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TA CUN - 95-37796-(18-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-37796-(18-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

elatoria Trb.)n3 dhiiS1t30 de

Curi~inamarca

ACU.1tJLACION DE PPFENSIONES / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Alcance /

R1UNCIA PP.OVOA1DA - Prueba

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMRX DI COLOMI

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION A

MAGISTRADO PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRAN nm. 1997

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

REFERENCIAS:

EXPEDIENTE: 95-37796

ACTOR: BEATRIZ HELENA DEL C. ROLON DOMINGUIEZ

DEMANDADO: SECRETARIA DE EDUCACION

ASUNTO: RENUNCIA, ACEPTACION BEATRIZ HELENA DEL CARMEN ROLON DOMINGUIEZ, a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y previo el trámite de un juicio ordinario, demanda a la SECRETARIA DE EDUCACION, a fin de que se hagan las siguientes,

1. DECLARACIONES PRIMERO: Que se declare nula la Resolución número 4434 de fecha doce (12) de octubre de 1994 expedida por la Secretaría de educación del Distrito; mediante la cual es aceptada la renuncia de la señora Beatriz Helena del Carmen Rolón Domínguez del cargo de Docente de Artes plásticas, programa de apoyo en

primaria, en la jornada de la mañana localidad 19 de Santafé de Bogotá, D.C.Expediente No. 95-37796 2

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de

primaria, en la jornada de la mañana localidad 19 de Santafé de Bogotá, D.C.Expediente No. 95-37796 2

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese el reintegro de la señora BEATRIZ HELENA DEL CARMEN ROLON DOMINGUEZ al cargo de Docente en Artes Plásticas de la Secretaría de Educación del Distrito o a otro cargo similar de igual categoría en la ciudad de Santafé de Bogotá.

TERCERO: En consecuencia y como restablecimiento del derecho, ordénese a la Secretaría de Educación del Distrito Capital, que pague a la señora BEATRIZ HELENA DEL CARMEN ROLON DOMINGUEZ, el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones, y demás adheladas de la asignación básica correspondiente al cargo que venía ocupando, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su empleo. Además del auxilio de maternidad que dejó de percibir y la indemnización de perjuicios que por lo anterior, fue causada.

CUARTA: La liquidación de las anteriores condenas, deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el art. 178 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia se ordena dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo." (fis. 26 a 27).

Soporta el petitum en los siguientes,

II. HECHOS

QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia se ordena dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo." (fis. 26 a 27).

Soporta el petitum en los siguientes,

II. HECHOS

1La señora BEATRIZ HELENA ROLON DOMIENGUEZ, fue nombrada como Docente en la Planta de Personal del Distrito capital, como resultado del Concurso Docente convocado por Resolución No. 3400 de fecha 30 de noviembre de 1993. 2.- Según Resolución No. 1748 de mayo 3 de 1994, fue ubicada como Docente de Artes Plásticas programa de apoyo en Primaria, en la jornada de la mañana, localidad 19; para lo cual, el Supervisor de la zona en la escuela Rodrigo Lara, la asignó como profesora de planta en educación estética (aunque ya había allí docente en el mismo cargo) en la Escuela León de Greiff, y los días jueves y viernes debía dictar clases en la Escuela Ciudad Montreal de la misma zona, inició labores el día 8 de junio de 1994.- 3.- Como la señora Beatriz Helena del Carmen presentaba embarazo de riesgo con placenta previa sintomática, con sangrado, fue incapacitada por el Doctor Néstor Olaya Espitia, gineco-obstetra, particular, durante diez (10) días a partir del veintiuno de junio de 1994. Ella se trasladó inmediatamente a la Clínica Fray Bartolomé de las Casas de la Caja de Previsión del Distrito con el fin de serExpediente No. 95-37796 3 atendida de urgencia por algún médico especialista el día veintidós (22) de junio

Bartolomé de las Casas de la Caja de Previsión del Distrito con el fin de serExpediente No. 95-37796 3 atendida de urgencia por algún médico especialista el día veintidós (22) de junio de 1994 y allí no querían atenderla debido a que por un error en la Corporación CONCASA su sueldo había sido consignado en otra cuenta y no tenía recibos de pago (requisito importante para ser atendido en la Caja de previsión del Distrito). Finalmente, después de haber insistido ante el Director de la Clínica fue atendida por el Doctor Carlos Castellanos, quien diagnóstico ecografia de placenta previa ratificando el diagnóstico del Doctor Néstor Olaya Espitia, pero no logró que le fuera transcrita la incapacidad. A pesar de su estado delicado el día 25 de julio se trasladó a las oficinas de la Caja de Previsión en el centro, y allí logró que le transcribieran la incapacidad y le entregaran un carnet provisional. 4.- Trabajó durante todo el mes de agosto, presentando sangrados ocasionales, molestias en su embarazo y amenaza de parto prematuro, por lo cual el Doctor Néstor Olaya Espitia (su médico particular), le recomendó traslado del sitio de trabajo, debido al dificil acceso a la zona en el que la escuela león de Greiff y la escuela Ciudad Montreal de la zona 19 se encuentran, además de su peligrosidad. 5.- Durante ese tiempo, logró la señora Beatriz Helena del Carmen Rolón Domínguez arreglar todos sus papeles ante la caja de Previsión y solicitó cita prenatal que le fue concedida el día veintiséis (26) de agosto de 1994 con el Doctor

5.- Durante ese tiempo, logró la señora Beatriz Helena del Carmen Rolón Domínguez arreglar todos sus papeles ante la caja de Previsión y solicitó cita prenatal que le fue concedida el día veintiséis (26) de agosto de 1994 con el Doctor Lomanto Castañeda, a quien le presentó la sugerencia del traslado con los antecedentes clínicos, respondiendo que si le sobrevenía hemorragia o tenía parto prematuro, la trasladaran de urgencias a la Clínica Fray Bartolomé de las Casas, respuesta demasiado irónica, teniendo en cuenta las distancias existentes entre Ciudad Bolívar, zona en que se encuentran las escuelas de la localidad 19, hasta la Avenida Suba con calle 106, lugar en el que se encuentra la citada clínica. 6.- También en ese mismo mes se presentó en repetidas ocasiones ante los funcionarios de la División de Primaria, con la sugerencia escrita del traslado, en donde siempre la atendieron por "ventanilla" y jamás le permitieron radicar ninguna solicitud, y finalmente después de que la pasearon de funcionario en funcionario, la señora Mery Méndez Sánchez, le sugirió que hablara con el Supervisor de la zona 19. 7.- El día nueve (9) de septiembre, nuevamente le sobrevino amenaza de parto prematuro, y fue incapacitada por veinte (20) días en transcripción por la caja de Previsión del Distrito. 8.- Al incorporarse nuevamente al trabajo, habló con el Supervisor de la zona 19, quien le sugirió que trabajara en la Escuela Rodrigo Lara mientras pasaba su embarazo, sugerencia que no podía aceptar puesto que ese sitio era más lejano y

8.- Al incorporarse nuevamente al trabajo, habló con el Supervisor de la zona 19, quien le sugirió que trabajara en la Escuela Rodrigo Lara mientras pasaba su embarazo, sugerencia que no podía aceptar puesto que ese sitio era más lejano y para llegar a él debía pasar por el mismo terreno destapado en bus, y le comentó sus decisión de solicitar una licencia no remunerada. 9.- Ante la negativa de traslado solicitó una licencia no remunerada, ante la División de Primaria, la División de Personal y la División Administrativa de la secretaría de Educación y NI SIQUIERA QUISIERON RECEPCIONARLA, diciéndole en todas partes que debía tener autorización de su Jefe Inmediato. Solicitó entonces ante la Directora del Plantel Señora Esperanza Rubiano, la consabida licencia, pero le contestó con evasivas y nunca llegó la respuesta a su solicitud, debido a los problemas que se presentaron en esa época conocidos ampliamente por la opinión pública, en la escuela León de Greiff.Expediente No. 95-37796 4 10.- El día Domingo dos (2) de octubre de 1994, fue atendida de urgencia en las horas de la madrugada en la Clínica Palermo de ésta ciudad. 11.- Presionada por la amenaza de un parto prematuro, y ante la indiferencia de los funcionarios de la Caja de Previsión del Distrito y de la Secretaría de Educación, ante sus ruegos renunció el día cuatro (4) de octubre de 1994 y al presentar la renuncia, le hicieron cambiar la carta de renuncia, diciéndole que la norma no permitía motivar las solicitudes de renuncia, refiriéndose al artículo 69 del Decreto 2277 de 1979.

