TA CUN - 95-37721-(30-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-37721-(30-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
?EVOCAURIA DIPJX!IA - iequisitos / SUSTITtJCION PESIONAL A H
'kC
TRIBUNAL ADMiNISTRATiVO DE CUNDINAMARCA
SECcIN SEGUNDASUB-SÉCCION D
98 Santafé de Bogotá, D.C.; abril treinta de mil novecientos noventa y ochO.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 9647121
Demandwde: MARIA BELEN LAGUNA DE ORTIZ
ACTOS MUNICIPALES
Alcaldía Eepeclal de QW~n7 La Señora MARIA BELEN LAGUNA DE ORTIZ, con C. C. No. 20'593.937 de Girardot, por Intermedio de apoderado presentó demanda ante este Tribunal, el 14 de marzo de 1995, pera que previas las formalidades legales y en ejercicio de ¿a acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
91. Que es NULA la Resolución No. 017 de 1994, REVOCATORIA DIRECTA, expedida por la Akaidia Especial de Girardot, mediante ¿a cual se REVOCO la Resolución Pdo. 058 de enero 30 de 1991, que reconoció a ml poderdante MARIA BELEN LAGUNA DE ORTIZ, la SUSTITUCION PENSIONAL, de su difunto hermano ADOLFO LAGUNA VASQUEZ, haciendo extensiva dicha nulidad al Acto Administrativo deI 24 de noviembre de 1994, que resolvió el RECURSO DE REPOSICION, interpuesto, confirmando lo contentivo en la Resolución de la que
haciendo extensiva dicha nulidad al Acto Administrativo deI 24 de noviembre de 1994, que resolvió el RECURSO DE REPOSICION, interpuesto, confirmando lo contentivo en la Resolución de la que hoy se depreca su NULIDAD.2 JuicIo No. 37.721 2 Que como consecuencia de las NULIDADES Decretadas en el numeral primero, anteriormente citado a titulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO reconocido a MARIA BELEN LAGUNA DE ORTIZ, por SUSTITUC1ON PENS1ONAL del causante. ADOLFO LAGUNA VASQUEZ, mediante la Resolución No. 058 de 1991, de la Alcaldía Especial de Glrerdot, se CONDENA e ósIá a reconocerle y pagarle todos los emolumentos debidos desde el 10 de octubre de 1989, con sus reajustes y demás beneficios consagrados por Ley a favor de loe pensionados y, como se le reconoció en el Art. 2 de ¡a parte RESOLUTIVA, de la citada Resolución 058/91. Para cumplimiento de lo aquí ordenado, se tomará como base la suma de $ 1.706.60, pensión reconocida al causante ADOLFO LAGUNA VASQUEZ, mediante la Resolución No. 0409 de 1976.
3. Se condena a la Alcaldía Especial de (3irardot, a REPARAR EL DAÑO causado a MAMA BELEN LAGUNA DE ORTIZ, por OMISION del pago de SUSTITUCION PENSIONAL reconocida mediante la Resolución No. 058191, un interés moratorio del 60.18% anual, teniendo como base para este efecto el
LAGUNA DE ORTIZ, por OMISION del pago de SUSTITUCION PENSIONAL reconocida mediante la Resolución No. 058191, un interés moratorio del 60.18% anual, teniendo como base para este efecto el Interés corriente del 40.12% anual más su 50%, que VJ.JA la SuperBancarle; sobre los rubros e que tiene derecho la actora desde el 10 de octubre/89 y hasta su cancelación total.
4. La entidad demandada dará cumplimiento al fallo que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los treinta (30) días siguientes e su ejecuioria.
Como hechos fundamenlales di la acción propuesta enhieló en su libelo demandatorlo los siguientes: Ni El señor ADOLFO LAGUNA VASQUEZ, extrabajador de la Administración Municipal de Girardot, le fue reconocida su pensión de Jubilación por el ente citado - Alcaldía Especial de Gtrardot -, el día 11 de octubre de 1976, mediante la Resolución No. 0409, en un valor de 11.708.50. el cual falleció el 19 de septiembre de 1989.3 JuIcio No. 37.721
2. A consecuencia del descaso del pensionado LAGUNA VASQUEZ, quien no dejó descendencia ni ascendencia, su hermane MARIA BELEN LAGUNA DE ORTIZ, inválida, solicitó a la Alcaicha Espacial de
Glrardot, la SUSTITUCION PENS1ONAL.
3. El Ente demandado, previo el Heno de loe requisitos que la Ley exige para tal solicitud, accedió a su pedimento y profirió la Resolución No. 058 de enero 30
Glrardot, la SUSTITUCION PENS1ONAL.
3. El Ente demandado, previo el Heno de loe requisitos que la Ley exige para tal solicitud, accedió a su pedimento y profirió la Resolución No. 058 de enero 30 de 1991, SUSTITUYENDOLE la pensión del causante retroactivamente al 10 cIa octubre de 1989. La citada Resolución en su numeral e), Indica los documentos que se apodaron para dicha solicitud.
4. Ml representada, a sabiendas de que le fue reconocida la sustitución pensional de su hermano, me Informó sobre dicha situación, encomendándome hacerle reconocer su derecho.
5. En uso del poder conferido. Inicié ante la Alcaldía Especial de Glrardot, el trámite para obtener resultado positivo a mi gestión a finales de 1993 y encontré en la carpeta del causante la Resolución 058 de reconocimiento de SLJSTITUCION PENSIONAL a ml representada, copla de la misma, en donde abruptamente se le había anotado sobre la misma y a manuscrito la palabra ANULADA, tal como consta en la que se adjunte a este proceso.
8. Ante la anomalía observada, efectúe las siguientes actuaciones: fl) Personalmente hablé con el Alcalde Dr. RODOLFO SERRANO, quien compartiendo mi criterio ordenó dicho pago a su Jefe de Personal LUISA FERNANDA ESCOBAR. b) LUISA FERNANDA ESCOBAR, así se lo comunicó a la pagadora MARGARITA DE BETANCOURTH. c) MARGARITA DE BETANCOURTH, negó el pago por estar la Resolución ANULADA y por LOGICA
ESCOBAR. b) LUISA FERNANDA ESCOBAR, así se lo comunicó a la pagadora MARGARITA DE BETANCOURTH. c) MARGARITA DE BETANCOURTH, negó el pago por estar la Resolución ANULADA y por LOGICA JUR1DICA', tal pago no podía efectuarse.4 Juicio Na. 21.721 d) Posterkirniere se pidió coflceptú a ¡a Jefe de Jurídica Dra, MIRVAM RODRIGUEZ, quien en su concepto manifiesta la conveniencia de que ml poaeraante nuevameiue sea sometida a todos los pasos con tos cuales 'a habla cumjlldo para serie reconocidá la SUSTITUCION PENSIONAL, lo cual era Ilógico, pero si un mea'o para oegar el pago ya reconockio a ¡ni representada. Todos los funcionarios citados, como lo demuestro, dieron plena validez a La NULIDAD de la Resolución 058.
7. Ante i lrtenca d Pa suscr1t al reconocimiento de loq vatorq Meudedos a mi poderdante, $a Alcaldía, para eludir su responsabilidad, opta por proferir la Resolución No. 017 de septiembre 28 de 1994, apllcndoIe a la ResoluciÓn 058 dei 31.1 de enero de 1991, la REVOCATORIA DIRECTA. Impugné tal acto mediante el RECURSO DE REPOSICION, único concedido, y con fecha 24 de noviembre de 1994 se absoMó el mismo confirmando la REVOCATORIA
DIRECTA.
8. EncontrAndnsé como esta la vta gubernativa agotada, es procedente acceder a ese Tribunal, a fin
concedido, y con fecha 24 de noviembre de 1994 se absoMó el mismo confirmando la REVOCATORIA
DIRECTA.
8. EncontrAndnsé como esta la vta gubernativa agotada, es procedente acceder a ese Tribunal, a fin de que mediante sentencia se condene a la demandada a reconocer a la actora, la sustitución penelonal reconocida a su fRVOr mediante la resolución 08 del 30 de enerd de 1991, reiroacivarnente desde & 1 de octubre de 1969, como reza la misma, con los reajustes y demás beneficios consagrados por Ley en favor de los pensionados, ya que hasta la fecha de esta demanda, la citada Resolución he sido létra muerta para ml representada y para la Alcaldía
Especial de GlrardoV'. Se citaron como normas transgredidas con la expedición do los actos admintstcativos demandados, las siguientes: "Constitución Nacional Art. 29, C.C.A. Art. 28. 69, 73 y 74; Ley 12% de 19515 juicio No. 37.721 Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación, emitió su concepto de fondo como aparece a folios 1121114 en el cual concluye que deben ser anulados los actos acusados. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se solícita declarar la nulidad de la resolución No. Oil deI 28 de septiembre de 1.994, proferida por el Alcalde Especial de Gtrardot
resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se solícita declarar la nulidad de la resolución No. Oil deI 28 de septiembre de 1.994, proferida por el Alcalde Especial de Gtrardot (Cundinamarca), por medio de la cual revocó la resolución No. 088 del 30 de enero de 1.991, dictada por la misma Alcaldía Especial, que le habla reconocido a la demandante la sustitución de la pensión de jubilación que, en vida, venia disfrutando su hermano, señor Adolfo Laguna Vásquez; así como el acto administrativo contenido en la providencia del 24 de noviembre del mismo año, que resolvió el recurso de reposición Interpuesto contra la resolución citada, confirmándola en todas sus partes; y como consecuencia da la anterior declaración, a manera de restablecimiento del derecho que habla sido reconocido a la actora, mediante la resolución revocada, que recobra toda su vigencia, condenar a la Alcaldía Especial de Glrardot a reconocerle y pagarle todos los emolumentos debidos desde el 1 de octubre de 1.989, con los reajustes y demás beneficios e intereses a que haya lugar, conforme a la Ley, con base en el valor de la pensión reconocida a su causante, y la reparación del darlo, en los términos en que lo determina y liquide en el libelo. Sostiene la demanda que con la expedición de los actos administrativos acusados se infringió la normatMdad legal y supralegal citada en el libelo, con desconocimiento del derecho a la defensa y al debido proceso de la actora, por cuanto la entidad demandada, al proferirlos, no tuvo en cuenta que se8 Juicio No .87.721
libelo, con desconocimiento del derecho a la defensa y al debido proceso de la actora, por cuanto la entidad demandada, al proferirlos, no tuvo en cuenta que se8 Juicio No .87.721 trataba de revocar un acto administrativo que habla creado una situación personal particular para la demandante, que era Inmodlflcable directa y unilateralmente por la administración, y para cuya revocatoria se requena incueslionablemenle dar aplicación previa a los artículos l3yl4 del C.C.A. Que al haber procedido La administración unliateralmente a revocar la resolución que le reconoció, previo el cumplimiento de todos tos requisitos de Ley, la sustitución pensiona( a la demandante, omitió Iniciar y adelantar la actuación administrativa pertinente, prevista en las normas Invocadas, comocitar a la Interesada, plantearle le causal o causales que conocía la administración para revocar el acto mediante los trámites del Art. 34 y 35 del C.C.A. y luego si proferir su decisión; pero esta actuación no se hizo por la pottshma razón de que la actora no habla Incurrido en ninguna causal que así la motivare, como se observa de la resolución que se solicita su nulidad". Que la actora, en tales condiciones, fue cogida de sorpresa, fue condenada sin ser escuchada y, con tal actuar se violó su derecho al debido proceso. Por todo lo cual, solicita declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, con el consecuente restablecimiento del derecho solicitado. La entidad demandada compareció al proceso por Intermedio de apoderada, quien contestó el libelo, alegando que los actos administrativos
administrativos demandados, con el consecuente restablecimiento del derecho solicitado. La entidad demandada compareció al proceso por Intermedio de apoderada, quien contestó el libelo, alegando que los actos administrativos acusados se ajustaron a derecho, pues la actora no acredité todos los requisitos que, a su luido, y conforme a la Ley 71 de 1.988, eran necesarios para el reconocimiento do la sustitución pensional, por lo cual se hizo necesario revocar el acto que la reconoció en tales condiciones, y que ye habla sido anulado anormalmente". Se opuso, en consecuencia, a que prosperen las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, carecen de respaldo verdadero y por consiguiente de fundamentos fácticos yjunidicos.7 JuicIo No. 37.721 Por su parte la señora Procuradora Séptima Judicial de la Corporación, en concepto de fondo que a continuación se transcribe y que la Sala acoge y tiene como parte motiva y fundamento de la presenta providencia, dijo: De lo que aquí se trata es de establecer si la Alcaldía Especial de Glrardot podía revocar su propio acto administrativo contenido en la Resolución No. 088 del 30 de enero de 1991 mediante el cual se reconoció una sustitución pensional sin ningún otro requisito, o, por el contrario, necesitaba el concepto expresó y escrito de su titular, Se desprende de los antecedentes obrantes dentro del proceso que a la señora MARIA BELEN LAGUNA DE ORTIZ la fue reconocido une sustitución penelonal a través de la Resolución No. 068 del 30 de enero de 1991. Este reconocimiento fue posteriormente revocado con el
proceso que a la señora MARIA BELEN LAGUNA DE ORTIZ la fue reconocido une sustitución penelonal a través de la Resolución No. 068 del 30 de enero de 1991. Este reconocimiento fue posteriormente revocado con el acto No. 017 del 28 de septiembre de 1994 y confirmada tal decisión con el de fecha 24 de noviembre de 1994. Las razones por las cuales la Administración tomó le decisión de dejar sin efectos ¡a resolución del reconochnlento sustituclonal de la pensión de jubilación a la señora aquí demandante se basaron en que con el otorgamiento del referido derecho se violó la Constitución y la ley por cuanto que para haber reconocido la sustitución penelonal se debió aportar un certificado médico con firma y sello del médico tratante, documento que no fue allegado por la interesada del derecho reclamado. En relación con los hechos anteriores, esta Agencia del Ministerio Público encuentra que, efectivamente, a la hoy actora se ¡e reconoció una sustitución penstonal como consecuencia del deceso de su hermano señor Adolfo Laguna Vásquez quien se hallaba pensionado a través de la Resolución No. 0409 dei 11 de octubre de 1976. Es indudable que con el acto administrativo antes mencionado se creó para la señora LAGUNA DE ORTIZ una situación jurídica de carácter particular y concreto, esto es, se le otorgó, por extensión, un8 JuIcio No. 27.721 derecho pensional..que, por su naturaleza es eminentemente tndMdual e intransferible. De las pruebas obrantes dentro del informativo de
concreto, esto es, se le otorgó, por extensión, un8 JuIcio No. 27.721 derecho pensional..que, por su naturaleza es eminentemente tndMdual e intransferible. De las pruebas obrantes dentro del informativo de marres que contiene el trámite con el cual en últimas se le conoció la sustitución pensional de la actora y dentro del expediente que aquí se estudie, no aparece que el beneficio laboral otorgado hubiera sido conseguido a través de medios ilegales imputables a la interesada. El artículo 73 del Código Contencioso Administrativo en relación con los casos exceptivos para proceder e la revocación de actos de carácter particular y, concreto setiala dos (2) eventos:
1. Cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo si se dan las causales previstas en el artículo 69.
2. Cuando fuere evidente que el acto ocurrió por medios Ilegales.
Situaciones ellas que no se dieron en al presente asunto por cuanto que ni los hechos se dieron por el acaecimiento del silencio administrativo positivo ni menos que la hoy actora se hubiese hecho reconocer un derecho por medio de mecanismos distintos a los legales. As¡ entonces bajo el amparo de cualquiera de los dos eventos antes señalados, la Alcaldía podía haber estado facultada para proceder a la revocatoria directa del acto acusado. El mismo articulo 73, Ibídem, dispone que cuando un acto administrativo haya creado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de Igual categoría no se podrá revocar dicho acto de reconocimiento sino en la medida que medie el
acto administrativo haya creado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de Igual categoría no se podrá revocar dicho acto de reconocimiento sino en la medida que medie el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. En este orden de Ideas, si la Alcaldía Especial de Gtrardot consideró que el derecho otorgado no debió ser reconocido, como en efecto acontenció, debió demandar, puesto que era su obligación, su propio acto ante la jurisdicción Contencloso-Admlrustrativa, máxime teniendo en cuenta que fue afta la que al parecer Incurrió enerror de hecho para el otorgamiento de la sustitución pensional.9 JuicIo No. 37.721 Por lo tanto, esta Agencia del Ministerio Público considera que deben ser anulados tos actos acusados Criterio que, como ya se dijo, la Sala acoge como parte fundamental de la presente providencia por ajustarse a derecho y a la realidad procesal, advirtiendo, además, que la entidad demandada no solamente actué Irregularmente e Incurrió en la transgresión de las disposiciones invocadas, el proceder a revocar, unilateralmente y sin consentimiento de la beneficiaria de ¡a misma, la resolución que reconoció el derecho a la sustitución penslonal, sino cuando, lnlclalmente decidió considerarla anulada, de hecho, consignando simplemente esta circunstancia en manuscrito sobre su texto, pero sin acto administrativo que así lo determinare, resaltándose así, aún más, la conducta injuridica como la administración actuó para despojar a la actora de la prestación de que se trata. La Sala estima que si la administración consideraba que la
administrativo que así lo determinare, resaltándose así, aún más, la conducta injuridica como la administración actuó para despojar a la actora de la prestación de que se trata. La Sala estima que si la administración consideraba que la demandante no era acreedora a ser beneficiaria de la prestación en estudio, a pesar de habérsela reconocido desde hacia más de tres (3) años, seguramente previo el cumplimiento de los presupuestos de Ley, mediante la resolución No. 058 del 30 de enero de 1.991, debidamente notificada a ésta, ha debido acudir a demandarla ante la jurisdicción competente, mediante la acción pertinente, y obtener así, mediante la decisión Judicial correspondiente, previo el trámite de rigor, su anulación; y no proceder, como lo hizo, a revocarla de manera unilateral y sin consentimiento de su titular, Incurriendo en la transgresión de las normas Invocadas en el libelo. Todo lo cual conduce, como lo anoté acertadamente y con fundamento en el mismo acerbo probatorio que obra en el proceso la Procuradora Judicial de la Corporación, a concluir que, se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos acusados y a que, como consecuencia, se deban acoger las pretensiones de la demanda. Finalmente, la Sala considera, que no puede entrar a examinar si la prestación reclamada se otorgó Ilegalmente., como lo sostiene la parte10 Juico No. 37.721 demandada, pues en esta caso no se controvierte lo decidido mediante la resolución que la reconoció, y, que, como se sabe, fue la No. 058 del 30 de enero de 1.991, no demandada. Acá se dilucida es la legalidad de los actos administrativos que,
resolución que la reconoció, y, que, como se sabe, fue la No. 058 del 30 de enero de 1.991, no demandada. Acá se dilucida es la legalidad de los actos administrativos que, precisamente, la revocaron unílaleraimenle y sin consentimiento de la titular o beneficiaria de la prestación en ella reconocida, y, que, como ya se analizó, no se ajustaron a las previsiones de Ley y hay que anutartos. El reconocimiento de la prestación, contenido en la resolución No. 058 del 30 de enero de 1.991, se presume ajustado a derecho. En mérito de io expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundrnamarca, Sección Segunda, Sub-Secclón D administrando justicia en nombre dela República de Colombia y por autoridad de la ley; FAkLA: 1.- Declarase le nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 017 del 28 de septiembre de 1.994 yen la providencia del 24 de noviembre del mismo año, proferidos por la Alcaldía Especial de Glrardot, por medio de los cuales se decidió y se confirmé la revocatoria, de la resolución No. 058 del 30 de enero de 1.991, la que en virtud de lo aquí dispuesto recobra su vigencia, dictada por la misma Alcaldía Especial, por medio de la cual se reconoció y se ordenó la transferencia o sustitución de la pensión de jubilación que, en vida, disfrutaba el señor Adolfo Laguna Vásquez a la demandante señora Maria Belén Laguna de Ortiz, en su condición de hermana, con efectividad al 10 de octubre de 1.989. 2.- Condénase a la Alcaldía Especial de Glrardot a que, conforme a
Maria Belén Laguna de Ortiz, en su condición de hermana, con efectividad al 10 de octubre de 1.989. 2.- Condénase a la Alcaldía Especial de Glrardot a que, conforme a declaración de nulidad anterior y como consecuencia de recobrar plena vigencia la Resolución No 058 del 30 de enero de 1.991, reconozca y pague a la demandante11 juicio No. 27.721 señora Maria Belén Laguna de Ortiz con C.C. No 20'593.931 de Girardol, todos los valores que le dejó de cancelar, desde la fecha en que suspendió el pago de los mismos, respaldada en los actos que se anulan, con todos los ajustes ordenados por la Ley y en los térmInos de la resolución No 058 de 1.991 que surte todos 3titt efectos. 3.- Dlspónese, igualmente, que la entidad demandada continúe pagando a la demandante señora Maria Belén Laguna de Ortiz con C.C. No 20'593.937 de Girardot, la pensión reconocida mediante la resolución No. 058 de 1.991, la que en virtud da lo dispuesto en esta providencia, se repite, recobra toda su vigencia desde la fecha en que fue revocada mediante los actos administrativos que se anulan. 4.- Dispónese también que se de cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 176 y 171 -inciso lo.. del Código Contencioso Administrativo. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y si no fuere apelado, consúltese ente el H. Consejo de Estado. 2V Aprobado en Acta No. de le fecha.
NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
consúltese ente el H. Consejo de Estado. 2V Aprobado en Acta No. de le fecha.