TA CUN - 95-37876-(30-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-37876-(30-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
OFICIALES DE LA POL ICIA -Ajustes salariales ¡REAJUSTE DE
ASIGNACION DE RETIRO N. o,
TRffiUNAONTBNCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
EXP.No.95-37876
Santafé de Bogotá, D.C.,Ábril treinta (30) de Mil novecientos noventa y siete (1997).
REFERENCIAS: Asunto : Reajuste asignación de retiro.
Expediente No : 95-37876
Demandante : Pedro Antonio Herrera Miranda.
Demandada : Caja De Suddo. de Redro de la Polkla Nacional
C1stficación : AudadesNacionales
Magisirado Ponente : Dr. Ilvar Ndson Arévalo Perico.
El demandante de la xferencia, en su calidad de abogado titulado, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acón de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , presentó demanda contra la Fniidad arriba mencionada , ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
L ACTO ACUSADOTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
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El actor acusa el acto dministtttivo contenido el oficio Número 0606SEGEN ,de fecha 10 de marzo de 1995, proferido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se le negó el ajuste retroactivo de¡ sueldo originadoenelazlfculo 11 dela ley 4a. de 1992
II. PRETENSIONES
de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se le negó el ajuste retroactivo de¡ sueldo originadoenelazlfculo 11 dela ley 4a. de 1992
II. PRETENSIONES Solicíla el Actor que se hs'gpn las siguientes declaraciones y condenas: 1-Que se decide la Nulidad del~ acusado identificado en el acápite anterior. 2.-Que, como restablecimiento del derecho, se condene a la entidad deniandada a cancelarle los meses de Enero ajunio y los seis (6) primeros días del mes de julio del año de 1992, así corno el respectivo ajuste de la prima semestral 3.- Que las sumas aziteiores sean actualizadas con base ai el índice de precios al consumidor , junto con los intereses comerciales corrientes o moratorios a que haya lugar, desde la fecha en que debió hacerse el pago. 4.- Que se dé cumplimiento a esta sentencia en los t&minos del articulo 176 del CCA 5. - Que la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional Pague las costas del
Proceso.
HL HECHOSTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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Los hechos en que se apoyan las ~ores declaraciones y condenas que pide 01 d actor y que aparecen enfoliosly8dd ~~ los resumimosas: 1.-El 18 de mayo de 1992,seprofirióla ley 4& de 1992, median la cual sescilalan otje1ivos y citemos que debe observar d Gobierno Naaonal para la fijación del Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del
otje1ivos y citemos que debe observar d Gobierno Naaonal para la fijación del Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del CO~ Nacional y de la Fua Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones , de conformidad con lo establecidoendart'150,numeral 19, ~es cyfdelaC.P. de 1991. 2.-Por medio del D. 872 del 2 de junio de 1992, se dispuso en el parágrafo del articulo 2o. , que los Ministros del Despacho que se posesionaran a partir de su vigencia devengarian mensualmente por concepto de asignación básica la suma de $ 648 000.00 y por concepto de gastos de representación la suma de $1.152.000 ?vtL. 3.-Con fundamento en el D. 921 del 2 de junio de 1992, se fijaron los sueldos para el personal de oficiales dela Policía Nacional (aiilculos 14y15). El7de julio se posesionó un nuevo Ministro del Despacho por lo cual se ajustó de manera inmediata su asignación en los t&minos del parágrafo del artfculo2o. del D. 872 de 1992. 4.- Los arlículos4y 11 dela ley 4a de 1992, dispusieron que el Gobierno Nacional dentro de los Las siguientes a su sanción , debía hacer los aumentos a los miembros de la Fuerza Pública, con efectos a partir del lo. de Enero de 1992. Con fundamento enlo antemor solicito sus aumentos desde el mes de enero hasta el 6 de julio de 1992,
