TA CUN - 95-37829-(25-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-37829-(25-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PENSION GRACIA -Requisitos /PENSION GRACIA -Tie servicio en normales y en secundaria
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
LC) 14 Santafé de Bogotá, D.C.Abril Veinticinco (25) de liii novecientos noventa y siete(1997)
REFERENCIAS :
Expediente No. 95-37829
Demandante GUILLERMO TORRES CUEVAS
Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Clasificación ACTOS NACIONALES Asunto PENSION GRACIA i Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia., por intermedio deapoderado E apoderado y en ejercicio de la ac:(:ion de Nulidad y Restablecimiento del Derec::ho • presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social ante este Tribunal, dando lugar a. la controversia que se resuelve en: esta providencia.
1. ACTO ACUSADO El actor acusa los Resoluciones Nos 10280 del 9 c:}e marzo de 1993. la 35657 del 2 de septiembre del mismo ala y la 004901 del 21 de noviembre de 1994 proferidas las dos primeras por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y la última por el Director General de la entidad antes citadas mediante las cuales se negó el reconocimiento y pace de la pensión de jubilación-gracia y se resolvió negativamente el recurso de reposición y,el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes la
entidad antes citadas mediante las cuales se negó el reconocimiento y pace de la pensión de jubilación-gracia y se resolvió negativamente el recurso de reposición y,el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas respectivamenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"
Exp. No. 95-37829
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad de los actos administrativos aludidos en el acápite anterior. 2.- Se declare que le asiste derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de Jubilación por los servicios prestados a la Docencia Oficial en ci Departamento de Cundinamarca en el sector especial de Normalista. 3.- se condene a la entidad accionada a pagarle la pensión antes referida con cuantía del 75 promedio con efectos fiscales a partir dei 24 de marzo de 1991. 4.- Por último solicita que, el derecho a la pensión atrás citada con Los correspondientes reajustes con provisión de pago se disponga con cargo a la entidad accionada para su efectividad dentro del término s.efaiado en el Art. 177 del C .C.A. . Así mismos solicita que a la sentencia que ponga fin al proceso se le de cumplimiento dentro de los términos del Art. 176, 177 y 178 del C.C.A. in. H E C 14 0 8
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide ci actor y que aparecen en folios 13-15 del expediente, los resumimos así
in. H E C 14 0 8 Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide ci actor y que aparecen en folios 13-15 del expediente, los resumimos así 1.-Labora al servicio de la Dc::tcenc:ja Oficial en el Departamento de Cundinamarca en calidad de maestro desde el a(--! de 1971 hasta la fecha de 1995. Labores que ejerce en el Distrito de Santafé de 8oqot. Alcaldía de Fontibóri por cuenta del Departamento de Cundinamarca. 2.-Formuló petición en su favor de pensión de jubilación ante la entidad demandada la cual fue radicada bajo p] No. 398358/92 respecto de la cual se pronuncio mediante Resolución No. 10280 de 1993 035657 del ifilSifiO ao y 004901 de 1994 negandoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp.. No. 95-37829 el derecho prestacional. 3.- Conforme a la certificación sobre tiempo de servicios se tiene que cumplió los 20 aos de servicios el 23 de marzo de 1991, como también para dicha fecha ya tenía más de 50 aFos de edad; en virtud de lo anterior , cumplió el status el 24 de marzo de 1991, al día siguiente al cumplimiento de as formalidades legales IV.. D 1 5 P O 5 1 C 1 0 N E 5 y I O L A D A 8 Y
CONCEPTO DE LA VIOLACION i
El demandante: sela como transgredidas las siguientes disposiciones normativas. los Arts. de la C.N.
CONCEPTO DE LA VIOLACION i
El demandante: sela como transgredidas las siguientes disposiciones normativas. los Arts. de la C.N.
Ley 114 de 1913 .116 de 19:2 y 42 de 193:3 ccxrc' también el Decreto Legislativo 224 de 1972. El concepto de la violación aparece esbozado en los. folios 22-23 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante al folio 31-34 del expediente manifestó oponerse
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a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos legales. En su escrito propuso como medio exceptivo el de la Inexistencia de la obligación.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la entidad accionada presentó su rscri te de conclusión a los folios 2--53 del expediente en elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-37829 que se reiteró en todo lo expuesto en el memorial de contestación de la demanda. La Apoderada de la parte actora guardo silencio en este momento procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651. de 1991 por las razones expuestas al folio 54 dei expediente. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalido lo actuado la
2651. de 1991 por las razones expuestas al folio 54 dei expediente.
Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalido lo actuado la Sala procede a decidir previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad do las Resoluciones Nos, Nos. .10280 dl 9 do marzo de1993, e 1993 la 35657 dei 2 de septiembre del mismo alloy la 004901 dei 21 do noviembre de 1994 proferidas las dos primeras por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional. de Previsión Social y la última por el Director General de la entidad antes citadas • mediante las cuales so nieqc: el reconocimiento y papo do la pensión de jubilación-gracia y se resolvió negativamente el recurso do reposición y ci recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes la primera do las resoluciones citadas respectivamente Se declaro que lo asiste derecho a disfrutar do una pensión mensual vitalicia de jubilación por ic:s servicios prestados a la Docencia Oficial en ci Departamento de Cundinamarca en el sector especial de Normalista. Se condeno a la entidad accionada a pagarle la pensión antes referida con cuantia del promedioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARCA
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Exp. No. 95-37829 Con efectos fiscales a partir del 24 de marzo de 1991. Por iltimo solicita que el derecho a la pensión atrás citada con los correspondientes reajustes con provisión de pagos, se disponga con
Exp. No. 95-37829 Con efectos fiscales a partir del 24 de marzo de 1991. Por iltimo solicita que el derecho a la pensión atrás citada con los correspondientes reajustes con provisión de pagos, se disponga con cargo a la entidad accionada , para su efectividad dentro del término sePÇaado en el Art. 177 del C.C.A.. Así mismo., solicita que a la sentencia que ponga fin al proceso se le de cumplimiento dentro de los términos del Art. 176 177 y 178 del C.C.A. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, la Sala considera pertinente referirse al medio exceptivo propuesto por la parte accionada en los siguientes términos: Lo acá propuesto no constituye ninguna excepción es tan solo una argumentación que tiende a la defensa de los intereses de la entidad accionada, razón por la c:ual habrá de desestimarse El problema Jurídico central tienen relación con la solicitud de reconocimiento de la Pensión de Jubilación uracia solicitada por la parte actora la cual le fLie negada por la Caja Nacional de Previsión Social.
Al respecto seala la Sala: Remitiéndonos al acervo probatorio allegado al proceso se tiene que: La docente mediante escrito del 30 de diciembre de 1992 (fi. 10 C-2) presentó una solicitud al Director de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión tendiente al reconocimiento y pago de la Pensin de Jubilación— Gracia. Petición ésta que fue resuelta mediante resolución No.10280 del 9 de marzo de 1993 (Fl.2-3 del Exp.), de manera negativa.
