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TA CUN - 95-37722-(19-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-37722-(19-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

CLASIFICACION DE EMPLEOS DEPARTAMENTALES EN EL SECTOR SALUD /FALSA

MOTIVACION(E)p.-

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA U6 y '4.

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

(7) (--J Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre Diecinueve (19) de Mil novecientos noventa y siete (1997)

REFERENCIAS: Expediente No. : 95-37722

Demandante : WILSON RODRÍGUEZ BUITRAGO

Demandado : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Clasificación AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Asunto : CLASIFICACION EMPLEOS.

Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, a nombre propio y en ejercicio de la acción de Nulidad, presentó demanda contra EL Departamento de Cundinamarca dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO El actor acusa el Decreto número 04261 del 16 de diciembre de 1991 proferido por el Gobernador de Cundinamarca ,por medio del cual se clasifican unos empleos , en su calidad de representante legal del Departamento ,de conformidad con el artículo 303 de la Constitución política.2

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-37722

U. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones: Que se declare la nulidad del acto administrativo referido en el acápite anterior.

M. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide

Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones: Que se declare la nulidad del acto administrativo referido en el acápite anterior.

M. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 7-9 del expediente, los resumimos así: 1.- Mediante el decreto acusado , el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, aduciendo facultades derivadas del artículo 303 de la C.P. de 1991 y conforme a las atribuciones derivadas del numeral 305 ibídem (sic) , así como por el numeral 19 del artículo 95 del Decreto 1222 de 1986 y en desarrollo del articulo 26 de a ley 10 de 1990, decidió clasificar unos empleos. 2.- El Gobernador basado en una errónea interpretación del artículo 26 de la ley 10 de 1990, "por la cual se reorganiza el sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones", procedió a clasificar algunos empleos públicos de personas que desempeñan sus funciones en las dependencias y entidades de la Secretaría de Salud como trabajadores oficiales. 3.- El artículo primero del Decreto 04261 del 16 de diciembre de 1991 , definió que eran trabajadores oficiales a todas las personas que desempeñaran cargos en las dependencias y entidades de la Secretaría de salud según la relación que al respecto contiene dicho artículo (ver folios 1 y 2 del expediente ). 4.- El decreto acusado fue debidamente publicado (folios 3 a 6 del Expediente ) y se encuentra vigente , por lo que es preciso declarar su nulidad.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y

4.- El decreto acusado fue debidamente publicado (folios 3 a 6 del Expediente ) y se encuentra vigente , por lo que es preciso declarar su nulidad.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y

CONCEPTO DE LA VIOLACIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-37722 El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones: - Artículos 303, 305 numeral uno de la C.P. - Artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968. -Artículo 5 del Decreto R. 1848 de 1969 -Artículo 26 de la ley 10 de 1990. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 10 a 13 del expediente.

Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito visible a folios 42-43 del expediente defiende la legalidad del acto ,por las razones allí expuestas.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad procesal , al actor ratifica su criterio expuesto en la demanda, en el sentido que el acto acusado viola varias disposiciones constitucionales y legales . Fundamenta además su alegato en jurisprudencia proferida por el H.

Consejo de Estado y contenida en sentencia del 25 de septiembre de 1982 expediente 3424 - Sala de lo Contencioso Administrativo. La Apoderada de la entidad accionada, presentó su alegato de Conclusión dentro del término conferido, mediante escrito visible a folios 74 y 75 del

expediente 3424 - Sala de lo Contencioso Administrativo. La Apoderada de la entidad accionada, presentó su alegato de Conclusión dentro del término conferido, mediante escrito visible a folios 74 y 75 del expediente, argumentando que el soporte principal del acto acusado es la ley 10 de4

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-37722 1990 , especialmente sus artículos 26 y 30 , aspirando que se tome una decisión ajustada a derecho. El Ministerio Público ,por intermedio de la Procuradora Cuarta Judicial ante este Tribunal ,Doctora Dora Piedad Zapata Gómez, emitió su concepto en forma oportuna, en los términos que aparecen en folios 76 a 80 del expediente . La Agente Fiscal concluye su concepto ,manifestando que, "El Gobernador de Cundinamarca se excedió al expedir el decreto 4261 de 1991 , porque no es competencia suya clasificar de manera general a los servidores departamentales de una de las secretarias de su Despacho , como lo es la de salud, en trabajadores oficiales y empleados públicos ; y porque tratándose de los Establecimientos públicos de salud o sean los hospitales , tal clasificación solo procede por medio de los estatutos, como se sustenta en la jurisprudencia del Consejo de Estado que se transcribió en este concepto." Así mismo, solicita La Procuradora actuante en este proceso que por lo tanto," .se acceda a las súplicas de la demanda." Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

.se acceda a las súplicas de la demanda." Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora se declare la nulidad del Decreto Departamental de Cundinamarca numero 04261 del 16 de Diciembre de 1991, proferido por el Gobernador del Departamento y mediante el cual define , en su5

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-37722 artículo primero , los empleos que son desempeñados por trabajadores oficiales en las dependencias y entidades de la Secretaria de Salud . Así mismo , en su artículo segundo , establece que , los hospitales que se constituyan como establecimientos públicos , precisarán en sus Estatutos , lo atinente a la materia. El actor explicó en su oportunidad ,al desarrollar el acápite de "normas violadas y concepto de la violación" , que la administración al proferir el acto acusado había infringido los artículos 303 y 305 numeral uno del ordenamiento Superior y, los artículos 5 del D.L. 3135 de 1968 , 5 del D.R. 1848 de 1969 y 26 de la Ley 10 de 1990. Manifiesta el actor que , según el artículo 303 de la C.P. de 1991 el Gobernador es el Jefe de la Administración y representante legal del Departamento y que como agente del Presidente de la República está en la obligación de mantener el orden público . En este orden de ideas ,el actor dice que ," no puede predicarse

Jefe de la Administración y representante legal del Departamento y que como agente del Presidente de la República está en la obligación de mantener el orden público . En este orden de ideas ,el actor dice que ," no puede predicarse ,válidamente ,que un Gobernador esta manteniendo el orden público , cuando a sabiendas profiere Decretos que , como el demandado , califica , sin facultad constitucional o legal alguna, como Trabajadores Oficiales a quienes desempeñen unas actividades que ciertamente la ley, la Jurisprudencia y la doctrina han señalado que son propias de los EMPLEADOS PUBLICOS , creando de este modo falsas expectativas a un sin número de personas de poder presentar pliegos de peticiones, suscribir convenciones o pactos colectivos ,etc. , creando tensiones entre éstos y sus jefes jerárquicos quienes bien pueden, empleando el principio de la primacía de la Constitución Nacional , abstenerse de celebrar convenciones o pactos colectivos con empleados públicos , generando de este modo la posibilidad de una alteraciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-37722 del orden público Nacional , cuando una de sus obligaciones es la de preservarlo, tal como se lo exige el mandato Constitucional en comento." Respecto del artículo 305 de la C.P. , manifiesta el actor que ," de este precepto no se vislumbra la más mínima posibilidad del Gobernador de poder determinar la naturaleza jurídica de la relación entre la administración y sus servidores y mucho menos la clasificación de éstos entre empleados públicos y trabajadores oficiales." Frente al ordenamiento legal , el actor manifiesta, que el acto acusado infringió el

naturaleza jurídica de la relación entre la administración y sus servidores y mucho menos la clasificación de éstos entre empleados públicos y trabajadores oficiales." Frente al ordenamiento legal , el actor manifiesta, que el acto acusado infringió el artículo 5 de los Decretos 3135 y 1848 de 1968 y 1969 , respectivamente , pues sabido se tiene que estas disposiciones legales definen de manera general quienes son empleados públicos y quienes trabajadores oficiales y que aceptando que estas normas se aplican también a los departamentos y no solamente a la Nación, se llega a la conclusión que en base a éstas disposiciones no puede el Gobernador determinar cuáles de los empleos del orden departamental corresponden a trabajadores oficiales y cuáles a empleados públicos . Las disposiciones en comentario solo permiten que en los estatutos de los establecimientos públicos se pueda establecer la clasificación para establecer la labor en que pueden ocuparse. En cuanto al artículo 26 de la ley 10 de 1990 , considera el actor que fue erróneamente interpretado , pues en ningún momento ha facultado a los gobernadores para determinar la naturaleza Jurídica de la relación entre la administración y sus servidores y mucho menos la clasificación de estos entre empleados públicos y trabajadores oficiales , pues esto aspecto es totalmente distinto de lo que preceptúa la citada disposición y, es más ," es el mismo artículo7

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-37722 10 el que señala que son trabajadores oficiales , quienes desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta fisica hospitalaria , o de servicios generales, en las mismas instituciones.

Exp. No. 95-37722 10 el que señala que son trabajadores oficiales , quienes desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta fisica hospitalaria , o de servicios generales, en las mismas instituciones. "Los establecimientos públicos de cualquier nivel precisarán en sus respectivos estatutos , que actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo". Por lo anterior concluye que el Gobernador , no podía fundarse en el artículo 26 precitado , pues el mismo , se refiere a otro aspecto y en cuanto al artículo 10 de la ley en comentario , esta facultad de definir que actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo , se la dio a los estatutos de los establecimientos públicos y no al Gobernador. Desde la óptica de la parte demandada , el acto acusado se profirió conforme a derecho . Básicamente considera que el artículo 26 de la ley 10 de 1990 , señala de manera genérica los cargos de trabajadores oficiales y el Decreto cuestionado lo que hizo fue precisar que cargos podían considerarse como tales , basándose además , el Gobernador ,en la facultad otorgada por el artículo 95 numeral 19 del decreto 1222 de 1986, según el cual puede dictar reglamentos ordenes para la buena marcha de la idiiiíníirai.i6u I'iim!iiiiii1e , aboga puque e Mne wm dcií(,ii ajuada a derecho , "de acuerdo con las normas legales y a lo que haya probado en el transcurso del proceso ." Para decidir la Sala parte de la confrontación del acto acusado con sus propios fundamentos jurídicos ,contenidos en el texto mismo del acto ,pues no se aportaron

transcurso del proceso ." Para decidir la Sala parte de la confrontación del acto acusado con sus propios fundamentos jurídicos ,contenidos en el texto mismo del acto ,pues no se aportaron más antecedentes administrativos en donde pudieran encontrarse otrasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-37722 8 motivaciones de la decisión acusada. Se tiene que el Gobernador se baso en su calidad de representante legal del Departamento conforme al artículo 303 de la Constitución Política y en ejercicio de atribuciones conferidas por el numeral primero del artículo 305 Ibídem, así como por las derivadas del numeral 19 del artículo 95 del Decreto 1222 de 1986 y en desarrollo del artículo 26 de la ley 10 de 1 90. \\\' ara la Corporación los cargos de violación de la normatividad superior explicada por la parte actora , tienen sustentación jurídica que se comparte , en la medida que efectivamente , ni el artículo 303 de la Carta Política , ni el numeral primero del artículo 305 Ibídem, facultan de manera alguna, como lo indica el texto del acto acusado en su motivación , a los Gobernadores departamentales para hacer clasificación de sus empleados oficiales en trabajadores oficiales y empleados Públicos>. El hecho sí cierto , que tales normas designen al Gobernador como \ representante legal del Departamento y agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica en general y que , deba cumplir y hacer cumplir la Constitución , las leyes , los decretos del Gobierno y las ordenanzas departamentales, no implica facultad expresa o tácita

mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica en general y que , deba cumplir y hacer cumplir la Constitución , las leyes , los decretos del Gobierno y las ordenanzas departamentales, no implica facultad expresa o tácita al Gobernador para hacer clasificación de empleados oficiales a nivel general , pues es la ley como bien lo señala la parte actora, la facultada en términos generales, para hacer clasificación en esta materia. (Para la Sala es claro que en el nivel Territorial departamental no le compete a los Gobernadores hacer tal clasificación por vía general ,basado en las normas de orden Constitucional que se citaron en la decisión demandada , como parte del9

