TA CUN - 95-37906-(04-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 95-37906-(04-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
IMPIETA NACIONAL -Naturaleza j urdica / Acio DE INSUBSIST - Autoridad ccxTlpetente (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION A o
Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de 1997. p4mtflt' ca L5 0 5. 1997
MAGISTRADO PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DEALBARRACIN REFERENCIAS EXPEDIENTE : 95-37906
ACTOR : NOE PERDOMO GIL DEMANDADO : "INPEC" CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA NOE PERDOMO GIL, a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y previo el trámite de un juicio ordinario, demanda al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "1NPEC", a fin de que se hagan las siguientes,
1. DECLARACIONES Que en resumen se anotan así: 1°. Que es nula la resolución No. 10267 del 28 de diciembre de 1994, por medio de la cual el señor Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, declaró insubsistente al actor, del cargo de Operario Calificado.Expediente No. 95-37906 2 2°. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro a un cargo de igual o superior categoría, que se le reconozcan los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir, que no ha existido solución de continuidad y que se de cumplimiento a lo estipulado en el art. 176 del C.C.A. (fis. 5 a 6).
emolumentos dejados de percibir, que no ha existido solución de continuidad y que se de cumplimiento a lo estipulado en el art. 176 del C.C.A. (fis. 5 a 6). Soporta el petitum -en resumenen los siguientes,
II. HECHOS 1°. El actor prestó sus servicios a la hoy denominada IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA, éste a través del Decreto 2160 del 30 de diciembre de 1991, es parte integrante del Instituto nacional Penitenciario y Carcelario y mediante ala Ley 109 del 11 de enero de 1994 se transformó en empresa industrial y comercial del Estado. 2°. En el artículo 11 ibídem, se estipula que el personal que labora al servicio de la Imprenta serán trabajadores oficiales con excepción del Gerente General y los que designen los estatutos,
Y. Los estatutos de la Imprenta Nacional fueron aprobados mediante el Decreto 2808 del 22 de diciembre de 1994 y mediante el Decreto 2809 de la misma fecha se aprobó su estructura orgánica (fis. 6 a 7).
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Constitución Nacional art. 2°.; y la Ley 109 de 1994; el concepto de violación se encuentra expuesto en los folios 8 a 11 del expediente, en el cual expone lo siguiente: "Las actuaciones administrativas así expedidas deben ser declaradas ilegales; en el caso de mi poderdante, a éste se le retiro del servicio por autoridad incompetente, es decir mediante un acto dictado por funcionario incompetente, lo que sin esfuerzo nos lleva a concluir y reiterar que tal actuación es nula como pedimos se
caso de mi poderdante, a éste se le retiro del servicio por autoridad incompetente, es decir mediante un acto dictado por funcionario incompetente, lo que sin esfuerzo nos lleva a concluir y reiterar que tal actuación es nula como pedimos se declara y que el derecho de mi mandante que ha sido conculcado se restablezca, esto es se ordene y reintegro y el pago de sus derechos laborales y prestacionales, sin solución de continuidad."Expediente No. 95-37906 3 "Es entendido que los funcionarios públicos, investidos de competencia para expedir un acto administrativo de insubsistencia, no puede dictarlo con fines distinto de los enmarcados por el legislador. El acto acusado, aparentemente reúne los requisitos propios que deben llenarse para su promulgación, pero intrínsecamente está afectado de nulidad porque constituye una incorrecta aplicación de la potestad DISCRECIONAL violatoria del espíritu de la función administrativa, amen de estar viciado de nulidad, por haber sido expedido por autoridad incompetente, tal como se demostrará a lo largo del presente proceso. De otro lado tenemos que ver la falsa o la nula motivación en que se fundamenta el acto acusado, pues éste no tiene ninguna motivación que puede declarar la insubsistencia de mi mandante tal como lo exige la ley. Así las cosas, el proceder de la administración lleva implícita la violación del art. 84 del C.C.A., al evidenciarse que se abusó y desvió de las atribuciones daíias por la ley al Director del 1NPEC, y que para la fecha del acto ya no era director de la Imprenta Nacional de Colombia de acuerdo con lo comentado."
evidenciarse que se abusó y desvió de las atribuciones daíias por la ley al Director del 1NPEC, y que para la fecha del acto ya no era director de la Imprenta Nacional de Colombia de acuerdo con lo comentado." "En efecto, con la expedición de la Ley 109 de 1994, a la Imprenta Nacional se le otorgó personería jurídica y autonomía administrativa ello quiere decir que era a ella y a sus directivos a quienes les correspondía expedir los actos administrativos relacionados con la administración del personal de la entidad y no a directores que en otro-hora fueron los directivos de la empresa."
