TA CUN - 95-37817-(25-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-37817-(25-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
'- 1 ••' -- - VACANCIA DEL CARGO POR ABANDO /ABANDONO DEL CARGO -No posesi6n en nueva ubicaci6n /TRAStADO -1>r6rroga /RENUNCIA MOTIVADA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCON "C" ob
Santafé de Bogotá, D.C. Abril Veinticinco (25) de Mil novecientos noventa y siete (1997)
R E F E R E NC 1 A 5
Expediente No. : 95-37817
Demandante : JORGE HERIBERTO FIGUEROA DE AVILA
Demandado : NACION-U.A..E-DIRECCION DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NAC 1 ONA LES
Clasificación : ACTOS NACIONALES
Asunto VACANCIA DEL CARGO Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NaciónU.A.E. 'Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
I. ACTO ACUSADO El actor acusa la Resolución No. 5871 del 20 de diciembre de 1994 y la Resolución No. 0050 del 3 de enero de 1995, emanadas ambas del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales y por medio de las cuales se declaró la vacancia del cargo por él desempePado como Profesional en Ingresos Públicos
1995, emanadas ambas del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales y por medio de las cuales se declaró la vacancia del cargo por él desempePado como Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21 de la Unidad Administrativa EspecialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA H SÚBSÉCCION lic.'
Exp. No.95-37817 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por abandono.
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1..- Que son nulos los actos administrativos enunciados en el acápite anterior. 2.- Se declare que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo para todos los efectos legales salariales y de mejoramiento económico y jurídico., debe tenerse encuenta el tiempo que esté cesante como si hubiera permanecido en el cargo. 3..- Se ordene su reintegro al cargo que venía desempeando o a otro de igual o superior categoría. 4..- Se ordené a la entidad accionada pagarle los sueldos., primas, bonificaciones y todas las prestaciones dejadas de percibir desde su retiro hasta que se produzca su reintegro.
III. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 17-18 del expediente, los resumimos así: 1.-Se vinculó a la Superintendencia de cambios el 22 de diciembre de 1992, en el cargo de Profesional 3020-06
Posteriormente debido a la modernización del Estado y la reestructuración de la Administración Pública se suprime la
1.-Se vinculó a la Superintendencia de cambios el 22 de diciembre de 1992, en el cargo de Profesional 3020-06 Posteriormente debido a la modernización del Estado y la reestructuración de la Administración Pública se suprime la Superintendencia de cambios y se crea la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , donde lo trasladan en el cargo de profesional de ingresos públicos 11 nivel 31 grado 21, hasta el día 3 de febrero de 1995. 2..- Por Resolución No. 5138 del 16 de noviembre de 1994 se le ubica en el Despacho de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Quibdó, lo cual le fue comunicado mediante oficio número 08824 del 21 de noviembre de 1994 y donde seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No..95-37817 precisa que disponía de 100 días hábiles para tomar posesión de la ubicación, so pena de incurrir en. abandqno del cargo. 3.- Mediante oficio calendado 29 de noviembre de 1994 solicitó una prórroga de 30 días, invocando el articulo 24 del Decreto 1647 de 1991. 4.-Mediante oficio número 1469 del 1. de diciembre de 1994 el Director de la DIAN, le manifiesta la imposibilidad de atender su solicitud de prórroga. 5.- El 2 de diciembre de 1994, se presentó a la Jefatura de Personal en Santafé de Bogotá, para tomar posesión del cargo, lo que no le fue permitido. Esa misma fecha se envió por fax la
su solicitud de prórroga. 5.- El 2 de diciembre de 1994, se presentó a la Jefatura de Personal en Santafé de Bogotá, para tomar posesión del cargo, lo que no le fue permitido. Esa misma fecha se envió por fax la solicitud de prórroga a la Jefe de Administración de Impuestos y Aduanas de Quibdó, sin que se recibiera respuesta al respecto. 6.-Presentó renuncia de su cargo ,la cual no le fue aceptada y devuelta mediante el oficio número 1569 del 13 de diciembre de 1994, por el Director de la DIAN, por dicha negativa volvió a presentar una nueva renuncia el 15 de diciembre de 1994. 7..- Por Resolución No. 5871 del 20. de diciembre de 1994 se declara la vacancia del cargo por abandono. Resolución esta contra la cual interpuso el recurso de reposición que le fue resuelto negativamente mediante Resolución No. 0050 del 3 de enero de 1995 y notificada el 3 de febrero del mismo ao
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLAC ION El demandante seala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Art. 85 del C.C.A.. Arts. 6,25,53 y 125 de la C.N., Arts. 27 y 46 del Dec. 2400 de 168; Arts. 110 y s.s. del Dec. 1950 de 1973; Art. 24 del Decreto 1647 de 1991.
