TA CUN - 95-37823-(07-11-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-37823-(07-11-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SUSTITtJCION PENSIONAL A OflPA'ERA PERMANENTE / rTr!OACrIVIDAD DE LEYES (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCFtN A Santafé de Bogotá, t.C, 7 de noviembre de 1997
MAGISTRADA PONENTE: RA MA / GARITA HERNANDEZDEALÍARRACJN
REFERENCIA:
EXPEDIENTE: 95-37823
ACTOR: MARIA EL CARMEN PEREZ
EMANADA CAZA flE IPREVIIS1ION SCIIAL IP'E .
COMUNIICAC1IONES
CONTROVERSIIA: SUS11TUCXON IPENSIION 1E JUi:;IILACIION MARIA DEL CARMEN PEREZ, demanda a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES, mediante apoderado debidamente constituído, a través de la acción de Nulidad y Restablecimiento del 19,erecho, a efecto que se hagan las siguientes,
DIECLARACIINES "A.- DECLARATIVAS 1a. Que son nulas las Resoluciones Nos. 2253 del 27 de sept./94 y la 2857 j del 13 de Dic 194, emanadas de la entidad demandada, por medio de lasExpediente No. 95-37823 2 cuales se negó el reconocimiento y pago de la SUSTITUCION PENSIONAL vitalicia a que tiene derecho mi representada en su calidad de compañera permanente del señor JOSE ANTONIO DUARTE LOPEZ, quien al fallecer se encontraba pensionado a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones. B.- CONDENAS. 1a• Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la
quien al fallecer se encontraba pensionado a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones. B.- CONDENAS. 1a• Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la sustitución de la pensión que en vida disfrutara el señor JOSE ANTONIO DUARTE LOPEZ, a favor de la demandante, en forma vitalicia, junto con los reajustes de ley a que haya lugar, con efectividad desde el día siguiente al fallecimiento del causante o por lo menos desde cuando entró en vigencia la norma que creó la sustitución pensional a favor de las compañeras permanentes, 16 de enero de 1975. 2... Que la entidad demandanda está obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el art. 176 del C.C.A. 3d... Condenar a la Entidad demandada, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal, a reconocer y pagar a favor de la demandante, los intereses comerciales durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, y moratorios después de éste término, conforme al art. 177 ibídem, inciso final (fis. 6 a 7). Fundamenta las pretensiones en los siguientes HECHOS: "1° -. El señor JOSE ANTONIO DUARTE LOPEZ, falleció el día 20 de julio de 1972, encontrándose pensionado para tal época a cargo de la Entidad demandada. 20.- La demandante, señora MARIA DEL CARMEN PEREZ FERNANDEZ, hizo vida marital con el de cujus hasta el día de su fallecimiento, unión de la cual procrearon dos hijos, Juan y Beatriz Duarte Pérez.
demandada. 20.- La demandante, señora MARIA DEL CARMEN PEREZ FERNANDEZ, hizo vida marital con el de cujus hasta el día de su fallecimiento, unión de la cual procrearon dos hijos, Juan y Beatriz Duarte Pérez. 31.- La Entidad demandad, mediante la Resolución No. 00008 del 2 de Enero de 1974, sustituyó la pensión a favor de los hijos, por espacio de cinco (5) años, y en efecto se la estuvo pagando en su totalidad hasta el 21 de julio de 1977. 4 Expedinte No. 95-37823 3 40.- La Ley 12 del 16 de Enero de 1975, creó el derecho a la sustitución pensional a favor de las compañeras permanentes, y con fundamento en tal norma, en concordancia con la Ley 33 de 1973, que estableció la sustitución pensional en forma vitalicia a favor de cónyuge supérstite, demandó de la Entidad demandada en reconocimiento y pago de la sustitución pensional en forma vitalicia, en su calidad de compañera permanente del de cujus, junto con los reajustes de ley, por lo menos con efectividad a partir del 22 de julio de 1977, en atención a que Caprecom pagó sustitución pensional a los hijos hasta el 21 de los mismos. 5° La Entidad demandada mediante las Resoluciones acusadas, negó tal beneficio así solicitado, pretextando que la demandante no tenía derecho por cuanto la Ley 12 de 1975, que creó el beneficio, no existía al momento del fallecimiento del causante. 60.- Se agotaron en legal forma los trámites por. la Vía Gubernativa, por lo que es procedente la presente acción." (fi. 7).
