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TA CUN - 95-37790-(18-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-37790-(18-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

CARRERA ORDINARIA EN EL DAS - Regulaci6n legal / 9L]1Y0 DE CABRERA ORDINARIA EN EL DAS Pérdida de derechos /

NOMBRAMIEN'IO EN PROVISIONALIDAD - Efectos (E)

.EPUBUCA D

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO PE CUDINAMRCA!

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A Trtbufla dmin5tt"° de 0d

MAGISTRADO PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN 5 WO. 1997

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

REFERENCIAS: EXPEDIENTE : 95-37.790

ACTOR : CARLOS JULIO ROA PIÑEROS DEMANDADO :NACION-DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD "D. A. S." CONTROVERSIA INSUBSISTENCIA CARLOS JULIO ROA PIÑEROS, a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y previo el trámite de un juicio ordinario, demanda a la NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD "DAS", a fin de que se hagan las siguientes,

1. DECLARACIONES PRIMERA.- Que es nula la resolución No. 3186, expedida e112 de diciembre de 1994, por el director general del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor CARLOS JULIO ROA COLOM'Expediente No. 95-37790 3

diciembre de 1994, por el director general del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor CARLOS JULIO ROA COLOM'Expediente No. 95-37790 3

1. El señor CARLOS JULIO ROA PIÑEROS, se vinculó al departamento Administrativo de Seguridad "DAS" el día 10 del mes de marzo de 1978, por nombramiento que se le hizo en el cargo de oficinista (Auxiliar AdministrativoGuardián 5120 - 09) de la sala de capturas de la sección de policía judicial, dependiente de la seccional especial cundinamarca.

2. Posteriormente fue promovido al cargo de guardián superior 213 - 07, luego al cargo de guardián superior 213 - 07 de la Planta Global área operativa asignada a la división de seguridad e instalaciones avanzadas, dependiente de la dirección de protección, cargo último que desempeñó hasta el día 13 de diciembre de 1994, fecha de su desvinculación por insubsistencia.

3. Dentro de la oportunidad legal, se interpuso el recurso de reposición contra la Resolución 3186 del 12 de diciembre de 1994.

4. La administración respondió negándolo de piano por improcedente al ser aquel un acto condición, decisión administrativa que no necesita motivación.

5. El demandante ejercicio los cargos encomendados con competencia, idoneidad, lealtad, honradez, disciplina y responsabilidad.

6. Si bien el Director General del Departamento puede declarar insubsistente al personal, el art. 44 lit d) del Decreto 2147189 establece que previamente se debe consultar las decisiones con la comisión de personal; lo que se pretermitió en la

Resolución 3186.

personal, el art. 44 lit d) del Decreto 2147189 establece que previamente se debe consultar las decisiones con la comisión de personal; lo que se pretermitió en la Resolución 3186.

7. El acto administrativo acusado adolece de vicios como : De procedimiento en su expedición, Desvío de poder, Falsa motivación, desconocimiento el debido proceso art. 29 C.N.

8. El señor CARLOS JULIO ROA PILÑEROS fue inscrito en el escalafón de la

Carrera Administrativa mediante la Resolución No. 003436 del 29 de octubre de 1986, proferida por el D.A.S.C., en el cargo del Auxiliar Administrativo Código 5120 grado 09.

9. Al señor Carlos Julio Roa Piñeros no se le demostró causal alguna de desvinculación como calificación no satisfactoria ni violación del régimen disciplinario. (fi. 13).Expediente No. 95-37790 4

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Constitución Nacional (arts. 1, 2, 17, 20, 29, 58, 90,125 y 209); C.C.A. (arts. 36y 50); Decreto 2147/1989 (art. 44 lit. d); Decreto 2164/1989 (arts. 53, 54

IV. CONTESTACION DE LA DEMANDA Se opone el apoderado del ente demandado a las pretensiones de la demanda, "por carecer sus pretensiones de los fundamentos jurídicos necesarios para que prospere la acción". (fi. 34).

y. COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en primera instancia, dada la naturaleza del los actos demandados, el último lugar de

necesarios para que prospere la acción". (fi. 34). y. COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en primera instancia, dada la naturaleza del los actos demandados, el último lugar de prestación de servicio del demandante y la cuantía de las pretensiones que al momento de presentación de la demanda, teniendo en cuenta la asignación mensual del demandante $548.033,00, ascendían a la suma de $2.192.132,00Expediente No. 95-37790 5