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 18-20 del expediente.
V. PARTE DEMANDADATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 18-20 del expediente.
V. PARTE DEMANDADATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No..95-37817 La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgada con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a los folios 36-43 del expediente se opuso al concepto do violación aludido por el demandante.. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Legalidad de las Resoluciones Nos.. 5871 del 20 de diciembre de 1994 y 0050 del 3 de enero de 1995 y el de Carencia de fundamento de las pretensiones. -4
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderada de la parte actora presentó su escrita de conclusión a los folios 80-86 del expediente, fundamentándose en algunos fallos del H. Consejo de Estada y manifestando: .los actos administrativos acusados, fueron falsamente motivados, a mi poderdante nunca le comunicaron la prórroga como esta demostrado con las pruebas aportadas y antes analizadas, ese proceder de la administración esta quebrantando el art. 29 de la C..N., sobre el debido proceso ( ... ).
Ese mandato constitucional se concretiza en el artículo 45 y s.s.. del C.C.A. y en el art. 6 de la misma norma, que orden (sic) que Las peticiones de (sic) deben contestar dentro de los 15 días siguientes a la presentación y deben notificarse, en el caso subjtdice, en ninguna parte del expediente aparece la prueba de
que orden (sic) que Las peticiones de (sic) deben contestar dentro de los 15 días siguientes a la presentación y deben notificarse, en el caso subjtdice, en ninguna parte del expediente aparece la prueba de haberse notificado a mi poderdante la petición que hizo de una prórroga para efectos de la posesión, luego hay una justa causa para no presentarse a su nuevo cargo luego la administración ha debido en una investigación breve y sumaria averiguar la sucedido, para revocar la medida que tomó de decretar la vacancia del cargo, máxime cuando el ofendido con la medida había presentado recurso de reposición y había hecho alusión a toda esto, (....)".. La Apoderada de la entidad accionada presentó suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECC ION SEGUNDA SIJBSECCION "C" Exp. No.95-37817 escrito de conclusión a los folios 94-97 del expediente en el que s&aló: I'(... ). En el proceso se demuestra claramente el incumplimiento de la obligación por parte del actor, al NO presentarse a tomar posesión del cargo dentro del plazo fijado, y por lo tanto incurrió en ABANDONO DEL CARGO, ya que el demandante debió presentarse a tomar posesión frente al Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de Quibdó es decir, con esta conducta omisiva el mismo petente vulneró su derecho al trabajo. Igualmente se debe tener en cuenta que la simple presentación de una petición de prórroga no interrumpe en forma alguna el término con que contaba para posesionarse del cargo en la Administración de Impuestos y Aduanas de Quibdó. Se puede inferir fácilmente que el demandante nunca
presentación de una petición de prórroga no interrumpe en forma alguna el término con que contaba para posesionarse del cargo en la Administración de Impuestos y Aduanas de Quibdó. Se puede inferir fácilmente que el demandante nunca tuvo intención alguna de presentarse a ejercer sus funciones en la Administración ala cual fue trasladado pues al no obtener respuesta pronta a su petición de prórroga , debió presentarse de todas formas a tomar posesión de su cargo en Quibdó, y evitar la declaratoria de Abandono. En cuanto a la renuncia al cargo, tal como lo preceptúa el articulo 111 del Decreto 1950 de 1973, esta debe ser espontánea e inequívoca y no sujeta a condición laguna. La presunción de legalidad de los actos administrativos que regularon esta situación, no ha sido desvirtuada en tanto la Entidad debe dar expresión a una situación fáctica generada por la no actividad o dejación del cargo del funcionario, y ella procedió a hacerlo con la expedición de los actos que fueron objeto de la demanda. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos a saber:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECC ION SEGUNDA SUBSECCION Udl' Exp. No.95-37817 ...,tanto el acta administrativo de traslado del actor, como el de declaratoria de vacancia del cargo por abandono, fueron^ expedidos en legal forma por la Administración, ya que por tratarse de una planta global flexible, el funcionaria podía ser trasladado a otra dependencia o a otro municipio por necesidades del
como el de declaratoria de vacancia del cargo por abandono, fueron^ expedidos en legal forma por la Administración, ya que por tratarse de una planta global flexible, el funcionaria podía ser trasladado a otra dependencia o a otro municipio por necesidades del servicio, sin que ella implicara desmejora alguna en sus condiciones laborales. De tal suerte que el argumento del accionante en el sentido de que la entidad demandada le desconoció la estabilidad en el cargo, no es de recibo, ya que para poder gozar de tal derecho, el ex-funcionario debió cumplir con la obligación de tomar posesión del nuevo cargo, ante la autoridad correspondiente ( ... ), dentro del plazo finado por la norma pre-transcrita, lo cual no. hizo, por lo que de conformidad con el mismo precepto incurrió en abandona del cargo. Ahora bien con relación a su afrimación (sic) en el sentido de que no se posesionó porque estaba esperando la respuesta a su solicitud de prórroga, considera este Despacho que tal circunstancia no lo eximía de la obligación de posesionarse , ya que como el directamente interesado en saber la respuesta positiva o negativa era él, debió tener la diligencia suficiente para indagar sobre el resultado de su petición,para de esta forma y en caso de que la respuesta hubiera sido negativa, tomar posesión del cargo dentro del término legal, para no incurrir en la figura que finalmente ocasionó su separación del servicio, es decir, el abandono del carga. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no e
observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes
abandono del carga. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no e
observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes
VII. C O N 5 1 D E R A C 1 0 N E 9
Pretende el demandante mediante apoderado se declare la nulidad de las Resoluciones Nos.5871 del 20 de diciembre de 1994 y la Resolución No. 0050 del 3 de enero de 1995, emanadas ambas del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales y por medio de las cuales se declaró la vacancia del cargo por él desempeado comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
SECION SEGUNDA SIJBSECC ION "C"
Exp. No..95-37817 Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por abandono. Se declare que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo para todos los efectos legales salariales y de mejoramiento económico y jurídico debe tenerse encuenta el tiempo que esté cesante como si hubiera permanecido en el cargo. Se ordene su reintegro al cargo que venía desempeando o a otro de igual o superior categoría. Se ordene a la entidad accionada pagarle los sueldos, primas, bonificaciones y todas las prestaciones dejadas de percibir desde su retiro hasta que se produzca su reintegro. Considera la Sala expresar al respecto: Previo a cualquier pronunciamiento de fondo y toda vez que la parte accionada presento dentro del término de ley algunas excepciones, se han de entrar a examinar en los siguientes
su retiro hasta que se produzca su reintegro. Considera la Sala expresar al respecto: Previo a cualquier pronunciamiento de fondo y toda vez que la parte accionada presento dentro del término de ley algunas excepciones, se han de entrar a examinar en los siguientes términos: Lo propuesto por la accionada no constituyen propiamente medios exceptivos, son tan salo argumentaciones que tienden a la defensa de sus intereses, por lo que habrán de desestimarse. En el caso en estudio la controversia jurídica gira en torno a la legalidad de la actuación administrativa por medio de la cual se declaró la vacancia 1por abandono de cargo, por parte del demandante, la cual conforme al dicho del actor fue por demás irregular. Para la Sala resulta claro que no le asiste razón al hoy accionante. Veamos porque: No obstante que el actor manifiesta que al expedirse los actos aquí impugnados se incurrió en las causales deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECC ION SEGUNDA ØIJBSECCION "C" Exp. No.95-37017 anulación del mismo como la Violación directa de la Ley que la hace consistir en la violación de normas constitucionales la Desviación de poder y la Falsa Motivación, para la Corporación es claro que ellas no se dan. Miremos En lo referente a los cargos por violación de disposiciones constitucionales, es necesario recordar que estas normas son principios, generales del derecho cuya violación o desconocimiento no es dable alegar directamente, sirio que su infracción es necesario alegarla pero referida a la narmatividad legal que constituye su concresión y desarrollo, de forma tal que
normas son principios, generales del derecho cuya violación o desconocimiento no es dable alegar directamente, sirio que su infracción es necesario alegarla pero referida a la narmatividad legal que constituye su concresión y desarrollo, de forma tal que él cargo así propuesto no puede prosperar. En otras palabras, previo al análisis de la violación de las normas constitucionales se ha dé verificar si existe violación directa de la ley, para luego si deducir una violación indirecta de la normatividad Constitucional. Respecto al cargo de Desviación de Poder y el de Falsa Motivación se ha de expresare Estos cargos Ips sustenta sealando que, la no presentación a tomar posesión de su nuevo cargo se debió a que la Administración no le comunicó la prórroga que presuntamente le había concedido, para posesionarse de su nuevo cargo, desconociendo así él, el plazo que tenía para efectuar tal diligencia, y no obstante ello, procedió a declarar la vacancia de su cargo por abandono. Considera la Sala que estos no son argumentos suficientes para dar por probados dichos cargos pues , por un lado, como lo seala la Colaboradora 'Fiscal "...tal circunstancia no lo eximía de la obligación de posesionarse , ya que como el directamente interesado en saber la respuesta positiva o negativa era él, debió tener la diligencia suficiente para indagar sobre el resultado de su petición,para de esta forma y enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C' Exp. No. 95-37817 caso de que la respuesta hubiera sido negativa, tomar posesión del cargo dentro del término legal, para no incurrir en la figura
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C' Exp. No. 95-37817 caso de que la respuesta hubiera sido negativa, tomar posesión del cargo dentro del término legal, para no incurrir en la figura que finalmente ocasionó su separación del servicio, es decir, el abandono del cargo.( ... ) 1 Y, por otro., porque tratándose de 'Falsa Motivación se ha de tener en cuenta lo que , en reiteradas oportunidades ha dicho la Sala, respecto a que , ésta es una causal que se presenta en das casos, a saber, a) Cuando las razones de hecha esgrimidas por la Administración como factor determinante al momento de tomar una decisión, no corresponden con la realidad bien porque no existen o bien, porque no se refieren al asunto en estudio; b) cuando se refiere a las razones de derecha que sirvieron de fundamento a la administración para expedir el acto administrativo, los cuales se pueden derivar de una errónea interpretación de la norma; una falta de aplicación de la misma y por tltimo de una aplicación indebida, lo cual conforme al material probatorio allegado al proceso no se presenta, máxime cuando, los hechos como las normas están en relación clara y directa de tal forma que media una acertada motivación de los actos impugnados; toda vez que, por un lado, el hecha se presentó -Vacancia del cargo- , y por otro, en cuanto a las razones de derecho, tampoco se incurren en las circunstancias antes enunciadas. • En otras palabras, para que una motivación o motivaciones pueda(n) recibir el calificativo de falsa (s), es necesario que los motivas alegados o expuestas por el funcionario expedidor del acto , en realidad no hayan existido o que no
- En otras palabras, para que una motivación o motivaciones pueda(n) recibir el calificativo de falsa (s), es necesario que los motivas alegados o expuestas por el funcionario expedidor del acto , en realidad no hayan existido o que no tengan el carácter jurídico que el autor les ha concedido, es decir, que se estructure la ilegalidad bien por inexistencia material o jurídica de los motivos o porque los motivos no tengan una naturaleza tal que justifiquen, lo que en el caso en estudio no se da, máxime cuando, la administración obro o se pronunció sobre un supuesto real cual es la ausencia del funcionario en su lugar de trabajo, es decir que, el acto expedido estuvo basado en un hecho real, comprobado, por lo que1• lo lo
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.95-37837 mal se podría hablar de "Falsa Motivación". Así las cosas, considera pertinente la Corporación entrar a analizar lo relativo a la Vacancia del Cargo por abandono de su titular, así: Se ha de partir del hecho referente a que., tratándose del fenómeno de vacancia ésta no se encuentra sujeta a un procedimiento especial mucho menos detallado, riguroso, por lo que tenemos que, basta, -como ocurrió en el caso subexámirie-, con que se de la comprobación del abandono del cargo sin justa causa, para que se proceda a su declaración Conforme con lo anterior, se tiene que el Abandono del Cargo es una figura independiente con características especiales que la distinguen de las demás causales de retiro , figura ésta
sin justa causa, para que se proceda a su declaración Conforme con lo anterior, se tiene que el Abandono del Cargo es una figura independiente con características especiales que la distinguen de las demás causales de retiro , figura ésta que se encuentra regulada en el Decreto 1647 del 27 de junio de 1991 en sus artículo 24, cuyo tenor reza: "El funcionario cuyo cargo sea distribuida y ubicado en otra dependencia dentro del mismo Municipio, deberá concurrir a cumplir sus funciones en ella a más tardar dentro de los tres días siguientes a la respectiva comunicación o dentro de los diéz (10) días hábiles siguientes cuando la nueva ubicación implique un cambio de municipio; en este último caso el término podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días hábiles por el Director de Impuestos Nacionales y el funcionario tendrá derecho al reconocimiento de gastos de traslado. La no presentación a laborar dentro de los plazos fijados se tendrá como abandono de cargo. ( )•I En este orden de ideas, veamos que ocurre en el caso en estudio: Según, lo aportado al proceso, resulta probado que:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.95-37817 - Mediante Resolución No.. 5138 del 18 de noviembre de 1994 al actor se le ubicó en el Despacho de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Quibdó. Resolución ésta que le fue puesta en .conocimiento mediante comunicación del 21 de noviembre de 1994, en cuya parte final se le indicó:" (....). Apartir de la fecha de la presente comunicación dispone de