Con ira la Resolución 10280/93 se interpusieron los
Gracia. Petición ésta que fue resuelta mediante resolución No.10280 del 9 de marzo de 1993 (Fl.2-3 del Exp.), de manera negativa. Con ira la Resolución 10280/93 se interpusieron los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación, los cualesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "CH Exp. No. 95-37829 furon resueltos mediante Resolución No. 035657 del 2 de septiembre de 1993 (Fl.4-9 del Exp.) y la Resolución No.004901 del 21 de noviembre de 1994 (f 1.10-15 Ibídem) ,respectivamente. - Al folio 5 del C-2 obra certificación en la que consta el tiempo de servicio prestado por el actor, esto es 5 20 aos, 02 meses y 01 días tiempo éste durante el cual se desempeFo como Profesor de Secundaria desde marzo 24 de 1971 hasta Mayo 24 de 1991 en los siguientes establecimientos educativos profesor de tiempo completo en la Normal Departamental Nacionalizada "María Auxiliadora" de Villapinzón del 24 de marzo de 1971 hasta enero de 1972 ) • Profesor del Colegio Departamental la Merced de Mosquera (del 13 de abril de 1977 al 6 de julio de 1.978), Porfesor del Colegio Marqués de San José de Funza ( dei 6 de julio de 1978 hasta abril de 1979) ,Profesor del Colegio Departamental J.M. de Soac:ha (del 9 de abril de 1979 al 26 de octubre de 1980) y Profesor del Colegio
José de Funza ( dei 6 de julio de 1978 hasta abril de 1979) ,Profesor del Colegio Departamental J.M. de Soac:ha (del 9 de abril de 1979 al 26 de octubre de 1980) y Profesor del Colegio Departamental J.M. de Foritibón (del 26 de septiembre de 1980 a 1991), según, certificación obrante al folio 27 del C-2. 5í las cosas tenemos cómo lo pretendido por el accionante es el reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia, que corno tal es una prestación especial y Excepcional Partiendo de éste hecho, esto es, que nos encontrarnos frente a la Pensión Jubilación-Gracia, resulta pertinente remitirnos a las normas que hacen alusión a ésta esto es a la Ley 114 de 1913, Art. lo. y 3o.; la ley 116 de 1928, Art. 6o. '/ la Ley 37 de 1933 , Art. 3o., las cuales respectivamente, en su tenor rezan: Ley 114 de 1913 "Art. lo. Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte aFÇos, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley" "Art. 3o. Los veinte aos de servicio a que se refiere el artículo lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas,y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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servicios prestados en diversas épocas,y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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Exp. No. 95-37829 Por su parte la ley 116 de 1928, en. su Art. 6o. sealó: "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de 'instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 -'y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los aflos de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección". De otro lado, la Ley 37 de 1933 en su Art. 3o., manifestó: "Las pensiones de Jubilación de los Maestros de Escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía sealada por las leyes. Hacense extensivas esta pensiones a los maestros que hayan complementado los aos de servicio sealados por la ley, en establecimientos de enseanza secundaria". Conforme a los textos antes transcritos se tiene que, para efectos del reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia se han de reunir una serie de requisitos que deben cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que ,-corno ya se dijo-, es de carácter excepcional. Entre los requisitos en mención tenemos: - El tiempo de servicio válido seoún el nivel donde se
cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que ,-corno ya se dijo-, es de carácter excepcional. Entre los requisitos en mención tenemos: - El tiempo de servicio válido seoún el nivel donde se laboró o la función que se desernpeó. Conforme a la ley 114/13 se tiene que se admiten como válidos los servicios como maestros de escuelas primarias oficiales, prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de ésta ley. La ley 116/28 la extendió a los empleados, y profesores de la Escuelas Normales y Los inspectores de Instrucción Pública, por último la ley 37/33 contempla a los maestros que hayan completado los aos de servicios sealados por la ley, en establecimientos de enseanza secundaria. - Haber cumplido cincuenta (50) aPios de edad. - Haber servido en el magisterio por un término no menor de veinte aos. Haberse desempeado con honradez, consagración y buena conducta.11 Ó
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-37829 - Carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbre. - Y, observar buena conducta Conforme lo anterior y remitiéndonos a lo obrante en autos tenemos como el actor se desempeo en escuela normal (Normal Departamental Nacionalizada "María Auxiliadora" de Villapinzóri ( del 24 de marzo de 1971 hasta enero de 1772 completando el tiempo de servicios exigido por la ley en establecimientos de enseanza securidaria.entre ellos los
(Normal Departamental Nacionalizada "María Auxiliadora" de Villapinzóri ( del 24 de marzo de 1971 hasta enero de 1772 completando el tiempo de servicios exigido por la ley en establecimientos de enseanza securidaria.entre ellos los siguientes: Colegio Departamental la Merced de Mosquera (del 13 de abril de 1977 al 6 de julio de 1978), Colegio Marqués de San José de Funza ( del 6 de julio de 1978 hasta abril de 179) Colegio Departamental J.M.de Soacha (del 9 de abril de 1979 al 26 de octubre de 1980) y Colegio Departamental J.M. de Fontibón (dei 26 de septiembre de 1980 a 1991) lo que significa que acreditó los presupuestos de ley, puesto que comprobó los 20 ai'cis sumando tiempos de servicios en escuelas normales con enseanza en secundaria, según certificación visible a folio 5 del 0 2 expedida por el Asistente de la Sección de Kardex de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca; certificación ésta9 según la cual el tiempo total por él laborado fue ci de 20 aPios. 2 meses m 1 días Por lo tanto, habiéndose demostrado que el actor reunió los presupuestos de las normas legales atrás citadas en otras palabras que acreditó su derecho reclamado y can ello se desvirtúo la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados máxime cuando, se logro demostrar que la administración se equivocó cuando al contestar la demanda le dio a la ensePÇanza en primaria el valor de requisito esencial para
desvirtúo la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados máxime cuando, se logro demostrar que la administración se equivocó cuando al contestar la demanda le dio a la ensePÇanza en primaria el valor de requisito esencial para tener derecho a la pensión objeto de la litis así misma cuando, no aceptó el computo de servicios prestados en normales y secundaria, pues el alcance del artículo 12 de la Ley 114 de 1913 ', por ende, del 62 de la Ley 116 de 1928, fue ampliado por el artículo 32 de la Ley 37 de 1933 por cuanto dicho articulo• TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Exp. No. 9-37829 32 utiliza expresiones genéricas como "escuelas", "maestros" y "enseanza secundaria" sin establecer distinciones por razón del nivel educativo o de la modalidad de educación al interior de cada fenómeno, cuando hace extensivas las pensiones de los maestros de escuelas -entre las cuales está la pensión graciaa los docentes que completen los aos de servicios para efectos de la jubilación con tiempo laborado en establecimientos dedicados a la educación en el nivel de secundaria se ha de concluir que, el demandante al completar el tiempo de servicio en establecimientos de enseanza secundaria obtuvo derecho al reconocimiento de la pensión graciaResumiendo, la Sala entiende que entre los beneficiarios de la pensión gracia se hallan los profesores que habiéndose desempeado como docentes en la modalidad de educación normalista, hayan completado los veinte (20) aPas de servicios en
Resumiendo, la Sala entiende que entre los beneficiarios de la pensión gracia se hallan los profesores que habiéndose desempeado como docentes en la modalidad de educación normalista, hayan completado los veinte (20) aPas de servicios en establecimientos de ensePanza secundaria y, desde luego. cumplan los demás requisitos establecidos en la ley para tal efecto, como son haber cumplido la edad de cincuenta aos haberse deseírip&ado con honradez, consagración y buena conducta y carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbres. Acorde can lo e>puesto, es del caso declarar la nulidad de las Resoluciones Nos 10280 del 9 de marzo de 1993, la 35457 del 2 de septiembre del mismo aPio y la 004901. del 21 de noviembre de 1994 proferidas las dos primeras por el Subdirector do Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social , la última por el Director General de la entidad antes citadas mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación-gracia y se resolvió negativamente el recurso de reposición y el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas, respectivamente ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación-gracia en favor del demandante, la cual se reconocerá y pagará a partir del día siguiente a]. de haber cumplido veinte (20) aos de servicio a la educación y cincuenta (50) de edad esto es q a partir del 24 de marzo de 19915 enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
cumplido veinte (20) aos de servicio a la educación y cincuenta (50) de edad esto es q a partir del 24 de marzo de 19915 enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-37829 cuntía equivalente al 75% del promedio mensual devengado por el demandante por concepto de sueldos y demás factores salariales en el último ao de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio. junto con los reajustes legales correspondientes De iqual manera conforme a la tesis reiterada de ésta Sala como de]. H. Consejo de Estado sobre el particular, se aplicaran los ajustes de valor (indexación) de que trata el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia dando aplicación a la formula establecida por el H. Consejo de Estado, ' que se anota a continuación: md. F R = md. 1 En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es lo dejado de percibir por el demandante desde la fecha a partir de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión, par la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificada por el Dane (vigente en la fecha de ejecutoria de ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el papo. Es claro que por tratar-se de pactos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta
que debió hacerse el papo. Es claro que por tratar-se de pactos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el indice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. De esta manera la Sala cambia su criterio y acoge la posición reiterada del H. Consejo de Estada, en asuntos similares al aquí estudiado, entre las que podemos mencionar. los fallos del 6 de diciembre de 1994. Mau. Ponente Dr. JOAUIN BARRETO RUIZ, Exp. No. 6998. Actor: Heriberto Finta Rojas el del 16 de junio de 1995. Maa. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, Exp. No.