fallecimiento del causante. 60.- Se agotaron en legal forma los trámites por. la Vía Gubernativa, por lo que es procedente la presente acción." (fi. 7). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE YIOLACION Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las sigúientes: De la Constitución Nacional arts. 2°., 5°., 11, 13, 16, 235 25, 29, 53, 58, 83, 87, 88, 336 inc. 8; del C.C. art. 2300; de la Ley 153 de 1887 arts. 2, 17, 44 y 45; de la Ley 71/88 art. 3; del Decreto 1160/69 arts. 6 y 11; de la Ley 100/93 art. 11; y del C.S.T. art. 14. Así mismo se observa que el concepto de la violación se encuentra expuesto a folios 8 a 9 del expediente. CONTESTACION DE LA DEMANDA Se opone el apoderado del ente demandado a las pretensiones de la demanda, y propone la excepción de "inexistencia del derecho alegado". (fis. 27 a 29).Expediente No. 95-37823. 4 COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer de la presente controversia en primera instancia, dada la cuantía que se estimó razonadamente en la suma de $2.504.090,00; en razón de la clase de proceso, las partes, su domicilio y la naturaleza de los actos demandados (fi. 9).
ACTUACION PROCESAL.
La demanda fue presentada el día 6 de abril de 1995 (fi. 10), mediante auto
domicilio y la naturaleza de los actos demandados (fi. 9).
ACTUACION PROCESAL.
La demanda fue presentada el día 6 de abril de 1995 (fi. 10), mediante auto de fecha 9 de junio de 1995 se admitió (fi. 1.2). Se dieta auto que Decreta Pruebas con fecha 20 de octubre de 1995 (fi. 37). Con fecha 21 de junio de 1996, se profiere auto de Traslado a las Partes y al Ministerio Público (fi. 101). ALEGATOS DE CONCLUSION La Parte Actora al alegar de conclusión, resalta al despacho lo siguiente: "El caso en estudio se encuentra enmarcado en el siguiente análisis; el causante JOSE ANTONIO DUARTE LOPEZ, al fallecer el día 20 de julio/72, se encontraba pensionado a cargo de Caprecom. Al Sr. Duarte López, no le sobrevivió cónyuge sino compañera permanente,Expediente No. 95-37823 5 y unos hijos habidos con ésta. Al no existir norma expresa que beneficiara a la compañera permanente, Caprecom le sustituyó la pensión por un lapso de cinco (5) años, hasta el 21 de julio/77, a los hijos menores. Estando los hijos disfrutando de la sustitución pensional, mediante la Ley 12 del 16 de enero de 1975, se creó la sustitución pensional a favor de las COMPAÑERAS PERMANENTES, equiparándola en derechos al cónyuge superstite. Entonces, si en ejercicio del derecho de igualdad consagrado en la Constitución Política para el cónyuge supérstite de un pensionado se estableció mediante la Ley 33/73, sustitución vitalicia, y mediante la Ley
superstite. Entonces, si en ejercicio del derecho de igualdad consagrado en la Constitución Política para el cónyuge supérstite de un pensionado se estableció mediante la Ley 33/73, sustitución vitalicia, y mediante la Ley 12/75, se le asimilaron los derechos al COMPANERO PERMANENTE, porqué razón a la acá demandante no le puede corresponder la sustitución pensional en forma vitalicia de su compañero permanente?. Si existen los mismos hechos porqué no se le han de conceder los mismos derechos?. Se contesta este interrogante diciendo que no le corresponde a la demandante la sustitución porque la Ley 12/75 que creó el beneficio, no tiene carácter retroactivo, eso es cierto, pero también lo es que, al expedirse la Ley 12/75, el derecho estaba latente, estaba vivo, pues lo ejercitaban los hijos, y lo disfrutaron hasta 1977, por lo cual no es que se pretenda la aplicación retroactiva de la Ley sino su aplicación desde cuando se creó el derecho, en aras al principio de FAVORABILIDAD DE LA LEY pregonada tanto en leyes del siglo pasado, como en nuestra Carta Magna" (fis. 102 a 103). Por su parte la entidad demandada dice lo siguiente: "... por medio del presente escrito me permito manifestar se tengan como alegatos de conclusión lo sostenido en mi contestación de la demanda cuando propuse la inexistencia del derecho alegado como excepción y al referirme al carácter no retroactivo de la ley"(fl. 104). Y el Ministerio público, representado por la Procuradora Doce en lo Judicial, considera en cuanto al caso sub-judice lo siguiente: "( ... ) "Observa el Despacho, que con la expedición de la Ley 12 de 1975, Art.1°,