de la Fuerza Pública, con efectos a partir del lo. de Enero de 1992. Con fundamento enlo antemor solicito sus aumentos desde el mes de enero hasta el 6 de julio de 1992, fecha apartirdela cual sisele hizo, daumento salarial .TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.95-37876 5.- La Caja demandada mediante el acto acusado , negó el ajuste salarial solicitado, considerando que los ajustes señalados en el parágrafo del artículo 2o. del decreto 872 de¡ 2 de junio de 1992 , se mwnt~ sujetos a una condición cierta, la cual se vino a cumplir d siete dejulio de 1992.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y
CONCEPTO DE LA VIOLA ClON Cita como ccnculcsadas las siguiaites normas: - Artículos 53y58delaC.P. - Artículos 4y 11 dela ley 4a. de 1992 -Parágrafo del articulo segundo del D. 872 de 1992 - Artículos 14yI5 del D. 921 de 1992. ElcooeptodelavIoIadÑiap&ece esbozado a3. los folios 8all del
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del 1&mino otorgado con tal fin, a través de apoderada que ai su escrito obrante a folios 21 a 31 , manifestó oponerse a todas las pretensiones de la demanda, por cuanto el acto acusado se ajusta al ordenamiento jurídico a que estaba sometido.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
oponerse a todas las pretensiones de la demanda, por cuanto el acto acusado se ajusta al ordenamiento jurídico a que estaba sometido.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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De otra parte explica que el acto acusado no violó las disposiciones constitucionales que refiere el actor , pues el acto estaba era sometido a la Ley, en fonna directa y no a la constitución, como pretende en forma incoherente. No se esta discutiendo en este caso la legalidad de ningún Decreto del Gobierno Nacional , sino la legalidad de un acto a1 raiivo .Por lo ankior los argumentos contra los Decretos que desarrollan '
Ia ley 4a, carmen de validez, toda vez que los mismosno son objeto delaacáón.E1 acto, demandada se basa en el parágrafo cid articulo 2o. cid D. 872 de 1992, a el se SO~ estrictamente Si el actor estaba inconforme a ha debido demandar a tal decreto ,peronoalactoquesesometealmismo. Respectoal D921 dd2dejw ode1992,el artículo2Ole dio alcanceyefectos a partir del lo. de junio de 1992, por lo twdo no era a partir del lo. de enero de 1992 como lo pretende el actor. La disposición del axil culo 16 dei precitado Decreto se refiere a los porcentajes de los artículos 14 15 del mismo , y establece que se aplicarán cuando se produzca inia modificación en la remuneración de los Ministros del Despacho , hasta que esto ocurra se continuarán aplicando los señalados en el
refiere a los porcentajes de los artículos 14 15 del mismo , y establece que se aplicarán cuando se produzca inia modificación en la remuneración de los Ministros del Despacho , hasta que esto ocurra se continuarán aplicando los señalados en el articulo 2o. del D. 335 de 1992. La apoderada de la parte demandante propone la excepción de improcedencia de la acción , por considerar que la comunicación u oficio demandado no decide ninguna situación, sino que se limita a transaibir un concepto emitido por el Ministeio de Defensa Nacional sobre los reajustes de 1992 a los oficiales de la Policía Nacional.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Se trata de un acto de trámite que como tal no es susceptible de acción, ai consecuencia la demanda es improcedente. Así mismo propone la excepción de inepta demanda, por no contener la misma un concepto de violación rela'ionado con el acto demandado conforme a lo establecido ai el articulo 137-4 del CCA. También solícita finalmente que, se desestimen las pretensiones por que cciida que el actor no ha desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado , el cual se profirió conforme a las normas anotadas en el numeral 6o. de los argumentos de la defensa.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION Solamente la parte demandada presentó alegato de fondo , ratificando los razonamientos expuestos en la contestación de libelo , así como los medios exceptivos propuestos. Adicionalmente ,en esta oportunidad solícita que se condene en costas ala parte actora.
Solamente la parte demandada presentó alegato de fondo , ratificando los razonamientos expuestos en la contestación de libelo , así como los medios exceptivos propuestos. Adicionalmente ,en esta oportunidad solícita que se condene en costas ala parte actora. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las sigwentes 0
VIL CONSIDERACIONESTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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Conforme a lo establecido ai los artículos 164 y 170 de¡ Código Contencioso Administrativo , procede en primer lugar resolver sobre los medios exceplivos propuestos en forma oportuna por la parte demandada .Respecto al acto acusado, argumenta la Entidad demandada por medio de su apoderada que, el mismo no constituye en realidad un acto adininistralivo pues carece de una decisión, es decir, no reúne esa condición esaiaal a todo acto admini4rtdivo que es la expresión de la '0 voluntad de la administración para modificar, constituir o e,dingiñr un derecho Dice que se trata de un acto que apenas transcribe tui concepto emitido por el Ministerio de Defensa Nacional respecto de los ajustes a los salarios de los oficiales de la Fuerza Pública yde los oficiales dela Policía Nacional . En este orden de ideas el acto no : sería objeto de acción en estajurisdiccián. La acción en consecuencia sería indebida. La Sala Considera que el acto demandado si constituye una manifestación de voluntad de la administración que condene una decisión negativa respecto de la petición del
: sería objeto de acción en estajurisdiccián. La acción en consecuencia sería indebida. La Sala Considera que el acto demandado si constituye una manifestación de voluntad de la administración que condene una decisión negativa respecto de la petición del actor para que se le ajustara su salario o asignación de retiro desde d lo de Enero de 1992 y hasta el día 6 de julio de 1992 inclusive. Si bien es cierto el acto demandado 0 se basa en un concepto emitido por el Ministerio de Defensa Nacional , también lo es que, el mismo concepto del Ministerio de Defensa ralifica y comparte ci concepto emitido por la oficina Jurídica de la propia Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , "puesto que demostró que la Entidad ha cancelado oportunamente los reajustes sd'ialados por la ley para el caso que nos ocupa".TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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En este orden de ideas es claro que la entidad demandada se reafirma mediante el acto demandado en un concepto de su oficina jurídica, respaldado por el concepto M Ministerio de Defensa , según d cual ha hecho los reajustes del año de 1992 en forma oportuna y no comparte el criterio del petente para que se le pague el reajuste pedido conbaseenelD. 872 de 1992, desde el lo. deEnerodel mismo año ,Enesta forma niega la petición del actor, sino en forma expresa, si en forma tácita y respaldándose en su propio criterio jurídico, avalado por el Ministerio de Defensa .Reúne pues el acto demandado la condición esencial de contener tina decisión,
forma niega la petición del actor, sino en forma expresa, si en forma tácita y respaldándose en su propio criterio jurídico, avalado por el Ministerio de Defensa .Reúne pues el acto demandado la condición esencial de contener tina decisión, negativa en este caso , la cual a juicio del actor le afecta sus derechos particulares salariales y prestacionales , razón por la cual podía en efecto, demandarla mediante el ejercicio concreta de esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme a lo establecido en el artículo 85 del CCA. Por lo antes dicho no esta llamada a prosperar la excepción de improcedencia de la acción que ha propuesto la parte actora. lo Se propuso así mismo la ineptitud de la demanda por no contener el concepto de violación unos razonamientos relacionados con el acto demandado, existiendo una incoherencia tal que se resultó cuestionando unos decretos del Gobierno , los cuales no son objeto delalitis. n este orden de ideas se habría situadolademandaen la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4o. del artículo 137 del CCA, pues no hay fundamentos de derecho que se puedan relacionar con las normas que haya podido violar el acto acusado. Al respecto la Sala observa y decide lo siguiente:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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En su concepto de violación , ci actor hace un planteamiento de carácter general, según ci cual, el Gobierno Nacional al reglamentar y desarrollar la ley 4a. de 1992, debía actuar dentro del contexto de los parámetros establecidos en los arli culos 53y
