TA CUN - 95-37837-(16-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-37837-(16-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
RENUNCIA - Requisitos Santafé de Bogotá D.C., abril dieciséis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 95-37837. ACTOS DISTRITALES
Demandante: MARIA CONSUELO BERNAL ROJAS
SANTAFE DE BOGOTA - COMISION DE LA MESA DEL,•
CONCEJO DE SANTAFE DE BOÓOTA Controversia: Renuncia La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Anule la Resolución número 01497 proferida por la Comisión de la Mesa Directiva del Concejo Capital el 9 de diciembre de 1994. SEGUNDA.- Ordene a Santafé de Bogotá, Distrito Capital: a.- reintegrar a la señora María Consuelo Bernal Rojas, al cargo que tenía a otro de igual o superior categoría. -Proceso No 95-37837 2 b.- pagarle todas las prestaciones sociales, sueldos, emolumentos, haberes y donaciones, causados desde el momento de su retiro hasta cuando se le reintegre. c.- pagarle los daños materiales (lucro cesante y daño emergente) y los daños morales, causados por la remoción ilegal. d.- pagarle los intereses corrientes y los de mora, así como
c.- pagarle los daños materiales (lucro cesante y daño emergente) y los daños morales, causados por la remoción ilegal. d.- pagarle los intereses corrientes y los de mora, así como la corrección monetaria (o indexación) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984. e.- Tener en cuenta, para los efectos de las prestaciones sociales, todo el tiempo que dure cesante, esto es, que no hay solución de continuidad entre el día del retiro y el del reintegro. LPagarle las costas y agencias en derecho. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "1.- Mi poderdante se vinculó a la Administración Pública del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, como Asistente Administrativo grado 1D Secretaria del Concejo del Distrito Capital, desde el 26 de octubre de 1992. 2.- Venía ejerciendo normalmente las funciones propias del cargo, distinguiéndose siempre por su probidad, idoneidad y responsabilidad, cuando le fue solicitada la renuncia por parte del Jefe de Relaciones Industriales del Concejo. 3.- La renuncia fue solicitada concretamente, por el doctor Otoniel Cifuentes y lo hizo en presencia de varias personas. 4.- Ante la insistencia del funcionario del Concejo, mi acudida no tuvo mas remedio que presentar la renuncia del cargo: pero lo hizo ante el Concejal, del cual era Asistente. 5.- No obstante lo anterior, la renuncia fue aceptada por la Comisión de la Mesa de la Corporación.Proceso No 95-37837 3 6.- A lo anterior se suma el hecho de que la Resolución que
5.- No obstante lo anterior, la renuncia fue aceptada por la Comisión de la Mesa de la Corporación.Proceso No 95-37837 3 6.- A lo anterior se suma el hecho de que la Resolución que le acepta la renuncia - aparece suscrita por quien no tiene facultad para ello, pues esa es una atribución del Presidente: y no está firmada por el Secretario del Concejo. 7.- En el momento de serte aceptada la renuncia devengaba un sueldo de $380.000. 8.- A la reparación del daño causado a mi poderdante, se endereza la presente acción". Mediante escrito visible a folio 33, procede el Apoderado de la parte actora a adicionar la demanda en cuanto a los hechos de la siguiente manera: Según lo previsto en las normas vigentes en el Distrito Capital en el momento en que se le aceptó la renuncia a la demandante, las decisiones que adoptare la Mesa del Concejo deberán contar con el voto favorable del Presidente de la misma. 2.- La renuncia no fue la consecuencia de una decisión libre y espontánea. En efecto, la renuncia le fue solicitada a mi poderdante, como lo pueden atestiguar Alejandro Uribe, Otoniel Cifuentes, Hilda Ayala de Urrea y Bertha Isabel Copete". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículo 1, 3, 4, 23, 25, 121, 122 y 125; Acuerdo 11 del 29 de septiembre de 1993 artículo 104, numeral 10, 106, 108 numeral 20; Decreto 1950 de 1973 artículos 107 a 114; Decreto 991 de 1.974, artículo 59; Ley 4
Acuerdo 11 del 29 de septiembre de 1993 artículo 104, numeral 10, 106, 108 numeral 20; Decreto 1950 de 1973 artículos 107 a 114; Decreto 991 de 1.974, artículo 59; Ley 4 de 1913 artículo 6; Ley 4 de 1976 artículo 6.
CONTESTACION DE LA DEMANDAProceso No 95-37837 4
La parte accionada dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, a través de la documental de folios 28 a 32 y a la adición según escrito de folios 61 a 64. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 66 se decretaron las pruebas y se ordenó librar los oficios solicitados en los medios de prueba de la demanda y de la adición, folios 5, 6, 34 y 35; se decreto la prueba testimonial. Por la parte accionada se libraron los oficios solicitados en la contestación, numerales 2 y 3, folio 32, no se ordenó el oficio del numeral 1., por cuanto la documental allí solicitada ya había sido ordenada en las pruebas de la parte actora. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la entidad accionada descorrió el término para alegar mediante escrito visible a folio 113. La parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal (folio 115). MINISTERIO PUBLICO Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 56 de¡ Decreto 2651 de 1991, el Ministerio Público emitió su concepto en los siguientes términos: Las pretensiones de la demanda no deben prosperar, porque no se demostró lo alegado; agrega que se anotaron indebidas
Decreto 2651 de 1991, el Ministerio Público emitió su concepto en los siguientes términos: Las pretensiones de la demanda no deben prosperar, porque no se demostró lo alegado; agrega que se anotaron indebidas presiones a la actora para que presentara renuncia y no hay asomo de éstas en el debate judicial; que revisado el proceso, se observa que obra el acto demandado el cual fue debidamente firmado por el Presidente y Secretario y que es obvio que quien puede nombrar y remover el personal, esta autorizado para aceptar una renuncia, tal como lo ordena el Acuerdo 11 artículo 108 numeral 20 y 114. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad, que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,Proceso No 95-37837 5
CONSIDERACIONES: La Actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución número 01497 de diciembre 9 de 1994 proferida por la Comisión de la Mesa Directiva del Concejo Capital. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al cargo que teníá a otro de igual o superior categoría y se le paguen las prestaciones sociales, sueldos, emolumentos, haberes y donaciones, causados desde el momento del retiro hasta cuando se le reintegre; que se le cancelen los daños materiales (lucro cesante y daño emergente) y los daños morales, causados por la remoción ilegal; así como los intereses corrientes y los de mora y la corrección monetaria (o indexación) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del
daño emergente) y los daños morales, causados por la remoción ilegal; así como los intereses corrientes y los de mora y la corrección monetaria (o indexación) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.; que para los efectos de las prestaciones sociales, se declare que el tiempo que dure cesante, no existió solución de continuidad entre el día del retiro y el del reintegro; que se paguen igualmente las costas y agencias en derecho. - Obra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, esto es, la resolución 01497 de diciembre 9 de 1994 (Folio 11). Mediante escrito de folio 28 que constituye la contestación de la demanda, propone la Apoderada del ente accionado la Excepción de Indebida Acumulación de Pretensiones la cual fundamenta en que al solicitarse la nulidad del acto administrativo acusado se peticiona a título de restablecimiento del derecho además del reintegro y el pago de todos los haberes salariales y prestacionales, el pago de perjuicios morales, lucro cesante, así como el pago de intereses, pero con el reintegro y la cancelación de salarios así como con la declaración de no solución de continuidad se le restablecería el derecho a la actora, pues sabido es que los salarios se reajustan anualmente y ellos recogen los aumentos e incrementos y al lograr así este objetivo, la demandante quedaría en idéntica circunstancia económica de quienes en iguales condiciones laboraron durante todo el tiempo; que si lo que se pretendía no era un restablecimiento del derecho sino una indemnización, tomando como base los salarios, los que se incrementaran con el indice de precios alProceso No 95-37837 6
laboraron durante todo el tiempo; que si lo que se pretendía no era un restablecimiento del derecho sino una indemnización, tomando como base los salarios, los que se incrementaran con el indice de precios alProceso No 95-37837 6 consumidor y sobre los que se reclama el pago de intereses comerciales y moratorios de ley, la consecuencia lógica de ello es la improcedencia de declarar que no ha habido solución de continuidad pues esta declaración es incompatible con la indemnización solicitada. Al respecto considera la Sala, que efectivamente el libelista solicita como consecuencia de la nulidad impetrada y a título de restablecimiento del derecho, el reintegro de la accionante así como el pago de salarios y prestaciones dejados de devengar y además la cancelación de daños materiales (lucro cesante y daño emergente), daños morales, causados por la remoción ilegal y la liquidación de intereses corrientes y los de mora y la corrección monetaria. De acuerdo con reiterada jurisprudencia se ha manifestado que el pago de perjuicios de orden material y moral no son propios de la presente acción, pero la consecuencia lógica al no ser procedentes sería negar los mismos y no declarar probada la presente excepción, en cuanto a la corrección monetaria o indexación, ésta tiene su razón de ser en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda colombiana, la que no se logra mantener únicamente con las aumentos salariales anuales, por ésto se hizo necesario reconocerla en todas las sentencias• condenatorias. Manifiesta el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de la resolución impugnada se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación
condenatorias. Manifiesta el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de la resolución impugnada se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la ley y Expedición Irregular. Los cargos por Violación Directa de la ley y Expedición Irregular, los hace consistir el libelista, en que la renuncia es la dejación libre y espontánea que una persona hace del empleo, sin embargo en el presente caso tales condiciones no se satisfacieron, pues la dejación del empleo fue fruto de una indebida presión; que de otra parte mal podría la Comisión de la Mesa del Concejo, aceptar la renuncia presentada por la actora ya que no fue ante ella que se presentó, de tal manera que si ese organismo está aceptando una renuncia de la cual no era destinataria, estaría frente a una irregularidad; además que la renuncia se exhibe firmada por el Vicepresidente de la Comisión de la Mesa, sin tener facultad para ello, pues dicha facultad según el numeral 20 del artículo 108 del AcuerdoProceso No 95-37837 7 11 está en cabeza del Presidente y tampoco aparece la firma del secretario del Concejo; agrega que dentro de las funciones de la de la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá esta la facultad de nombrar y remover a los funcionarios del Concejo, pero que no existe norma que determine quien debe aceptar la renuncia, por lo que dicho vacío se debe llenar con lo dispuesto en el artículo 114 del referido estatuto, que tampoco existe norma especial para definir en que consiste la renuncia y las condiciones que debe llenar para que sea valida; concluye que la renuncia fue aceptada por la Mesa del Concejo sin que la misma fuera su destinataria, que no está
especial para definir en que consiste la renuncia y las condiciones que debe llenar para que sea valida; concluye que la renuncia fue aceptada por la Mesa del Concejo sin que la misma fuera su destinataria, que no está suscrita por el Presidente ni tampoco por el secretario, que fue consecuencia de una presión indebida ya que fue solicitada, que no se llenó el requisito del voto favorable del Presidente de la Corporación. A través de la Resolución No 0031 del 18 de enero de 1994 (Folio 44 del Cuaderno No 2), la Comisión de la Mesa del Concejo de Santafé de Bogotá D.C., ordenó reincorporar a la actora a la planta de personal en el cargo de Asistente Administrativo Grado 10. Como lo que se pretende determinar en el presente caso es si el escrito por medio del cual se presentó la renuncia, reúne los requisitos para tal fin es necesario estudiar la normatividad vigente. El Decreto 991 de 1974 en sus artículos 49 a 56 regula lo relacionado con la renuncia, su presentación, aceptación y efectos jurídicos y determina que las personas que sirven en los empleos distntales de voluntaria aceptación podrán renunciar libremente. Así mismo, y aunque solo son aplicables para empleados del orden nacional, el Decreto 2400 de 1968 artículo 27 dispone que: "Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciado libremente. La renuncia se presenta cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. (....) Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada que mediante cualesquiera otras circunstancias
definitivamente del servicio. (....) Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada que mediante cualesquiera otras circunstancias pongan con anticipación en manos del jefe del organismo la suerte del empleado".Proceso No 95-37837 8 Igualmente, el Decreto 1950 de 1973 en su artículo 115 ordena que: Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado". Se colige de las normas transcritas en lo pertinente, que para que una renuncia sea válida y de acuerdo con las leyes, se requiere que sea presentada por escrito en forma libre y que contenga la decisión inequívoca de renunciar. Es muy claro el texto del artículo 26 de la Constitución Nacional vigente, cuyo tenor literal reza: "Toda persona es libre de escoger profesión u oficio". Por lo tanto la renuncia que no es otra cosa que la manifestación de voluntad para dejar un oficio o tomar otro, es un desarrollo de la citada prescripción constitucional. La Ley al regularla no puede ponerle limitaciones distintas de aquellas que necesariamente sean precisas para salvaguardar el buen servicio. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. A su vez la providencia por medio de la cual se acepta la renuncia deberá determinar la fecha de retiro, y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las
servicio. A su vez la providencia por medio de la cual se acepta la renuncia deberá determinar la fecha de retiro, y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La jurisprudencia administrativa ha venido sosteniendo que la renuncia es "un acto espontáneo y voluntario por excelencia, nacido de la libre facultad intrínseca que posee la persona de hacerlo o no hacerlo. Si no se cumplen estas condiciones es indudable que aquella carece de tales elementos y está por lo tanto viciada y no puede producir los efectos que surtirá una dimisión presentada sin coacciones de ninguna especie". Observa la Corporación que el escrito mediante el cual laProceso No 95-37837 9 actora presentó renuncia del cargo desempeñado fue dirigido al Director de Relaciones Industriales del H. Concejo de Santafé de Bogotá (Folio 1 del Cuaderno No 1), cuyo tenor literal es el siguiente: "Por medio de la presente renuncio al cargo de Asistente Administrativo Grado X, adscrito a la nómina del H. Concejal Carlos Ronderos Torres, a partir del 31 de diciembre de 1994. Agradezco a usted y por su intermedio a todos los compañeros del Concejo que desinteresadamente me prestaron su colaboración para poder cumplir a cabalidad con las funciones asignadas por mi jefe". Al respecto considera la Sala que se trató de una presentación de la renuncia en forma libre e inequívoca ya que afirmar lo contrario va en contra de los hechos, toda vez que no está demostrada en el expediente, la existencia de presión, constreñimiento o violencia que