8682. Actor Carlos Nel Escobar Montoya el del 5 diciembre de
1996. Man. Ponente Dr. JAVIER DIAZ BUENO, E--,<p. No. i.2161 . Actor: Mercedes Renqifo de Maturana y la del 20 de febrero da 1997. Mau.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
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Exp. No. 95-37829 Pojente Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA. Exp. No .8420. Actor José Virgilio Romero Ardua , entre otros. En las dos (2) últimas providencias antes citadas, esto es, la calendada 5 de diciembre de 1996 y 20 de febrero de 1997 se expresó,-respectivamente - en ici pertinente: ) ..., en la última de las sentencias referenciadassentencia del 16 de junio de 1995, proferida en
se expresó,-respectivamente - en ici pertinente: ) ..., en la última de las sentencias referenciadassentencia del 16 de junio de 1995, proferida en expediente No 10.665, con ponencia de la Dra. Clara Forera de Castro-, se sealó el siquiente criterio del cual es reflejo lo anteriormente expuesto: La correcta interpretación de la ley 37 de 1993 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de aadir o sumar un tiempo a otro; el articulo 3o. de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 aos de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria , como lo hizo la Ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles. Considera la Sala que no se ha variado el marco normativo que sirvió como fundamento al pronunciamiento de 24 de febrero de 1989 en el cual con ponencia del Doctor Alvaro Lecompte Luna, se dejó en claro que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en la enseanza primaria...". En la del 20 de febrero de 1997, se expresó: uI ( De modo inicial procede decir que la intención de la ley 116 de 1928 fue la de establecer para los servidores que ella refiere. los empleados, profesores de las escuelas normales e inspectores de Instrucción Pública, la pensión que para los maestros de las escuelas primas oficiales había estatuído la ley 1.11. de 1913 y las que la hubiesen complementado en los mismos
escuelas normales e inspectores de Instrucción Pública, la pensión que para los maestros de las escuelas primas oficiales había estatuído la ley 1.11. de 1913 y las que la hubiesen complementado en los mismos términos de éstas. Es decir, les confirió idéntico derecha.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 e lb
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Exp.. No. 95-37829 Luego, cabe la observación que la ley 116 de 1928 hizo respecto del cómputo del tiempo de servicio, se repite para los empleados educadores en las escuelas normales y personal de inspección de instrucción pública , al permitirles la acumulación de los servicios prestados en diferentes épocas, tanta en la enseanza primaria corno en la normalista, y en la de primaría, lo que implica la inspección. Pero., en modo alguno del tenor literal puede sostenerse con acierta que el normalista requería por la menos haber sido un día maestro, tal como lo sostienen los actos impugnados, o que hubiera sido "maestro" en su desempeo como profesor normalista, como lo dice en sus alegaciones finales la entidad demandada para tener derecha a la expresada pensión, pues si el servicio se cumplió por una veintena de acs en la ensena normalista con esa interpretación se desconocería el derecho que concedía la primera parte de la norma. Al contrario, lo que la norma permite es que se sumen al tiempo de docencia en las escuelas normales, el de la enseanza primaria y en ella la que implicaba la labor
desconocería el derecho que concedía la primera parte de la norma. Al contrario, lo que la norma permite es que se sumen al tiempo de docencia en las escuelas normales, el de la enseanza primaria y en ella la que implicaba la labor de inspección pero en manera alguna que necesariamente hubiera sido maestra de ensePÇarjza primaria "siquiera un día, para tener derecho a la pensión de la ley 114 de 1913, como lo dedujo la Caja demandada. Esa interpretación es contraria al tenor legal. La intención de la norma de 1913 que se extendió en 1928 a los empleados y profesores en las escuelas normales y a los de inspección de Instrucción Pública, fue la de beneficiar a quienes laboraran no menos de 20 aíos en el magisterio con una pensión de jubilación vitalicia , de conformidad con las prescripciones que fijó el artículo 4o. de la ley 114 de 1913. (.)sí mismo, el artículo 3. de la ley 37 de 1933 benefició a los maestros que hubiesen completado los ac's de servicios en establecimientos de enseanza secundaria, previsión que deviene aplicable a los normalistas en la medida en que la ley de 1933 complementó la ley .114 de 1913, aplicable a los docentes normalistas.'e
