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TA CUN - 95-37765-(06-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-37765-(06-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

Santafé de ogotá, D.C. 4

N II FALTA NSTITUTIVA D MALA (DNDUC'rA - Prueba / SANCION DISCIPLINARIA /

TRANSITO DE LECISLACION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 11E CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION "A"

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE AL.ARRACIN

REFERENCIAS: EXPEDIENTE : Nro. 9537.765

ACTOR : SANTOS MIGUEL GARAVITO SANCHEZ

IEMANDADA : NPOLICÍA NACIONAL

CONTOVER$IA : DESTITUCI SANTOS MIGUEL GARAVITO SANCHE, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a través de apoderado, demanda a la Nación -Policía Nacionala efecto de que se hagan las siguientes, JECLARACIONES 1.- Que se declare lá nulidad de la Resolución No. 018655 de fecha 16 de diciembre de 1994, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se retiró en forma absoluta de la Institución al señor SANTOS MIGUEL GARAVITO SÁNCHEZ, del cargo de agente de la Policía Nacional.EXEDIENTE No. 37765 2 "2.- Que se declare la nulidad del Informativo. Disciplinario No. 0262 adelantado en la Primera Estación de Policía, del Comando de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, D.C., contra el Agente SANTOS MIGUEL GARAVITO

SANCHEZ.

en la Primera Estación de Policía, del Comando de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, D.C., contra el Agente SANTOS MIGUEL GARAVITO SANCHEZ. "3.- Que se declare la Nulidad del Auto No. 0172 de fecha 23 de junio de 1994, mediante el cual se solicita a la Dirección General de la Policía Nacional la

SEPARACIÓN ABSOLUTA DE LA INSTITUCIÓN CON NOTA DE MALA

CONDUCTA, para el Agente GARAVITO SANCHEZ SANTOS MIGUEL, C.C. No. 79.047.125 de Bogotá. "4.- Que declare la Nulidad del Auto No. 0248 de fecha 25 de septiembre de 1994, mediante el cual no Repone el Auto No. 0172. "5.- Que se declare la Nulidad del Auto sin número de fecha 30 de octubre de 1994, mediante el cual el señor Director de la Policía no accede a las pretensiones del Apelante agente GARAVITO SÁNCHEZ SANTOS MIGUEL, y confirma el fallo de primera Instancia, ordenando la destitución de mi poderdante. 6.- Como consecuencia natural y lógica de las anteriores declaraciones, se ordene el reintegro del señor Agente SANTOS MIGUEL GARAVITO SÁNCHEZ, al mismo cargo u otro de igual o superior categoría, e igualmente se le cancelen los sueldos a que tenía derecho como agente de la Policía Nacional, así : Sueldo básico $133.200,00, Prima de Actividad $46.620,00 Prima actualización $10.656,00, Subsidio de alimentación $9.680,00, subsidio de Transporte $8.975,00 y Seguro de Vida $1.936,00, para un gran total devengado

actualización $10.656,00, Subsidio de alimentación $9.680,00, subsidio de Transporte $8.975,00 y Seguro de Vida $1.936,00, para un gran total devengado mensualmente de $202.092, los cuales fueron total devengados en el último mes de trabajo durante el mes de diciembre de 1994, según constancia que se adjunta, con derecho a todos los aumentos de las partidas que venía recibiendo cuando se produjo su retiro y a lo cual se dará cumplimiento dentro del término fijado en el Art. 176 del C.C.A." (folio 30). Las pretensiones del libelo se fundamentan en los hechos que a continuación se resumen: PRIMERO.- El demandante ingresó. al servicio de la Policía Nacional como Agente el primero (10) de junio de 1990 nombrado mediante Resolución No. 4771 del 18 de mayo de ese año.EXPEDIENTE No. 3775 3 SEGUNDO.- Prestó sus servicios en el Departamento Metropolitano de Policía Bogotá. TERCERO.- El retiró del demandante tuvo como causa u origen un procedimiento policivo. CUARTO.- La presunta ofendida presenta denuncia por el presunto punible de hurto contra el agente Santos Miguel Garavito Sanchez, retractándose posteriormente al negarse a comparecer a ampliar la denuncia. QUINTO.- Según auto del funcionario investigador, la denunciante no quiso comparecer a ratificar la denuncia para no perjudicar al agente dado el bajo Çpsto del radio hurtado. SEXTO.- El Funcionario Investigador en su concepto del 16 de marzo de 1994, ya en vigencia del decreto No. 100 de 1989, solicita la separación absoluta de la institución del demandante, con nota de