Y el Ministerio público, representado por la Procuradora Doce en lo Judicial, considera en cuanto al caso sub-judice lo siguiente: "( ... ) "Observa el Despacho, que con la expedición de la Ley 12 de 1975, Art.1°, nace para las compañeras permanentes de los empleados público (con tiempo de servicio más no edad cronológica para pensión), el derecho a sustitución pensional, disposición no aplicable al caso de la actora en cuanto el causante estaba pensionado desde 1950, como ya se estudió (fi. 92). "No obstante, mediante la Ley 71 de 1988, art. 3°, fueron extendidas las previsiones de la Ley 12 de 1975, art. 1°, a las compañeras permanentes de pensionados fallecidos, lo cual significa que sólo a partir de la vigencia de la Ley 71 de 1988, nace el derecho de sustitución pensional reclamado.Expediente No. 95-37823 6 e "A juicio de esta Procuraduría, no asiste razón a la.entidad demandada para negar el derecho a la sustitución pensional por irretroactividad de la Ley 12 de 1975, por cuanto el derecho a la sustitución que ella consagró, extendido por la Ley 71 de 1988, art. 3°., rige hacia el futuro respecto de un derecho pensional causado, en el prçsente caso desde 1950 (fi. 92). "Como es sabido la pensión de jubilación, de carácter vitalicio, es irrenunciable e imprescriptible al tenor del art. 2300 del Código Civil; por lo tanto, la obligación de pagar el derecho de sustitución pensional nació para CAPRECOM desde el momento en que ésta se hizo exigible, esto es, a partir
irrenunciable e imprescriptible al tenor del art. 2300 del Código Civil; por lo tanto, la obligación de pagar el derecho de sustitución pensional nació para CAPRECOM desde el momento en que ésta se hizo exigible, esto es, a partir de. la fecha de reclamo de la sustitución pensional, luego de entrar en en vigencia la Ley 71 de 1988, art. Y. (Art. 2535 Código Civil). "De lo anterior se colige que la actora tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional reclamada y a los reajustes de ley a partir del 5 de octubre de 1990, por prescripción trienal de mesadas pensionales, en cuanto la petición fue radicada el 5 de octubre de 1993. "De conformidad con estas proposiciones se desvirtúa la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, Resoluciones 2253 de septiembre 27 de 1994 y 2857 de diciembre 13 de 1994, expedidos por el Director General de la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCAPRECOM. "Solicito a la H. Corporación, se acojan las pretensiones de la demanda" (fis. 106 a 108). Rituada la instancia en el presente caso y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, CONSIDERACIONES l'. Pretende la demandante mediante acción de Restablecimiento del Derecho, que se declare 1a nulidad de la Resolución No. 2253 del 27 de septiembre de 1994, emanada del Director General de laExpediente No. 95-37823 7 Caja de Previsión Social de Comunicaciones, mediante la cual se negó la
No. 2253 del 27 de septiembre de 1994, emanada del Director General de laExpediente No. 95-37823 7 Caja de Previsión Social de Comunicaciones, mediante la cual se negó la sustitución pensional a la demandante; y de la Resolución No. 2857 del 13 de diciembre de 1994. por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición que confirma la anterior. lo Como restablecimiento del derecho solicita se le reconozca la sustitución de la pensión otorgada a su compañero JOSE ANTONIO DUARTE LOPEZ, junto con los reajustes de ley, con efectividad desde el día siguiente al fallecimiento de aquel, o por lo menos desde cuando entró en vigencia la norma que creó la sustituciófl pensional en favor de las compañeras permanentes. a Se invocan la Ley 12 de 1975, que creó este derecho a favor de la compañera permanente, en concordancia con la Ley 33 de 1973. Complementada, se dice, la primera con la Ley 113 de 1985 que creó el derecho a la sustitución pensional para los compañeros permanentes. Y se acoge a 1 principio de la favorabilidad de la Ley, consagrado en los arts. 44 y45 de la Ley 153 de 1887.