VI. ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 18 de agosto de 1995 visto a folio 25; fueron decretadas pruebas por auto del 15 de diciembre de 1995

(folio 45); mediante auto del 2 de septiembre de 1996 se corrió traslado común a las partes y Ministerio Público para alegatos de conclusión (fi. 57), término dentro del cual el representante legal de la Parte Actora al alegar de conclusión, resalta al despacho que el actor se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa del orden Nacional, lo que pretende ser desconocido por la administración fundamentándose en el Decreto 2147 de 1989 art. 44y214.6 e 1989 art. 34 Por su parte la entidad demandada sostiene que el demandante no ocupó el cargo del cual fue declarado insubsistente, en virtud de una promoción o ascenso, sino que lo fue por nombramiento en provisionalidad, no puede considerarse que continuaba con los derechos de carrera que tenía en el anterior cargo. Que al no estar demostrado que estaba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, quedan sin piso jurídico los cargos del concepto de violación. (fi . 76).

considerarse que continuaba con los derechos de carrera que tenía en el anterior cargo. Que al no estar demostrado que estaba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, quedan sin piso jurídico los cargos del concepto de violación. (fi . 76). El Ministerio Público, representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial, después de nutrido y detenido estudio del caso considera que "la impugnación del acto demandado debe prosperar señalándose que el reintegro solicitado debe entenderse respecto del último cargo al cual fueExpediente No. 95-37790 6 inscrito en el escalafón de la carrera administrativa". (fi. 58). Rituada la instancia en el presente caso y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. En el presente caso se trata definir la legalidad de la Resolución No. 3186 del 12 de diciembre de 1994 expedida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS por la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento al señor CARLOS JULIO ROA PIÑEROS, en el cargo de Guardián Superior 21307 de la Planta Global Area Operativa asignada a la División de Seguridad a Instalaciones y avanzada, dependiente de la Dirección de Protección.

2. Los ataques contra el acto acusado consisten el lo siguiente: Las disposiciones constitucionales que se relacionan en primer lugar establecen las condiciones para el ejercicio del poder público por parte de la administración pública; de donde surge la exigencia, para las autoridades de la República, de proteger a los residentes en el país en su vida, honra y bienes, a fin de asegurar el cumplimiento de los deberes

establecen las condiciones para el ejercicio del poder público por parte de la administración pública; de donde surge la exigencia, para las autoridades de la República, de proteger a los residentes en el país en su vida, honra y bienes, a fin de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; además, está la consideración de que el trabajo es una obligación social y goza, en todas sus modalidades,Expediente No. 95-37790 7 de la especial protección del Estado; por consiguiente, hay responsabilidad de los funcionarios y un régimen especial par el ejercicio de la facultad de remoción de empleados. Pues, a partir de la vigencia de la Constitución Nacional de 1991 (según las voces del artículo 29) la discrecionalidad administrativa de libre remoción quedó condicionada al debido proceso, cuando dijo: "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". Concordado con el 125 que dice: "Los empleos en los Organos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley". "... El retiro de hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley". La Honorable Corte Constitucional del 15 de marzo de 1995, expediente D666,Sentencia No. 108/95, actor ALVARO SOTO ANGEL, Magistrado Ponente, Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, en demanda del decreto 407/94, expresó: "( ... ). Por consiguiente, el acto administrativo demandado quebranta en

VLADIMIRO NARANJO MESA, en demanda del decreto 407/94, expresó: "( ... ). Por consiguiente, el acto administrativo demandado quebranta en forma manifiesta tales preceptos, por cuanto desconoció la obligación pública de proteger el trabajo, desconoció el debido proceso, olvidó que el actor pertenecía a la carrera administrativa y por consiguiente solo podía ser retirado del servicio previo el lleno de los requisitos constitucionales de que tratan los artículos 29, 125, y 209 de la Constitución Nacional y la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional que condiciona la facultad discrecional al debido proceso (art. 29), a los requisitos constitucionales que de manera expresa tasa el artículo125 y a los principios que inspiran el artículo 209, ibidem que informan sobre la administración pública y función administrativa, pues se supone que el administrador público es el primer obligado a respetar las normas que regulan la función pública. "Si bien es cierto que, respecto de un funcionario de carrera, puede ocurrir la insubsistencia de su nombramiento ( antes de la vigencia de la Constitución de 1991) en cualquier momento, sin embargo la discrecionalidad de la administración pública no es absoluta ni ilimitada por que debe realizarse dentro de las condiciones legales y constitucionales y por sobre todo, respetando el espíritu y letra de los artículos 29 y 125 de la Constitución Nacional de 1991 que condicionaron el acto administrativo al debido proceso y a que el retiro se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario, entre otras, ser adecwitis a los fines de la

el acto administrativo al debido proceso y a que el retiro se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario, entre otras, ser adecwitis a los fines de la norma que la permite y proporcional a los hechos que le sirven de causa, tal como lo dispone el artículo 36 del C.C.A. " En el caso de autos, la administración abusó de su competencia discrecional al declarar la insubsistencia de un nombramiento que ofrecía todas las característica de la destitución, sin que se hubiera demostrado previamente la calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, la violación al régimen disciplinario, la ineptitud, la inmoralidad, laExpediente No. 95-37790 8 deslealtad, la incompetencia de un funcionario que llevaba varios años de eficientes servicios, como se expuso antes. La discrecionalidad no puede llegar al desconocimiento de las exigencias legales y constitucionales para convertirse en una decisión arbitraria. La actividad pública debe acatar rigurosamente la Constitución Política y la ley; de donde resulta la responsabilidad de la autoridades cuando hay desconocimiento o pretermisión de tales exigencias. Y el desconocimiento tiene lugar cuando se vulnera el derecho adquirido de un funcionario (la estabilidad a través de la carrera administrativa debidamente escalafonado) a permanecer en su empleo silo desempeña a cabalidad. El artículo 90 de la Constitución determina la responsabilidad de los agentes estatales cuando atentan contra los derechos consagrados en el título II capítulo 4. "A lo anterior hay que agregar que la Constitución de 1991 y la ley establecen la exigencia de motivar todo acto administrativo, en

determina la responsabilidad de los agentes estatales cuando atentan contra los derechos consagrados en el título II capítulo 4. "A lo anterior hay que agregar que la Constitución de 1991 y la ley establecen la exigencia de motivar todo acto administrativo, en consideraciones al buen servicio; así de no existir tal motivación se llega al desvío de poder, porque si, externamente, el acto puede parecer válido realmente no lo es por comprender motivaciones extrañas a los intereses del Estado y de los particulares. Si el fin perseguido por el acto es distinto del logro del buen servicio, como en este caso, hay quebrantamiento de los principios esenciales del derecho y de la Constitución Nacional establecidos de manera expresa en ella artículo 209. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho de Defensa, flagrantemente desconocido en el caso de mi mandante al declararsele insubsistente su nombramiento sin antes habérsele demostrado la "calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo" como tampoco habérsele comprobado "violación al régimen disciplinario" o cualquiera otra falta que ameritara su desvinculación del cargo en forma precitada e irresponsable, sin que se hubieren ponderado las razones de su Defensa ni la pruebas allegadas de ella que desvirtúan los cargos a mi poderdante imputados como lo dispone el artículo 125 de la Carta Política. Porque aparece claramente que la finalidad perseguida por quien suscribió el acto de insubsistencia no fue el buen servicio, entendido como la necesidad directa e inmediata en que se encuentra la administración de atender pronta y eficazmente a la prestación y cumplimiento de las obligaciones a su cargo, sino el propósito velado de

entendido como la necesidad directa e inmediata en que se encuentra la administración de atender pronta y eficazmente a la prestación y cumplimiento de las obligaciones a su cargo, sino el propósito velado de sancionar a un funcionario sin agotar previamente el procedimiento de rigor. En el acto acusado se confundieron la facultad discrecional de nombramiento y remoción y la facultad disciplinaria de la administración sobre sus funcionarios, atribuciones administrativas que tutelan distintos derechos y garantías, como que la primera permite a la administración escoger y retirar a sus funcionarios dentro de ciertas condiciones legales y constitucionales, pero siempre orientadas por las necesidades del servicio público; en tanto que la segunda señala la posibilidad sancionadora de la administración, gracias a la obediencia y disciplina que dispone sobre los administrados - empleados y particulares - en el cumplimiento de los fines del estado; de esta última surge la exigencia legal y constitucional del sometimiento de la administración a la precisa y rigurosa aplicación normativa que constituye garantía para las personas de ser sancionadis en debida forma. "De lo expuesto, resultan violados los textos Constitucionales y legales citados, pues aunque el decreto 2220 de 1989, armónico con el literal d),Expediente No. 95-37790 9 artículo 44 del Decreto 2147 de 1989, permite la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento, en virtud de la competencia discrecional de la administración, es claro que tal ejercicio no puede ser en ningún momento arbitrario, sopretexto del buen servicio público que debe ser la razón profunda de tal facultad. Es evidente, entonces, la violación