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-37722 fundamento de la misma .Hay evidentemente una incoherencia entre la normatividad Constitucional citada como fundamento de la decisión y la decisión misma. En este orden de ideas existe una falsa motivación , en la medida que los artículos precitados no contienen en forma alguna facultad o atribución para que el gobernador haga clasificación de empleados de alguna de sus secretarias o de entidades adscritas a las mismas .Como el supuesto jurídico Constitucional en realidad no contiene autorización en tal sentido , la motivación es falsa , no es cierta no corresponde al texto Constitucional de los precitados artículos Antes y después de la Constitución de 1991 , la Jurisprudencia y la doctrina han aceptado de manera unánime que , no existía ni existe en la Constitución , norma alguna que en forma concreta, especifica o expresa, determine qué autoridad debe o puede definir las relaciones entre el Estado y sus empleados , en cuanto a clasificar

aceptado de manera unánime que , no existía ni existe en la Constitución , norma alguna que en forma concreta, especifica o expresa, determine qué autoridad debe o puede definir las relaciones entre el Estado y sus empleados , en cuanto a clasificar estos últimos en trabajadores Oficiales y empleados públicos .Sin embargo así mismo se ha concluido que debe entenderse que es la ley el conducto lógico y apropiado para hacer tal clasificación de los empleados oficiales , en virtud a que en aspectos muy cercanos y relacionados como la carrera administrativa , el estatuto del trabajo y la función pública se hacen remisiones a la ley por parte del Constituyente, para su desarrollo y concreción, como se dispone por ejemplo en los artículos 53, 122, 125 y 126 de la Constitución de 1991 . Al respecto , la H. Corte Constitucional , mediante sentencia C-484 de octubre 30 de 1995Magistrado Ponente :Doctor Fabio Morón Díaz, dijo lo siguiente: -- En efecto , aparte de las notables diferencias que se encuentran entre la Constitución de 1886 y la nueva Constitución de 1991 , en los temas de la funciónlo

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Exp. No. 95-37722 pública , de la carrera administrativa , del servicio público y de la función administrativa , se aprecia una característica común que consiste en que , al igual de lo que ocurría en la carta de 1886 ,, en la constitución de 1991 , tampoco se incluye precepto alguna que defina , desde ese nivel jerárquico y en detalle , los elementos normativos específicos o los criterios jurídicos-precisos y concretos que sirvan para

precepto alguna que defina , desde ese nivel jerárquico y en detalle , los elementos normativos específicos o los criterios jurídicos-precisos y concretos que sirvan para elaborar , directamente y con propósitos exhaustivos y prácticos , las nociones legales o reglamentarias de empleado público y trabajador oficial , como servidores públicos vinculados a los cuadros de la administración;... (...) Como lo ha definido la Constitución política de 1991, corresponde a la ley señalar las principales reglas relacionadas con la carrera administrativa y en general con la función pública , y así lo ha entendido ésta Corporación en su interpretación del contenido de las cláusulas constitucionales relacionadas con este tema , pero si la nueva Carta Política emplea varios elementos para configurar los conceptos de carrera , de función administrativa y de servicio público , dice menos acerca de los elementos subjetivos , funcionales y orgánicos que sirven para configurar las nociones que ocupan la atención del demandante y de la Corte , como son los de empleado público y trabajador oficial. (...) Esta situación es evidente a lo largo de todo el texto de la nueva Carta Política , no sólo desde el punto de vista de las razones funcionales sino desde el punto de vista orgánico y técnico ;obviamente , este panorama es idéntico al que se podía observar bajo la vigencia de la Carta Política de 1886 , la cual , en su momento , obligó al legislador a emplear algunos criterios generales de carácter orgánico , como la regla , y otros de orden funcional , como la excepción , haciendo depender la11

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-37722 diferencia entre empleados públicos y trabajadores oficiales de la clase de entidad a

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-37722 diferencia entre empleados públicos y trabajadores oficiales de la clase de entidad a la que se puede vincular el servidor público , y de algunos elementos relacionados con el tipo de actividad que se debía cumplir en cada caso .(Subrayado nuestro fuera del texto citado) (...) Por lo anterior y de conformidad con las competencias que aparecen en la Carta, Corresponde a la ley la regulación de los servicios ,fijar las distintas categorías de los empleos y establecer con detalle las funciones de los empleos que deben aparecer en cada caso en la respectiva planta..." Así las cosas ,es indudable que las disposiciones constitucionales en las cuales se fundó el acto acusado , nada tienen que ver con autorización al Gobernador para hacer clasificaciones de los empleados del departamento , trátese del nivel Central o del descentralizado. Ahora bien, la decisión acusada también se fundamenta en normatividad de orden legal y al respecto cita el numeral 19 del artículo 95 del decreto 1222 de 1986 y el artículo 26 de la ley 10 de 1990. El numeral 19 del artículo 95 del Decreto ley 1222 de 1986, establece como facultad de los Gobernadores: Expedir reglamentos y dictar órdenes para la buena marcha de las oficinas administrativas". Por mucha imaginación que se tenga es imposible encontrar en la anterior atribución , la facultad para sustituir la competencia legislativa en materia de definir qué cargos deben ser atendidos o llenados por trabajadores oficiales y no por empleados públicos .Se presenta, desde luego , una errónea interpretación de lo que el Gobernador puede hacer y se usurpa una

legislativa en materia de definir qué cargos deben ser atendidos o llenados por trabajadores oficiales y no por empleados públicos .Se presenta, desde luego , una errónea interpretación de lo que el Gobernador puede hacer y se usurpa una competencia que le corresponde a la ley como lo anotó la H. Corte Constitucional en12

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-37722 la Jurisprudencia antes citada .Es que el ejercicio de las atribuciones de los funcionarios de cualquier orden territorial debe hacerse teniendo en cuenta la órbita propia de su limitada competencia, sometida en todo caso, a la voluntad Superior de la constitución y la ley. rPor su parte , el artículo 26 de la ley 10 de 1990 , en el cual también se fundamenta el acto acusado , dice al respecto: cr En la estructura administrativa de la Nación , de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas , para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera, (...) Son empleos de libre nombramiento y remoción: 1. en la Administración nacional central o descentralizada , los enumerados en los letras a) , b), c), e i) del artículo 1°. de la ley 61 de 1987. 2.- En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a) Los de secretario de salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces , y los del primer nivel jerárquico , inmediatamente siguiente; b) Los de Director , Representante legal de entidad descentralizada , y los del primero y segundo nivel jerárquico, inmediatamente siguientes;

quien haga sus veces , y los del primer nivel jerárquico , inmediatamente siguiente; b) Los de Director , Representante legal de entidad descentralizada , y los del primero y segundo nivel jerárquico, inmediatamente siguientes; c) Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas ,planes y programas y asesoría. Todos los demás empleos son de carrera . Los empleados de carrera podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción ,sin perder su pertenencia a la Carrera administrativa.e 13

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-37722 Parágrafo. Son trabajadores oficiales , quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta fisica hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel , precisarán en sus respectivos estatutos qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo" Ç Este importante artículo de la ley 10 de 1994or la cual se reorganizó el Sistema Nacional de Salud y se dictaron otras disposiciones ,con competencia suficiente chace una clasificación de empleos que dentro del sistema corresponde desempeñarse por empleados de libre nombramiento y remoción y por empleados de carrera y también en su parágrafo precisa qué cargos serán desempeñados por trabajadores oficiales y faculta a los establecimientos públicos de cualquier nivel ,para que en sus estatutos precisen qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo. No surge en forma expresa, tácita o sobreentendida del texto del anterior artículo y su parágrafo, facultad alguna para que los Gobernadores puedan hacer

estatutos precisen qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo. No surge en forma expresa, tácita o sobreentendida del texto del anterior artículo y su parágrafo, facultad alguna para que los Gobernadores puedan hacer c,la§ifle,.@cione§ o preciioncs de qué cargos serán desempeñados por una u otra categoría de servidores públicos del nivel central o descentralizado . La ley fue bastante específica y solamente en el caso de los establecimientos públicos de cualquier nivel estableció una facultad para que en sus estatutos precisarán qué actividades podían ser desempeñadas por personal mediante contrato de trabajo En este orden de ideas se comparte plenamente el cargo formulado por la parte actora, en el sentido que la administración interpretó erróneamente este artículo, pues de su texto no cabe el menor asomo de atribución al Gobernador para hacer precisiones y definiciones de cargos que deben ser desempeñados por14

