🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 95-37839-(07-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 95-37839-(07-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

O?RRERA ADMINISTRATIVA DISTRITAL -Normatividad aplicable

NOMBRAMIENTO PROVISIONAL ¡NORMAS CONSTITUCIONALES -Violación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECC.ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

Santafé de Bogotá. D.C. qFebrero Siete (7) de Mil novecientos noventa y siete (1997)

REFERENCIAS

Expediente No. 95-37839

Demandante : CARMEN ROSA TRIVIO RUBIO

Demandado : DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE

BOGOTACONTRALORIA DE SANTAFE DE

BOGOTA

Clasificación ACTOS DISTRITALES

Asunto TERMINACION VINCULACION

PROVISIONAL Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , presentó demanda contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá-Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

I. ACTO ACUSADO La accionante acusa la Resolución No. 3386 del 5 de diciembre de 1994 proferida por la Contraloría de Santafé de Bogotá mediante la cual se da por terminada su vinculación provisional en el cargo de Profesional Especializado XII-C.

II. PRETENSIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION lic"

Exp. No. 95-37839 Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

II. PRETENSIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION lic"

Exp. No. 95-37839 Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Se declare la nulidad del acto administrativo enunciado en el acápite anterior. 2.- Se condene a la entidad accionada a restablecerla al cargo del cual fue removida o a uno de igual o superior categorías funciones remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir , incluyendo al efecto sueldos primas, subsidios bonificaciones horas extras aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del procesos subsidios familiares quinquenios vacaciones, etc. desde la fecha que se hizo efectiva la desvinculación del cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo jurisdiccional. 3.- Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios. 4.-- Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los 4rts.176 177 y 178 del C.C.A.

III. H E C H 0 9

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 17-19 del expediente, los resumimos así: 1.-Ingresó al servicio de la Contraloría de Santafé de Bogotá previo nombramiento y posesión el 4 de agosto de 1986 en el cargo de Profesional de la Contraloría 1-17 adscrita a la Sección de Supervisión y Evaluación siendo luego ascendida al

Bogotá previo nombramiento y posesión el 4 de agosto de 1986 en el cargo de Profesional de la Contraloría 1-17 adscrita a la Sección de Supervisión y Evaluación siendo luego ascendida al cargo de Profesional Especializado 1-23, cargo que por restructuración pasó a denominarse profesional Especializado XID. 2.- Mediante Resolución No. 0655 del 13 de noviembre de 1990 fue inscrito en Carrera Administrativa en el cargo de Profesional Especializado XI-D. 3Por sucesivas restructuraciones el cargo de Profesional Especializado XI-D paso a denominarse Profesional Especializado XII-A y luego Profesional Especializado X11-B por lo que se le reincorpora en este empleo, enviándose al efecto la comunicación No. 0600-31310 del 16 de diciembre de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No. 95-37839 4..- El 2 de febrero de 1994 solicito al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital su actualización en el escalafón de la carrera Administrativa, petición que fue resuelta mediante comunicación No. 0754 del 7 de marzo de 1994, indicándole que debía estar sujetas a pruebas de conocimiento que para el efecto realizara la Contraloría. 5.-Mediante Comunicación No. 0340-15262 del 2 de junio de 1994, la Contraloría le puso en conocimiento el hecho que no superó el concurso al cual se había sometido, por lo que se le nombraba provisionalmente mediante Resolución No.1650 del 31 de

1994, la Contraloría le puso en conocimiento el hecho que no superó el concurso al cual se había sometido, por lo que se le nombraba provisionalmente mediante Resolución No.1650 del 31 de mayo de 1994, en el cargo de Profesional Especializado XII--C de la Planta Global de la Contraloría -Unidad de Personal. 6.- Mediante Resolución No. 2810 del 28 de septiembre,de 1994, expedido por la entidad accionada , se prorroga su nombramiento provisional siéndole ello comunicado mediante Memorando No. 003850 del 6 de octubre o 30 de septiembre de 1994. 7.--Laboró en forma ininterrumpida hasta ci 7 de diciembre de 1994. 8.- El salario que devengaba para la fecha de su retiro era de $ 564.000,00 mas el 30% par Prima Técnica y 3.5X por Prima de Antigüedad. 7.- Mediante Comunicación No. 000788 del 5 de marzo de 1990 la Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil Dis.trital le preciso que no debía elevar petición de actualización en carrera administrativa, ya que dicha actualización se haría automáticamente una vez conocida la respectiva novedad. 10.- mediante circular No. 021 del 13 de marzo de 1990 la Directora de la División de Personal de la Contraloría de Bogotá igualmente comunica a todos sus empleados, que no requieren elevar petición de actualización.. 11.- Como consecuencia, de los dos hechos anteriores no actualizó su inscripción en la Carrera Administrativa, la que si fue requerida mediante la circular No. 00600-27563 del 8 de

elevar petición de actualización.. 11.- Como consecuencia, de los dos hechos anteriores no actualizó su inscripción en la Carrera Administrativa, la que si fue requerida mediante la circular No. 00600-27563 del 8 de noviembre de 1993, emanada del Seor Contralor Distr-ital.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y

CONCEPTO DE LA VIOLAC 1ONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION '1 C"

Exp. No. 95-37839 La demandante s&ala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas:Arts. 2,25,53!,58 y 125 de la Constitución Nacional; Arts. 7,31,32 literal e) y 64 del Acuerdo 12 dé 1987 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá D.C. Art. 84 del C.C.A. El concepto de la violación aparece esbozado en ].os folios 20-24 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin a través de apoderado que en su escrito visible al folio 39--44 del expediente quien manifestó oponerse a que se hagan las declaraciones y condenas solicitadas.

En su escrito propone como medio exceptivo el de Inconstitucionalidad del Acuerdo 12 de 1987 expedido por el Concejo Distrital.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderada de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 119-122 del expediente, en los siguientes términos: a la vista ( ... ) que el vínculo que ataba a

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderada de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 119-122 del expediente, en los siguientes términos: a la vista ( ... ) que el vínculo que ataba a la actora con la administración distritalq tenía un carácter eminentemente precario, como que había sidoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C' Exp.. No. 95-37839 nombrada uEfl provisionalidad" para desempePar el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADA XII-C en el cual no se encontraba escalafonada de lo cual se desprende que su relación legal y reglamentaria no gozaba del amparo legal de la estabilidad relativa, pudiendo la administración, por razones del buen servicio público, adoptar en cualquier tiempo una decisión como la impugnada. Los hechos que aparecen probados en el proceso, indican que la demandante, habiéndose sometido a concurso abierto convocado por la entidad demandada no aprobó la prueba de conocimientos anteriormente aludida, por lo que resulta prácticamente imposible para la administración entrar a modificar el carácter precario de su vinculación nombrándola en propiedad. La justicia administrativa ha sido particularmente reiterativa en sealar dos cosas que por su pertinencia debemos destacar en este momento procesal: En primer término, ha dicho de manera categórica que cuando un empleado inscrito en el escalafón de carrera administrativa toma posesión de otro empleo sin mediar la celebración de ningún concurso de méritos, se produce el fenómeno del declinamiento o renuncia voluntaria de los derechos inherentes al sistema de

cuando un empleado inscrito en el escalafón de carrera administrativa toma posesión de otro empleo sin mediar la celebración de ningún concurso de méritos, se produce el fenómeno del declinamiento o renuncia voluntaria de los derechos inherentes al sistema de carrera administrativa. Por otra parte ha sentado también la doctrina según la cual, no existe en nuestro medio el fenómeno de la inscripción ni de la actualizaciór, automáticas en el escalafón de carrera administ.rativa lo que equivale a decir que no por le hecho de desempear un empleo de carrera se transmiten al servidor público que de manera provisional desempea las funciones que le son inherentes, el derecho a gozar de una estabilidad relativa ni mucho menos de ser inscrito o ascendido ipso iure en el respectivo escalafón. No resulta lógico que un funcionario inscrito en el escalafón de una carrera pueda conservar su fuero en cargos diferentes y pueda, en consecuencia • saltar de un cargo a otro o pasearse por todos los cargos de una institución ostentando su fuero, pues, como lo ha manifestado de manera reiterada el H. Consejo de Estado, no existe reclasificación automática en el escalafón , como no existe tampoco inscripciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C'l Exp. No.. 95-37839 automática en el mismo y además no existe inscripción "in abstracto" o genérica para cualquier empleo.. Para gozar el amparo inherente a una carrera deben cumplirse las etapas y llenarse los requisitos que la ley seala, los cuales carecerían de sentido si existiese la llamada inscripción automática. En este