renuncia, le hicieron cambiar la carta de renuncia, diciéndole que la norma no permitía motivar las solicitudes de renuncia, refiriéndose al artículo 69 del Decreto 2277 de 1979. 12.- Fue hospitalizada de urgencia en la Clínica de Palermo de Santafé de Bogotá, el día siete (7) de octubre de 1994, y le mandaron reposo absoluto, durante los últimos dos meses de embarazo, debido a su delicado estado de salud. 13.- Finalmente, debido a su delicado estado, se notificó o fue comunicada la aceptación de su renuncia hasta el día veintiocho de noviembre de 1994, mediante resolución No. 4434 del doce (12) de octubre de 1994. 14.- Como contra la resolución No. 4434 del doce (12) de octubre de 1994 no cabe recurso alguno para agotar la vía gubernativa, con base en le derecho de petición, mi mandante presentó un memorial ante la Secretaría de Educación del Distrito, ante la Jefe de División de personal Doctora GLORIA INES RUBIANO, con el fin de que fuera reconsiderada la renuncia el día 1 de diciembre de 1994, y presentó además Recurso de reposición ante la misma División ese mismo día. Ambos memoriales, fueron contestados el día veintitrés (23) de diciembre de 1994 negando el recurso y la petición. 15.- En la actualidad, la señora BEATRIZ HELENA DEL CARMEN ROLON D. sufre de tromboflebitis post-parto, y se encuentra incapacitada. Tuvo a su bebé el día 10 de diciembre del año inmediatamente anterior. 16.- La asignación mensual del cargo que ocupaba como Docente en la Planta de

sufre de tromboflebitis post-parto, y se encuentra incapacitada. Tuvo a su bebé el día 10 de diciembre del año inmediatamente anterior. 16.- La asignación mensual del cargo que ocupaba como Docente en la Planta de Personal del Distrito Capital ascendía a $173.180.00 pesos m/cte (ciento setenta y tres mil ciento ochenta pesos)" (fls.27 a 29).

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Constitución Nacional art. 11, 25, 43 y 44; C.C.A. art. 5°; Decreto 2277/1979 art. 63 y 69; el concepto de violación se encuentra expuesto en los folios 30 a 32 del expediente.Expediente No. 95-37796 5

IV. CONTESTACION DE LA DEMANDA Se contestó la demanda, mediante escrito que obra a folios 60 y siguientes; el apoderado de la demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones y propone la excepción de INDEBIDA ACUMULACION DE

PRETENSIONES.

V. COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer de la presente controversia en única instancia, dada la cuantía se estima en la suma de $837.036,5; en razón de la clase de proceso, las partes y la naturaleza del acto demandado.

VI. ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 9 de junio de 1995 visto a folio 34; fueron decretadas pruebas por auto del 9 de febrero de 1996 (folio 68); mediante auto del 21 de junio de 1996 visto a folio 146 se corrió traslado común a las partes y Ministerio Público.

VII. ALEGATOS DE CONCLUSION

mediante auto del 21 de junio de 1996 visto a folio 146 se corrió traslado común a las partes y Ministerio Público.

VII. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada al presentar su alegato de conclusión donde manifiesta que el acto administrativo está amparado por la presunción de legalidad yExpediente No. 95-37796 6 propone la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA POR FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA PASIVA (fol.. 148 a 150); de otra parte el demandante, en este aspecto presenta sus alegatos donde señala similares argumentos a los señalados en el libelo demandatorio (fol. 151 a 152).

Enviado el expediente al Ministerio público, la Procuradora Doce en lo judicial menciona que no aparecen quebrantados el orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales y que por lo tanto se remite a la decisión de H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fi. 153). Ahora procede la Sala, a hacer las siguientes,

CONSIDERACIONES

10. Pretende la parte actora, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se declare la nulidad de la Resolución No. 4434 del 12 de octubre de 1994, expedida por el Secretario de Educación del Distrito, mediante la cual se acepta su renuncia al cargo de Docente de Artes Plásticas programa de apoyo en Primaria jornada de la mañana localidad 19, a partir del 10 de octubre de 1994.

Como medida de restablecimiento solicita que sea reintegrada al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de similar categoría en la ciudad deExpediente No. 95-37796 8

a partir del 10 de octubre de 1994. Como medida de restablecimiento solicita que sea reintegrada al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de similar categoría en la ciudad deExpediente No. 95-37796 8 declaración de no solución de continuidad se establecería el derecho del actor, pues sabido es que los salarios se ajustan anualmente y ellos recogen los aumentos e incrementos determinados por las disposiciones que al efecto se expiden, y al lograr su objetivo, el actor quedaría en idéntica circunstancia económica de quienes en iguales condiciones laboraron durante todo el tiempo. Equilibrio que se rompería al obtenerse adicional a ello una indemnización. "Ahora bien: silo que se pretende no es un restablecimiento del derecho, sino una indemnización, tomando como base los salarios los que se incrementarán con el índice de precios al consumidor y sobre los que se reclama el pago de intereses comerciales y moratorios de ley, pues concluimos que la consecuencia lógica de ellos es la improcedencia de declarar que no ha habido solución de continuidad pues esta declaración es incompatible con la indemnización solicitada. "Por las anteriores razones este representante judicial estima que hay una indebida acumulación de pretensiones, incompatibles entre sí, todas principales, que no podrá el fallador escoger u optar por alguna de ellas interpretando el querer de la demandante, aspecto que conduciría a un fallo inhibitorio. Ruego al H. Tribunal así lo declare". (fis. 64 a 65). Esta Sala para el estudio de la excepción propuesta tiene en cuenta lo preceptuado en el art. 82 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en lo que

Esta Sala para el estudio de la excepción propuesta tiene en cuenta lo preceptuado en el art. 82 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en lo que es compatible a los procesos y actuaciones que corresponden a esta Jurisdicción. Al respecto el artículo en cita dice lo siguiente: "Art. 82. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos.

111. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.Expediente No. 95-37796 9

112. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

113. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En el asunto materia de análisis, se trata en primer término de un demandante que aspira a obtener la nulidad del acto que le aceptó la renuncia, obtener el reintegro a su cargo, pago de salarios dejados de percibir con sus incrementos legales desde el retiro hasta cuando sea reincorporado; el pago del auxilio por maternidad que dejó de percibir y la indemnización de perjuicios que por lo anterior fue causada. Ahora veamos lo pretendido de la indebida acumulación. No la halla presente la Sala por el hecho de haber pedido reintegro, pago de salarios e indemnización, porque todo ésto obedece a una misma línea llamada de restablecimiento del derecho o reparación del daño , aceptado como propio de la acción que consagra el art. 85 del Código de la materia. Tal

indemnización, porque todo ésto obedece a una misma línea llamada de restablecimiento del derecho o reparación del daño , aceptado como propio de la acción que consagra el art. 85 del Código de la materia. Tal indemnización no mira a ninguna acción de reparación directa, que haga surgir acumulación de acciones, ni es contradictoria con lo demás reclamado, para que se pueda hablar de indebida acumulación de pretensiones, pues es un factor más que entiende la Sala como tendiente a la reparación del daño. Luego, debe declararse no probada la antes dicha excepción.Expediente No. 95-37796 10

3. EL ACTO ACUSADO. "Resolución Número 4434 "Por la cual se acepta una renuncia a un Docente de la Secretaría de Educación"

EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL En uso de sus atribuciones legales, y las conferidas por los Decretos No. 019 del 14 de enero de 1994,2277 de 1979.

RESUELVE: ARTICULO UN[CO.-Aceptar a partir del 10 de octubre de 1994, la renuncia presentada por BEATRIZ HELENA ROLON DOMINGUEZ, con C.C. No. 41.826.083 de Bogotá, del cargo de Docente de tiempo completo, zona urbana de la Planta de Personal Docente de la Secretaría de Educación, ubicada en la Escuela León de Greiffj ornada mañana.

COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los 12 OCT. 1994

EDUARDO BARAJAS SANDOVAL

Secretario de Educación

JORGE ENRIQUE CABREJO PARRA

Sub-secretario de Educación".

Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los 12 OCT. 1994

EDUARDO BARAJAS SANDOVAL

Secretario de Educación

JORGE ENRIQUE CABREJO PARRA

Sub-secretario de Educación". De otro lado, el escrito de renuncia lo presento la actora en la Secretaria de Educación del Distrito bajo el radicado No 12318 en el mes de octubre - día ilegible - de 1994, y es del siguiente contenido: "Doctora

GLORIA INES RUBIAN

Jefe División de Personal Secretaría de Educación del Distrito. "Por medio de la presente me dirijo a este Despacho con el fin de presentar mi renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando a partir del día 10 de octubre del presente.Expediente No. 95-37796 11 "(. . .)" "Agradeciendo la atención que le brinde la presente y sin otro particular me suscribo de Usted. Atentamente, BEATRIZ HELENA ROOLON DOM1NIGUEZ". Hay firma. Plantea la memorialista la existencia de una renuncia sicológica presionada, "debido a la indiferencia y negligencia de la Secretaría de Educación, al no dar oportunamente una información sobre el trámite interno ante las solicitudes presentadas por ella de traslado de plantel o de licencia temporal no remunerada, no permitiéndole ni siquiera radicarlas, y contestándolas "por ventanilla".(fl. 30). Y con ello, anota violación a los artículos 11, 25, 43 y 44 de la Carta Política. El escrito contentivo de la renuncia es explícito, no condicionado y la demandante pidió que se tuviera en cuenta como medio probatorio, las dos

Política. El escrito contentivo de la renuncia es explícito, no condicionado y la demandante pidió que se tuviera en cuenta como medio probatorio, las dos incapacidades decretadas en el año de 1994, la necesidad de traslado vista por el médico particular, fotocopias de el periódico "El TIEMPO" que según la actora señala la zona del establecimiento escolar como peligrosa, todos los cuales , se admite, que pudieron constituir el motivo para presentar la renuncia, pero que no constituyen la prueba fehaciente e idónea de la amenaza moral o material recaída sobre la empleada, que hubiera viciado su consentimiento y voluntad en forma grave a tal punto que la renuncia fuera inválida.Expediente No. 95-37796 12 Sobre este aspecto la Corporación en un caso similar sostuvo lo siguiente, el criterio que ahora se prohíja para despachar la presente demanda: "La violencia o fuerza moral, ha dicho la ley misma, vicia el consentimiento cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género tofo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes, aun mal irreparable y grave. "Según la doctrina la violencia se compone de dos elementos, uno cuantitativo y otro cualitativo, el primero indica que la violencia debe revestir cierta intensidad: que sea capaz de alterar la voluntad y perjudicar los intereses privados del violentado. Esa intensidad requerida para que haya violencia se analizará teniendo en cuenta el estado sicológico del violentado y del violentadot, así como la naturaleza de las amenas.

violentado. Esa intensidad requerida para que haya violencia se analizará teniendo en cuenta el estado sicológico del violentado y del violentadot, así como la naturaleza de las amenas. "El elemento cualitativo de la violencia es su injusticia: debe ser contrario a derecho, es decir, que con ella debe perseguirse la obtención de una ventaja ilícita o el reconocimiento de un derecho por una vía ilegal. Es también violencia toda amenaza en ejercicio abusivo de un derecho. Si todo ésto se demuestra, hay un impeditivo de voluntad libre e invalida la expresión de voluntad. "El actor señala que la renuncia fue inexistente, asaz por la fuerza moral y la hace desprender de que si no renunciaba, podría ser declarada insubsistente y perder la bonificación. Pero demostrado aquí está; Con prueba testimonial de que hubo una convocatoria por el Jefe de División Categoría XXI, en la D1VISION DE CONTROL FINANCIERO, dependiente de la Sub-Dirección de Proyectos con Recursos Externos, a que se presentaran renuncias.Expediente No. 95-37796 13 "Con prueba documental no desvirtuada de que---, quien desempeñaba el cargo de profesional V Categoría XVIII, en la Sección de Control Técnico No. 2, de la DIVISION de Control Técnico, dependiente de la Sub-Dirección de Proyectos con Recursos Externos, presentó renuncia. "No está demostrado que para proceder a la renuncia se hubiere operado violencia fisica, ni moral que es la compuesta de dos elementos que se hizo referencia MI supra, atendidas las siguientes circunstancias: "a) El doctor Hernández no era inmediato superior jerárquico de la actora: así se

fisica, ni moral que es la compuesta de dos elementos que se hizo referencia MI supra, atendidas las siguientes circunstancias: "a) El doctor Hernández no era inmediato superior jerárquico de la actora: así se desprende de la narrativa de los cargos que cada uno ocupaba a la fecha de la presentación de la renuncia y del proferimiento del acto acusado y así lo dice paladinamente la constancia que obra a folio 72. Pertenecía a División distinta, eso sí ambos dependientes de una misma subdirección, lo que cambia la afirmación que se acaba de hacer. "b) El nominador era el Director General del instituto, quien fue el autor del acto. "c) No está demostrado irrefragablemente que a instancias del Señor Director, HERNÁNDEZ GUZMÁN, hubiese pedido la renuncia, ni siquiera que con su conocimiento o complacencia. Los testimonios de dos compañeros de la actora apuntan a eso, pero no existe ningún elemento de prueba que demuestre tal hecho. "d) La actora era empleada profesional, no amparada por Carrera Administrativa ni por ningún otro fuero que diera estabilidad, quien debía estar consciente de que no tenía asegurada la permanencia en el empleo. Luego así se hubiera demostrada, en gracia de discusión que se planteé una clara alternativa, renuncia o insubsistencia, la segunda no era contraria a derecho". "otra cosa es la utilización de medios de coerción, los que se introducen en el ámbito de la libertad del funcionario, constriñen a la víctima en forma tal que le hacen producir bajo presión un acto que debe ser manifestación de una voluntad libre, es decir, no coaccionada, la cual quebranta la ley y todo sentido de

ámbito de la libertad del funcionario, constriñen a la víctima en forma tal que le hacen producir bajo presión un acto que debe ser manifestación de una voluntad libre, es decir, no coaccionada, la cual quebranta la ley y todo sentido de juridicidad. La misma salvedad hay que hacer respecto de las maniobras o manipulaciones enderezadss a obtener una renuncia con engaños, lo cual no solo es contrario a la buena fe sino viola el orden jurídico que deben sostener yExpediente No. 95-37796 14 preservar, en primer lugar, los funcionarios públicos. Pero no son procedimientos fácilmente concebibles en el ámbito de las relaciones entre un funcionario de alta jerarquía administrativa y quien tiene la facultad discrecional de separarlo del servicio. "En el caso sub4udice no es posible aseverar que la renuncia de la actora no fue libre; su situación no es igual a aquella a que se refiere la Jurisprudencia que cita en su demanda, pues no fue forzada a renunciar "mediante el empleo de sistemas que harían imposible la continuidad en el empleo". Nadie la obligó a renunciar, no hubo acto alguno que constriñera su voluntad, que le quitara o mermara su libertad de elección o de decisión. No salió su renuncia de una voluntad coaccionada, sino libre, exenta de toda forma de presión o de violencia". (Sentencia No. 84-10338 del 10 de mayo de 1991 con ponencia de la suscrita Magistrada). Tales las razones para que deban despacharse negativamente las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de

Magistrada). Tales las razones para que deban despacharse negativamente las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: NEGAR las pretensiones de la demanda.Expediente No. 95-37796 15 CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en la Sala No. 25 de la fecha.

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado Magistrado

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

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