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Exp. No.. 95-37829 Por consiguiente, la sentencia apelada se revocará para acceder 'a las súplicas de la demanda , porque la Ley 91 de 1989 en su
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No.. 95-37829 Por consiguiente, la sentencia apelada se revocará para acceder 'a las súplicas de la demanda , porque la Ley 91 de 1989 en su articulo 15 permitió el goce de la pensión establecida por las normas que se han aludido con otra de carácter nacional aunque la reconozca la Caja Nacional de Previsión Social, y sabido es que la denominada pensión gracia es compatible con otras de naturaleza municipal o departamental lw No siendo necesario comentario adicional por la claridad del texto transcritos no le queda otro camino a la Sala que proceder como antes se indicó. Al folio 51 del expediente obra poder conferido a la Dra.BETTV A. RODRIGUEZ REYES a quien se le reconocerá personería pare actuar en el proceso de la referencia como Apoderada de le entidad accionada. En mérito de lo expuesto. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección S:qunda, administrando justicia Sri nombre de la República de Colombia y por autoridad de la le,
F A L L A
PRIMERO.— RECONOCESE PERSONERIA a la Dra. BETTV A.
RODRIGUEZ REYES, como Apoderada de la entidad aciontada en el proceso de la referencia y en los términos del poder a ella conferido, visible al folio 51 del expediente. SEGUNDO.— DESESTIMASE LA EXCEPCION PROPUESTA POR LA ENTIDAD ACCIONADA, conforme a lo expuesto en la parte motive.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14
conferido, visible al folio 51 del expediente. SEGUNDO.— DESESTIMASE LA EXCEPCION PROPUESTA POR LA ENTIDAD ACCIONADA, conforme a lo expuesto en la parte motive.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14
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Exp. No. 95-37829 TERCERO.- DECLARASE LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES Nos. 10280 DEL 9 DE MARZO DE 1993, LA 35657 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DEL MISMO AO Y LA 004901 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 1994 proferidas las dos primeras por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y la última por el Director General de la entidad antes citadas mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación-gracia y se resolvió neciativamente el recurso de reposición y el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas. CUARTO.- Ordénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reconocer, y pagarle al Seor GUILLERMO TORRES CUEVAS, identif¡cado con C.C. No. 398.358 de Suba choque-Cund. una Pensión mensual Vitalicia de Jubilación-Gracia, a partir del día sicuiente al de haber cumplido veinte (20) aos de servicio a la educación y cincuenta (50) de edad en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado por el demandante porconcepto or concepto de sueldos y demás factores salariales en el último ao de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los
al 75% del promedio mensual devengado por el demandante porconcepto or concepto de sueldos y demás factores salariales en el último ao de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio junto con los reajustes legales correspondientes. QUINTO.- La pensión decretada será ajustada en los términos del artículo 178 del C.C.A. hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia dando aplicación a la formula establecida por el H. Consejo de Estado en la forma en que se anotó en la parte motiva de éste proveido. SEXTO.- Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 y 177 dei C.C.A.Exp. No. 95-37829 ..sentencia no!..'fUre apelada ,
COPIESE, NOTIFIQUESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "CM Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.21