"in abstracto" o genérica para cualquier empleo.. Para gozar el amparo inherente a una carrera deben cumplirse las etapas y llenarse los requisitos que la ley seala, los cuales carecerían de sentido si existiese la llamada inscripción automática. En este caso, la pretermisión de tales etapas y requisitos por parte de la parte actora constituye un hecho probado,, que debe conducir al necesario e inevitable rechazo de sus pretensiones., pues al momento de producirse la desvinculación aquella no era empleada de carrera.. Conforme a las disposiciones legales vigentes, el ingreso y el ascenso operan con relación a un determinado cargo. Justamente la inscripción o el avance dentro de la carrera se hacen también respecto de un cargo específico, cuyas funciones obviamente tienen relación directa con las calidades que el aspirante ha acreditado previamente al concursar. Si posteriormente el empleado de carrera acepta promociones a otros cargos, esta en la obligación de actualizar su vinculación a la carrera en estos último que lógicamente suponen funciones diferentes y el cumplimiento de nuevos requisitos acordes con éstas. No habiendo podido sortear de manera satisfactoria la prueba de conocimientos a la cual quiso someterse la demandante de manera voluntaria, no tiene porqué venir a reclamar ahora derechos que nunca llegaron a consolidarse por los motivos anteriormente anotados. Por su parte el Apoderado de la Parte Actora guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos a saber: Inicialmente observa este Despacho , que con relación

El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos a saber: Inicialmente observa este Despacho , que con relación ala inscripción en el escalafón de carrera administrativa de la actora, obra efectivamente a folios 279 y 280 del Anexo 6 del expediente, una copia de la Resolución No.. 0655 de Noviembre 13 de 1990 de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

Exp. No. 95-37839 Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil. Distrital, por la cual se resuelve inscribirla en carrera, en el cargo de Profesional Especializado XI-D, ya que cumplió con los requisitos establecidos para el efecto. Mediante la Resolución No.. 0172 de febrero 7 de 19919 la actora fue acendida al cargo de profesional Especializado XII-A, según comunicación que obra al folio 103 de la Hoja de Vida. De la misma forma a folio 87 Ibídem., se encuentra la comunicación de la Directora de la División de Personal de la entidad en la cual le manifiesta que por Resolución No. 0104 del 14 de Enero de 1992, ha sido reincorporada a la planta de personal, en el cargo de Profesional Especializado XII-A. ....,dentro de los documentos que obran en la Hoja de Vida de la demandante, no se encuentra ninguno que nos demuestre que el nombramiento o ascenso a dicho cargo, hubiera estado precedido del concurso correspondiente, por lo cual al posesionarse del nuevo cargo, perdió

Vida de la demandante, no se encuentra ninguno que nos demuestre que el nombramiento o ascenso a dicho cargo, hubiera estado precedido del concurso correspondiente, por lo cual al posesionarse del nuevo cargo, perdió los derechos inherentes a la carrera administrativa, que ostentaba cuando fue inscrita en el cargo anterior. ...la accionante eleva petición ante la División de Personal de la entidad, en la cual solicita ser incorporada en la Planta de Personal en el cargo de Profesional Especializado XIIC, ante lo cual le responde la Directora de dicha División que no es posible darle trámite a tal solicitud , en razón a que el Acuerdo 16 de 1993 no habla de incorporaciones, sino que establece la planta global de cargos(...). .....,obra otro oficio de la demandante dirigido a la misma funcionaria, en el cual manifiesta:"En su oficio me comunica que no es posible darle trámite a mi solicitud, habiendo dado yo explícitamente mi aceptación al acogerrne• a la circular de solicitud de ascenso. Solicité mi incorporación, porque si soy ascendida tengo que ser incorporada nuevamente a la planta global de cargos." El contenido de estos documentos nos indica claramente , que la actora en efecto conocía su condición de no incorporada en la nueva planta global de la Contraloría Distrital, además de que al tratarse de un cargo de superior jerarquía, al cual accedió sin cumplir con las requisitos de concurso establecidos legalmente no podía pretender que sus derechos de carrera seguían incólumes en el nuevo carga.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

Exp. No. 95-37839

podía pretender que sus derechos de carrera seguían incólumes en el nuevo carga.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

Exp. No. 95-37839 Finalmente, mediante la Resolución No. 1650 de Mayo 31 de 1994 de la entidad la demandante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado XII--C, en la Planta Global de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C.1 por un período de cuatro meses, prorrogado posteriormente por cuatro meses más, cargo que por necesidades del servicio fue proveído provisionalmente mientras se realizaba el concurso respectivcí ( . . . ) . Con fundamento en la situación fáctica analizada, este Despacho considera que no le asiste razón al a demandante en las pretensiones, toda vez aue al haber aceptado cada uno de los cargos a los cuales fue ascendida con posterioridad a su inscripción en la carrera administrativa, perdió el amparo legal o fuero de estabilidad relativa que le otorgaba el escalafonarniento1 razón por la cual para poder actualizar la inscripción, debía someterse al concurso correspondiente y superarlo para así obtener no solamente los beneficios de carrera mediante la actualización de la inscripción, sino también la incorporación en propiedad a la planta de personal, situación que no ocurrió pues no aprobó el examen de conocimientos realizado para proveer el cargo que ella desempeaba en forma provisional, por lo que resultaba imposible para la entidad demandada mantenerla en dicho cargo y mucho menos, respetarle derechos de estabilidad que no tenía. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no

desempeaba en forma provisional, por lo que resultaba imposible para la entidad demandada mantenerla en dicho cargo y mucho menos, respetarle derechos de estabilidad que no tenía. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes

VII. C O N 5 1 D E R A C 1 0 N E 5

Pretende el apoderado de la parte actora se declare la nulidad de la Resolución No. 3586 del 5 de diciembre de 1994 proferida por la Contraloría de Saritafé de Bogotá, mediante la cual se da por terminada su vinculación provisional en el cargo de Profesional Especializado XII-C. Se condene a la entidad accionada a restablecerla al cargo del cual fue removida 0 a unoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No. 95-37839 de igual o superior categoría, funciones remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir , incluyendo al efecto sueldos, primas, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares quinquenios5 vacaciones-, etc., desde la fecha que se hizo efectiva la desvinculación del cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo jurisdiccional. Que se declare que no ha existido solución • de continuidad en la prestación de sus servicios. Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los Arts.176, 177 y 178 del

existido solución • de continuidad en la prestación de sus servicios. Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los Arts.176, 177 y 178 del Al respecto seala la Sala: Teniendo en cuenta que , la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá ,propuso como medio exceptivo el de Inconstitucionalidad del Acuerdo 12 de 1987, la Sala entrara a estudiarlo, en los siguientes términos Si bien es cierto existían algunas dudas respecto a la aplicabilidad del Acuerdo 12 de 1987, por la expedición de la ley 27 de 1992, también lo es que, con la expedición del Decreto 1421 del 21 de Julio de 1993 "Estatuto de Santafé de Bogotá", éstas desaparecieron, en virtud a la claridad del texto de su Art. 126 ,cuyo tenor reza: "CARRERA ADMINISTRATIVA. Los cargos en las entidades del Distrito son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, período fijo, libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determinen la ley. Los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso públiko. Son aplicables en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la ley 27 de 1992, en los términos allí previstos, y susTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-37839 disposiciones complementarias." (Negrilla de la Sala) Texto del cual se colige ,que la intención del Gobierno

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-37839 disposiciones complementarias." (Negrilla de la Sala) Texto del cual se colige ,que la intención del Gobierno Nacional (legislador extraordinario) ,expresada mediante la expedición del decreto-ley 1421 de 1993,-antes citado-, era que, la carrera administrativa en el Distrito Capital se rigiera, tanto en el sector central como en el descentralizada, por las normas previstas en la Ley 27 de 1992 y en sus disposiciones complementarias, de ahí que la Sala comparta el criterio expuesto en el concepto del Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 15 de abril de 1994, radicación número 596, Consejero Ponente Dr JAVIER HENAO HIDRON, así: "( ... ). "En tal forma, no solamente quedó derogado el parágrafo del art. 2o. de esa última ley sino que perdió toda vigencia el Acuerdo Distrital número 12 de 1987, expedido con fundamento en el decreto-ley 3133 de 1968.1 ... En conclusión, y al tenerse que el régimen de carrera administrativa aplicable a los empleados de carrera perteneciente al nivel central de Santafé de Bogotá D.C. es el contenido en la Ley 27 de 1992 y disposiciones complementarias y ro otro, -al menos es el vigente para el momento de la expedición de los actos aquí impugnados--, no es del caso entrar a examinar la incompatibilidad entre la constitución y el acto aquí referido, -Acuerdo 12 de 1987-5 máxime cuando, como ya quedó visto, quedaron insubsistentes las disposiciones relativas a la carrera

incompatibilidad entre la constitución y el acto aquí referido, -Acuerdo 12 de 1987-5 máxime cuando, como ya quedó visto, quedaron insubsistentes las disposiciones relativas a la carrera administrativa contenidas en.el Acuerdo en mención, expedida por el Concejo Distrital, razón ésta por la cual la excepción propuesta habrá de desestimarse. De otro lado considera pertinente ésta Corporación sePa lar: Manifiesta el apoderado de la parte accionante que, al momento de la expedición de la Resolución impugnada se incurrió en una de las causales de anulación de los actos administrativosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-37839 como es el de la Violación Directa de la Ley. La Violación Directa de la Ley , la hace consistir en la violación de normas constitucionales como de la normatividad del Acuerdo 12 de 1987 del Concejo Distrital. En cuanto a la violación de la norma Constitucional, se ha de recordar que esta norma es principio general del derecho cuya violación o desconocimiento no es dable alegar directamente, sino que su infracción es necesario alegarla pero referida a la normatividad legal que constituye su concresión y desarrollo, máxime cuando, el ordenamiento constitucional aludido por la accionante consagra un derecho, - el derecho al trabajo,-, que contempla la posibilidad de ser limitado en virtud de una ley, la que en caso de ser desconocida puede acarrear la violación de la Constitución Nacional, pero en vía indirecta. Se habla de "ser limitado", toda vez que, dentro de nuestro ordenamiento

contempla la posibilidad de ser limitado en virtud de una ley, la que en caso de ser desconocida puede acarrear la violación de la Constitución Nacional, pero en vía indirecta. Se habla de "ser limitado", toda vez que, dentro de nuestro ordenamiento jurídico existen normas de estirpe legal que hacen relación con su reglamentación, de ahí que, -como antes se dijo-, no sea dable alegar directamente su violación o desconocimiento,por el contrario, debe hacerse pero referida a la normatividad legal que constituye su concresióri y desarrollo, de forma tal que el cargo así propuesto no puede prosperar. Respecto a la Vilación de los Arts.7, 32, 64 del Acuerdo 12 de 1987, se ha de sealar: No es del caso entrar a examinar si se dio o no la violación de la normatividad que aquí se indica, pues al quedar insubsistentes las disposiciones relativas a la carrera administrativa contenidas en el Acuerdo en mención, expedido por el Concejo Distrital, no se puede confrontar los actos impugnados con la normas referidas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

Exp. No. 95-37839 Acorde con lo expuesto, y al no ser factible hacer la confrontación entre el acto administrativo acusado y la norrnativid.ad aquí sealada, por las razones antes expuestas, habrá de denegarse el cargo así propuesto. En conclusión ,y considerando ésta Sala pertinente s&alar que, en el caso sub-exámine resultan inocuos los argumentos jurídicos de la demandante, cuando solamente cita normas de carácter constitucional • cuyos textos se remiten de

En conclusión ,y considerando ésta Sala pertinente s&alar que, en el caso sub-exámine resultan inocuos los argumentos jurídicos de la demandante, cuando solamente cita normas de carácter constitucional • cuyos textos se remiten de manera expresa a Ley para su concresión y desarrollo,- por lo que se convierten en enunciados de carácter genérico--, por un lado, y por otro, normas insubsistentes (Acdo.12/87) para la fecha de expedición de la Resolución impugnada, sólo puede proceder a negar las súplicas de la demanda máxime cuando -como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado, ésta Corporación-, la competencia del Tribunal está determinada tanto por los hechos como por la indicación de las normas violadas y el concepto que de esta violación indique la demandante, pues con ello se le fija un marco al juzgador para estudiar y resolver la demanda, de ahí que sólo pueda analizarse el caso objeto de estudio con fundamento en la normatividad aludida por la parte actora, pues, mal podría pretenderse -de ser el caso-, anular un acto con fundamento en normas distintas a las invocadas en la demanda, o por conceptos de violación diferentes a los alegados en ella, toda vez que, al fallador no le es permitido decidir la controversia de que se trata acudiendo a normas diferentes a las sealadas por la actora ni atendiendo razones diferentes a las por ella expuestas en el libelo, de ahí que , se consideren éstos razonamientos suficientes para determinar que en el caso sublite no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado en la demanda ni se acreditó que éste violara derecho

razonamientos suficientes para determinar que en el caso sublite no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado en la demanda ni se acreditó que éste violara derecho alguno de la demandante, lo que conlleva necesariamente a la negación de lo acá pretendido, -como ya se dijo-. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "CH de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

SECCION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

Exp. No. 95-37839 Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A : PRIMERO. DESESTIMASE LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACUERDO 12 DE 1987, propuesta por la parte accionada, por las razones expuestas er, la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO. NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, conforme a lo expuesto.

COPIESE, NOTIFIGUESE, COMUNIOUESE Y CUMPLASE

Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.5

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIE6AS A.

MERCEDES RODERO TRUJILLO

Consultar sobre este documento ...