discrecional de la administración, es claro que tal ejercicio no puede ser en ningún momento arbitrario, sopretexto del buen servicio público que debe ser la razón profunda de tal facultad. Es evidente, entonces, la violación de los artículos 1, 2, 17, 20, 29, 58, 90, 125 y 209 de la Constitución Nacional; 36 y 50 del C.C.A.; 44, literal d) del decreto 2147 de 1989; 53, 54 y 65 del Decreto 2164 de 1989, porque de los hechos descritos surge inequívocamente que la facultad discrecional se ha ejercido como si fuera sancionatoria, a lo cual se agrega la pretermición de obtener previamente la "evaluación de la Junta de Personal", condición necesaria para la remoción que se produjo en contra del señor CARLOS JULIO ROA P1ÑEROS. "La irregularidad en el acto administrativo que se ataca ofrece numerosos puntos críticos: a) Adolece de la "evaluación de la Junta de Personal", condición ésta previa a la declaratoria de insubsistencia; "b) No se mostró la "calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo" por parte de mi mandante; "c) No se comprobó la "violación del régimen disciplinario", es decir, el decreto 2164 de 1969 "por el cual se expide el régimen disciplinario para los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras disposiciones" por parte del señor CARLOS JULIO ROA PIÑEROS. "d) No se le permitió hacer uso del derecho de Defensa al demandante, es decir, se pretermitió fiagrantemente el artículo 29 de la Constitución

dictan otras disposiciones" por parte del señor CARLOS JULIO ROA PIÑEROS. "d) No se le permitió hacer uso del derecho de Defensa al demandante, es decir, se pretermitió fiagrantemente el artículo 29 de la Constitución Nacional, entre otras. El verdadero abuso de poder radica justamente en disfrazar la decisión sancionatoria con el ejercicio indebido de la facultad discrecional, sin que se hubiere producido previamente la decisión realmente disciplinaria. Porque toda sanción se halla dentro de las garantías disciplinarias de que habla DUCAMIN, que se impone en todos los ordenes, dentro de un régimen estatutario obligado para todo cuerpo administrativo, desde el momento mismo en que se formula una discriminación a un funcionario". (fi. 15).

3. Por su parte la entidad demandada sostiene que: "A la fecha de la insubsistencia, el actor no se encontraba escalafonado en

ninguno de los regímenes de carrera del Departamento administrativo de Seguridad de que trata el decreto 2147 de 1989, por cuanto que si bien el último cargo que desempeñó hace parte del régimen ordinario, su nombramiento lo fue en provisionalidad. "En efecto, hasta el día 26 de septiembre de 1993, el señor CARLOS JULIO ROA P1NEROS ocupó el cargo de guardián 21405con el que se encontraba escalafonado e el Régimen Ordinario de Carrera del Departamento Administrativo de Seguridad, y que le permitía gozar de losExpediente No. 95-37790 10 derechos que el mismo otorga. "El 27 de mismo mes yaño se posesionó en el cargo de guardián Superior 213 -07, por nombramiento que se le hiciera mediante resolución

derechos que el mismo otorga. "El 27 de mismo mes yaño se posesionó en el cargo de guardián Superior 213 -07, por nombramiento que se le hiciera mediante resolución 1999/93, con carácter provisional, toda vez que no observó los requisitos necesarios para su promoción, perdiendo así su escalafonamiento en la carrera y los derechos que la misma prescribía. El ingreso al régimen ordinario de carrera, según lo preceptúa el artículo 8°. Del decreto 2147/89, comprende el proceso de selección (concurso) y la inscripción en el escalafón (una vez superado el periodo de prueba), requisitos éstos que no se dieron con ocasión del último cargo en el que fue nombrado el demandante. ""Para ilustración del H. Despacho, a continuación me permito hacer alusión al tema de la provisión del empleo en el caso que nos ocupa y al de los ascensos en el régimen ordinario de carrera del Departamento Administrativo de Seguridad, los que se contempla de la siguiente manera "Artículo 70.- Provisión de los empleos: La provisión de los empleos del régimen ordinario de carrera se hará: "a) Por nombramiento en periodo de prueba, previo concurso. "b) Por nombramiento con carácter de ascenso, y " c) Por nombramiento con carácter provisional, cuando no ha precedido la selección por concurso. "Parágrafo.- El nombramiento con carácter provisional es excepcional y procederá por especiales razones del servicio. El término de la provisionalidad.." Artículo 39.- Ascensos. Los empleados inscritos en el escalafón de régimen ordinario de carrera tendrán derecho a ocupar las vacantes que se

y procederá por especiales razones del servicio. El término de la provisionalidad.." Artículo 39.- Ascensos. Los empleados inscritos en el escalafón de régimen ordinario de carrera tendrán derecho a ocupar las vacantes que se presenten en los cargos del grado superior inmediato, si reúnen los requisitos establecidos para su ejercicio y obtienen el puntaje previsto en los respectivos concursos para ascenso. (Resaltado) Artículo 40.- Requisitos para ascenso. Para ascender al grado inmediatamente superior, los funcionarios inscritos en el régimen ordinario de carrera deben cumplir los siguientes requisitos: " a) "( ... ). "f) Aprobar el concurso respectivo. (resaltado). "ArtIculo 41.- Ascenso Extraordinario. .." "Como se puede observar, el señor CARLOS JULIO ROA PIÑEROS no fue promovido a otro cargo, toda vez que ni lo fue al inmediatamente superior para tener el carácter de ascenso, ni cumplió el requisito del concurso, como tampoco obedeció a su excepcional desempeño. "De lo anterior se concluye que al actor no se le promovió a otro cargoExpediente No. 95-37790 11 sino que se le nombré para que lo desempeñara con carácter provisional, lo que implicaba su retiro de la carrera mientras se daban los requisitos para su nueva inscripción en el régimen ordinario del DAS. "Así las cosas tenemos que al no pertenecer al régimen de carrera, no lo amparaba ninguno de los requisitos o procedimientos especiales a que se refiere el apoderado demandante, para hacer legalmente efectivo su retiro. "Confonne lo señala el artículo 33 del Decreto 2146 de 1989, "Por el cual

amparaba ninguno de los requisitos o procedimientos especiales a que se refiere el apoderado demandante, para hacer legalmente efectivo su retiro. "Confonne lo señala el artículo 33 del Decreto 2146 de 1989, "Por el cual se expide el régimen de administración de personal de los empleados del departamento Administrativo de Seguridad", el Retiro del Servicio se produce cuando el empleado cesa en el ejercicio de sus funciones por una de las siguientes causas. " a). "(...). "j) Separación del cargo durante el término de provisionalidad o a su vencimiento. " (..). "De otra parte, el artículo 2 de la Ley 61 de 1987 preceptúa que: "El retiro del servicio por cualquier causa implica el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo en el caso de cesación por motivo de supresión del empleo. Cuando unn funcionario de carrera administrativa toma posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado, perderá sus derechos de carrera". (resaltado). "( ... ). "Fuera de ello debe aclararse que la insubsistencia del nombramiento que nos ocupa es una figura independiente de la investigación disciplinaria. Las razones que motivaron la declaratoria de insubsistencia del actor no implicaba para la Entidad el deber legal de adelantar una investigación de carácter disciplinario como lo pretende el abogado del actor. El acto administrativo cuya nulidad solicita, se expidió en razón a que es la Ley la que otorga a la Administración la facultad para retirar del servicio a aquellos funcionarios nombrados con carácter provisional, por lo que los aspectos relacionados con una investigación disciplinaria, derecho de

que otorga a la Administración la facultad para retirar del servicio a aquellos funcionarios nombrados con carácter provisional, por lo que los aspectos relacionados con una investigación disciplinaria, derecho de defensa y debido proceso, no tienen cabida en el caso presente. "Así las cosas, no existe violación al debido proceso ni vicio imputable a la resolución cuya nulidad se pretende; ésta se ajusta al marco legal que la autoriza, toda vez que los requisitos para su expedición se cumplieron a cabalidad. "En resumen, la declaratoria de insubsistencia es una medida instituida en la Ley en pro de la Administración y como todos sus actos está amparada por la presunción de legalidad. En consecuencia no se encuentra probado que el acto de insubsistencia se hubiera hecho con abuso o desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo expidió, ni con violación de los requisitos legalmente establecidos para tal fin". (fi. 34).Expediente No. 95-37790 12

4. El ministerio público considera, que el señor ROA

P1ÑEROS, se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Guardián Grado 04, y que: 44 la previsión contenida en el parágrafo del artículo 7 del Estatuto contentivo del régimen de carrera par el personal del D.A.S., no tiene otra razón que la de proteger y respetar los derechos de los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa. Resultaría inaudito y por demás injusto que a un empleado, que como el actor, que prestó 28 años de servicio a la misma Institución, se le venga aun año antes, a nombrarsele provisionalmente para luego declararlo insubsistente basándose en la facultad discrecional del nominador.

demás injusto que a un empleado, que como el actor, que prestó 28 años de servicio a la misma Institución, se le venga aun año antes, a nombrarsele provisionalmente para luego declararlo insubsistente basándose en la facultad discrecional del nominador. "Si ello no fuera así el órgano nominador de toda entidad del Estado mediante la correspondiente resolución nombraría en provisionalidad aun empleado de carrera, obviamente sin las condiciones necesarias antes anotadas, para luego fácilmente declarar insubsistente ese nombramiento provisional por considerarse que tal empleado perdió, al aceptar el nombramiento, su escalafonamiento en la carrera. "No puede admitirse que en caos como el presente en donde el empleado le ha servido por espacio de 28 años a la misma entidad sea desvinculado, desconociéndosele previsiones relativas a su escalafonamiento en la carrera administrativa, y, menos aún, que tenga que correr con la omisiones del nominador. Debemos recordar que el escalafonamiento en carrera administrativa garantiza al servidor público de no ser removido del cargo en el cual está escalafonado, sino por razones legales y no sin antes advertir el cumplimiento de todos el procedimiento formal que debe seguirse antes de proceder con una desvinculación. "En relación con el tema, esta Agencia del Ministerio Público acoge lo expresado por la doctora Clara Forero de Castro dentro del expediente No. 5 -031 cuyo contenido si bien trató de empleados escalafonados que aceptan un cargo de libre nombramiento y remoción, resulta pertinente en el presente asunto: Para la Sala no hay duda a cerca de que, mientras no se produzca cesación definitiva de funciones, por las causas anotadas, el empleado inscrito conserva los derechos

el presente asunto: Para la Sala no hay duda a cerca de que, mientras no se produzca cesación definitiva de funciones, por las causas anotadas, el empleado inscrito conserva los derechos propios de la carrera aún pasando a otro u otros cargos... "Si ha sido trasladado a otro, la garantía de estabilidad se mantiene, pero referido a los términos exactos del escalafón. "Por eso, el empleado trasladado podría por ejemplo, ser devuelto a su cargo inicial, sin que con ello se le vulnere ningún derecho.Expediente No. 95-37790 13 Y no puede ser de otra forma, puesto que para lograr reclasificación en el escalafón por ascenso, sería indispensable comprobar que se tienen los requisitos para desempeñar el otro cargos y merecerlo mediante concurso. "No existe reclasificación automática en el escalafón, como no existe tampoco inscripción automática en el mismo, es necesario obtenerla por los medios legales. Siendo ello así, cuando el empleado es ilegalmente separado del servicio, como en el presente caso, el reintegro debe ordenarse al cargo en el cual estaba escalafonado, pues ninguna norma obliga a mantenerlo en otro diferente y respecto al cual no goza de esa garantía de estabilidad". Por las anteriores consideraciones esta Procuraduría encuentra que la impugnación del acto demandado debe prosperar señalándose que el reintegro solicitado debe entenderse respecto del último cargo al cual fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa". (fi. 58).

S. La Sala para resolver comenzará por establecer la situación fáctica del actor, y luego la analizará a la luz de las normas que rigen la peculiar situación, así

inscrito en el escalafón de la carrera administrativa". (fi. 58).

S. La Sala para resolver comenzará por establecer la situación fáctica del actor, y luego la analizará a la luz de las normas que rigen la peculiar situación, así 5. 1.- El señor ROA P1ÑER0S se vinculó al D.A.S. el 31 de junio de 1963 en el cargo de OFICINISTA DEPENDIENTE DE LA DIVISION DE POLICIA JUDICIAL, por nombramiento que se le hiciera mediante Resolución No. 1522 del 22 de julio de ese año. (fi. 7 a 12). 5. 2.- Varias fueron las novedades administrativas acaecidas hasta llegar al cargo de Auxiliar Administrativo (Guardián) 512009; por nombramiento que se le hiciera mediante Resolución No. 0390 del 22 de febrero de 1982.

(fi. 144).

5. 3.- Se le inscribió en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante Resolución No. 003436 del 29 de octubre de 1986 emanada del D.A.S.C., en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 512009. (fi. 5).Expediente No. 95-37790 14 5. 4.- Se le incorporó por Resolución No. 3698 del 29 de septiembre de 1989 al cargo de Guardián Grado 04 de la Planta Operativa establecida mediante Decreto 934 d

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