IV. CONTESTACION DE LA DEMANDA Se opone el apoderado especial del Instituto nacional Penitenciario y Carcelario a las pretensiones de la demanda, señalando lo siguiente: "A pesar de que la Ley 109 de enero 11 de 1994, dió vida jurídica a la Imprenta Nacional de Colombia, en Empresa Industrial y Comercial del estado, no entró en vigencia plena, toda vez que, la ley de presupuesto expedida para la vigencia fiscal de 1994, continuaba incluyendo la División Imprenta Nacional del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia dentro del destinado para el Instituto NacionalExpediente No. 95-37906 4
Penitenciario y Carcelario, INPEC., presupuesto del que hacía parte el patrimonio dela Imprenta Nacional de Colombia (art. 9 de la ley 109 de 1994). Además de lo anterior, según Acuerdo de la Junta Directiva de la Imprenta Nacional de Colombia, a partir del 1 enero de 1995, esta Empresa tuvo real operancia como Empresa Industrial y Comercial del Estado." "( . . . )". Igualmente, la Imprenta Nacional de Colombia a través de su apoderada manifiesta su
Nacional de Colombia, a partir del 1 enero de 1995, esta Empresa tuvo real operancia como Empresa Industrial y Comercial del Estado." "( . . . )". Igualmente, la Imprenta Nacional de Colombia a través de su apoderada manifiesta su oposición al petitum de la demanda y propone subsidiariamente que, si se llegare a probar la calidad de trabajador oficial del actor se declare la excepción de falta de jurisdicción. (fi 118).
V. COMPETENCIA Y CUANTIA El tribunal es competente para conocer de este proceso en única instancia en razón de la naturaleza del acto demandado, del lugar en donde se prestaron los servicios y por el valor total de los derechos al momento de la presentación de la demanda que asciende a la suma de $759.009,37; cantidad inferior a la requerida en la ley a la fecha de presentación del libelo para ser conocido en instancia diferente.
VI. ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 16 de junio de 1995 visto a folio 15; fueron decretadas pruebas por auto del 6 de enero de 1996 (fi. 126); mediante auto del 1° de julio de 1996 visto a folio 135 se corrió traslado común a las partes y Ministerio Público para alegatos de conclusión.Expediente No. 95-37906 5
VII. ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro del término legal la representante legal de la IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA al alegar de conclusión, resalta al despacho que el acto administrativo demandado debió ser expedido por el Director del INPEC, toda vez que la Imprenta Nacional de Colombia carecía hasta febrero de 1995 de representación legal, de una planta de personal, de un presupuesto y de los respectivos contratos de trabajo de sus empleados,
demandado debió ser expedido por el Director del INPEC, toda vez que la Imprenta Nacional de Colombia carecía hasta febrero de 1995 de representación legal, de una planta de personal, de un presupuesto y de los respectivos contratos de trabajo de sus empleados, lo que significa que carecía de capacidad jurídica o competencia para desempeñayse como persona jurídica independiente y autónoma (fis. 137 a 144). El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario guardo silencio. Enviado el expediente al señor Procurador, menciona que no ha sido quebrantado el orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales y por tanto se remite a la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fi. 136). Rituada la instancia en el presente caso y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, CONSIDERACIONES -) (?I.- En el presente caso se trata definir la legalidad de la resolución No. 10267 del 28 de diciembre de 1994 expedida por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento en el cargo de OPERARIO CALIFICADO de la IMPRENTA NACIONAL, del ciudadanoExpediente No. 95-37906 6 NOE PERDOMO GIL, atendidos los cargos de "incompetencia y de falsa o nula motivación". (Sic). (?2. Partiendo de que el ciudadano demandante fue declarado insubsistente en diciembre 28 de 1994, véase cuál era la condición jurídica de la IMPRENTA NACIONAL a esa fecha:' ít a) Mediante la Ley 109 de 1994, se transformó la IMPRENTA NACIONAL DE
en diciembre 28 de 1994, véase cuál era la condición jurídica de la IMPRENTA NACIONAL a esa fecha:' ít a) Mediante la Ley 109 de 1994, se transformó la IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA en Empresa Industrial y Comercial del Estado que hace parte del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - 1NPEC -' con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, vinculada al Ministerio de Justicia) En el art. 6° se establece que ella tendrá una administración a cargo de la Junta Directiva, y el Gerente General, que la representará legalmente tendrá el carácter de empleado público y será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.// ((La vinculación al nuevo ente está tratada legalmente por el art. 13 según el cual los empleados que a la fecha de la presente ley, se encuentren prestando sus servicios a la División de IMPRENTA NACIONAL del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, fusionada en el INPEC, deben ser incorporados sin solución de continuidad a la Planta de Personal que se establezca para atender las funciones de la IMPRENTA NACIONAL DE
COLOMBIA.
El art. 14 autorizó al Gobierno Nacional para efectuar los ajustes, traslados y adiciones presupuestales necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley.) / b) Según lo afirma la representante judicial de la IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - y ello no está infirmado - mediante el Acuerdo No. 001 del 7 de diciembreExpediente No. 95-37906 7 de 1994, aprobado por el Decreto No. 2808 del mismo año por el artículo 21 se
COLOMBIA - y ello no está infirmado - mediante el Acuerdo No. 001 del 7 de diciembreExpediente No. 95-37906 7 de 1994, aprobado por el Decreto No. 2808 del mismo año por el artículo 21 se clasificaron los cargos que corresponderían ser servidos por empleados públicos y por exclusión los otros de trabajadores oficiales. Igualmente dice dicha demandada que mediante el Ac. 002 de diciembre de 1994 se adoptó la estructura orgánica de la entidad. Y que mediante el Acuerdo No. 001 de 1995 -expedido por la Junta Directiva de la Imprenta Nacional y aprobado por el Decreto 142 de 1995 se adoptó la Planta de Personal de la nueva entidad disponiendo en los artículos 20 y 30 el número de las personas que la integran, las funciones, y la forma como se llenarían, por el sistema de desagregación que será cumplida por el Gerente General. Que a partir del 20 de enero de 1995 se incorporará a los empleados que a dicha fecha se encontraban prestando sus servicios a la dirección de la Imprenta; y que la incorporación realizada producirá efectos presupuestales y fiscales a partir del 10 de enero de 1995. ((Y que una vez producida la incorporación, el representante legal de la Imprenta Nacional procederá a la suscripción de los correspondiente contratos de trabajo que formalicen la relación laboral establecida. De otra parte afirma la misma demandada, que el Gerente General de la Imprenta fue nombrado sólo el 24 de enero de 1995 mediante el Decreto 170 de ese año, y que solamente hasta el 26 de abril de 1995 la empresa Imprenta Nacional suscribió los respectivos contratos de trabajo con sus funcionarios que ostentan el carácter de
solamente hasta el 26 de abril de 1995 la empresa Imprenta Nacional suscribió los respectivos contratos de trabajo con sus funcionarios que ostentan el carácter de trabajadores oficiales, con retroactividad al 2 de febrero de 1995, fecha de la incorporación de los mismas a la nueva Planta de Personal. Finalmente agrega que la empresa sólo tuvo autonomía presupuestal y financiera a partir del mes de febrero de 1995.Expediente No. 95-37906 8 EL CARGO DE FALTA DE COMPETENCIA.-) ' / Si bien es cierto como lo anota el demandante, la Imprenta Nacional obtendría una autonomía frente al INPEC con el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, a través de la Ley 109 de 1994 el desarrollo de esta autonomía gastó cierto tiempo, hasta obtener que sólo en enero de 1995 se adoptara la nueva Planta de Personal y por ende se nombrara a su representante legal y se hiciera la incorporación de personal con la suscripción de los contratos.'La Ley 109 de 1994 transforma la Imprenta Nacional en Empresa Industrial y Comercial del Estado, pero si bien rige a partir de la fecha de su publicación, también autoriza al Gobierno Nacional para efectuar los ajustes y traslados presupuestales, necesarios para empezar a darle cumplimiento, lo cual se refleja en el Acuerdo 2 de diciembre de 1994, por el cual solamente hasta esa fecha se está adoptando la estructura orgánica de la entidad reformada; y que según el Decreto 142 de 1995 se está aprobando el Ac. 001 que adoptó la planta de personal; y que según la Resolución 001 del 2 de febrero de 1995 apenas en esa fecha se desagregan los cargos determinados en la Planta de Personal de la Imprenta Nacional a fin de integrar la nueva
Resolución 001 del 2 de febrero de 1995 apenas en esa fecha se desagregan los cargos determinados en la Planta de Personal de la Imprenta Nacional a fin de integrar la nueva Planta que cumplirá las funciones propias de la empresa. En otras voces, los efectos de la modificación de la entidad como su organización interna estructural, los estatutos de Planta y los nombramientos de sus cargos directivos, se difirieron en el tiempo; todo esto, queda claro, con estrecha dependencia de un presupuesto formado y organizado para lo cual quedaba habilitado el Gobierno Naciona1.'4 í( Para antes de esa fecha es dable concluir, que la Imprenta Nacional seguía bajo la dirección y la administración de los órganos correspondientes del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a cuya cabeza el Director General, quien cumplía tareas dentro de sus funciones legales y reglamentarias. (Art. 8, numeral 6 Decreto 2160 de 1992).'Expediente No. 95-37906 9 'Por tanto no es aceptable el cargo de falta de competencia en el Director, ante la expedición de la Ley 109 de 1994, como lo afirma la parte actora; pues ésta ley tuvo su desarrollo y dinámica a través de Acuerdos, Decretos y Resoluciones que le otorgaron una integra aplicación a la fecha de su misma expedición. / Debe despacharse por tanto en forma adversa este cargo.
4.- EL CARGO DE FALSA O "NULA MOTIVACION".-
El actor no demostró que el cargo en que se desempeñaba estuviera en Carrera Administrativa y por tanto debe tenerse como de libre nombramiento y remoción. Entonces la insubsistencia podía darse sin necesidad de motivarla.
El actor no demostró que el cargo en que se desempeñaba estuviera en Carrera Administrativa y por tanto debe tenerse como de libre nombramiento y remoción. Entonces la insubsistencia podía darse sin necesidad de motivarla. Si uno de los elementos del acto son el motivo y el fin, o en otras voces, los antecedentes que determinaron la expedición y lo que se ha perseguido con ella, éstos también están comprendido en la presunción de legalidad y acierto, y entonces si uno u otro no fueron los establecidos por la ley, le corresponde al accionante acreditar cual es o fueron los que el acto administrativo contiene. Se dirá entonces qué ocurre cuando la Ley no los ha indicado, siendo que el art. 36 del C.C.A. hace referencia a la norma que establezca los fines para los que se autoriza el acto discrecional. Para responder a éste interrogante se tiene que aceptar que ciertamente no hay disposición alguna que le diga al funcionario autorizado para utilizar la facultad discrecional de remoción que solamente la puede utilizar para tal o cual objetivo, pero en verdad esto no es necesario ni elimina la aplicación efectiva del art. 36, porque dentro deExpediente No. 95-37906 10 los derechos civiles y garantías sociales que nuestra Carta reconoce, está el de que las autoridades de la República han sido instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y uno de éstos es el de la debida, oportuna y eficaz prestación del servicio público. De conformidad con lo anterior si existe la presunción de legalidad de todos y cada uno de los elementos del acto administrativo, está también la de que el fin fue el que se acaba de señalar: el del buen servicio público. Y esta presunción se debe desvirtuar.
De conformidad con lo anterior si existe la presunción de legalidad de todos y cada uno de los elementos del acto administrativo, está también la de que el fin fue el que se acaba de señalar: el del buen servicio público. Y esta presunción se debe desvirtuar. En el caso materia de controversia no se arrimó al proceso prueba tendiente a demostrar que el motivo que tuviera el Director para prescindir del empleado que acciona, no fuera el de buen servicio público. Y tampoco tuvo motivación, porque como adelante se dijo no estaba obligado a motivar un acto discrecional. Se despachara en consecuencia negativamente este segundo cargo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:Expediente No. 95-37906 11 NEGAR las pretensiones de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CTJMPLASE Discutido y aprobado en la Sala No. 23 de la fecha.
JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado Magistrado
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada