-209 y de 8 de julio de 1988 de esta Corporación. Por tales razones la entidad demandada no tenía motivos valederos para desconocer los derechos reclamados por el demandante. Respecto de la violación del derecho derivado del art. 125 de la Carta Magna, relativo al derecho al trabajo y a la igualdad, arts. 13, 25, y 125, ya que la causa invocada por el empleador para retirar del servicio a la Parte Actora, está basada en la llamada "Modernización del Estado" con fundamento en la cual se expidieron los decretos y resoluciones que suprimieron el cargo de la planta de personal, transcribe apartes de la sentencia No C-479 de 1992 de la Corte Suprema de Justicia para apoyar su dicho (fls. 6 a 8 exp.). La Parte Demandada. manifiesta que la Ley 61 de 1987 señala en su art. 10 cuales son los empleos de libre nombramiento y remoción y en el inciso primero estípula:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION r - SUBSECCION "C" - Pg. 10
EXF'. No. 95--37714U
— Son de carrera administrativa los demás empleos no señalados como de libre nombramiento y remoción..." En el inciso segundo de la misma Ley expresa: "— La provisión de los empleos de carrera se harán, previo concurso por nombramiento provisional cuando 1 seleccionado por concurso, según lo disponga el reglamento y según la necesidad del servicio.."
En el inciso segundo de la misma Ley expresa: "— La provisión de los empleos de carrera se harán, previo concurso por nombramiento provisional cuando 1 seleccionado por concurso, según lo disponga el reglamento y según la necesidad del servicio.." Ahora bien, el actor aceptó el ascenso sin los requisitos señalados por la Ley, y por este hecho perdió los derechos que se le otorgan al ser de carrera administrativa, para convertirse en un empleado de Libre Nombramiento y Remoción. Los actos demandados son plenamente legales ya que el retiro del servicio público se realizó en ejercicio de la facultad discrecional. La Parte Actora en la demanda acepta que los asr está plenamente probado que no era empleado de carrera, por ende se deben negar todas y cada una de las pretensiones de la demanda por la inexistencia de la obligación (fls. 110 a 111 exp.).
LA SALA observa y considera : Se encuentra demostrado que la Parte Actora para Noviembre 11 de 1994, fecha en que entró a regir la Res. No. 8350 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, desempeñaba el cargo de Profesional Universitario 3020-06 de la planta globalizada,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - Pg. 11
EXP. No. 95--37714al cual había sido incorporado mediante Res. No. 02307 de Abril 28/93, cargo que fue suprimido de dicha planta por virtud de lo dispuesto en el Decreto 2480 de 8 de noviembre de 1993, según se estableció de la certificación expedida por el Jefe de la División Administrativa y Financiera - Grupo de Recursos FísicosSecretaría
dispuesto en el Decreto 2480 de 8 de noviembre de 1993, según se estableció de la certificación expedida por el Jefe de la División Administrativa y Financiera - Grupo de Recursos FísicosSecretaría General del Ministerio de Educación Nacional (f 1. 21 exp.). También se probó que la Parte Actora, mediante Res. No. 2446 de 24 de Mayo de 1989 (f 1. 3 exp) fue inscrito en el escalafón de Carrera Administrativa en el cargo de AYUDANTE DE OFICINA código 5155 grado 7, según consta en la copia al carbón de la Resolución mencionada, expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, sin que exista constancia en el sentido de que se haya obtenido actualización de la inscripción en el cargo último por él desempeñado, o sea respecto del cual se hace supresión por mandato del Decreto 2480 de 1994. De lo demostrado anteriormente se tiene que la Parte Actora no se encontraba inscrito en carrera administrativa en el cargo que desempeñaba y que fue suprimido de la planta globalizada de la entidad demandada, por lo que no tenía vigente derecho a estabilidad derivada de inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, la cual solo lo amparó mientras permaneció en el cargo de Auxiliar de Oficina 5155 grado 7, del cual se separó para asumir en provisionalidad las funciones correspondientes a los cargos que accedió en sucesivos ascensos, respecto de los cuales no puede afirmarse en manera alguna que su inscripción y escalafonamiento haya operado en forma automática, pues siendo tales pertenecientes a la categoría de carrera administrativa, su provisión no puede darse por fuera del concurso y selección por méritos.
puede afirmarse en manera alguna que su inscripción y escalafonamiento haya operado en forma automática, pues siendo tales pertenecientes a la categoría de carrera administrativa, su provisión no puede darse por fuera del concurso y selección por méritos. Ahora, la indemnización reclamada por la Parte Actora no está llamada a prosperar en la medida que ella es precedente en relación con cargos en los que sus titulares se encuentren amparadosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION r - SUBSECCION "C" - Pg. 12 E3CP. No. 95--37714por derechos de carrera administrativa, circunstancia que en el caso de la Parte Actora no se da. De las violaciones constitucionales, se tiene que al no demostrarse la violación "directa" de las normas legales que desarrollan los principios constitucionales invocados, no pueden consecuencialmente admitirse su violación "indirecta", tal como repetidamente se ha sostenido por la Jurisdicción. Conclusión final. En el caso sub-lite no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege la actuación acusada respecto de los ataques jurídicos formulados -por lo que consecuencialmente mantiene su vigenciay así se deben NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA como se expresará posteriormente, de acuerdo a lo sostenido por la Parte Demandada y el Ministerio Público. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porcon el Agente del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA :
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porcon el Agente del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA : 1°) DESESTIMASE LA EXCEPCION ADVERTIDA POR LA PARTE DEMANDADA. 20) DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION r - SUBSECCION "C" - Pg. 13
E3CP. No. 95--3771430.) EJECUTORIADA LA PRESENTE PROVIDENCIA, POR SECRETARIA, SI LA HUBIERE DEVUELVASE AL INTERESADO EL REMANENTE DE LA SUMA QUE SE ORDENO CANCELAR PARA GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO Y EL CUAD7X CONSTANCIA DEI COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y en firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 98-07
TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A
ILVAR NELSON AREVALO PERICO
Exp.95--37714==F1--13==