presentación de la renuncia en forma libre e inequívoca ya que afirmar lo contrario va en contra de los hechos, toda vez que no está demostrada en el expediente, la existencia de presión, constreñimiento o violencia que viciaran su voluntad, ni mucho menos, de la exigencia por parte del nominador de la presentación de la renuncia o del Director de Relaciones Industriales del Concejo de Santafé de Bogotá. En este orden de ideas, se tiene que todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciar libremente. Por esta razón se considera que la causa del retiro en este caso se origina en la funcionaria misma, siendo por ello ilegal cualquier presión tendiente a que la renuncia se produzca. Esta forma de desvinculación se da cuando la empleada manifiesta en forma escrita e inequívoca -como en el caso sublite (Folio 1 del cuaderno No 2), su voluntad de separarse del servicio. Es un acto espontáneo, que expresa el querer autónomo de la empleada. 1, En el sub-judice, la actora expresa su voluntad clara y precisa de retirarse del cargo que ocupa y además de ello agradece la colaboración prestada, lo que a todas luces significa la intención de retirarse definitivamente de la entidad demandada. En síntesis, la renuncia presentada por la accionante se adecua a las formalidades exigidas por el artículo 51 del decreto 991 de 1974, 27 del Decreto 2400 de 1968 y 115 del Decreto 1950 de 1973.Proceso No 95-37837 lo Debe igualmente aclararse por parte de la Sub-sección que la actora era una empleada de libre nombramiento y remoción y por ende
lo Debe igualmente aclararse por parte de la Sub-sección que la actora era una empleada de libre nombramiento y remoción y por ende podía la administración en cualquier momento declarar insubsistente su nombramiento, es decir que no habría necesidad de proceder a aceptar una renuncia supuestamente exigida", constreñimiento del cual no existe prueba dentro del expediente. Ahora bien, en cuanto a la supuesta expedición irregular al haber sido aceptada la renuncia por parte de la Mesa Directiva del Concejo de Santafé de Bogotá, considera la Sala, que no se evidenció tal irregularidad, toda vez, que de conformidad con el Acuerdo 11 de 1993 "Por el cual se adopta el reglamento del Concejo de Santafé de Bogotá, Distrito Capital", se establece que el Concejo tiene una plenaria conformada por todos los concejales la cual designa un órgano de gobierno denominado la Mesa Directiva, la que a su vez está constituida por un Presidente, Primer Vicepresidente y un Segundo Vicepresidente, también tiene un secretario general. Dentro de las funciones de la Mesa Directiva, según lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 105 del citado acuerdo se encuentra la de nombrar y remover mediante resolución los empleados de la Corporación, es por ello, que la demandante fue nombrada por dicha Mesa, luego por ende, si tiene la capacidad de nombrar y remover funcionarios, también tiene la facultad de aceptar la renuncia presentada por los mismos.. Las decisiones que tome la Mesa Directiva del Concejo Distntal requieren del voto favorable por lo menos de dos de sus miembros incluido el Presidente, en el caso en estudio se observa que el acto administrativo acusado por medio del cual se le aceptó la renuncia
Las decisiones que tome la Mesa Directiva del Concejo Distntal requieren del voto favorable por lo menos de dos de sus miembros incluido el Presidente, en el caso en estudio se observa que el acto administrativo acusado por medio del cual se le aceptó la renuncia presentada por la demandante fue firmada por la Presidente AYDA YOLANDA ABELLA ESQUIVEL, y por el primer Vicepresidente GERMAN
A. MENDIETA MENDIETA, e igualmente por el secretario general RAFAEL ANTONIO TORRES MARTÍN, es decir, que al momento de la emisión se cumplieron todos los requisitos exigidos por la ley.
El hecho de haberse dirigido la renuncia al Director de Relaciones Industriales del Concejo de Santafé de Bogotá, no desvirtúa laTHA BETANCUR RUIZ
LU - FA VERGARA QUINTERO
Proceso No 95-37837 11 legitimidad del acto acusado, puesto que el escrito dirigido por la accionante contiene la decisión de renunciar y el funcionario a la cual fue dirigida, tan solo se limitó a darle el trámite pertinente, esto es, dirigirla a la Mesa Directiva del Concejo de Santafé de Bogotá, quien fue el organismo que profirió el acto acusado. Habida cuenta de que la actora no desvirtúo la presunción de legalidad que cobijaba al acto impugnado, deberá la Sala negar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección MB", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L LA: Primero.- DECLARASE no probada la excepción propuesta
Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección MB", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L LA: Primero.- DECLARASE no probada la excepción propuesta por el ente accionado según lo expresado en la parte motiva.
Segundo.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo por Secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha.