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TA CUN - 95-37904-(20-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-37904-(20-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

BUBSECCION 'B"

2. Saritafl de Bogotá D.C., septiembre veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1996). Magistrada Ponentes Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ REFERENCIA 13 a Expediente : Nro. 95-37904

Actor: INSTITUTO DE ASUNTOS

NUCLEARES V ENERG lAS

ALTERNATIVAS

Demandado: INSTITUTO DE CIENCIAS Y

ENERG lAS ALTERNATIVAS

(MARCO ANTONIO PERDOPIO

CAICEDO)

Controversia: Leividad (Pensión

Vitalicia)

Naturaleza: Autoridades Nacionales.

EL INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES Y ENERG TAS ALTERNATIVAS, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el articulo 8 del C..C.A., el pasado 25 de abril de 1995 presentó demanda (Acción de Lesividad) contra el acto expedido porel or el INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES Y ENERGIAS ALTERNATIVAS mediante el cual le fue pensión de jubilación al seor MARCO ANTONIO PERDOMO CAICEDO C.C. Nro. 4.868.528 de Neiva-Huila controversia que se decide mediante la presente providencia. ANTECEDENTESExpediente Nro. 95-37904 La parte actora, en su libelo demandatorio, persigue las siguientes o parecidas DECLARACIONES Y CONDENAS (Fis. 41)

presente providencia. ANTECEDENTESExpediente Nro. 95-37904 La parte actora, en su libelo demandatorio, persigue las siguientes o parecidas DECLARACIONES Y CONDENAS (Fis. 41) "PRIMERA,- Que es nula la Resolución No. 407 del 12 diciembre de 1978 y la complementaria 0296 de marzo 16 de 1992, emanada del. Despacho del seor Director General del INSTITUTO DE: ASUNTOS NUCLEARES 1 A.N. por medio do la cual so ordenó ci reconocimiento y payo de una pensión vitalicia de jubilación al sePor MARCO ANTONIO PERDOMO CAICEDO SEGUNDA.- Como consecuencia de la nulidad del precitado acto administrativo y a manera de restablecimiento del derecho violado, al INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES 1 A.N., se lo exonere de continuarpagando ontinuar pagando la pensión vitalicia de jubilación a su exfuncionario y se obligue al demandando a devolvertodos evolver todos los pagos porconcepto de Pensión, de Jubilación realizados porel or el Instituto. 1 2o..- H E e H 0 8 Los fundamentos de hechos se encuentren relacionados a folios 41 a 43 del expediente C. Ppal. y son los siguientes:xDeient Nro. 9-37904 NUCLEARES-I .A.N. , es un Establecimiento Público Descentralizado del orden nacional, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, de suyo dotado conforme a la ley, de personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio

Descentralizado del orden nacional, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, de suyo dotado conforme a la ley, de personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, conforme a su norma básica inicialmente el Decreto Extraordinario 2345 del 29 de Agosto de 1959, Articulo lo. y actualmente del Decreto Extraordinario 508 de). 26 de febrero de 1991, artículo lo. también. Por lo tanto se rige por las regias del derecho público, siendo sus servidores legalmente, empleados públicos por principio general y por mandato de la ley. (Art So. D.L. 3135 de 1968). SEGUNDO.- De conformidad con la naturaleza Jurídica aludida en ci hecho que antecede, como también con fundamento en el Artículo 12 del citado Decreto Extraordinario 2:345 de 1959, 12 del citado Decreto Extraordinario 580 de 1991 y 29 del Acuerdo 05 del 4 de Febrero de 1982, emanado de la Junta Directiva, aprobado por el Decreto 1076 del 16 de Abril de 1982, el régimen laboral y prestacional aplicable a los servidores públicos del INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES-IAN--, es el previsto en la ley para esta clase de servidores, es decir, ci regulado básicamente por los Decretos Extraordinarios 3135 de 1968 (D.R.1640 de 1969), 1042 y 1045 do 1970. TERCERO.- No obstante lo expresado en los hechos que anteceden de este 1 ibelo la Junta