según ci cual, el Gobierno Nacional al reglamentar y desarrollar la ley 4a. de 1992, debía actuar dentro del contexto de los parámetros establecidos en los arli culos 53y • 58de1aC.P.del99lyluegoesoquepregonalaobedieriaadelaadminislraáón descendiendo ,a lo dispuesto en la ley 4& de 1992, artículos 4o. y11 ; pero también 'e
enfoca sus criterios al asunto objeto de controversia, cuando censura la decisión negativa de la administración por errónea interpretación de lo dispuesto tanto en el D. 872 de 1992 , como en el D. 921 del mismo año , procediendo a explicar las razones jurídicas de su desacuerdo y a explicar porqué razones tales decretos fueron infringidos, identificando entonces no solo los artículos concretos infringidos, sino también el concepto de la violación En este orden de ideas no esta llamada a prosperar la excepción .Por razones obvias, los razonamientos no pertinentes, serán • inocuos para el actor en la medida en que con los mismos preterida demostrar la verdad de su dicho , pero ello no desdibuja la realidad de la existencia de razonamientos que si tienen estrecha relación con la controversia. Decidida la situación relativa a las excepciones propuestas, corresponde el estudio y decisión de fondo de la controversia sometida a consideración del Tribunal por los extremos de la huis , labor que se aborda a continuación, así: Fundamentalmente, se aduce por la parte actora que no existía ninguna condición limitante en el parágrafo del artículo segundo del D. 872 de 1992. Manifiesta que su
extremos de la huis , labor que se aborda a continuación, así: Fundamentalmente, se aduce por la parte actora que no existía ninguna condición limitante en el parágrafo del artículo segundo del D. 872 de 1992. Manifiesta que su texto se limita a seilalar las cuantías de los ajustes para los Ministros y que seTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.95-37876 aplicarán cuando uno de los mismos tome posesión a partir de su vigencia, pero que, en cuanto a los Oficiales delaPolicía, como d caso del actor, no estableció condición alguna , razón por la cual enliaide que los ajustes son a partir de Enero lo. de 1992. En cuanto se refiere al Decreto 921 del 2 de Julio de 1992 ,cenlra el cuestionamiento al acto acusado, en el sentido que conforme abs artículos 14y15 de este decreto, simplemente se determina cual seria el sueldo básico y los gastos de representación de los oficiales de la Policía, sin ningún condicionamiento de orden temporal , por lo cual deduce tambiái que conforme abo dicho ai los artículos 4y 11 dela ley 4a. de 1992, debía hacerse a~ de enero lo. de 1992. De por si solo el Decreto 872 de 1992, en el parágrafo del artículo segundo , no establece para el caso de los Coroneles de la Policía - caso del actor - ni en general 'e
para los oficiales de las Fuerzas Militares y de policía limitación o condición alguna para que los mismos reciban los ajustes salariales previstos, pues ni siquiera el citado
'e
para los oficiales de las Fuerzas Militares y de policía limitación o condición alguna para que los mismos reciban los ajustes salariales previstos, pues ni siquiera el citado Decreto se rere a tales empleados . Asunto bien diferente se encuentra en el D. 921 e
de junio 2 1992 cuando en su artículo 16 si establece una condición para aplicar los porcentajes a que se refieren los artículos 14 15 del mismo decreto, estableciendo que se aplicarán los porcentajes de ajuste "cuando se produzca una modificación en la remuneración de los Ministros del Despacho...". Así mismo el artículo 18 del precitado decreto 921 establece que: "Ninguna autoridad podrá establecer o modificar elrégimen salarial o prestacional estatuido por0
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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.95-37876 las normas del presente Decreto , en concordancia con lo establecido en el art. 10 de la ley 4a. de 1992, cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos". Por lo tanto, se concluye: El D. 921 en las normas preanotadas si estableció una condición para poder aplicar los ajustes al salario o asignación básica y a las primas de los oficiales de la Policía - entre otros - incluyendo a los Coroneles de la misma, a partir de la fecha en que a un Ministro del despacho se le hiciera una modificación a su remuneración y desde luego a partir de la fecha de expedición del decreto que lo fue el 2 de Junio de 1992, aunque con efectos fiscales a partir del lo. dejunio del mismo
remuneración y desde luego a partir de la fecha de expedición del decreto que lo fue el 2 de Junio de 1992, aunque con efectos fiscales a partir del lo. dejunio del mismo año: Como quiera que un Ministro del Despacho solamente se posesioné el día 7 de - julio del992,comolo relata el propio actor (aspectono discutido ) ,hay que entender que para d caso del mismo , solamente a partir de esta fecha le correspondía al Ministro los nuevos ajustes salariales y al actor recibir los ajustes de acuerdo a los nuevos porcentajes establecidos endD. 921 ,artfculos 14y15. En este orden de ideas, eslógico ~mar los Decretos 872y92l ,ai cuanto que los ajustesparaelcasodelosoflcialesdelaPolicía-aitieotros-secondicionaronala fecha en que se aplicara a tui Ministro la nueva remuneración prevista y a que esta se debla hacer apartir de la fecha de su posesión, a partir de la fecha de vigenaa del D. 872 .( artículos 14, 15, 16 , 17,18 y 20 del D. 921/92 y articulo segundo -parágrafo del D. 872 de 1992)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
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Se advierte que la administración, conforme al articulo 18 del D.921 de 1992 quedó estrictamente obligada a su cumplimiento dentro de los parámetros aitendibles sin mayores elucubraciones , por lo tanto no tenia otra alternativa que aplicar para los Coroneles delaPolida, los nuevos por iügessalanales,apartirdd dial de julio de 1992.
mayores elucubraciones , por lo tanto no tenia otra alternativa que aplicar para los Coroneles delaPolida, los nuevos por iügessalanales,apartirdd dial de julio de 1992. Así las cosas, se deduce que el acto acusado fue proferido conforme a derecho, es decir de acuerdo con los Decretos 872y 921 de 1992 , normatividad superior de aplicación obligatoria. Decretos que si no compartía en forma alguna el actor ha debido demandar en nulidad, pero que como no son objeto de la liuis , se consideran amparados con la presunción de legalidad y que bajando en la escala normativa, respaldan ampliamente la producción del acto acusado , pues el mismo esta en consonancia con aquellos. No logró el actor desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado , razón por la cual las pretsiones de la demanda deberán despacharse en forma negativa. 1• 0 En cuanto a condena en costas a la parte actora, ha de decirse que las mismas no se solicitaron en forma oportuna, es decir en la contestación del libelo, sino solamente en los alegatos de conclusión y de otra parte de acuerdo con el numeral 80. del ailf culo 392 del C. de P. C. aplicable por remisión del azil culo 171 del CCA, no proceden en este caso pues las mismas no están demostradas dentro del proceso.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
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En in&ito de lo expuesto el Tribtmal A&ninisiraiivo de Cundinamarca, por intermedio de la Subseccián "C0 de la Sección Segunda, administrando justicia ai
EXP.No. 95-37876
En in&ito de lo expuesto el Tribtmal A&ninisiraiivo de Cundinamarca, por intermedio de la Subseccián "C0 de la Sección Segunda, administrando justicia ai nombre de laRepúblicade Colombia por autoridad delaley, FALLA: 1.- Decléranse no probadas las excepciones propuestas por la parte danandada. 2.- Niganse las pretaicnes de la demanda. 3.- No se condana am costas a la parte actora conforme a lo expuesto cii la parte motiva. CÓPIESE NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la sala cii sesión de la fecha No.