SEXTO.- El Funcionario Investigador en su concepto del 16 de marzo de 1994, ya en vigencia del decreto No. 100 de 1989, solicita la separación absoluta de la institución del demandante, con nota de mala conducta a la hoja de vida, por incurrir en faltas contempladas en el Capítulo II, Art. 121 numerales 16 y 38, consistente en apoderarse ilícitamente de un radio pasacintas avaluado en la suma de $5.000,00. SEPTIMO.- El Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, en su auto No. 0248 del 25 de septiembre de 1994 luego de una disertación sobre la caducidad de los términos de ley otorgados para el perfeccionamiento de la investigación, concluye por no reponer el auto, en consecuencia mantener en firme la decisión adoptada mediante auto 0172 del 23-06-94 en el sentido de solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional la separación absoluta de la Institución con nota de mala conducta par el agente Garavito Sánchez Santos Miguel. (folio 32).EXPEDIENTE No. 37765 4 NORMAS VIOLADAS Considera el demandante que con la expedición de los actos demandados se vulneraron las siguientes normas: De la Constitución Nacional (arts. 25, 29 y 53); C.C.A. (rts. 85 y 136); Decreto 10/1989 (Art. 194 lit. d); Decreto 2584/93 (art. 76 num. 2). (folio 33). CONCEPTO DE VIOLACION Obrante a folios 33 y siguientes de la demanda. COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente esta Corporación para conocer de la presente controversia en única

CONCEPTO DE VIOLACION Obrante a folios 33 y siguientes de la demanda. COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente esta Corporación para conocer de la presente controversia en única instancia, dada la naturaleza de los actos demandados y la cuantía de las pretensiones de la demanda que con base en el salario mensual del demandante $149.223,00, ascienden a una suma inferior a $1.380.000,00, por lo cual es insuficiente para acceder a la segunda instancia.

CONTESTACION DE LA DEMANDAEXPEDIENTE No. 37765 5

Fue contestada mediante memorial que obra a folio 162 manifestando que es claro que el retiro del actor 'de la Institución .se basó en normas aplicables al caso, no habiéndose violado norma Constitucional ni legal, conservando el acto acusado la presunción de legalidad por lo que debe mantenerse incólume ACTUACION PROCESAL La demanda se presentó el 27 de marzo de 1995 (folio 36); corregida el 5 de julio de 1995 (fi. 39); admitida por auto del 28 de julio de 1995 (folio 128); contestada el 12 de octubre de 1995 (fi. 162); se decretaron pruebas el 24 de noviembre de 1995 (folio 167); se corrió traslado a las partes mediante auto del 24 de noviembre de 1995 (fi. 176 Surtida la actuación procesal y no hallándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede el Tribunal a resolver, previas las siguientes

CONSIDERACIONES E LA SALA.

1. LA EXCEPCION PROPUESTA.

Es la de caducidad de la acción, la cual no se declara

causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede el Tribunal a resolver, previas las siguientes

CONSIDERACIONES E LA SALA.

1. LA EXCEPCION PROPUESTA.

Es la de caducidad de la acción, la cual no se declara fundada, por cuanto si bien los actos sancionatorios pudieron haberse dictado en un término distante del letal hábil para demandar, ellos conforman con el deEXPEDIENTE No. 37765 6 ejecución una unidad inescindible que hace considerar un todo jurídico, y desde que fue dictado éste último, a la fecha de presentación de la demanda no transcurrieron mas de cuatro meses. Ali respecto el H. Consejo -de Estado en la sentencia del 17 de febrero de 1995, Expediente 6353, Consejero Ponente doctor JOAQUIN BARRETO RUIZ, lli caducidad se contará desde la expedición del acto de ejecución. Así se sostuvo en esa oportunidad Resulta procedente entrar a estudiar el fondo del asunto, pues al existir una identidad jurídica inescindible entre los actos que ordenaron el retiro del ser vicio activo del demandante y los de ejecución, los cuales son susceptibles de ser impugnados en su totalidad, el término de caducidad deberá contarse en éste evento a partir de la orden administrativa de per-sonal No. 1-130,que se produjo el 14 de julio de 1982, por lo cual el escrito introductorio fue presentado en tiempo..". Sostuvo la alta Corporación igualmente en posterior y reciente oportunidad al respecto: "Dispone el artículo 136, inciso 2do, del C.C.A. en lo pertinente, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará "al cabo de cuatro (4) meses,

respecto: "Dispone el artículo 136, inciso 2do, del C.C.A. en lo pertinente, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará "al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso..." De la norma en cita claramente se deduce que no todos los actos administrativos susceptibles de la acción de nulidad y restablecimiento se harán conocer de la misma forma, o sea indistintamente a través de la publicación, notificación o ejecución, porque éstos fenómenos no sólo no son sinónimos, sino porque existen actos que sólo se publican, otros que se notifican y algunos que simplemente se ejecutan.' Los procedimientos y con ellos los recursos forman parte de la garantía del debido proceso, lo cual es arte del derecho sustancial, como lo es también todo lo relacionado con la caducidad de las acciones, dada su incidencia no sólo en la estabilidad de las situaciones jurídicas sino en el acceso a la jurisdicción, derecho fundamental de toda persona en los términos del artículo 29 de la carta. Es claro para la Sala que los actos - resoluciones 0313 del 10 de septiembre de 1992 y del 18 de septiembre de 1995, sin número - expedidas por la Procuraduría General de la Nación, no constituyen un acto complejo con el proferido por la Administración esto es, la resolución acusada 9305 del 18 de diciembre deJ OS. EXPEDIENTE No. 37765 7 1995, no obstante sí tienen una necesaria conexidad, que incide necesariamente en el comportamiento del administrado, para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, quien generalmente estima que la actuación culmina

1995, no obstante sí tienen una necesaria conexidad, que incide necesariamente en el comportamiento del administrado, para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, quien generalmente estima que la actuación culmina cuando el nominador profiere el acto de cumplimiento. Como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado esta sala, para el sólo efecto de la caducidad, y con el fin de facilitar a los administrados el control de los actos de la administración que consideren que los afecta, el perentorio término a que se refiere el artículo 136 del C.C.A. norma aplicable al caso subjudice, se contará desde la expedición del acto de ejecución mediante el cual la administración efectivamente aplica la sanción pedida por el Ministerio Público. " En estas condiciones le asiste razón al recurrente cuando manifiesta que la acción impetrada en este caso se encuentra dentro del término fijado por el C.C.A. es decir, los cuatro meses se cuentan a partir del 18 de diciembre de 1995, fecha de expedición de la resolución 9305 del "IMPEC", y como la demanda fue presentada el 18 de abril de 1996, aún no se había producido el fenómeno de la caducidad de la acción". (Consejo de Estado, expediente 14.394, Auto del 12 de di-ciembre de 1996, Magistrado Ponente Doctor CARLOS ORJUELA GONGORA). 2.— Se pretende en el asunto presente la nulidad de las providencias de primera y de segunda instancia, debidamente determinadas ya en esta sentencia, que decidieron, después de haber encontrado establecida la conducta constitutiva de falta del Agente SANTOS MIGUEL GARAVITO SANCHEZ, sancionarlo primero por las conductas contempladas en eh