Directiva del INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES,

1970. TERCERO.- No obstante lo expresado en los hechos que anteceden de este 1 ibelo la Junta Directiva del INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES, sin competencia para ello, contrariando a la constitución y a la ley, profirió el acuerdo No. 003 del 19 de Febrero de 1976, fundándose ilegalmente en los Artículos Co. y 27 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 mediante el cual creó un régimen especial o excepcional de pensión vitalicia de Jubilación para quienes en el Instituto desempcarán alguno de los siguientes cargos Subdirector Técnico, Personal del Aérea de Radiofísica Sanitaria, de Química, de Aplicaciones de: Radi..oisotopos en Ingeniería, de Industria, de Tecnología y<Dedient lrQ. -37994 4 o veinte (20) aos de servicios en la entidad y cincuenta (50) aFos de edad.- CUARTO..- El acuerdo de que trata el hecho anterior fue modificado también por la Junta Directiva del INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES, 1 .A.N. y de igual modo contrariando a la Constitución y a la ley, rísediarjtc. el Acuerdo No. 006 de fecha .3 de Marzo de 1980, para establecer, que la citada autoridad administrativa seFaiará, mediante acuerdo, quo personas a que se re-riere el articulo lo. ibídem, tienen derecho a disfrutar .de la pensión de jubilación de excepción..." creada mediante el Acuerdo No 003 DE 1976. QUINTO.- 1_a Dirección del Instituto en cumplimiento de los Acuerdos establecidos

ibídem, tienen derecho a disfrutar .de la pensión de jubilación de excepción..." creada mediante el Acuerdo No 003 DE 1976. QUINTO.- 1_a Dirección del Instituto en cumplimiento de los Acuerdos establecidos procedió a expedir las Resoluciones y complementarias objeto de esta demanda. SEXTO.- De la misma manera, la Junta Directiva del I.A.N. obviamente en contravención con la Constitución y la le, el día 4 de Noviembre de 1981, dictó el Acuerdo No. 027, para introducir otras modificaciones al Acuerdo No. 003 de 1976, invocando para ello de manera genérica e indeterminada, como en los acuerdos anteriores, atribuciones legales y estatutarias inexistentes. SEPTillO.- A causa de todo lo anterior y con el propósito de ajustarse a la legalidad, el día 12 de Abril de 1991 la actual Junta Directiva del INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES I.A.N., resolvió, obrando conforme a la causal primera de Revocatoria Directa de los actos administrativos, el Artículo 69 del Decreto Extraordinario 01 de 1984, revocar en todas y cada una de sus partes los Acuerdos Nos. 002,11, del 19 de Diciembre de 1976, 006 del 3 de MarzoExpediente Nro, 95-7904 5 da pensión Jubilatoría alguna a sus servidores, para que en consecuencia su derecho pensional lo deriven del INS1I'ruro DE SEGUROS SOCIALES, donde están afiliados y ocurren las cotizaciones obrero-patronales mensualmente

da pensión Jubilatoría alguna a sus servidores, para que en consecuencia su derecho pensional lo deriven del INS1I'ruro DE SEGUROS SOCIALES, donde están afiliados y ocurren las cotizaciones obrero-patronales mensualmente contra los riesgos de invalidez vejez y muerte. OCTAVO..- La anómala situación pensional registrada en el INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES I..A.N., llevó a que la Contraloría General de la República, mediante la División de Investigaciones Fiscales,, practicará durante los días 25 y 29 de Octubre de 1991. una visita fiscal en las instalaciones del citada organismo empleador, la que se adelantó en el Despacho del Seor Director General y ordenador del gastos, Doctor JAIME JOSE AHUMAD¡, F3ARONA, a quien se le ha requerido el reintegro de una cuantiosa suma de dinero $13 .949.793.14 calificada de "faltante do fondos públicos"; suma esta que se ha gastado obviamente para pagar la nómina de pensionados. 30. - NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las normas que se indicaron como quebrantadas son las siguientes

NORMAS CONSTITUCIONALES VIGENTES VIOLADAS Al.

EXPEDIRSE E1 ACTO.- ARTICULO 20. , ARTICULO 76

NUMERAL 9 Y 10 Y AR'rlcuLo 62 DE LA CONSTITUCION DE 1888 ANTES VIGENTE Decreto extraordinario 3135 de 1968, Decreto Reglamentario 1848 de 1969, y demás normas subsiguientes, como la ley 4a de 1976

DE 1888 ANTES VIGENTE Decreto extraordinario 3135 de 1968, Decreto Reglamentario 1848 de 1969, y demás normas subsiguientes, como la ley 4a de 1976 ARTICULO lo.. Decreto 3135 da 1968.xudiente Nra. 95_7904 6 D.E. 3074 de 1968) ARTICULO 2/ del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 Articulo 69 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 Artículo 32 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978 ARTICULO 30. Inciso lo. y Artículo 44 del Decreto Extraordinario 1045 de 1978 ARTICULOS 7o., 11 y 12 del Decreto Extraordinario 588 del 26 de Abril de 1991. (modificatorio del Decreto Extraordinario 2345 de 1959)...' El concepto de violación se encuentra reseado a folios 43 a 48 del expediente (C. Ppai.). 4a..- P R O C E S O Admitida la demanda (folio 52 a 57), fue notificada el seor MARCO ANTONIO PEF<DOMO CAICEDO (f). 57 vto.). El lesionado -Sr. Marco Antonio Perdomo (aic:edootorgó poder a profesional del Derecho (f 1 . 65) quien, mediante escrito visible a folios 59 a 64 del expediente ejercitó la defensa de su poderdante, dando contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda.xpediente Nro. 95-37904 7 partes (fis 09/90), fueron tenidas en cuenta las

contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda.xpediente Nro. 95-37904 7 partes (fis 09/90), fueron tenidas en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Ministerio Público (fi 89/90) ; la parte actora alegó de conclusión (fls 91 a 94) lo propio hizo la demandada (fis. 95 a 97).

Li aqent.e del Ministerio Púbi : ico no hiic. pronunciamiento alguno sobre este asunto Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuada, se procede a decidir previas las siguientes COHIDEECIOHE lo.- El objeto del presente procesc: lo constituye la nulidad del acto contenido en la Resolución Nro. 407 de diciembre 12 de 1978 y la complementaria Resolución Nro. 0296 de marzo 16 de 1992 emanada del Despacho del señor Director General del INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES 1 .A.N.. mediante la cual fue ordenado el reconocimiento y pago de la PENSION VITALICIA DE JUBILACION al seor Marco Antonio Perdomo Caicedo para que una vez decretada dicha nulidad y como Restablecimiento del Derecho violado se EXONERE al Instituto de Asuntos Nucleares 1 .A.N de SEGUIR PAGANDO LA PENSION VITALICIA DE JUEILACION a dicho ex-funcionarioExpediente Nro. 95-7904 8

DEMANDANTE, conforme a las pretensiones de la dunda. 2oCc:imo casales de nulidad del ac:tc

LA PENSION VITALICIA DE JUEILACION a dicho ex-funcionarioExpediente Nro. 95-7904 8 DEMANDANTE, conforme a las pretensiones de la dunda. 2oCc:imo casales de nulidad del ac:tc at:uado, la parte actora expresó ¡¿A vio la ión de normas superiores del orden constitucjo,l y legal, a lo c:ual en lo pertinentee expuso: • ..rt. 62, inciso 2o..- "El Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes, y en general todos les funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover, empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida ci Congreso, Para establecer y regular las condicíones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, do Jubilación, retiro o despido," De :iqual modo se incurrió en violación de este mandamiento del Código Superior, viqonie para la época en que se profirió el ac:t.o administrativo acusado; esto por cuanto riesde el plebiscito de 1957, se prev:ió que el Congreso de la República, de suyo mediante la ley • le correspondía lijar para el gobierno, o de otro modo, para la autoridad admjnj.stratj,a, las condiciones de acceso a la jubilación, como prestación social predicable de los servidores del Estado, vale decir, que a la autoridad administrativa, como lo es la que profirió el acto administratjvc, acusado (el Instituto de Asuntos Nucleares), le competía obrar en materia de pensión jubilatoria de acuerdo con la ley, para ese entonces el Decreto

administrativa, como lo es la que profirió el acto administratjvc, acusado (el Instituto de Asuntos Nucleares), le competía obrar en materia de pensión jubilatoria de acuerdo con la ley, para ese entonces el Decreto Extraordinario 3135 de 1968, el DecretoReglamentario 1848 de 1969, y ademas normas subsiguientes, como la ley 4a.. de 1976 fundamentalmente, y no como ocurrió, que en desarrollo de ordenamientos insconstjtucionalps e ilegales emanados de la Junta Directiva de la Entidad, reguladores de un "régimen pensional de excepción", dispuso el reconocimiento de esta prestación social. cuando i+.nri4-oednte Nro.. 95-7904 9 Luego en consecuencia tal autoridad contravino a la legalidad que desarrolló este ordenamiento de la Carta Po 1 í tira vigente para cuando profirió el acto administrativo que se acusa por ende violado también. ARTICULO 76. 'Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: u 9a. Determinar la estructura de la administración nacional ...así como el régimen de sus prestaciones sociales. lOa. Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículos 62, A partir de la enmienda constitucional de 1966, puede decirse que surge un ordenamiento de la Carta Política, concordante con el anteriormente examinado de la Reforma Constitucional Plebiscitaria de 1957, en cuanto a la PENSION DE JU6ILACION se refiere y en cuanto a esta prestación social de la ley para

anteriormente examinado de la Reforma Constitucional Plebiscitaria de 1957, en cuanto a la PENSION DE JU6ILACION se refiere y en cuanto a esta prestación social de la ley para los servidores públicos, en cuanto se seiaió al Congreso de la República canto autoridad legislativa c:ompeteri te para regular la riormatividaci, entre otras materias, la prestaciona 1 , así como para regular aspectos propios del servicio público, justamente como el previsto en el Artículo 62, que se ocupa de igual modo de la Jubilación. Ordenamientos estos preexistentes al acto administrativo acusado, que no observó y cumplió en manera alguna tanta la Junta Directiva de]. Instituta de Asuntos Nuc:leares, como el Jefe del citado Organismo, de donde emana el acto administrativa acusada. La Junta al establecerun stablecer un régimen especial de pensiones para sus servidores Oen contravención con la Constitución y la ley... u .Como consecuencia de la declaratoria de nexcequibiIidad (sic) del artículo 36 del Decreto 3130/66 que facultaba a las Juntas oxiediente Nro. 95-37904 1.0 Están meridianamente claro, que no se requiere de profundos análisis para llegar a la conclusión que la Junta, violé de manera directa una norma superior a la que estaba sujeta como era la Constitución Nacional y la Ley ni tampoco la Junta del Instituto de Asuntos Nucleares y Energías Alternativas, era la competencia para fijar arbitrariamente un régimen de pensión como el establecido ilegalmente.... 'u

sujeta como era la Constitución Nacional y la Ley ni tampoco la Junta del Instituto de Asuntos Nucleares y Energías Alternativas, era la competencia para fijar arbitrariamente un régimen de pensión como el establecido ilegalmente.... 'u • •ARTICULO lo. Decreto 3135 de 1963 que establece claramente que las prestaciones sociales que perdió en los empleados debe ser únicamente en los establecidos en la Ley. Este articulo fue violado flagrantemente porque el Congreso de la República no ha establecido ningún régimen especial para ci Instituto y la Junta se arrogó la competencia sin tenerla para ello. ...ARTICULO 30. INCISO lo. Y ARTICULO 44 DEL

DECRETO EXTRAORDINARIO 1045 DE 1978

Este Estatuto podría decirse que resulta complementario del Decreto Extraordinario :3135 de 1968, en cuanto fija las reglas en materia prestacional. En el primero de los citados ordenamientos, es clara e inequívoca la manifestación del legislador extraordinario al circunscribir como obligación de los empleadores el reconocimiento y pago "solo' (j las prestaciones sociales que la ley establezca. Significa muy claramente, de qué manera se violó la ley con el arto administrativo acusado y muy seguramente con la totalidad de los actos que se dictaron por la misma autoridad administrativa para ordenar reconocer y pagar análoga prestación social de la que trata ci acto cuestionado, bajo ci amparo de ordenamientos inferiores a la ley, como los Acuerdos que la Junta Directiva del Instituto de Asuntos Nucleares dicté para

reconocer y pagar análoga prestación social de la que trata ci acto cuestionado, bajo ci amparo de ordenamientos inferiores a la ley, como los Acuerdos que la Junta Directiva del Instituto de Asuntos Nucleares dicté para establecer insconsti tuc: iona 1 men te un régimen pensional de excepción en ci citado organismo. públicos té rm i nosiedente Nra 9 -37904 11 ley, como que es el único ordenamiento frente al empleado público, competer-ate para seialar el reconocimiento, la oportunidad de pago, el reajuste, la sustitución, etc., de la pensión vitalicia de Jubilación, ya que se trate de la regulada en la norma general o excepcionalmente para regímenes especiales, aparece otro ordenamiento de la ley quebrantado con el acto administrativo que se acusa. ARTICULOS 7, 11 y 12 del Decreto Extraordinario 588 del 26 de Abril de 1991 (modificatorio del Decreto --Extraordinario 2345 de 1959) Este ordenamiento constituye el actual Estatuto Básico dei INSTITUTO DE ASUNTO3 NUCLEARES-I.A.N. " dictado mediante las facultades de la ley 29 de 1990. Norma esta reguladora del fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico en Colombia. Con él se modificó el anteriorEstatuto Básico, para acomodar la totalidad dilas e las gestiones del Instituto al postulada de la ley en mención, fundamentalmente sobre ciencia y tecnología. No obstante pese a ello, el Decreto-Extraordinario 2345 de 1959, en cuanto

las e las gestiones del Instituto al postulada de la ley en mención, fundamentalmente sobre ciencia y tecnología. No obstante pese a ello, el Decreto-Extraordinario 2345 de 1959, en cuanto a funciones de la Junta Directiva, del Director General y en cuanto al régimen laboral aplicable a sus servidores, no pudo, a partir de la reforma constitucional y administrativa de 1968, regular cosa distinta a lo estatuido y permitido por la Constitución y la Ley: v.gr., el inciso 2o. del Artículo 62 de la anterior Carta Política, donde el réyiíraeri pens.ionai (general y especial), quedó reservado a la ley desde la misma enmienda constitucional plebiscitaria de 1957 las Decretos Extraordinarios 1050 y 3130 de 1960, y aún el propio 3135 de 1968. De esta manera entonc:es, tanto en el actual Estatuto Básico como en el anterior, el legislador extraordinario no podía sin dejarde contravenir a la Carta política, abrogarse competencias al sea lar las funciones tanto de la Junta Directiva como del Director General y del Régimen Laboral aplicable a sus servidores, a objeto de que tal cuerpo colegiado del Instituto pudiera proferir mediante Acuerdo normas reguladoras de un régimen excepcional o especial de pensión vitalicia de jubilación, y a la Autoridad Nominadora o Jefe del Organismo, para queEDediente Nra. 95-37904 12 en el acto administrativo acusado y para que el régimen laboral de los servidores del Instituto no fuera el de la ley como en las demás entidades de la administración pública, sino el

en el acto administrativo acusado y para que el régimen laboral de los servidores del Instituto no fuera el de la ley como en las demás entidades de la administración pública, sino el de los Acuerdos de la Junta Directiva al menos en cuanto a la perísiór, vitalicia de jubilación se refiere. Para ello si bien es cierto que del actual Estatuto Básico se predica la violación, de los aludidos ordenamientos con el acto administrativo acusado, es evidente que análoga violación se dio al regir el Estatuto Básico anterior. La violación anterior es de suyo armonizada con los artículos 9 17 y 29 del actualmente vigente Estatuto Interno de Asuntos Nucleares, el Acuerdo 05 dei 4 de febrero de 1902, aprobado por el Decreto 1076 del 16 de Abril de 1902, donde encuentra regulación interna ci marco de funciones de la Junta Directiva, del Director General y el Régimen Laboral aplicable a los servidores del citado organismo empleador, toda vez que sobre tales ordenamientos bien podría argumentarse similar razonamiento.". Argumento que fuera ratificado mediante el alegato de conclusión visible a folios 91 a 94 dei expediente (E.. PPa1 ) A su vez el seÇor MARCO ANTONIO PERDOMO CAICEDO, mediante apoderado judicial y en ejercicio del derecho de defensa, dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, para lo cual, en lo pertinente, expuso: • .La circunstancia de oiio la Junte DirertivDediente Nro. 95-37904 13 el régimen de los trabajadores públicos en

oponiéndose a las pretensiones de la misma, para lo cual, en lo pertinente, expuso: • .La circunstancia de oiio la Junte DirertivDediente Nro. 95-37904 13 el régimen de los trabajadores públicos en consonancia con los artículos 8 y 27 dei decreto 3135 de 193 en el Acuerdo 003 el.J. 9 de febrero de 1976 por medio del cual reglamenté las Prestaciones sociales del personal expuesto a radiaciones ionizantes, no afecta el derecho del seor Marco Antonio F:.ernJOff,o Cay cedo a su pensión, pues esta se deriva de la aplicación de la ley y no des. mencionado Acuerdo De otra parte, al expedirse la Resolución Nro. 407 de 1972, por la cual so le reconoció ci derecho al sefor Perdomo, dicho Acuerdo se encontraba amparado por la Presunción de legalidad de las actuaciones administrativas, ya que no fue solicitada y obtenida su declaración judicial de nulidad, y su posterior revocación directa no puede tener ningún efecto sobre la situación jurídica subjetiva creada mediante aquel acto administrativo. Además, ci Acuerdo No. 003 de 1978, es inocuo, de una parte porque se limita a ciar aplicación en el Instituto de Ciencias Nucleares y Energía Alternativa al régimen legal que le corresponde a cierto personal del mismo, acto de aplicación que no envuelve una regulación general en materia prestacional, como pretende el actor y, de otro lado, porque habría bastado para ajustar a la legalidad el régimen prestaciontal del instituto el reconocimiento a cada trabajador de los derechos que le correspondían.

materia prestacional, como pretende el actor y, de otro lado, porque habría bastado para ajustar a la legalidad el régimen prestaciontal del instituto el reconocimiento a cada trabajador de los derechos que le correspondían. Resulté, por esos lógico y conveniente que ci Instituto revocara el Acuerdo Nro. 003 de 19769 ya que de él no podía derivarse prestación alguna, ni un régimen especial generalizado para cierto grupo de personas, decisión revocatoria que no es más que la aceptación cJe que la Junta Directiva carecía de competencia para dictar ese tipo de regulaciones, en el entendimiento de que la decisión de aquel asunto para nada afecta los derechos legítimamente reconocidos a quienes cumplían funciones como las que desarrollaba el doctos-gxoediente Nro. 9-37904 14 Así las cosas, independientemente de que exista y sea válido o no el Acuerdo Nro. 003 de 1976, cumpliéndose como en efecto se cumplían los requisitos exigidos por el Consejo de Estado, debí producirse el reconocimiento y pago de la pensión al sePor Perdomo, porque lo ordena la ley. En efecto, el Consejo estimó que se requería únicamente la declaración de la Oficina Nacional de Medicina e higiene Industrial del Ministerio de Trabajo, en el sentido de indicar que personas están sometidas a los peligros o riesgos, concepto que se cumplió respecto del doctor Perdomo mediante el oficio del 5 de agosto de 1974, atrás citado y que se anexa a la presente actuación ...". La Sala, no comparte LAS RAZONES DE LA DEFENSA contenidas en la contestación de la demanda, antes

doctor Perdomo mediante el oficio del 5 de agosto de 1974, atrás citado y que se anexa a la presente actuación ...". La Sala, no comparte LAS RAZONES DE LA DEFENSA contenidas en la contestación de la demanda, antes transcrita, teniendo en cuenta que la misma se encuentra sustentada y 1 hace consistir -el libelistaen lo expuesto en concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha Dic. 17/74 (lo transcribe -fi. 61-). Es de anotar que los concepto así emitidos son sólo criterios reguladores de normas preexistentes y no hacen tránsito a legislación alguna y, como bien lo indica -el libelistacorresponden a criterios y requisitos que se deben seguir para quienes reúnan las condiciones exceptivas de las normas pensionales; no por ello ha de aceptarse que cualquier nominador o Instituto del Estado pueda abrogarse la facultad de conceder pensiones de jubilación mediante actos administrativos sin ser las respectivas Caja prestacional, quienes vienen recibiendo los aportes para efectos de prestaciones sociales que se asigne en sus funciones.gxedinte Nra. 95-37904 15 Al alegar de conclusión mediante escrito visible a folios 95 a 97 del expediente (C.PPa1.), el apoderado del seor Marco Antonio Perdomo, hace referencia a la inaplicabilidad del Decreto 01 de 1984 que daría mérito a decretar caducidad de la acción y la imposibilidad de entrar -esta Jurisdicción-- al estudio de las acciones aquí impetradas. No obstante que dicha planteamiento debió habersido aber

que daría mérito a decretar caducidad de la acción y la imposibilidad de entrar -esta Jurisdicción-- al estudio de las acciones aquí impetradas. No obstante que dicha planteamiento debió habersido aber sido presentado -por el libelistaen su oportunidad procesal como excepción, la Sala considera que no le asiste razón -al apoderado judicial del sr. Perdomo Caicedoal fundamentarse en la no aplicación del Decreto 01 de 1984 a los actas impugnados en la presente demanda, por encontrarnos ante la aplicación de normas de carácter procedimental, las cuales son de efecto inmediato y de aplicación irrestricta y, de conformidad con el incisa tercero del Artículo 136 de]. C.C..A., que del siguiente tenor: ".Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, pera no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena -fé..." es claro que allí se otorga competencia, para accionar, a las entidades que reconozcan prestaciones periódicas para demandar ante esta Jurisdicción sus actos, en cualquiertiempo, ualquier tiempo, sin excluir los anteriores a la vigencia del Decreto 01 de 1984, razón por la cual, no es de recibo los conceptos que sobre CADUCIDAD de los actas emitidos con anterioridad a la exoedición del derefn 01 de 19R4Exoediente Nro. 93-37904 16 Asímismo, támpoco comparte la Sala, la alusión hecha sobre la REVOCATORIA del Acuerdo 003 de febrero 19 de 1976, en cuanto éste debía haber sido materia de

Asímismo, támpoco comparte la Sala, la alusión hecha sobre la REVOCATORIA del Acuerdo 003 de febrero 19 de 1976, en cuanto éste debía haber sido materia de demanda jurisdiccional, ya que, como bien lo acepta el demandante, estos fueron revocados con anterioridad a la presentación de la presente demanda. Más sinembargo, en reconocimiento a la validez que le otorga las normas a los actos administrativos dictados con anterioridad a dicha revocatoria y la cual, por el principio de legalidad, no los puede comprender, el camino dispuesto por la norma legal es la demanda de nulidad ante juez contencioso administrativo, asunto de que nos ocupa la presente providencia. 30.- Observa la Sala que a folios 3 a 6 del expediente (C. Ppal.) obra fotocopia de la Resolución Nro. 407 de diciembre 12 de 1978 "Por la cual se ordena el reconocimiento y pago de una Pensión de Jubilación", al negar PERDOMO CAICEDO MARCO ANTONIO "Ex-funcionario del Area de aplicaciones Agropecuarias del lAN y, Resolución Nro. 0296 de marzo 16 de 1992 "Por medio de la cual se complemente una resolución" -la antes mencionadaactos que fueran expedidos por el seor Director General del Instituto de Asuntos Nucleares en uso de sus atribuciones legales y en consideración a lo contemplado por el Acuerdo Nro. 003 de febrero 19 de 1976 que respecto a los servidores del lAN prevé, en el artículo 2o. - . e 1 derecho a gozar de una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación al cumplir veinte (20) aos de servicios continuos o discontinuos al lAN y a cualquier

respecto a los servidores del lAN prevé, en el artículo 2o. - . e 1 derecho a gozar de una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación al cumplir veinte (20) aos de servicios continuos o discontinuos al lAN y a cualquier edacL. .."Exoediente Nro. 95-37904 17 Obra a folio 74 LIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION del seFÇor Marco Antonio Perdomo Caicedode donde se deduce que se encuentra recibiendo la pensión deJubilación e Jubilación antes mencionada. Asimismo, a folios 23 a 33 del expediente (C. Ppai.) aparecen fotocopias de los Acuerdos Nro. 003 de febrero 19 de 1976 "Por el cual se reglamentan las prestaciones sociales del personal del lAN expuesto a radicaciones ionizantes"; Nro. 006 de marzo 3 de 1980 "Por el cual se modifica el Acuerdo Número 003 de 1976"; Nro. 027 de noviembre 04 de 1981 " Por le cual se modifica el Acuerdo Nro.. 003 de febrero 19 de 1986" y, el Nro. 0013 de abril 12 de 1991 " Por le cual se revocan los Acuerdos números : 003 del 19 de diciembre de 1976, 006 del 3 de marzo de 1980 y 027 del 04 de noviembre de 1981".

40. Con lo anterior, aparece acreditado que el beneficiario de la pensión mensual vitalicia -MARCO ANTONIO PERDOMO CAICEDOreconocida por la entidad demandante (Instituto de Asuntos Nucleares), mediante el acto acusado (Res. 407/78), al momento de los hechos era

beneficiario de la pensión mensual vitalicia -MARCO ANTONIO PERDOMO CAICEDOreconocida por la entidad demandante (Instituto de Asuntos Nucleares), mediante el acto acusado (Res. 407/78), al momento de los hechos era un ex-empleado publico de la citada Institución, donde laboró desde: el 2 de enero de 1962 al 15 de octubre de 1978 acu

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