TA CUN - 95-37880-(11-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-37880-(11-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ACTOS QUE NIEGA PRESTACIONES SOCIALES PERIODICAS -Régimen de caducidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Santafé de B000t, DC. ,Abril once (11) de Mil novecientos noventa y siete (1997)
REFERENCIAS
Expediente No 95-37880
Demandante MANUEL GUILLERMO BERNAL URREGO
Demandado CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUND.
Clasificación ACTOS DEPARTAMENTALES
Asunto PENSION VEJEZ
•1
Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El d€nannte de la referencias por intermedio de apoderado y en eiercic.io de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Caja de Previsión Social de Cundinamarca ante este Tribunal dando lunar a la controversia que se resuelve en esta providencia
I. ACTO ACUSADO E]. actor acusa las Resoluciones Nos 2089 del 24 de mayo de 1994 y la 5124 del 21 de noviembre del mismo a(:) proferidas por el subdirector leal de prestaciones económicas y dirección teneral respectivamente de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca CAPRECUNDI en virtud de los cuales se le negó el reconocimiento y papo de la pensión de vejezTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 95-37880
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1 Que son nulos los actos administrativos referidos en el
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 95-37880
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1 Que son nulos los actos administrativos referidos en el acápite anterior. 2.- Se condene a la entidad accionada a reconocerleliquidarle y pagarle la pensión de vejez que le fue
Ir» negada • en el porcentaje estipulado en la ley a partir del 16 de mayo de 19935 fecha desde la que adquirió el derecho con los reajustes de ley. ::.- Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos previstos en el articulo 176 del C.C.A.
III. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aoarecen en folios 13-14 del expedientes los resumimos así: 1.-Prestó sus servicios al Estado como empleado público por
00 espacio superior a los once aPuos. 2.- Para la fecha del retiro definitivo del servicio oficial el 26 de abril de 1993 contaba con más de 65 aos de edad. 3.- Cuando fue nombrado en el cargo de inspector código 4-65 arado 05 en los Alpes Municipio de Gacahala mediante Decreto emanado de la Secretaría de Gobierno del Departamento de Cundinamarca ya contaba con más de 65 aos de edad y su nombramiento obedeció a las necesidades de servicio .y a la facultad nominadora. 4-- El 2 de agosto de 1993 presentó ante la Caja de Previsión Social de Cundinamarca CAPRECtJNDI la petición de
nombramiento obedeció a las necesidades de servicio .y a la facultad nominadora. 4-- El 2 de agosto de 1993 presentó ante la Caja de Previsión Social de Cundinamarca CAPRECtJNDI la petición de reconocimiento y pago de la pensión de retiro por vejez la cual fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución No. 2089 del 24 de mayo de 1994 emanada del subdirector legal enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.. No.. 95-37880 atención a Que no había sido retirado del servicio oficial mediante resolución motivada. Resolución ésta contra la cual se interpuso el recurso de reposición el cual fue desatado mediante providencia No. 5124 del 2 de noviembre de 1994. 5.- La anterior providencia fue notificada mediante edicto fijado el 28 de noviembre y desfijado el 13 de diciembre e 1994.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION E1 demandante seala como transoredídas las siguientes disposiciones normativas Arts.. 13. 4851,53 de la C.N. Art. 29 del Decreto 3135/68 Art.31 del Decreto 2400 de 1968 Art.. 120 del Decreto 1950 de 1973.
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 14-17 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada no dio respuesta al libelo dentro del término otorqado con tal fin.
VI. ALEGATOS DE CONCLUS ION Tanto el Apoderado de la parte actora como de la parte
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada no dio respuesta al libelo dentro del término otorqado con tal fin.
VI. ALEGATOS DE CONCLUS ION Tanto el Apoderado de la parte actora como de la parte demandada quardaron silencio en esta oportunidad procesal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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Exp No. 95-37880 El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 dei Decreto 2651 de 1991. en los siguientes términos a saber ...en primer lugar, ( ... ) para el caso estudiado ya había operada la caducidad, término perentorio de 4 meses oue se venció el día 14 de abril de 1995 y la demanda fue presentada en la Secretaría del Tribunal el 20 del mes y ao en cita. Pese a lo anterior expone lo siguiente ésta. Procuraduría Si se examina el sustento jurídico invocado, por ambas partes en el sub-lite se tiene que en efecto al arribar el servidor público a los 65 ac's, Le asiste el derecho, a la pensión de vejez. Rezan las receptivas legales, el empleado la solicitará y la Entidad Pública por su parte en este evento, retirará al funcionario para que le sea hecho el reconocimiento e pensión de vejez9 si no reúne losrequisitos os requisitos para la de jubilación (arts. 29 del Dec. 3135/68 y 120 del Dec. 1950/73). A su vez, el Dec. 2400/68, art. 31 es más taxativo,
requisitos os requisitos para la de jubilación (arts. 29 del Dec. 3135/68 y 120 del Dec. 1950/73). A su vez, el Dec. 2400/68, art. 31 es más taxativo, reza "Todo empleado que cumpla la edad de 65 aos, será retirado del servicio 'i no será reinteqrado'. En consecuencia, tanto el servidor como el Ente Público, pueden solicitar o retirar del servicio por llegar el primero a la edad de retiro forzoso. En verdad que sí no da la información el empleado se hace acreedor a sanción disciplinaria, pero ésto • es muy diferente, del derecho que pueda haber configurado, por arribar a la edad indicada por el legislador para el retiro forzoso y que además causa el beneficio de la pensión de vejez si no puede accederse a la pensión de jubilación. También se observa, que debe existir pronunciamiento oficial al respecto, para que la entidad de previsión social correspondiente, reconozca y pague el beneficio de la pensión de vejez fart. 29 Dcc. 3135 y art. 120 Dec. i950 Por tanto, esta petición ha de formularse a la entidad nominadora para que proceda si la citada no hace oficiosamente la declaración de retiro forzoso por laIS
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-37880 edad (65 aios)s que también es una opción legal. Puesto que lo que otorga el beneficio estudiado es el arribo a determinada edad y no puede perderse porque no lo hizo la Entidad(.. Igualmente, es asunto diferente el que hubiere sido
Puesto que lo que otorga el beneficio estudiado es el arribo a determinada edad y no puede perderse porque no lo hizo la Entidad(.. Igualmente, es asunto diferente el que hubiere sido retirado del servicio publico ( -.) por insubsistencia, decisión que no fue cuestionada. Pero S.j cree la Procuraduría Primer Judicial; QUC le asiste el derecho al beneficio de la pensión por vejez (. ) por contar con más de 65 aíos de edad al momento de su separación. Teniendo en cuenta que sirvió al Estado según lo anota en la demanda por más tic 10 aPÇos; si comprueba que no tiene medios para su congrua subsistencia, requisitos establecidos por la ley para ci. efecto. En conclusión; E...,) confiQuró el derecho a la pensión por vejez. Sin embargo no formuló la petición correspondiente a la Entidad a la cual laboraba al momento de arribar a los 65 aos; ni posteriormente. Tampoco cuestionó el retiro del servicio que le fue comunicado mediante Decreto 1480 de abril 26 de 1993(...). Y para esteproceso ste proceso según se observó al inicio ya se había dado la caducidad. Surtido el trámite correspondiente a la instancia yrici observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuadom la Sala procede a decidir previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 2089 di 24 de mayo de 1994 y
la 5124 del 21 de noviembre del mismo ao proferidas por el
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la nulidad de las Resoluciones Nos. 2089 di 24 de mayo de 1994 y
la 5124 del 21 de noviembre del mismo ao proferidas por el
loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-37880 subdirector legal de prestaciones económicas y dirección general respectivamente de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca CAPRECUNDI en virtud de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Se condene a la entidad accionada a recc:noc:erle,linuidarle y pagarle la pensión de vejez que le fue negada en el porcentaje estipulado en la ley a partir del 16 de mayo de 1993. fecha desde la que adquirió el derecho con los reajustes de ley. Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A.
Al respecto seala la Sala: Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, se considera pertinente entrar a examinar la excepción propuesta por la Colaboradora Fiscal, -máxime cuando, nos encontrarnos frente a un acto administrativo que niega una prestación periódica-, en los siguientes términos: Arguye la funcionaria antes mencionada que en el caso sub-exámine ya había operado la caducidad, ya que el término perentorio de 4 meses se venció el día 14 de abril de 1995 y la demanda fue presentada en la Secretaría del Tribunal • el 20 dei mes y ao en cita.
Atendiendo los argumentos antes expuestos, considera la
perentorio de 4 meses se venció el día 14 de abril de 1995 y la demanda fue presentada en la Secretaría del Tribunal • el 20 dei mes y ao en cita. Atendiendo los argumentos antes expuestos, considera la Sala, le asiste razón a la Procuradora Judicial . Veamos porque: Según las voces del articulo 136 inc. 2o. del C.C.A.., la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en éste caso, caduca al vencimiento del plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación, notificación (13 de diciembre de 1994) o ejecución del acto, que en ésta oportunidad hubiese correspondido al día 17 de Abril de 1993,,-ello, dando aplicación al texto del Art. 62 de la Ley 4a. de 1913, cuyo tenor reza 1. 0.0
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Exp. No. 95-37880 En los plazos de días que se sealan en las leyes y actos oficiales se entienden suprimidos los feriados y vacantes a menos de expresarce lo contrario. Los de meses y aflos se computan según el calendario pero si el último día fuere feriado o de vacante se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.."- (Negrilla fuera del texto) ..q teniendo plazo la parte demandante hasta ese día para 411 presentar su escrito irjtroductorio lo cual no hizo como se acredita en la constancia secretarial de presentación personal
se del mismo que aparece a folio 18 vto.del expediente.
teniendo plazo la parte demandante hasta ese día para 411 presentar su escrito irjtroductorio lo cual no hizo como se acredita en la constancia secretarial de presentación personal
se del mismo que aparece a folio 18 vto.del expediente. Se observa por la Sala que una vez se produjo la Resolución No. 2089 del 24 de mayo de 1994 (Fl..6-7 del Exp) se interpuso en su contra el recurso de Reposición por parte del demandante el cual fue decidido el 21 de Noviembre de 1994 (fi. 2-:3 del Exp.) mediante Resolución No.. 5124 Resolución ésta que le fue notificada por Edicto que se fijo el 28 de noviembre de 1994 y se desfijo el 13 de diciembre del mismo aPÇo por lo que a partir del 14 de Diciembre de 1994, es que debe empezar a contarse el término de cuatro meses pues como se indico anteriormente, nos encontramos frente a un acto administrativo uue niega una prestación periódica - diferente sería, si nos en con t r a r a íri os frente a un acto q u e reconociera una prestación periódica, pues en tal circunstancia se podría demandar en
Ó cualquier tiempo como claramente nos lo indica el inciso 3c.. del ya citado artículo 136 del C.C.A. Como la notificación de la Resolución No.. 5124 de 1994 se surtió el 13 de Diciembre del mismo ao • la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa ha debido presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a tal fecha. Sin embargo el libelista solo lo hizo hasta el 20 de Abril de 1995
jurisdicción contencioso administrativa ha debido presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a tal fecha. Sin embargo el libelista solo lo hizo hasta el 20 de Abril de 1995 (FI. .18 vto.Exp.), ante lo cual resulta claro que se evidenció el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción toda vez que, transcurrieron más de los cuatro meses que estableció la ley para el ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-37880 En éste orden de ideas y remitiéndonos al texto del inciso 2o. del Art. 164 dei C.C.A que dice "En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones pospuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada". Esta Corporación procederá a declarar probada la excepción de Caducidad como en efecto se hará en la parte resolutiva de éste proveído. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia -.y autoridad de la ley F A L L A DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION propuesta por la Colaboradora Judicial por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído. COPIESE NOTIFIQUESE COMUNIOUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.18
ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
COPIESE NOTIFIQUESE COMUNIOUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.18