ya en esta sentencia, que decidieron, después de haber encontrado establecida la conducta constitutiva de falta del Agente SANTOS MIGUEL GARAVITO SANCHEZ, sancionarlo primero por las conductas contempladas en eh Decreto Ley 100 de 1989, art. 121, constitutivas de mala conducta y que da separacioi absoluta del cargo; y despues, en la providencia defiuitvia de segunda iistuicia, sancionarlo por la conducta del art,39 del ft 2584 de 1993, CO i destitucion e inhabilidad para desempenar cargos pubhicos por un termiio de cinco a Como medida de restablecimiento, obtener el reintegro, pago de todos los haberes dejados de percibir, que no se reconozca la existencia de solución deEXPEDIENTE No. 37765 8 continuidad en el servicio, ajuste al valor.

3. El Concepto de la Violación.- Mira a dar por infringidos los arts. 259 29 y 53 de la Constitución Nacional porque el debido proceso, dice, debe aplicarse a todas al actuaciones administrativas; y la responsabilidad del encartado nunca estuvo demostrada, a pesar de que el auto del 30 de octubre de 1994 emanado del Despacho del Director terni na mencionando el art 123 de la Carta.

Como fundamenta el actor este cargo:. Radica en que todo el procedimiento se basó en el Decreto 100 de 1989, cuando ya había dejado de regir desde el 22 de enero de 1994; pero cuando se produjo el retiro se argumenta la vigencia del Decreto 2584 de 1993, y lo curioso es que cuando llega el proceso al Despacho del senor Director General de la Policia, se le da aplicación al Art 39 de éste último decreto. Por tanto no se observaron las formas

del Decreto 2584 de 1993, y lo curioso es que cuando llega el proceso al Despacho del senor Director General de la Policia, se le da aplicación al Art 39 de éste último decreto. Por tanto no se observaron las formas propias de del proceso. Para despacharlo debe comenzar la Sala registrando que frente al hecho investigado se inicio un procedimiento especial el 26 de noviembre de 1993; dentro de él se oyó en descargos al actor quien manifestó que no era que el pretendiera hurtarse el pasacintas, sino que él !escrió al que se loEXPEDIENTE No. 37765 9 estaba robando, quien salió a correr, dejando abandonado dicho objeto y él lo recogió con la intención de entregarlo a su propietaria. (fi. 60) Se le corrió traslado de las diligencias para alegar (folio 71) Rindió el inculpado sus alegatos descorriendo el traslado y solicitando la práctica de algunas pruebas testimoniales. (folio 72) Se le notifico decreto de pruebas. (folio 76). Obran las pruebas practicadas al escuchar en testimonio a los citados por el encartado. (folio 85). Prosiguió el informe del investigador quien solicita sanción de separación en forma absoluta de la institución respecto del actor GARAVITO SANCHEZ SANTOS MIGUEL por infringir los numerales 16 38 del art. 121 del D. 100 de 1989, por haberse apoderado ilícitamente de un radio pasacintas, avaluado en la suma de cinco mil pesos. (fol. 89). La providencia de primera instancia (fi 96) solicita la separación absoluta de la institución con nota de mala conducta, para el AG. GARAVITO SANCHEZ

suma de cinco mil pesos. (fol. 89). La providencia de primera instancia (fi 96) solicita la separación absoluta de la institución con nota de mala conducta, para el AG. GARAVITO SANCHEZ SANTOS MIGUEL por violación del Reglamento de disciplina vigente para la época en su artículo 121 numerales 12, 16 y 38 consistente en haberse apropiado de un radio pasacintas. La providencia que resuelve el recurso de reposición sostiene la providencia impugnada. (folio 106).EXPEDIENTE No. 37765 'o La sentencia de segunda instancia al resolver la apelación, resuelve "Confirmar" la sentencia impugnada, pero haciendo la adecuación típica de la falta en estatuto disciplinario diferente , en este caso en el Decreto 2584 de 1993, artículos 39 numeral 13 y art. 40. (folio 115), y modificando la sanción por la destitución como principal y como accesoria la de inhabilidad para ejercer cargos públicos. Presentada esta situación, corresponde a la Sala en primer termino despejar cuál es la norma aplicable en el caso presente en que se censura un hecho que atrae procedimiento disciplinario, cometido en el mes de noviembre de 1993 y para ello se tiene:. Visto que el Decreto 2584 por el cual se modificó el Reglamento de Disciplina para la policía Nacional fue expedido tan sólo el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres y que entro en vigencia en el año de 1994, el estatuto aplicable para el actor lo era el Decreto 100 de 1989, que ya definía una conducta determinada como falta; y le señalaba el correspondiente procedimiento y sanción.

aplicable para el actor lo era el Decreto 100 de 1989, que ya definía una conducta determinada como falta; y le señalaba el correspondiente procedimiento y sanción. Esto, por respeto al principio indeclinable del debido proceso de que la conducta debe estar previamente detrminada, igual qué su tratamiento legal. Al dictarse el acto definitivo de primera instancia así se hizo; se había iniciado con el ajuste a un PROCEDIMIENTO ESPECIAL, propio para juzgar faltas constitutivas de mala conducta . Procedimiento que se había dejado ver ya desde el Concepto del Investigador que ubicó las conductas dentro de las faltas del art. 121 de ordenamiento del D. 100-89. Esto, se reitera, lo aplicó y entendió el fallo de primera instancia, del cual se separo la sentencia del superior, en lo relativo a la tipicidad de la conducta, cuando la modifica por la consagrada en el articulo 39 del D. 2584 multicitado, como comportamiento contrario al ejercicio de la profe3 n, por la cual impusoEXPEDIENTE No. 37765 11 sanción de DESTITUCION y la ACCESORIA de inhabilidad para ejercer cargos públicos. Véase lo que sostuvo la sen'tencia del superior: Sentencia del treinta de octubre de 1994 proferida por el Director General. " 1. Adecuación típica. Es importante que se haga precisión que la vigencia del decreto 2584 de 1993 a partir del 2201194 dejo sin aplicación el procedimiento o que contenía el Decreto 100 de 1989 y tomo las conductas descritas como faltas disciplinarias por la obra derogada en su articulo 121 ordinales 12, 16 y 38 que respectivamente

procedimiento o que contenía el Decreto 100 de 1989 y tomo las conductas descritas como faltas disciplinarias por la obra derogada en su articulo 121 ordinales 12, 16 y 38 que respectivamente establecían: Ejercer oficios, actividades, negocios o recibir beneficios incompatibles con las buenas costumbres o el prestigio institucional. " Ejecutar sin causa justificada conductas descritas como hecho punible en la ley. Ejecutar actos que atenten contra los derechos y las garantías de los ciudadanos, cuando de la acción se deriven graves perjuicios para sus titulares o para el prestigio de la institución." As¡ encontramos que si en el transcurso de la investigación las normas procesales varían, será la ley posterior aquella que regirá la actuación al tratarse de una norma de orden publico de interpretación extricta (sic) carácter obligatorio e inmediato cumplimiento y sin que modifique las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los acontecimientos objeto de estudio, se observa como el Decreto 2584 de 1993 en su articulo 39, cuando recogió los preceptos del decreto 100 de 1989, que ya se enunciaron, dispone como conductas contra el ejercicio de laEXPEDIENTE No. 37765 12 profesión en su numeral 13 "Dar lugar a justificadas quejas por parte de los ciudadanos por su comportamiento negligente o arbitrario dentro o fuera del servicio." (''. 515) . . "En mérito de los expuesto,... "RESUELVE "ARTICULO 1°. No acceder a las pretensiones del apelante, confirmar el fallo de primera instancia y destituir de la Policía

(''. 515) . . "En mérito de los expuesto,... "RESUELVE "ARTICULO 1°. No acceder a las pretensiones del apelante, confirmar el fallo de primera instancia y destituir de la Policía Nacional al AG. GARAVITO SANCHEZ SANTOS MIGUEL. cc . Al encontrarse responsable de la comisión de faltas disciplinarias descritas por el Decreto 2584 de 1993 en su articulo 39 numeral 13 y articulo 40, toda vez que con fecha 241193 se apodero de un radio pasacintas propiedad de la señorita NATALIA GUERRERO ULLOA, lo que llevo a la afectada a formular la respectiva denuncia, vulnerando las obligaciones conferidas por la Constitución Nacional. Hechos ocurridos en Santafé de Bogotá" (" ... ("....") ARTICULO 30. El AG. GARAVITO SANCHEZ Quedara inhabilitadd para ejercer cargos públicos por espacio de cinco (5) años como lo dispone el articulo 98 del Decreto 2584 de 1993."(fl.119yss). El debido proceso es un precepto constitucional que protege el que en una actuación administrativa o judicial se cumplan las bases sobre las cuales descansa un legitimo proceder de la autoridad publica y en el se determina la preexistencia de ley al acto que se imputa, el conocimiento y fallo por autoridad competente, y la observancia de la plenitud de las formas propias del juicio. Esto se reduce al respeto a !a debida audiencia y defensa. Cuando el demandante fue investigado, lo fue por un procedimiento especialEXPEDIENTE No. 37765 13 contemplado en los artículos 173 y siguientes del Estatuto Disciplinario vigente,

Cuando el demandante fue investigado, lo fue por un procedimiento especialEXPEDIENTE No. 37765 13 contemplado en los artículos 173 y siguientes del Estatuto Disciplinario vigente, el D. L 100 de 1989, que consideraba cualesquiera de las conductas contempladas en el art. 121 como constitutivas de mala conducta y que traían ineluctablemente la separación de la Policía Nacional en forma absoluta. Se seguía un procedimiento propio, el de los artículos 175 y siguientes, donde había un término para investigar especial, también especial la forma de ser oído en descargos. A la conducta planteada ene1 procedimiento así seguido se atuvo el actor para su defensa, pero esta le fue modificada por la segunda instancia, entronizándola en otra disposición legal diferente a aquella por la cual se le sancionó primigeniamente, con la consecuencia que la clase de la sanción cambio ( el decreto 2584 consagra como tipo de sanciones desde la amonestación hasta la destitución, sin existir la separación absoluta). Que aunque la destitución consiste como lo dice el art. 36 ib. en la cesación definitiva de funciones y atribuciones, que en lo esencial correspondería a la sanción de separación absoluta, que por su calificada expresión significa que la separación es definitiva, trae una cualificada modificación al panorama disciplinario y el correctivo accesorio. También la definición de la conducta en la segunda instancia dista de la tipificada en la de primera. De otra forma, no necesariamente la conducta del art. 39 por la que finalmente se inclinó en la tipificación elsuperior, es susceptible de sancionar con destitución.EXPEDIENTE No. 37765 15

en la de primera. De otra forma, no necesariamente la conducta del art. 39 por la que finalmente se inclinó en la tipificación elsuperior, es susceptible de sancionar con destitución.EXPEDIENTE No. 37765 15 potestad disciplinaria mas que en el momento en que tiene lugar el comportamiento parece desde luego que todo debe depender en esta materia de la ley bajo cuyo imperio se hubo llevado a cabo dicha conducta; y por tanto es indiscutible de que sobre la antes dicha, no debe tener autoridad la ley posterior. Salvo en los temas procesales como notificaciones, recursos, nulidades, etc. (Sentencia de agosto 6 de 1997, exp.36.026, Magistrada Ponente Dra. MARGARITA HERNANDEZ) No se decretara la nulidad 'del Informativo Disciplinario No 0262 adelantado en la Primera Estación de Policía, como lo pide el libelista, porque este no constituye un acto administrativo, y por lo tanto es extraño al control jurisdiccional en este tipo de acción. El restablecimiento del derecho. Las "consecuencias" de la anulación de los actos acusados, teniendo en cuenta las "pretensiones" de restablecimiento del derecho formuladas en la demanda son: -) Procede ordenar el REINTEGRO del demandante al grado y cargo que venía desempeñando y la declaración de no solución de continuidad por el tiempo en que estuvo cesante en virtud de los actos que se anulan. -) Procede la condena a la demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha de su desvinculación, hasta cuando se cumpla la orden de reintegro al servicio, teniendo en cuenta el escalafón policial correspondiente y

-) Procede la condena a la demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha de su desvinculación, hasta cuando se cumpla la orden de reintegro al servicio, teniendo en cuenta el escalafón policial correspondiente y las normas salariales aplicables en su respectivo tiempo.EXPEDIENTE No. 37765 16 -) Procede también determinar que la Administración debe dar cumplimiento a lo decidido en el términoprevisto del art. 176 del C.C.A. En lo que respecta a la solicitud de ajuste al valor de las sumas adeudadas, ésta Sala prohíja el criterio del Honorable Consejo de Estado quien ha sostenido: Lo expuesto amerita confirmar en su integridad el fallo impugnado, adicionándolo con la orden de hacer el ajuste de valor correspondiente, por ser este procedente de oficio, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala consignada en sentencias como la de 15 de noviembre de 1995, proferida en el expediente 7760, Consejero Ponente, Dr. Joaquín Barreto Ruiz, y la proferida en el expediente 6301, de 31 de julio de 1995, con ponencia del Dr. Diego Younes Moreno, en lá cuales se fijó el sentido y alcance del art. 178 del C.C.A., que permite, aún de oficio, que por razones de equidad - criterio auxiliar de la actividad judicial, según el art. 230 de la C.P.- deba decretarse el ajuste de valor de las condenas y liquidarse conforme a los parámetros previstos en dicha norma". La fórmula a aplicar, establecida por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado y aplicada por la Sección Segunda de la alta Corporación y por este Tribunal, a saber:

previstos en dicha norma". La fórmula a aplicar, establecida por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado y aplicada por la Sección Segunda de la alta Corporación y por este Tribunal, a saber: R: '= Rh X INDICE FINAL INDICE INICIAL En donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que se debió pagar la pensión con todos sus factores, por el guarismo que resulta de dividir el Indice final de recios al consumidor, certificado pro el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.EXPEDIENTE No. 37765 17 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: lo. DECRETAR LA NULIDAD de la Resolución No. 18655 del 16 de diciembre de 1994, la providencia sin número del 30 de octubre de 1994, la providencia 0248 del 25 de septiembre de 1994 y la providencia 172 del 3 de junio de 1994, proferidas por la Dirección General de la Policía Nacional,, en su orden, por medio de las cuales se IMPUSO Y EJECUTO LA SANCION DE DESTITUCION al señor SANTOS MIGUEL GARVITO SANCHEZ, identificado con la C.C. No. 79.047.125 de Bogotá, Agente de la Policía Nacional. 2o. Como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordena a la

señor SANTOS MIGUEL GARVITO SANCHEZ, identificado con la C.C. No. 79.047.125 de Bogotá, Agente de la Policía Nacional. 2o. Como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordena a la NaciónPolicía Nacional: a)Reintegrar aíl señor SANTOS MIGUEL GARAVITO SANCHEZ en el grado AGENTE de la Policía Nacional. b) Reconocer y pagar todos los sueldos y factores salariales legales, dejados de percibir por el actor desde el retiro del servicio y hasta el día del cumplimiento del reintegro que se ordena, teniendo en cuenta el escalafón policial correspondiente y las normas salariales aplicables en su tiempo; aplicando a las sumas de dinero a pagar, la fórmula de actualización arribaEXPEDIENTE No. 37765 18 señalada. c) Para los efectos legales se declara la no solución de continuidad en los servicios de la parte actora por el lapso que es tuvo cesante en virtud de los actos acusados. 3o. Dése cumplimiento a esta sentencia en el término que establece el artículo 176 del C.C.A. 40 Inhibse con relación a decretar la nulidad del Informativo Disciplinario No 0262 adelantado en la Primera Estación de Policía. 1 COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No.

( JOSE HERNEVICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado Magistrado

N cf '€zTA H ANDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

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