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TA CUN - 95-37868-(20-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-37868-(20-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

esta providencia se decide. PREVISION SOCIAL, de restablecimiento pasado 19 de abril medj CARLOS ARTURO QUINTERO la cédula de Nro. ciudadj ante apoderado dando lugar PAVA, identificado con 19.149.345 de Bogota, .Judicial y en ejercicio de la acción del Derecho, presentó demanda el de 1995, contra LA CAJA NACIONAL DE al proceso que mediante

29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA

SECC ION SEGUNDA

8UBSECCION "0" ar1i

Santafá de Bogot, D.C., septi de mil novecientos noventa y seis(1996). ç Magistrada Ponentes Dra. MARTHA BETANCtJR RUIZ

REF ERENCIAS:

Expedientes Nro. 95-37868 Demandados

Actor:

CAJA NACIONAL DE PREVIsIC

CARLOS ARTURO QUINTERO PAVA

SOCIAL "CAJANAL"

Controversia: Invalidez Pensión

Naturalezas Autoridades Nacionales.

ANTECEDENTESI lo.- PRETENSIONES: La parte actora en el libelo demandatorjo los trmiteg legales correspondientes se declare lo Siguiente, (Fi. 19) solicita que previosgxoediente Nro. 95 - 786B 'PRIMERO.- Que son nulas las Resoluciones números 005678/94 y 8083/94, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se negó a mi mandante el auxilio de pensión por invalidez, SEGUNDO.- Que como consecuencia de la nulidad declarada por ilegalidad de los actos administrativos acusados, se condene a la Caja

cuales se negó a mi mandante el auxilio de pensión por invalidez, SEGUNDO.- Que como consecuencia de la nulidad declarada por ilegalidad de los actos administrativos acusados, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, representada por el actual Director General, seor Germán Rivero Romero, mayor y de esta vecindad, quien tiene sus oficinas en la Avenida El Dorado con carrera 60, piso 2o., a reconocer y pagar a favor del seor Carlos Arturo Quintero Pava, portador de la c.c. Nro. 19.14.345 de Bogotá, el auxilio de pensión por invalidez que le fue negado, en la cuantía de la mínima legal, más los reajustes a que haya lugar, con efectividad desde el 23 de mayo de 1990, fecha en que aparece real y efectivamente incapacitado y de conformidad con los siguientes, ...'.

H E C H 0 5

Los HECHOS que dieron origen a la presente demanda son los narrados a folios 16 a 20 del expediente Y que, en síntesis, son: Prestó sus servicios laborales corno AUXILIAR CAMILLERO al Hospital "Santa Clara" de esta ciudad, durante el lapso comprendido entre febrero 10.179 al 24 de julio de 1980 0 habiendo entrado en "perfectas condiciones de salud como lo demuestra su certificado de aptitud física expedido por los seores médicos de la Caja Nacional de Previsión Social d 7xodi.nt. Nro. 95-37868 grave afección psíquica que adquirió en desarrollo de la relación laboral, debido a que en el cargo de Camillero

Caja Nacional de Previsión Social d 7xodi.nt. Nro. 95-37868 grave afección psíquica que adquirió en desarrollo de la relación laboral, debido a que en el cargo de Camillero le tocaba trasladar cadáveres de un sitio a otro.'. En razón a la situación anteriormente descrita, en agosto 31 de 1981 solicitó ala Caja Nacional de Previsión Social el RECONOCIMIENTO Y PAGO A SU FAVOR DE UN AUXILIO DE PENSION POR INVALIDEZ la cual le fue resuelta mediante las Resoluciones Nro. 5755/82 y 2749/83 negando dicho beneficio solicitado. Los anteriores Actos Administrativos fueron demandados ante la jurisdicción Contencioso Administrativas la cual, mediante providencia de mayo 13/93 declaró probado el fenómeno de la Caducidad de la Acción. Durante el trámite probatoria de dicho proceso, fue ordenado examen médico al actor, por parto de la División de Medicina del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que rindió al proceso para "indicar que para el 23 de mayo de 1990 el demandante presentaba una perdida e lacapacidad laboral del 90% como consecuencia del progreso de su enfermedad que adquirió al servicio del Estado cuando prestaba sus servicios al Hospital Santa Clara. . Ante lo anterior, presentó nuevamente solicitud de reconocimiento y pago de Auxilio de Pensión de Invalidez el día 13 de julio de 1993 siendo, inicialmente, resuelto mediante auto donde la Caja de Previsión se abstiene a resolver en razón a no haber sido allegados nuevos elementos de juicio a dicho proceso administrativo y lo cual dio origen a Acción de Tutela en buscar de la expedición de una providencia por parte de

Previsión se abstiene a resolver en razón a no haber sido allegados nuevos elementos de juicio a dicho proceso administrativo y lo cual dio origen a Acción de Tutela en buscar de la expedición de una providencia por parte de la accionada, que permitiera "reabrir 1 a vgxoedi.nte Nro. 95-3768 4 En virtud del fallo de Tutela antes mencionado la demandada -Caja Nacional de Previsión Socialexpidió la resolución Nro 008083/94 -acto acusadomediante la cual dispuso revocar el auto de diciembre 20 de 1993, U. .pero posiblemente, como una venganza, dispuso negar el auxilio de pensión por invalidez a mi representado»', acto contra el cual fue interpuesto el recurso de Apelación que fue desatado mediante la Resolución Nro. 005478 de diciembre 22 de 1994 -Acto acusadoconfirmando en todas sus partes la providencia ya referida y que dio origen a acudir a la Jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción contenida en ci artículo 85 del CC.A.. 30DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las Disposiciones Violadas y los Fundamentos de Hecho se encuentran reseados a folios 20 a 23 del expediente que en resumen son: Artículos 60, 61 y 63 del decreto 1848 de 1969, en armonía con las normas pertinentes del Decreto 3135 de 1968, art, 2o. de la Ley da. da 1976, Ley 100 de 1993 y Decreto Nro. 970/93.Eoediente Nro. 9-37868 5

en armonía con las normas pertinentes del Decreto 3135 de 1968, art, 2o. de la Ley da. da 1976, Ley 100 de 1993 y Decreto Nro. 970/93.Eoediente Nro. 9-37868 5 Admitida la demanda (folio 26), se notificó, del auto adrnisorjo de la demanda, al Director General de la Caja de Previsión Social, mediante el Jefe de Oficina Jurídica (f 1.26 vto.), constituyendo --conforme a funciones delegadas (fi. 33 a 40)- apoderado para representar a la entidad demandada (folio 26 vto.) y, quien contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones Y solicitando prueba (folios 29 a 32). Fueron decretadas las pruebas pedidas por las partes (folio 44/45), las que se allegaron en el periodo probatorio. Traslados; Se ordenó el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 9/60), La parte demandada descorrió el traslado para alegar (fis. 62 del C. Ppal.). La parte actora hizo lo propio mediante escrito visible a folios 63/64 del expediente (C. PpaI.). El Agente del Ministerio Público no se pronunció en el presente caso. No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES xDedi.ntw Nro. 95-37EL ¿Q 6 declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 8083 y 005678 del 1 de septiembre de 1994 y 22 de diciembre de

CONSIDERACIONES xDedi.ntw Nro. 95-37EL ¿Q 6 declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 8083 y 005678 del 1 de septiembre de 1994 y 22 de diciembre de 1994, respectivamente, mediante la cual se resolvió la solicitud de Auxilio de Pensión de Jubilación de Invalidez hecha por el actor y, se desató el RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Resolución 8083/94, respectivamente; para que una vez decretada la nulidad de dichos actos, se condene a la Entidad demandada al reconocimiento y pago del auxilio de pensión solicitado, conforme a las pretensiones del libelo demandatoria. 2o-) Observa la Sala, que a folios 2 a 6 del expediente (C. Ppal.), obra fotocopia del acto acusado -Resolución Nro. 008083 de sep. 1/94expedida par la Subdirectora General de Prestaciones Económicas, mediante la cual "SE REVOCA UN AUTO DE DICIEMBRE 20 DE 1993 y SE DENIEGA UNA PENSION DE INVALIDEZ" respecto al hoy demandante -Sr. Carlos Arturo Quintero Pavay en razón a la orden emanada del Juzgado 77 Penal Municipal, como resultado de la Acción de Tutela instaurada por el actor. El acto antes mencionado, en su articulo segundo, resuelve : "...Negar la pensión de invalidez al Sr. CARLOS ARTURO QUINTERO PAVA. . . por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia..". Contra la Resolución Nro. 008083/94 fwxoedi.nt. Nro. 95-37868 7

Sr. CARLOS ARTURO QUINTERO PAVA. . . por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia..". Contra la Resolución Nro. 008083/94 fwxoedi.nt. Nro. 95-37868 7 1994 en la cual se declara .Confjrmar la resolución No. 8083 de fecha 1 de septiembre de 1994, proferida por la Subdireccjón de Prestaciones Económicas, da conformidad con las razones expuestas en la parte motiva... ', 3o..- La Caja Nacional de Previsión Social negó al demandante la pensión invalidez solicitada, al considerar, en la Resolución No. 08083 de septiembre lo. de 1994, que resolvió dicha petición una vez transcritos los diferentes Dictámenes Médicos allegados y las normas que considera aplicables al caso (fi. 3 a 5), lo Siguiente: "..Que el art. 61 del decreto 1848/49 establece que para los efectos de la pensión se considera invalido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente ni por culpa grave, o violación injusta y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (757.) de s capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente. En consecuencia, no se considera invalido al empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje menor al 75% por ciento.... (transcribe contenido del artículo 42 del D. 1848/69).

En consecuencia, no se considera invalido al empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje menor al 75% por ciento.... (transcribe contenido del artículo 42 del D. 1848/69). ...Que de acuerdo con la norma transcrita y lagxcIi.,t Nra. 95-37868 8 del 75% de su capacidd laboral, requisito indispensable para dicho reconocimiento; como también se observa el certificado a folio 66 no viene expedido por el médico de la Entidad de previsión social a la cual estaba afiliado el Sr PAVA QUINTERO, en este caso por el Jefe de la División de Salud Ocupacional de la Caja Nacional de Previsión. ...". Al resolver el Recurso de Apelación mediante la Resolución Nro. 005678 de diciembre 22 de 1994 0 -luego de analizar los diferentes dictámenes médicos allegados al proceso administrativo, en lo pertinente expuso; u Por lo anterior se concluye que el seor QUINTERO PAVA no sufrió perdida de su capacidad laboral durante el lapso de tiempo que ostentó la calidad de empleado oficial, y par tanto no asiste el derecho a la prestación solicitada. En relación con el concepto de la sección de Medicina del Trabajo y Seguridad Social que el apoderado pretende hacer valer, es conveniente anotar que dicho concepto no posee fuerza obligante para esta entidad, la cual sólo se compromete con los conceptos emitidos por la División de Salud Ocupacional cumpliendo con Lo dispuesto en el articulo 62 del Decreto 1848 de 1969. Con base en lo demostrado y de conformidad con la normatjvjdad juridica citada esta instancia

División de Salud Ocupacional cumpliendo con Lo dispuesto en el articulo 62 del Decreto 1848 de 1969. Con base en lo demostrado y de conformidad con la normatjvjdad juridica citada esta instancia confirma la resolución No. 8083 del lo. de septiembre de 1994 por encontrarse ajustada a derecho...."noediente NrQ, 9-868 9 Considera la parte actora, que con la expedición de 105 actos acusados fue violado "en primer término el articulo 60 del precitada decreto 1848, ya que esta norma establece que toda empleado oficial que se halle en situación de invalidez tiene derecho a entrar en goce de una pensión por invalidez para lo cual se requiere que haya perdido su capacidad do trabajo en un porcentaje no inferior al 75% y que ella no haya sido provocada intencionalmente, según lo estatuye el articulo 61 de la misma obra. En el caso sub judjc se tiene que mi mandante se invalidó no por su culpa sino porelementos or elementos extraas que lo acosaron, como era el ambiente en que se veía obligado a desarrollar su labor en medio de enfermos que padecían enfermedades contagiosas en donde se exteriorizaba su estado de miseria y, lo que es pero, el traslado de cadáveres de un sitio a otro, en camillas, trabajo este que nunca creyó tenía que desarrollar cuando se le designó como funcionario del mencionado Hospital, por lo cual su psiquis se afectó en forma ostensible...". Agrega que "..Si se ahonda en la materia se tiene que la Ley 100 de 1993 considera inválido al trabajador que haya perdido su capacidad laboral en un OX (Art. 38).

forma ostensible...". Agrega que "..Si se ahonda en la materia se tiene que la Ley 100 de 1993 considera inválido al trabajador que haya perdido su capacidad laboral en un OX (Art. 38). Concluye, el demandante: "...El estado de invalidez en que se encuentra al demandante, encaja dentro de ici dispuesto por el ordinal c) del articulo 17 de la Ley óa. de 1945, por "haber perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio" que le da derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez "mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del Último sueldo devengadoll...11.Expediente Nra. 95-37869 10 se contrae a explicar los referente a la valoración médica discutida y para lo cual expuso: .En realidad de verdad, de mi parte, no tenía ningún interés en la práctica de esta prueba, habida consideración que con los anexos de la demanda se acompaío el dictámen médico respectivo en donde aparece el grado de invaliden del demandante; de tal suerte que esta prueba pedida por la demandada, no era ni es de recibo por cuanto se trataba de repetirla. -. 50.— La Entidad demandada, mediante apoderado judicial debidamente acr-editado, al contestar la demanda expuso: "... En los diversos examenes neurológicos practicados al seor demandante, se han registrado solamente algunos elementos DISRRITMICOS, toda vez que su problema era más funcional que orgánico por o que fue remitido al servicio de Siquiatria en donde igualmente se le valoró, dictaminando que el seor

registrado solamente algunos elementos DISRRITMICOS, toda vez que su problema era más funcional que orgánico por o que fue remitido al servicio de Siquiatria en donde igualmente se le valoró, dictaminando que el seor Quintero Pava , tiene un retraso mental leve, se encuentra controlado y sólo buscar manejar Psicapatjcamente con mentira y drama su situación para obtener ganancias.. De lo antes dicho se puede concluirinequívocamente oncluir inequívocamente que se trata de un adulto joven, con un retraso mental leve, desvinculado del Hospital Santa Clara,a los cinco meses de llevar laborando, y presentando en la actualidad un estado de salud igual al de su ingreso, sin limitaciones laborales. ...Exoediente Nro. 9-37868 11 mediante escrito que obra a folio 62 del expediente (C PPa1.).. donde se ratifica de los argumentos de la anterior defensa. 6o.- La Sala observa, que del contenido de los actos acusado se establece '-finalmenteque el interés que le asiste a el actor no es otro que el del reconocimiento y pago de PENSION DE INVALIDEZ conforme a las normas que consideran le deben ser aplicadas para el efecto (D.1848 Art. 60 y as). La Sala considera, que en el presente asunto se debe hacer claridad en el sentido de que la Pensión por Invalidez regulada por el Decreto 1848 de Nov. 4/69 es aplicable a los empleados oficiales que por cualquiercausa, ualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión ha perdido un porcentaje no inferiqr al setenta

aplicable a los empleados oficiales que por cualquiercausa, ualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión ha perdido un porcentaje no inferiqr al setenta cinco oor ciento (75Z) de su capacidad para continuar ocupándose de la actividad habitual o de la profesión a la cual se ha dedicado habitualmente (Art. 61 ibidem). 7o.- Del acervo probatorio allegado al proceso, observa la Sala que el actor -Carlos Arturo Quintero Pavaal adelantar proceso ante esta jurisdicción (Despacho H. Magistrado Dr. Oscar Londoo Pineda), en reclamo de los mismos derechos pensionales y que concluyera con la declaratoria de CADUCIDAD de la acción (Providencia de Mayo 13 de 1993 Exp. Nro. 13696 -fis. 37 a 43 C #2), dentro del trámite procesal de fue practicada valoración módica por parte de la Sección de Medicina del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social la cual expidió el Dictamen Nro. 273-MJ de mayo 23 de 1990 (Fi. 49 C2) cuyo contenido es el siguiente: " ... examjnado el oacient. icrr1r ¿r i+Expediente Nro. 95-37868 12 conocimiento con ausencias de +10 mts. Estudió hasta 3o. bachillerato en la actualidad presenta conocimientos acordes con el nivel académico. La anterior patología determina una pedida de capacidad laboral del NOVENTA POR CIENTO (90%). Respecto a si esta disminución de la capacidad labor-al es posible asimilarla al mes de julio/80; la respuesta es no. Existe

académico. La anterior patología determina una pedida de capacidad laboral del NOVENTA POR CIENTO (90%). Respecto a si esta disminución de la capacidad labor-al es posible asimilarla al mes de julio/80; la respuesta es no. Existe en el expediente evaluaciones de su estado físico y mental para los anos 81 al 82 (fi. 19) los cuales son más cercanos a la fecha solicitada; y la conclusión es que para el 1961 po había oerdido el 75% o más dç sy cauacad laboral...'. Asimismo, a folio 10 a 11 del C2 aparece Oficio D.S.O.-82-360 proveniente de la Jefatura de la División Ocupacional donde luego de analizar las diferentes evaluaciones médicas, se concluye "..Visto lo anterior se ratifica en consecuencia el DICTAMEN del 25 de mayo de 1981, según el cual el solicitante no es acreedor a PENSION DE INVALIDEZ...'. Es de anotar que a mediante providencia de febrero 09/96 (fi. 47 C. Ppal.) fue dispuesta -por parte de la Magistrada conductora del procesola valoración médica solicitada por la parte demandada y, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante escrito visible a folio 49 determiné el día y hora para dicha práctica personal; que, no obstante haber sido puesto en conocimiento de la actora dichas decisiones, esta hizo caso omiso y no se presentó a la práctica de la prueba antes mencionada por no existir interés en la misma, conforme lo afirma el apoderado de la actora en el alegato de conclusión visible a folio 63 del C. PPal.,, cuando afirma:

antes mencionada por no existir interés en la misma, conforme lo afirma el apoderado de la actora en el alegato de conclusión visible a folio 63 del C. PPal.,, cuando afirma: - .En realidad de verdad, de mi parte, noExpediente Nro. 95-7868 13 invalidez del demandante; de tal suerte que esta prueba pedida por la demandada, no era ni es de recibo por cuanto se trataba de repetirla...". (Resalta la Sala). Del contenido antes transcrito, sólo se observa la FALTA DE LEALTAD manifiesta por el apoderado de la parte actora, base del principio de moralidad procesal que exige la buena fé y veracidad de las partes dentro del proceso que comparte una situación ética para posibilitar el descubrimiento de la verdad procesal y, que tratándose de una prueba que requería meramente la presencia del actor -no se solicitó remisión de expediente (fI. 32)- ésta no se pudo practicar en razón a la renuencia del apoderado judicial del actor, pues las citaciones --al no existir dirección personal del seor Carlos Arturo Quintero Pavadebieron ser hechas mediante su apoderado judicial a la dirección registrada en el libelo demandatoria (Fl. 55). Teniendo en cuenta lo anterior, es de anotar qué sólo queda analizar el derecho alegado únicamente sobre el último dictamen efectuado al paciente y hoy demandante --Sr. Carlos Arturo Quintero Pavacuyo contenido fue transcrito dentro de la presente providencia y que, al sentir de la parte demandante, es la prueba fehaciente que determina el derecho al reconocimiento y pago de PENSION DE INVALIDEZ en razón a la manifestación de la perdidade la capacidad laboral

contenido fue transcrito dentro de la presente providencia y que, al sentir de la parte demandante, es la prueba fehaciente que determina el derecho al reconocimiento y pago de PENSION DE INVALIDEZ en razón a la manifestación de la perdidade la capacidad laboral del noventa por ciento (90%) a mayo 23 de 1990 y a la cual hace referencia el mismo. Para la Sala, si bien es cierto que el Dictamen Médico #273-MJ de mayo 23/90 -única prueba arrimada al proceso para reclamar el derecho alegadocontempla una incapacidad labor-al del noventa par ciento (90'/,) a la fL.rÍ ,-IExpediente Nro, 93-37868 14 "...Respecto a si esta disminución de la capacidad laboral es posible asimilarla al mes de julio/80; la respuesta es no. Existe en el expediente evaluaciones de su estado físico y mental para los anos 81 al 82 (f 1. 19) los cuales son más cercanos a la fecha solicitada; y la conclusión es que garae), 3981 no habla perdido el 75% o más de su caoacidad laboral.... De lo anterior se concluye que, el mismo documentos allegado al proceso como prueba del derecho alegado es claro y tajante en el sentido de considerar que para la -fecha de 1981 no existía perdida del 75% o más de la capacidad laboral del actor., éste no tiene derecho al disfrute de LA PENSION DE INVALIDEZ alegada, y, dicha deficiencia o perdida de la capacidad laboral a la fecha, no fue demostrada -médicamente-- como una enfermedad progresiva originada en razón de las funciones que por aquella época (1981) y con ocasión de la

y, dicha deficiencia o perdida de la capacidad laboral a la fecha, no fue demostrada -médicamente-- como una enfermedad progresiva originada en razón de las funciones que por aquella época (1981) y con ocasión de la actividad de Camillero Auxiliar. Go..- Al no haber sido probado por parte de la actora la supuesta infracción de la ley, ni la existencia de la FALSA MOTIVACION en que haya podido incurrir la demandada con la expedición de los actos acusados, conservando estos la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos, esta Sala procede a negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativa de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "8", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L I A lo. NEGAR 1 AS PTTrTnI n= 1pediente Nro. 95-37868 15 Secretaria DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente. CUPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha Nro. 041.

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.-

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