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-37722 trabajadores oficiales . Por el contrario ,el Gobernador se inmiscuyó en la órbita de la ley y pretendió repetir lo dicho por ella, so pretexto de precisar las generalidades ,cuando la ley fue bastante precisa ,pero rebasando además la clasificación que la misma ley hizo. Se usurpó así ,una competencia legislativa, tanto en lo referente al nivel centralizado ,cuando se refiere a la Secretaria de Salud ,como respecto del nivel descentralizado, cuando se refiere a las "entidades de la Secretaria de salud". fn el caso concreto de los establecimientos públicos del orden Departamental , ni siquiera los estatutos de dichos establecimientos - que no corresponde además al

nivel descentralizado, cuando se refiere a las "entidades de la Secretaria de salud". fn el caso concreto de los establecimientos públicos del orden Departamental , ni siquiera los estatutos de dichos establecimientos - que no corresponde además al Gobernador expedir - pueden precisar qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo . Menos aún puede el Gobernador establecer quienes son trabajadores oficiales en tales entidades descentralizadas pertenecientes al Sistema Nacional de Salud.) Al respecto, la H. Corte Constitucional , mediante sentencia C-536 de octubre 16 de 1996, Magistrado Ponente Doctor Alejandro Martínez Caballero, dijo lo siguiente: "2.Como bien lo señalan el actor y el Ministerio Público ,en anteriores decisiones esta Corporación ha establecido que, " los establecimientos públicos no se encuentran en capacidad de precisar qué actividades pueden ser desempeñadas por trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo , puesto que usurparían la función legislativa de clasificar empleos de la Administración nacional , que desde luego , para entidades en las que se cumplen funciones administrativas corresponde a la categoría de los empleados públicos por principio , con las excepciones que establezca la ley"(l) Sentencia C-484 M.P. Fabio Morón Díaz .Esto por cuanto la15

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-37722 carta ha establecido una reserva de ley en relación con la estructura de los establecimientos públicos , pues el artículo 150 ordinal 70 superior señala expresamente que corresponde a la ley determinar y señalar "los objetivos y la estructura orgánica "de esas entidades del orden nacional mientras que a nivel

establecimientos públicos , pues el artículo 150 ordinal 70 superior señala expresamente que corresponde a la ley determinar y señalar "los objetivos y la estructura orgánica "de esas entidades del orden nacional mientras que a nivel departamental , dicha función corresponde a las asambleas por medio e - e dtpzas (C.P art 3004rd. 7°.) y a nivel municipal a los concejos(C.P.art. 313 ,ord, 60.) por medio de acuerdos Esto significa que la Carta ha conferido a las entidades de representación Popular, esto es , al Congreso Nacional (C.P ,art. 150 ,ord. 7.) , a las asambleas departamentales (C.P. art. 300 ,ord. 7°.) y a los concejos municipales (C.P. art.3 13.ord. 6°.) , la función de determinar la estructura de la administración, lo cual implica que corresponde a la ley , y de conformidad con ella , a las ordenanzas y a los acuerdos , precisar las actividades que pueden ser desarrolladas por medio de contrato de trabajo en los respectivos establecimientos públicos, competencia que no puede ser delegada, en ninguno de los órdenes territoriales, en las juntas directivas de las respectivas entidades. (...)

3. La corte considera que los anteriores criterios , extensamente desarrollados en las sentencias citadas , son no solamente aplicables en el presente caso sino que prácticamente constituyen cosa juzgada material en relación con el contenido normativo impugnado por el actor , conforme a lo seflalado por esta corporación al respecto . En efecto , las expresiones impugnadas atribuyen , en el ámbito departamental , a las juntas directivas de los establecimientos públicos la posibilidad

normativo impugnado por el actor , conforme a lo seflalado por esta corporación al respecto . En efecto , las expresiones impugnadas atribuyen , en el ámbito departamental , a las juntas directivas de los establecimientos públicos la posibilidad de determinar en los estatutos las actividades que pueden o no ser desempeñadas por personas vinculadas por contrato de trabajo , cuando la Constitución confirió tal competencia a la ley en el ámbito nacional , y de conformidad con la ley , a las15 16

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-37722 ordenanzas en el ámbito departamental . Las expresiones acusadas con entonces inexequibles" En la sentencia cu

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