ésta que le fue puesta en .conocimiento mediante comunicación del 21 de noviembre de 1994, en cuya parte final se le indicó:" (....). Apartir de la fecha de la presente comunicación dispone de diez (10) días hábiles para tomar posesión de la ubicación so pena de incurrir en causal de abandono del cargo".. - Mediante escrito calendado 29 de noviembre de 1994 elevó una petición ante el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicitando una prórroga para tomar posesión en la respectiva ubicación, la cual le fue negada mediante oficio 1469 del 1 de diciembre de 1994, por necesidades del servicio. - Por escrito del 2 de diciembre de 1994,-fecha en la cual debía tomar posesión del cargo a él asignadoelevó una nueva petición ante la Administradora de Impuestos y Aduanas Nacionales de Quibdó.. - Con el "silencio de la Administración" respecto a su petición del 2 de diciembre , pretendió el actor justificar su ausencia en el lugar de trabajo.. e Pruebas éstas que permiten a la Sala, compartir la posición asumida por la entidad accionada, en el sentido que, aparece demostrado plenamente el incumplimiento de la obligación por parte del actor, al no concurrir a su lugar de trabajo a efectos de tomar posesión de la ubicación a él asignada mediante la ya enunciada Resolución No.. 5138 de 1994. Así las cosas se tiene que, la entidad accionada obro conforme derecho, ya que una vez que comprobó, se dio la circunstancia prevista en el Art.. 24 del Decreto 1647/91 procedió a declarar vacante el cargo, sin que el actor, -a quien conforme
conforme derecho, ya que una vez que comprobó, se dio la circunstancia prevista en el Art.. 24 del Decreto 1647/91 procedió a declarar vacante el cargo, sin que el actor, -a quien conforme a la normatividad vigente le correspondía la carga de la prueba-,
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SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No..95-37817 demostrara que no prestó el servicio por Justa causa.. Sobre éste punto se ha pronunciado en reiteradas oportunidades el H. Consejo de Estado , Sección Segunda, entre las cuales podemos mencionar la del 30 de marzo de 1985, que en lo pertinente s&aló: • !para declarar la vacancia del cargo no se requiere adelantar una investigación sino que basta la comprobación de que se dio una de las circunstancias legalmente previstas. Aún más, es el funcionario ouien debe demostrar que Sí presto el servicio o que no lo hizo por justa causa. Para el caso da lo mismo que se trata de. un funcionario de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción pues no se trata de imponer una sanción , sino de la simple declaración de que el cargo quedó vacante porque quien lo ejercía lo abandonó, hizo dejación de él. Las consideraciones precedentes llevan a concluir a Ésta Sala que, por un lado la "negligencia" del actor para tomar posesión de la ubicación a él asignada y por ello mismo su inasistencia al trabajo se configuró en forma clara a tal punto que tal hecho no fue discutido; por otro, aun cuando el demandante , si bien es cierto, conforme certificación obrante al folio 12 del expediente "...asistió a ésta División del 23 de
inasistencia al trabajo se configuró en forma clara a tal punto que tal hecho no fue discutido; por otro, aun cuando el demandante , si bien es cierto, conforme certificación obrante al folio 12 del expediente "...asistió a ésta División del 23 de diciembre de 1994 al ,2 de febrero de 1995", lo hizo ". - en espera que se le resolviera un recurso"; es decir, que, no asistió a trabajar , de ahí que, su "asistencia", no borra C) deja sin efecto las consecuencias previstas en la norma tantas veces enunciada, esto es! el Art. 24 del Decreto 1647/91, máxime cuando, es muy claro su texto , al sealar: "El funcionario cuyo cargo sea distribuido y ubicado en otra dependencia dentro del mismo Municipio., deberá concurrir a cumplir sus funciones en ella a más tardar dentro de los tres días siguientes a la respectiva comunicación o dentro de los diez (10) día s hábiles siguientes cuando la nueva ubicación implique un cambio de municipio; en este último caso el término podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días hábiles por el Director de Impuestos Nacionales y elu.
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SECC ION SEGUNDA SIJBSECCION "C" Exp. No.93-37817 funcionario tendrá derecho al reconocimiento de gastos de traslado.(.)", en otras palabras, no existe razón jurídica para considerar que por haberse hecho presente en la U.A..E.Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Subdireción de FiscalizaciónDivisión de Cambios -Seguros Tequendama -Santa Fé de Bogotá le queda vedada a la administración la posibilidad legal, jurídica
de Impuestos y Aduanas Nacionales Subdireción de FiscalizaciónDivisión de Cambios -Seguros Tequendama -Santa Fé de Bogotá le queda vedada a la administración la posibilidad legal, jurídica y lógica de declarar el abandono; por el contrario interpretando las normas que regulan lo referente a ésta causal de retiro, en consonancia con la prestación de un buen servicio público, se tiene que, se le impone a la autoridad nominadora la obligación de declarar la vacancia siempre que se deje de concurrir a laborar durante el lapso sealado en la ley en cada caso, sin que exista una justa causa, no obstante que, el actor pretendió demostrar que desconocía la fecha real en que tenía que presentarse, teniendo éste hecho como justa causa para ausentarse del trabajo, por lo que considera la Sala, hizo bien la Administración en declarar vacante su cargo. Mas aún, se ha de tener en cuenta que, si bien es cierto, la Declaratoria de Vacancia del cargo es una de las formas de retiro del servicio público, encaminada al buen servicio público, también lo es que, esta forma de separación del empleo no obliga al adelantamiento de proceso disciplinario, pues basta el abandono del cargo y que la Administración compruebe este hecho, -como ocurrió en el sub-lite-, para decretarla, máxime cuando, -como ya se dijo-, no se trata de la imposición de • una sanción sino de la verificación de un hecho "el Abandono'; o que sea demostrada la ausencia injustificada del empleado en el sitio de trabajo; surge en forma imperiosa el efecto que la ley le concede, que no es otro que la declaratoria de vacancia del cargo, como efectivamente se dio en el caso sub-examine.
que sea demostrada la ausencia injustificada del empleado en el sitio de trabajo; surge en forma imperiosa el efecto que la ley le concede, que no es otro que la declaratoria de vacancia del cargo, como efectivamente se dio en el caso sub-examine. Además se advierte que, el hoy demandante en vía gubernativa no se opuso en ningún momento al traslado ordenado en la Resolución 5138 del 18 de noviembre de 1994 -ni ahora en sede judicial, quedAndo tal acto fuera de la orbita de estudio por parte de ésta Jurisdicción-, ni manifestó, dentro de su oportunidad, motivo alguno , del que se pudiera determinar laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.95-37817 existencia de una circunstancia de fuerza mayor que le impidera dar cumplimiento a lo él sealada es decir que, no manifestó imposibilidad alguna para aceptar la ubicación a él asignada.
Ii e Ha de sealar la Sala que, las razones de tipo subjetivo y personal (familiar y económico) ,par él planteadas en sede administrativa, se constituyeron en argumentos tendientes a justificar la prórroga por él pedida y no para oponerse al traslado a él efectuado, , de ahí que, al actuar el demandante como lo hizo1es decir, el no presentarse en Quibdó para posesionarse, dentro del término a él otorgado -15 de Dic./94-, en razón de la solicitud de prórroga por él elevada, no le dejó otro camino a la Administración que proceder a declarar vacante el empleo, ello atendiendo que, el funcionario en razón a su
en razón de la solicitud de prórroga por él elevada, no le dejó otro camino a la Administración que proceder a declarar vacante el empleo, ello atendiendo que, el funcionario en razón a su vinculación con la Administración Publica, adquiere una serie de derechos, pero igualmente unos deberes y obligaciones especiales , sealados en la ley o en el reglamento que le regulan su comportamiento frente a ella -la Administraciónlos cuales está obligado a cumplir; entonces, al efectuarse el traslado por necesidades del servicio, -pues no se demostró otra cosa en el caso sub-ittdice-, la orden de la Administración debía cumplirse inexorablemente, toda vez que,por un lado,- y como ya se dijo-,no se opuso a su nueva situación y por otro, en el proceso de la referencia no se demostró que el actor se encontrara en una situación de fuerza mayor, por lo que, no le asiste razón a sus pretensiones. Lo que Si observa la Sala es que, el demandante, asumió una posición contradictoria. Veamos porque. Al recibir la orden de concurrir al Despacho de la Ad