2. Los ataques contra los actos acusados consisten en lo siguiente:Expediente No. 95-37823 8 .. "Los actos acusados son Vilatorios (sic) de los preceptos Constitucionales anotados, por cuanto es deber esencial del Estado velar por la vida, honra y bienes de todas las personas, como elementos básicos de la sociedad, y toda vez que con ellos está atentando contra uno de los más preciados valores del
anotados, por cuanto es deber esencial del Estado velar por la vida, honra y bienes de todas las personas, como elementos básicos de la sociedad, y toda vez que con ellos está atentando contra uno de los más preciados valores del ser humano, LAVIDA, ya que precisamente la gran gama de NORMAS, que protegen a las personas no reconocidas por preceptos expresos y de la tercera edad, tienen como fin último velar por su existencia y no por una parte de ella. A propender por esto, se ha producido la gran evolución consagrada en las leyes 171/61, 5a/69, 33/73, 12/75, 113/85, 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160/89 y últimamente la Ley 100 de 1993, denominada "De la Seguridad Social". Uno de los grandes vacíos en las normas prestacionales relativas a quienes por alguna razón no decidían unir sus vidas por los medios legales y las de la tercera edad, era precisamente el abandono en que los tenía postrados, al no concederles derecho a sustituir una pensión o tan solo por un tiempo muy limitado, debiendo morir de inanición por la carencia de medios para, su congrua subsistencia, razón por la cual, FUERON CREADAS NORMAS JUSTAS Y DEROGADAS LAS INJUSTAS. "En efecto, aún desde el siglo pasado, con la Ley 153 de 1887, y luego la nueva normatividad de nuestra actual Constitución Política, arts. 2, 25, 53, 58., 336; art. 11 de la Ley 100/93 y el art. 14 del C.S.T., se consagró expresamente la figura conocida como los DERECHOS ADQUIRIDOS,
58., 336; art. 11 de la Ley 100/93 y el art. 14 del C.S.T., se consagró expresamente la figura conocida como los DERECHOS ADQUIRIDOS, esto es, los que por razón de la misma ley, se encuentran incorporados al patrimonio de una persona con sus características inherentes de INALIENABILIDAD, IRREVOCABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD Efectivamente la Ley 12 de 1975, la que fue complementada por la Ley 113 de 1985, creó el derecho a la sustitución pensional para los compañeros permanentes, gremio ilegal e inhumanamente desirotegido hasta entonces, pero con visos jurídicos a través de la jurisprudencia. Como lo dice la definición, todo derecho, debe nacer mediante algún medio legal, positivo o jurisprudencia!, y desde entonces, ingresa al patrimonio de la persona; esto sucedió en el caso que nós ocupa, a la demandante le nació el derecho mediante una Norma positiva y desde entonces ingresó a su patrimonio, y en gracia a la imprescriptibilidad de LA RENTA VITALICIA que consagra el art. 2300 del C.C., podía hacer uso de él durante el lapso de treinta años, como en efecto lo ejercitó a través de sus peticiones, toda vez que contaba con los elementos esenciales para tal fin, tales como el Pe Cujus se encontraba disfrutando de pensión. ser la compañera permanente hasta el día de su fallecimiento. permanecer en estado de soltería y no hacer vida marital con ningún otro hombre. "Si ninguna ley tiene efectos retroactivos, lo cierto es que, una vez nace el derecho, surte sus efectos erga omnes durante su vigencia y también es
de su fallecimiento. permanecer en estado de soltería y no hacer vida marital con ningún otro hombre. "Si ninguna ley tiene efectos retroactivos, lo cierto es que, una vez nace el derecho, surte sus efectos erga omnes durante su vigencia y también es evidente que, las citadas normas, no han sido derogadas, por el contrario, se han humanizado cada día. "Nuestra Carta Magna, en el art. 29, en analogía con lo preceptuado en los arts. 44 y 45 fr la Ley 153 de 1887, consagra el principio de la favorabilidad de la ley, por lo que como,, las leyes y la jurisprudencia existentes antes del 16 de enero de 1975, planteaban el caso de la sustitución pensional para las compañeras permanentes, es de buen recibo que se de aplicación a este sagrado principio, en gracia a la sabida máxima que nos enseña que, "donde 0Expediente No. 95-37823 9
E. existen los mismos hechos, ha de existir el mismo derecho"." (fis. 8 a 9).
Y. La entidad demandada sostiene: "(. .) "Propongo la siguiente excepción contra las pretensiones de la parte actora: "INEXISTENCIA DEL DERECHO ALEGADO.- Fundamento la excepción con lo expuesto en las resoluciones Nos. 2253 de septiembre 27/94 y 2857 de diciembre 13/94. Efectivamente, por Resolución No. 2253 de septiembre 27/94, Caprecom negó a la actora la sustitución pensional, considerando que para la época en que ocurrió la muerte del señor Duarte López o sea el 20 de julio de 1972, las compañeras permanentes no tenían
de septiembre 27/94, Caprecom negó a la actora la sustitución pensional, considerando que para la época en que ocurrió la muerte del señor Duarte López o sea el 20 de julio de 1972, las compañeras permanentes no tenían derecho a la sustitución pensional. Que ese derecho se adquirió con la Ley 12 de 1975. Por resolución No. 2857 de diciembre 13/94, Caprecom resolvió el recurso de reposición interpuesto por la aprte actora, no revocando la resolución 2253 antes citada, considerando que al nomento de fallecer el de cujus, para efectos de reconocer el beneficio eran la Ley 171/61, el Decreto Ley 3135/68, y el Decreto Ley 44/77, el derecho de la sustitución lo instituyó para aquellas personas a quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución prevista en la Ley 171/61, Decreto Ley 3135/68, Decreto Ley 434/71, siguieron disfrutando de-la sustitución conforme a la previsto en la Ley 33/73 y la Ley 12/75, como vemos la Ley 44/77, no tipificó el reconocimiento para la compañera permanente, por cuanto no lo preceptuaba el Decreto 434/71. Lo instituyó para la compañera permanente, siémpre y cuando el pensionado hubiere fallecido bajo el amparo de la Ley 12/75. Más adelante agrega la Entidad, que el caso de la señora María del Carmen Pérez, no es aplicable, por cuanto no se encontraba descrito dentro del Decreto 434/71, esto es que la compañera no era viable por no disponerlo la norma como directa beneficiaria de la sustitución. Derecho que fue creado
Carmen Pérez, no es aplicable, por cuanto no se encontraba descrito dentro del Decreto 434/71, esto es que la compañera no era viable por no disponerlo la norma como directa beneficiaria de la sustitución. Derecho que fue creado 3 años después del fallecimiento del pensionado con la Ley 12/75, y esta disposición no es retroactiva, la ley solo es aplicable, para el futuro. "Ahora bien, al referimos al carácter retroactivo de la ley, quiero indicar que cuando se promulga una norma, ésta solo puede aplicarse desde el momento de su publicación, es decir, que las situaciones pasadas no pueden beneficiarse o perjudicarse con la nueva disposición; en eso consiste que la ley no es retroactiva, que no mira hacia atrás. Cuando acaeció el fallecimiento del señor José Antonio Duarte López existían unas normas sobre la sustitución pensional (Ley 171/61, Decreto Ley 3135/68 y Ley 44171), que eran las que podían calificar los hechos sucedidos bajo su vigencia, darles o negarles determinados efectos jurídicos, señalar los elementos que podrían constituir una situación jurídica, los requisitos para que naciera el derecho; normas que concedían el reconocimiento de la sustitución pensional a las viudas (cónyuges) y no a las compañeras permanentes. Luego, la Ley 12 de 1975 que instituyó la sustitución pensional para las compañeras permanentes, no puede , entonces, sin ser retroactiva, entrar en el dominio de las normas citadas para hacer producir a los hechos que se reunieron bajo su vigencia, el efecto de hacer nacer laExpediente No. 95-37823 10 .. sustitución pensional, cuando las normas exigían matrimonio.
los hechos que se reunieron bajo su vigencia, el efecto de hacer nacer laExpediente No. 95-37823 10 .. sustitución pensional, cuando las normas exigían matrimonio. "La Ley 12 de 1975 no puede, sin colocarse en condición de retroactividad, ir al pasado como pretende el actor, para calificar los hechos que cayeron bajo la vigencia de la ley anterior, con el fin de producir efectos que esta última les negaba, o negarles los efectos jurídicos que la ley anterior les concedía, o modificar el conjunto de los elementos constitutivos del derecho para suprimir unos de ellos, o agregar otros: no puede, en síntesis, crear, dentro de la vigencia de la Ley anterior, derechos o situaciones jurídicas como la sustitución a compañeras permanentes, que ella no permitía." (fis. 28a29). 4° CONSIDERACIONES DE LA SALA.- ALA.- 4. l. 4.1. Debe decidir la Sala si asiste razón a la libelista, para exigir en 1994, la sustitución pensional del que fuera su compañero permanente hasta 1972, año del deceso, escudada en la Ley 12 de 1975 yenlaLey 153 de 1887, arts. 44y45. En el Capítulo de Hechos había afirmado la actora: "La Ley 12 del 16 de enero de 1975, creo el derecho a la sustitución pensional a favor de las compañeras permanentes y con fundamento en tal norma, en concordancia con la Ley 33 de 1973, que estableció la sustitución pensional en forma vitalicia a favor del cónyuge supérstite, demando de la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en forma
1973, que estableció la sustitución pensional en forma vitalicia a favor del cónyuge supérstite, demando de la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en forma vitalicia, en su calidad de compañera permanente del de cujus junto con los reajustes de ley, por lo menos con efectividad a partir del 22 de julio de 1977, en atención a que Caprecom pago sustitución pensional a los hijos hasta el 21 de los mismos". (fi. 7).Expediente No. 95-37823 11 4 4.2. Cuando ocurrió el deceso del señor JOSÉ ANTONIO DUARTE LÓPEZ, las disposiciones que regían lo atinente a la sustitución pensional y referían al empleado jubilado o con derecho a jubilación señalaban: al art. 12 de la Ley 171 de 1961: " Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho años o incapacitados para trabajar por razón de sus u. estudios o por invalidez que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del art. 257 del C. S. T. la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes. También lo decía el art. 36 del Decreto 3135 de 1968 y el art. 92 del D.R. 1848 de 1969-1.', Vino la Ley 33 de 1973 y consagro: " Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia".
pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia". Luego la Ley 12 de 1975 crea la figura de sustitución de pensiones aún no causadas, a favor del cónyuge supérstite, o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y de sus hijos menores o inválidos se hubiere completado el tiempo de servicio, aún antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación. (art. 1°.). Dicha ley rigió desde su sanción y derogó las disposiciones que le fueran contrarias.' Según la Ley 44 de 1977 art. 4°, "A quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961, Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto Ley 434 de 1971, tendrán derecho aExpediente No. 95-37823. 12 4 disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 yalaLey 12 de 1975". Tiene como finalidad dicho articulo citado, ha dicho el H. Consejo de Estado "Indicar que la sustitución pensional de que trata, quedaba sometida al régimen contenido en ellas, esto es, que esa prestación adquiría el carácter de vitalicia respecto de todos los beneficiarios previstos en la Ley 171 de 1961 'e y los Decretos Leyes 3135 de 1968 y 434 de 1971, toda vez que el articulo 10 de la Ley 44 de 1977 no consagró excepción alguna en relación con los
'e y los Decretos Leyes 3135 de 1968 y 434 de 1971, toda vez que el articulo 10 de la Ley 44 de 1977 no consagró excepción alguna en relación con los mencionados beneficiarios, pues indiscriminadamente, vale decir , sin excluir a los padres, hermanos inválidos y hermanas solteras indigentes del pensionado, dispuso que tenían vocación a disfrutar de la sustitución pensional quienes tuvieran el derecho causado o hubieran disfrutado de la sustitución pensional prevista en los Estatutos citados. Luego el art. 30 de la Ley 71 de 1988 señala los beneficiarios de la sustitución pensional vitalicia, y entre ellos al compañero o compañera permanente del causante, y la disposición reglamentaria, decreto 1160 de 1989, indica a quién puede entenderse como compañero o compañera permanente. Dice el art. 12 del predicho decreto: " Para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero permanente o compañera permanente o a que ostente el estado civil de soltero y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de este o en el lapso establecido en regímenes especiales." / La expresión" a quien ostente el estado civil de soltero" fue suspendida por el H. Consejo de Estado por auto del 28 de febrero de 1. 990 Exp. 4775, actor Ignacio Castilla, C. P .Dra. CLARA FORERO DE CASTRO.Expediente No. 95-37823 13 Conflicto de la ley en el tiempo. - O problema de las leyes retroactivas o irretroactivas.
actor Ignacio Castilla, C. P .Dra. CLARA FORERO DE CASTRO.Expediente No. 95-37823 13 Conflicto de la ley en el tiempo. - O problema de las leyes retroactivas o irretroactivas. '¡-Expedida y promulgada la. Ley 12 de 1975, comenzó a regir, y de ahí para adelante no hay dificultad alguna. Pero qué sucede con quiénes habiendo alcanzado la calidad de compañero permanente, antes de su expedición, no tenían el derecho a la sustitución pensional según la ley derogada; y la tendrían según la nueva: A la Ley 12 de 1975 que es la nueva no se le dio efecto retroactivo, esto es no se le permitió que volviera sobre el pasado y gobernará hechos y consecuencias jurídicas que no estaban regulados por la antigua ley. O sea, se le dio efecto inmediato. ' La no retroactividad consiste en afirmar que las leyes deben respetar las situaciones o relaciones jurídicas constituidas bajo el imperio de la ley anterior. Cuando falleció el señor DUARTE LOPEZ lo representaron en el disfrute de la pensión sus hijos, porque la compañera permanente no tenía vocación de beneficiaria. "Á Se le atribuiría efecto retroactivo a la nueva ley (Ley 12 de 1975) si se estableciere que los hechos realizados a la luz de la ley derogada los cuales no tenían connotación jurídica para obtener la sustitución, ganarán tal connotación, pues entonces se estaría ordenando que la ley nueva volviera sobre el pasado y gobernara hechos que no se realizaron durante su vigencia. 4- 'Pero eso no fue así. La Ley 12 de 1975 no estatuyó que los hechos pasados
connotación, pues entonces se estaría ordenando que la ley nueva volviera sobre el pasado y gobernara hechos que no se realizaron durante su vigencia. 4- 'Pero eso no fue así. La Ley 12 de 1975 no estatuyó que los hechos pasados debieran producir determinadas consecuencias que no producían cuando estos se realizaron. Habría sido retroactiva si hubiese establecido que las compañeras gozaban de pleno derecho a sustituir desde un tiempo anterior a la vigencia de la nueva ley; lo que no ocurrió. 4 /Expediente No. 95-37823 14 Concepto que en el caso sub-judice tendría aplicación, reitera la Sala, sólo en la medida de que pese a haber muerto el compañero en 1972, cuando la compañera no tenía vocación para sustituirlo, la nueva ley específicamente le otorgara los derechos a quienes se encontraban en esa situación, con base en que la nueva ley ya le otorga tal derecho. / ¡ 140 Esa es la razón por la cual. no considera de recibo la Sala que la Ley 12 de 1975 mire hacia el pasado. Los ordenamientos que cita la memorialista -arts. 44 y 45 de la Ley 153 de 1887dicen relación a materia penal; por lo tanto no es de seguimiento de este tipo de situaciones tratadas por normas de derecho público administrativo. Tampoco prospera el cargo de violación de derechos adquiridos, porque a la fecha de fallecimiento del empleado, a su compañera no le asistía ninguna relación de derecho que la autorizara a la sustitución. La formula de la irretroactividad enseña VALENCIA ZEA," exige el respeto de los derechos adquiridos, o para hablar más exactamente, el mantenimiento de las relaciones de derecho con su naturaleza y eficacia primitivas".
La formula de la irretroactividad enseña VALENCIA ZEA," exige el respeto de los derechos adquiridos, o para hablar más exactamente, el mantenimiento de las relaciones de derecho con su naturaleza y eficacia primitivas". Y aquí ño habían derechos adquiridos por tal enfoque jurídico la Sala no puede aceptar el criterio de la Procuraduría Doce en lo Judicial que impetra se acojan las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de.. Expediente No. 95-37823 15 Cundinamarca, Se